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Demande directe (CEACR) - adoptée 2022, publiée 111ème session CIT (2023)

Convention du travail maritime, 2006 (MLC, 2006) - Brésil (Ratification: 2020)

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La Comisión toma nota de la primera memoria del Gobierno sobre la aplicación del Convenio sobre el trabajo marítimo, 2006, en su versión enmendada (MLC, 2006). La Comisión también toma nota de las observaciones de la Confederación Nacional de los Trabajadores en Transportes Acuaviarios, Aéreos, Pesca y en los Puertos (CONTTMAF), recibidas el 2 de septiembre de 2022. Asimismo, la Comisión toma nota de que las enmiendas al Código aprobadas por la Conferencia Internacional del Trabajo (CIT) en 2014 y en 2016 entraron en vigor para el Brasil al mismo tiempo que el Convenio. Observa que el Brasil no ha presentado una declaración de aceptación de las enmiendas al Código del Convenio aprobadas en 2018 por la CIT y, por lo tanto, no está vinculado por esas enmiendas. La Comisión toma nota de los esfuerzos realizados por el Gobierno y los interlocutores sociales para aplicar el Convenio. Tras un primer examen de la información y los documentos disponibles, la Comisión señala a la atención del Gobierno las cuestiones que figuran a continuación. Si lo considera necesario, la Comisión podrá retomar otros puntos ulteriormente.
Impacto de la pandemia de COVID-19. La Comisión se remite a las observaciones de la Federación Internacional de los Trabajadores del Transporte (ITF) y de la Cámara Naviera Internacional (ICS), recibidas en la Oficina el 1.º y el 26 de octubre de 2020 y el 4 de octubre de 2021, en las que se alega que, durante la pandemia de COVID-19, los Estados ratificantes han incumplido determinadas disposiciones del Convenio. La Comisión observa que, durante el momento más álgido de la pandemia, no tuvo la oportunidad de examinar la aplicación del MLC, 2006, por el Brasil. Tomando nota con profunda preocupación del impacto que la pandemia de COVID-19 tuvo en la protección de los derechos de la gente de mar tal como se establecen en el Convenio, la Comisión se remite a su observación general de 2020 y a sus comentarios sobre esta cuestión que figuran en el informe general de 2021, y pide al Gobierno que garantice el levantamiento de cualquier restricción restante a fin de garantizar el pleno cumplimiento del MLC, 2006.
Artículo I del Convenio.Cuestiones generales sobre la aplicación.Medidas de aplicación. La Comisión toma nota de que, en diversas partes de su memoria, el Gobierno se refiere a la aplicación directa del Convenio. La Comisión también toma nota de que, en algunos casos, no está claro qué textos legislativos u otras medidas (por ejemplo, convenios colectivos) se aplican, ya que las disposiciones existentes son contradictorias o no se han actualizado para incorporar los requisitos específicos del Convenio. La Comisión también toma nota de que la CONTTMAF señala que el proceso de aplicación del MLC, 2006, no se ha completado en el Brasil, ya que la autoridad competente aún no ha publicado todos los instrumentos jurídicos necesarios para su aplicación efectiva. La Comisión espera que, en un futuro próximo, el Gobierno adopte todas las medidas necesarias para subsanar cualquier incoherencia o laguna de su legislación u otras medidas de aplicación, en consulta con las organizaciones de la gente de mar y de los armadores, a fin de dar pleno efecto al Convenio.
Artículo II, párrafos 1, f), 2, 3 y 7.Definiciones y ámbito de aplicación.Gente de mar.Determinación a nivel nacional. La Comisión toma nota de la información del Gobierno de que, en virtud de la ordenanza MTP núm 3.802, de 16 de noviembre de 2022, publicada el 18 de noviembre de 2022, se entiende que gente de mar son las personas que trabajan de forma continua a bordo de un buque al que se aplica el MLC, 2006. Esta definición no incluye a las personas que realizan trabajos ocasionales a bordo, como los técnicos de mantenimiento y reparación, los científicos, los investigadores, los geólogos, los inspectores, los superintendentes, los armadores, los pilotos, los trabajadores portuarios y «otros trabajadores que no forman parte de la tripulación del buque». Toda duda sobre si cualquier otra categoría de trabajadores constituye gente de mar será resuelta por la autoridad competente, previa consulta con los representantes de los armadores y de los trabajadores. A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno señala que, hasta la fecha, no se ha planteado ningún caso de dudas a este respecto. La Comisión observa que la definición que figura en la ordenanza MTP núm. 3.802 es más restringida que la prevista en el Convenio, que también abarca a las personas que estén empleadas o contratadas en cualquier puesto a bordo, y que el amplísimo alcance de la expresión «otros trabajadores que no forman parte de la tripulación del buque» que figura en el artículo 2, IV) puede llevar a la exclusión de categorías de personas que deberían estar cubiertas por el Convenio. La Comisión pide al Gobierno que aclare si la decisión relativa a las categorías de personas que no deben considerarse como gente de mar a los efectos del Convenio se ha adoptado previa consulta con las organizaciones de armadores y de gente de mar interesadas, tal como se exige en el artículo II, párrafo 3, del Convenio. También pide al Gobierno que revise su definición para cumplir plenamente con el Convenio y que aclare el significado de «otros trabajadores que no forman parte de la tripulación del buque».
Artículo II, párrafos 1, i), 4, 5 y 7.Definiciones y ámbito de aplicación.Buques.Determinaciones nacionales. 1. La Comisión toma nota de la referencia del Gobierno al artículo 2, II), de la ordenanza MTP núm. 3.802, que excluye de la definición de buque -además de las categorías excluidas de la definición de buque en virtud del Convenio- las unidades móviles de perforación mar adentro, y las unidades de producción, almacenamiento y descarga que enarbolan el pabellón brasileño. Cualquier duda sobre si cualquier otra categoría de embarcación constituye un buque será resuelta por la autoridad competente tras consultar con los representantes de los armadores y de los trabajadores. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que no han surgido casos de dudas a este respecto.La Comisión pide al Gobierno que aclare si la decisión relativa a las categorías de embarcaciones que no deben ser consideradas como buques a los efectos del Convenio se ha tomado previa consulta con las organizaciones de armadores y de gente de mar interesadas, tal como se exige en el párrafo 5 del artículo II del Convenio. También pide al Gobierno que proporcione información sobre los textos legislativos que regulan las condiciones laborales de las personas que trabajan a bordo de unidades de perforación mar adentro, y de unidades de producción, almacenamiento y descarga.
2. La Comisión recuerda que la ordenanza MTP núm. 3.802 solo da efecto a algunos de los elementos cubiertos por el Convenio. También toma nota de que el artículo 0302 de la norma NORMAM-01 que regula los buques que navegan en alta mar, revisada por la orden DPC/DGN/MB núm. 63 de 22 de septiembre de 2022, establece que el MLC, 2006, es aplicable a los buques que enarbolan el pabellón brasileño con un arqueo bruto superior a 500 que realicen actividades comerciales. La Comisión recuerda que el Convenio se aplica a todos los buques incluidos en su ámbito de aplicación, independientemente de su tonelaje. La Comisión toma nota de que, según la información facilitada por el Gobierno en relación con el párrafo 6 del artículo II aún no se han celebrado consultas con las organizaciones de armadores y de gente de mar, pero se llevarán a cabo en un futuro próximo para poder regular esta cuestión y establecer las excepciones aplicables a los buques con un arqueo bruto inferior a 200. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para armonizar su legislación a fin de garantizar que se dé efecto a las disposiciones del Convenio en lo que respecta a todos los buques incluidos en su ámbito de aplicación. Asimismo, solicita al Gobierno que comunique información sobre las medidas adoptadas, si es que las hay, en virtud del párrafo 6 del artículo II, y las consultas pertinentes realizadas.
Regla 1.1 y el Código.Edad mínima. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, según la norma NORMAM-13/DPC, adoptada por la autoridad marítima, para trabajar a bordo de buques, los marinos deben estar en posesión de una cartilla de inscripción y registro (Caderneta de Inscricao e Registo), que solo se expide a los mayores de 18 años. La Comisión pide al Gobierno que aclare si este requisito se aplica a todos los marinos, incluidos los no residentes y los extranjeros, empleados, contratados o que trabajan a bordo de buques que enarbolan el pabellón brasileño en cualquier calidad, incluso como aprendices, y que indique las disposiciones aplicables pertinentes.
Regla 1.4 y norma A1.4, párrafo 3.Contratación y colocación.Servicios que mantiene una organización de gente de mar. La Comisión toma nota de la observación de la CONTTMAF de que los sindicatos de la gente de mar firman convenios colectivos con servicios privados de contratación y colocación. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre esta práctica.
Regla 1.4 y norma A1.4, párrafos 2 y 5.Contratación y colocación.Servicios privados.Requisitos. La Comisión toma nota de la observación de la CONTTMAF de que el Brasil aún no ha incorporado a su legislación nacional las disposiciones del MLC, 2006, relativas a los servicios privados de contratación y colocación de la gente de mar, y de que no existe un sistema eficaz de inspección y control por el Gobierno de estos servicios. Asimismo, la Comisión toma nota de que la ordenanza MTP núm. 3.802 regula la certificación de las agencias de empleo privadas que proporcionan gente de mar para prestar servicio a bordo de los buques, pero no da efecto a los requisitos de la norma A1.4, párrafo 5, c), iv). La Comisión pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas para dar efecto a este requisito del Convenio. También pide al Gobierno que proporcione información sobre el número de servicios privados de contratación y colocación que operan en el Brasil, y que indique cómo se contrata generalmente a los marinos residentes en el Brasil para que trabajen en los buques que enarbolan su pabellón y en los buques que enarbolan pabellones de otros países.
Regla 1.4 y norma A1.4, párrafo 5, c), vi).Contratación y colocación.Sistema de protección. La Comisión toma nota de que la ordenanza MTP núm. 3.802 obliga a los servicios privados de contratación y colocación que operan en el país a establecer un sistema de protección, por medio de un seguro o de una medida apropiada equivalente, para indemnizar a la gente de mar por las pérdidas pecuniarias que esta podría tener a raíz del incumplimiento del MLC, 2006, del acuerdo laboral o del convenio colectivo por parte de la entidad contratante de servicios responsable de su contratación. La Comisión pide al Gobierno que aclare si dicho seguro abarca la obligación que tiene el proveedor de servicios de indemnizar a la gente de mar por las pérdidas pecuniarias que esta podría tener a raíz del incumplimiento de las obligaciones que para con ella tenga el servicio de contratación y colocación o el armador en virtud del acuerdo de empleo de la gente de mar (norma A1.4, párrafo 5, c), vi), del Convenio). La Comisión también pide al Gobierno que proporcione información sobre el funcionamiento del sistema de protección en la práctica.
Regla 1.4, párrafo 3, y norma A1.4, párrafos 8 y 9.Contratación y colocación.Servicios establecidos en países en los que el Convenio no se aplica. La Comisión toma nota de que la CONTTMAF indica que, en consultas recientes, se ha proporcionado al Gobierno una lista de servicios de contratación y colocación que, en su opinión, no demuestra que dichos servicios cumplan el MLC, 2006, y que marinos brasileños contratados en buques que enarbolan otros pabellones realizan estos servicios sin que haya convenios colectivos en vigor. La Comisión pide al Gobierno que comunique sus comentarios a este respecto, y que indique las medidas adoptadas o previstas para dar efecto a la regla 1.4, párrafo 3 y a la norma A1.4, párrafo 8 del Convenio. La Comisión también toma nota de que el Gobierno indica que no existen disposiciones nacionales para garantizar que los armadores de los buques que enarbolan su pabellón, que recurran a servicios de contratación y colocación de gente de mar que estén establecidos en países o territorios en los que no se aplique el presente Convenio, se aseguren, en la medida de lo posible, de que esos servicios estén en conformidad con las disposiciones de la presente norma (norma A1.4, párrafo 9). Aunque el Gobierno indica que, según la normativa que se está elaborando, el armador solo podrá recurrir a servicios privados de contratación y colocación que estén certificados de acuerdo con el Convenio, la Comisión toma nota de que la ordenanza MTP núm. 3.802 no establece dicha restricción y solo regula los servicios privados de contratación que operan en el Brasil. La Comisión pide al Gobierno que indique cómo aplica la regla 1.4, párrafo 3 y la norma A1.4, párrafo 9 del Convenio.
Regla 2.1 y norma A2.1, párrafos 1 y 3.Acuerdos de empleo de la gente de mar.Requisitos. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el artículo 443 de la Consolidación de las Leyes del Trabajo (CLT) establece que el contrato de trabajo puede ser escrito o verbal, pero que, en el caso de la gente de mar, en virtud del Convenio, el contrato debe ser escrito. Al tiempo que toma nota de esta información, la Comisión recuerda la exigencia de la norma A2.1, párrafo 1, a) y c) de que cada marino que trabaje a bordo de buques que enarbolen su pabellón deberá tener un acuerdo de empleo de la gente de mar (AEGM) firmado por el marino y por el armador; y de que el armador y la gente de mar interesados deberán conservar sendos originales firmados del AEGM. La Comisión pide al Gobierno que indique cómo aplica la norma A2.1, párrafo 1, a) y c), y que proporcione copia de un modelo de acuerdo de empleo de la gente de mar. La Comisión toma nota de que, en relación con la norma A2.1, párrafo 1,b) y d), el Gobierno informa de que, aunque no existe una normativa específica, la gente de mar puede solicitar la ayuda de su sindicato, del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y de otros órganos especializados (norma A2.1, párrafo 1, b)), y los empleadores deben informar de sus condiciones de trabajo al Ministerio y esta información se publica en línea. Los trabajadores también tienen acceso a la información disponible, incluidos los términos de los convenios colectivos vigentes, a través de sus sindicatos (norma A2.1, párrafo 1, d)). Recordando que la norma A2.1, párrafo 1, b) y d) requiere la adopción de legislación, la Comisión pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas para dar efecto a esta disposición. La Comisión toma nota de que, con respecto a la norma A2.1, párrafos 1, e) y 3, el Gobierno se remite a la ordenanza núm. 1.195/2019 (artículo 5), según la cual los empleadores que opten por no notificar al Ministerio las condiciones de trabajo por vía electrónica deben mantener a bordo del buque un documento físico con un registro de sus empleados. La información exigida en virtud del artículo 2 de la ordenanza figurará en un libro de registro. Los datos de contratación también se incluyen en una libreta marítima. Asimismo, la Comisión toma nota de la información complementaria proporcionada por la CONTTMAF según la cual la presentación electrónica de los registros de empleo tiene el mismo valor que la inscripción en el (anterior) libro de registro. La Comisión pide al Gobierno que indique cómo da efecto a la norma A2.1, párrafo 3, y que proporcione un ejemplo del documento aprobado para el registro de empleo de la gente de mar.
Regla 2.1 y norma A2.1, párrafo 6.Acuerdos de empleo de la gente de mar.Terminación.Plazo de preaviso más corto por razones urgentes. La Comisión toma nota de que el Gobierno y la CONTTMAF se refieren al Decreto núm. 5.452/1943 que establece las circunstancias que justifican la terminación del contrato de trabajo sin previo aviso por parte del empleador (artículo 482) y del trabajador (artículo 483). La Comisión pide al Gobierno que indique la forma en que, de conformidad con la norma A2.1, párrafo 6, se ha tenido en cuenta la necesidad de la gente de mar de poner fin al acuerdo de empleo con un preaviso más corto o sin preaviso por razones humanitarias u otras razones urgentes, sin exponerse a sanciones.
Regla 2.3 y el Código.Horas de trabajo y de descanso. La Comisión toma nota de la información del Gobierno, según la cual el Brasil no dispone de una normativa que establezca los criterios de número máximo de horas trabajo o de número de horas mínimas de descanso. Sin embargo, los convenios colectivos actualmente vigentes, cuya validez es reconocida por la autoridad competente, utilizan el criterio del número mínimo de horas de descanso para el trabajo a bordo de los buques brasileños. Además, señala que el Brasil ha ratificado e interiorizado el Convenio Internacional sobre Normas de Formación, Titulación y Guardia para la Gente de Mar (STCW), de 1978. En consecuencia, NORMAM01/DPC, punto 0104, incluye medidas de control de las horas de trabajo y descanso cuando se trata de la tripulación de seguridad a bordo de los buques. La Comisión observa que, si bien el punto 0104 de la norma NORMAM-01/DPC da aplicación en su mayor parte a la norma A2.3: i) solo se aplica a «los miembros de la tripulación a los que se hayan asignado tareas como oficial encargado de una guardia o como subordinado que forme parte de una guardia y cuyas funciones se refieran a la seguridad, la prevención de la contaminación marina y la protección del buque», y ii) incluye excepciones al número de horas mínimas de descanso que no están permitidas en virtud del MLC, 2006. La Comisión toma nota además de la referencia del Gobierno a los artículos 59 y 248 del CLT sobre la cuestión de las horas normales de trabajo. Por último, la Comisión toma nota de que, con respecto a la norma A2.3, párrafos 6 12, el Gobierno se refiere a la aplicación directa del Convenio. La Comisión observa que, teniendo en cuenta las diversas medidas de aplicación, no está claro qué legislación u otras medidas (por ejemplo, convenios colectivos) dan efecto a la norma A2.3. En lo que se refiere a sus comentarios en relación con el artículo I, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para armonizar su legislación a fin de garantizar la aplicación de los requisitos de la norma A2.3 con respecto a toda la gente de mar cubierta por el Convenio. También pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas para garantizar que se conceda un descanso compensatorio a la gente de mar que trabaja durante los pases de revista y los ejercicios de adiestramiento, que debe permanecer en situación de disponibilidad, y que trabaja en situaciones de emergencia (norma A2.3, párrafos 7 a 9, y 14.
Regla 2.4 y el Código.Derecho a vacaciones. La Comisión toma nota de la información del Gobierno de que el derecho de los trabajadores a las vacaciones anuales retribuidas se calcula sobre una base mínima de 2,5 días naturales por mes de empleo. No existe una fórmula específica para la gente de mar, cuyas vacaciones se calculan de la misma manera. La Comisión toma nota además de la referencia del Gobierno a las disposiciones de aplicación general de la CLT (artículos 129 y siguientes). En virtud del artículo 130 de la CLT, después de cada periodo de 12 meses de empleo con arreglo a un contrato de trabajo, los empleados tendrán derecho a vacaciones remuneradas que podrán reducirse en proporción al número de ausencias injustificadas del trabajo (30 días con menos de 5 ausencias). La Comisiónpide al Gobierno que indique de qué manera ha tenido debidamente en cuenta la pauta B2.4.1, párrafo 3 (cálculo de las vacaciones mediante prorrateo para la gente de mar empleada por periodos inferiores a un año o en caso de terminación de la relación de trabajo). La Comisión señala que, en virtud del artículo 136 de la CLT, las vacaciones se concederán en el momento que mejor se adapte a las necesidades del empleador. Recuerda que, en virtud de la pauta B2.4.2, párrafo 1, el periodo en que se han de tomar las vacaciones anuales debería ser determinado por el armador, previa consulta y, en la medida que sea factible, en concertación con la gente de mar interesada o con sus representantes, a menos que dicho periodo se fije por reglamento, convenios colectivos, laudos arbitrales o de otra manera compatible con la práctica nacional. La Comisión pide al Gobierno que indique de qué manera ha tenido debidamente en cuenta la pauta B2.4.2, párrafo 1. La Comisión toma nota además de la información del Gobierno de que los acuerdos para renunciar al periodo mínimo de vacaciones no están previstos ni prohibidos por la legislación. Recordando la importancia fundamental de las vacaciones anuales pagadas para proteger la salud y el bienestar de la gente de mar y para prevenir la fatiga, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para dar cumplimiento a la norma A2.4, párrafo 3, a fin de garantizar que se prohíba todo acuerdo para renunciar a las vacaciones anuales pagadas y que toda excepción autorizada se limite a casos específicos. La Comisión toma nota de que el artículo 134, 1) de la CLT permite fraccionar las vacaciones en tres partes. Pide al Gobierno que indique si este artículo se aplica con respecto a la gente de mar, y de qué manera, así como si cómo ha tenido debidamente en cuenta la pauta B2.4.3, párrafos 1 y 2. El Gobiernoremite al convenio colectivo entre el Sindicato Nacional de Oficiales de la Marina Mercante (SINDMAR) y la compañía Maersk (2022-2024), con arreglo al cual, por cada día de trabajo a bordo, la gente de mar disfruta de un día de permiso o de vacaciones: en el transcurso de un año, la gente de mar estará a bordo 180 días y en tierra 180 días (30 días de vacaciones («férias») y 150 días libres («dias de folga») (artículo 15). La Comisión pide al Gobierno que proporcione una copia del convenio colectivo mencionado.
Regla 2.4, párrafo 2.Derecho a vacaciones.Permiso para bajar a tierra. La Comisión toma nota de la información del Gobierno de que la legislación nacional no contiene disposiciones sobre la concesión del derecho al permiso para bajar a tierra, aunque pueden incluirse en un convenio colectivo. En la práctica, el permiso para bajar a tierra se concede cuando los buques están atracados en puertos brasileños. Si bien toma nota de esta información, la Comisión pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas para que la legislación también garantice el derecho de la gente de mar al permiso para bajar a tierra.
Regla 2.5 y el Código.Repatriación. La Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere al Decreto núm. 6.968/2009, de 29 de septiembre de 2009, que aplica el Convenio sobre la repatriación de la gente de mar (revisado), 1987 (núm. 166). La Comisión recuerda que el Convenio núm. 166 ha sido denunciado automáticamente por el Brasil tras la ratificación del MLC, 2006. También recuerda que, si bien la mayoría de las disposiciones del Convenio núm. 166 se han incorporado al MLC, 2006, las disposiciones de la norma A2.5.1 son ligeramente diferentes de las del Convenio núm. 166 (por ejemplo, la norma A2.5.1, párrafos 1, b) y 2, b)). En lo que concierne a sus comentarios en relación con el artículo I, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para revisar su legislación a fin de garantizar que en ella se da pleno cumplimiento a la norma A2.5.1. A este respecto, la Comisión también toma nota de que, en virtud del Decreto núm. 6.968/2009, el marino deberá reembolsar al armador el costo de la repatriación, entre otras cosas, «cuando el marino renuncie, salvo en los casos previstos en este artículo». Recordando la norma A2.5.1, párrafo 3, y que el armador no puede recuperar el costo de la repatriación cuando el marino ha puesto fin al acuerdo de empleo de la gente de mar por razones justificadas (norma A2.5.1, párrafos 1, b), ii)), la Comisión pide al Gobierno que aclare el significado de la frase «cuando el marino renuncie, salvo en los casos previstos en este artículo» que figura en el artículo 1, párrafo 2, del Decreto núm. 6.968/2009.
Regla 2.5 y norma A2.5.2.Repatriación.Garantía financiera. La Comisión toma nota de la información del Gobierno de que, habida cuenta de que el Brasil no cuenta con una reglamentación específica sobre la garantía financiera, son aplicables las disposiciones pertinentes del MLC, 2006. A este respecto, la Comisión se remite a los comentarios que formuló en relación con el artículo I y recuerda que, en virtud de la norma A2.5.2, párrafo 3, todo Miembro deberá velar por que exista, para los buques que enarbolen su pabellón, un sistema de garantía financiera que cumpla los requisitos establecidos en la presente norma para prestar asistencia a la gente de mar en caso de abandono. La Comisión pide al Gobierno que responda a las preguntas incluidas en el formulario de memoria del Convenio, indicando en cada caso las disposiciones nacionales aplicables. La Comisión también pide al Gobierno que proporcione una copia de un modelo de certificado u otra prueba documental de la garantía financiera que contenga la información requerida en el anexo A2-I del Convenio (norma A2.5.2, párrafo 7).
Regla 2.6 y el Código.Indemnización de la gente de mar en caso de pérdida del buque o de naufragio. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que el régimen general de la seguridad social que se aplica a todo trabajador en caso de terminación del empleo sería aplicable a la gente de mar en caso de pérdida o naufragio del buque. El Gobierno también se refiere a las disposiciones de la CLT relativas a la terminación del empleo, que establecen un mecanismo de indemnización en función de la duración del servicio. Sin embargo, la Comisión se ve obligada a observar que dicho mecanismo tiene escasa relevancia en lo que atañe a la protección específica prevista en el Convenio contra el desempleo de los marinos en caso de naufragio. Si bien toma nota de que el Gobierno proporciona un extracto de un convenio colectivo donde se establece una indemnización pagadera a la gente de mar por un importe de dos salarios, la Comisión observa la ausencia de una legislación que prevea expresamente la indemnización por desempleo de la gente de mar en caso de pérdida del buque o de naufragio. Recordando el contenido de la norma A2.6, párrafo 1, la Comisión pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para aplicar la regla 2.6. Asimismo, pide al Gobierno que indique si, por el periodo durante el cual permanecen desempleados tras el naufragio o la pérdida del buque, los marinos que trabajan a bordo reciben una indemnización con arreglo a la tasa del salario pagadero en virtud del acuerdo de empleo (pauta B2.6.1).
Regla 2.7 y el Código.Niveles de dotación. El Gobierno indica en su memoria que los criterios aplicados para determinar los niveles de dotación en condiciones de seguridad son los mismos para los cocineros y camareros que para los demás marinos. La Comisión pide al Gobierno que indique de qué manera la determinación de los niveles de dotación en condiciones de seguridad tiene en cuenta los requisitos establecidos en la regla 3.2 y en la norma A3.2 relativa a la alimentación y el servicio de fonda (norma A2.7, párrafo 3). Asimismo, pide al Gobierno que proporcione ejemplos típicos de documentos sobre dotación mínima segura u otro documento equivalente expedido por la autoridad competente, junto con información que muestre el tipo de buque en cuestión, su arqueo bruto y el número de marinos que normalmente trabajan en él (norma A2.7, párrafo 1).
Regla 3.1 y norma A3.1, párrafo 1.Alojamiento e instalaciones de esparcimiento.Legislación. La Comisión toma nota de la información del Gobierno de que el Reglamento núm. 30 sobre seguridad y salud en el trabajo marítimo (NR-30) aplica los requisitos sobre alojamiento e instalaciones de esparcimiento decentes a bordo. El Gobierno también indica que el Convenio sobre el alojamiento de la tripulación (revisado), 1949 (núm. 92), y el Convenio sobre el alojamiento de la tripulación (disposiciones complementarias), 1970 (núm. 133), son aplicables a los buques construidos antes de la entrada en vigor del Convenio. La Comisión observa que la norma NR-30 solo aplica parcialmente los requisitos detallados de la norma A3.1, párrafos 6-19 de la MLC, 2006 (por ejemplo, la ventilación, las camas individuales para los miembros de la tripulación, las dimensiones de las literas, el alojamiento en hospitales), mientras que no aborda otros requisitos (por ejemplo, el aire acondicionado, la superficie mínima por ocupante, la altura libre mínima, la ocupación máxima por habitación, una serie de requisitos relativos a las instalaciones sanitarias, las inspecciones del alojamiento, etc.). Por lo que respecta a la aplicación de la norma A3.1, párrafo 20, el Gobierno indica que por el momento no se han autorizado exenciones para los buques de arqueo bruto inferior a 200, pero esta disposición se aplicará en el futuro tras consultar a los representantes de la gente de mar y de los armadores. La Comisión recuerda que, en sus últimos comentarios sobre el Convenio núm. 133, tomó nota de que se estaban celebrando debates en la Comisión Nacional Permanente de Vías Navegables (CPNA) y en el Comité Tripartito sobre Condiciones de Trabajo Marítimo para poner la legislación nacional, en particular la NR-30 sobre seguridad y salud en el trabajo marítimo, en conformidad, entre otras cosas, con el Convenio núm. 133. La Comisión pide al Gobierno que indique: i) las medidas adoptadas para dar plena aplicación a los requisitos detallados de la norma A3.1 en lo que respecta, entre otras cosas, a la altura libre mínima, la calefacción, la superficie mínima por ocupante y la ocupación máxima por dormitorio, comedores, instalaciones sanitarias, así como a las inspecciones frecuentes por parte del capitán; ii) las eventuales exenciones autorizadas en virtud de los párrafos 20 y 21, incluida la información sobre las consultas con los armadores y las organizaciones de la gente de mar interesadas, y iii) las medidas adoptadas para garantizar la plena conformidad con el Convenio núm. 133 para los buques construidos antes de la entrada en vigor del MLC, 2006.
Regla 3.2 y el Código.Alimentación y servicio de fonda. La Comisión toma nota de la referencia del Gobierno a la norma NR-30, que da efecto parcialmente a los requisitos de la norma A3.2. También toma nota de que la Resolución del Consejo Colegiado de la Agencia Nacional de Regulación Sanitaria (ANVISA) núm. 72, de 29 de diciembre de 2009, a la que se refiere la CONTTMAF, parece aplicar parcialmente la norma A3.2, párrafo 2, a), en lo que respecta a la calidad del agua y de los alimentos. La Comisión pide al Gobierno que indique cómo se garantiza que los alimentos a bordo tienen un valor nutricional adecuado (regla 3.2, párrafo 1, y norma A3.2, párrafo 2, a)). La Comisión toma nota de la información del Gobierno de que los cocineros de los buques están incluidos en la lista de la tripulación y han recibido formación marítima. Pide al Gobierno que proporcione detalles sobre la manera en que el curso de formación para cocineros de buques da cumplimiento a los requisitos de la norma A3.2, párrafos 2, c), 3 y 4, describiendo los principales elementos del curso. La Comisión toma nota de la información del Gobierno de que, en virtud del artículo 30.8.1.2.1 de la NR-30, los buques que naveguen durante menos de 12 horas en zonas en las que se pueden suministrar alimentos mediante instalaciones en tierra están exentos de llevar un cocinero a bordo, a condición de que cumplan con las condiciones higiénicas y sanitarias de acuerdo con la legislación aplicable. Recordando que la norma A3.2, párrafo 5, establece que solo los buques que operen con una dotación prescrita de menos de diez tripulantes pueden, por razón del número de miembros de la tripulación o del área de navegación, estar dispensados por la autoridad competente de la obligación de llevar un cocinero plenamente calificado, la Comisión pide al Gobierno que indique de qué manera el artículo 30.8.1.2.1 de la NR-30 cumple con la norma A3.2, párrafo 5. La Comisión toma nota del comentario de CONTTMAF de que se da aplicación a la norma A3.2, párrafo 7, a través del artículo 6 de la Resolución de ANVISA núm. 72, de 29 de diciembre de 2009, que establece que el capitán puede llevar a cabo periódicamente la autoinspección sanitaria de acuerdo con el anexo III de la Resolución. Observando que, en virtud del artículo 6 de la mencionada Resolución, las inspecciones son solo facultativas, la Comisión observa que esta disposición no se ajusta a la norma A3.2, párrafo 7, que establece que la autoridad competente deberá exigir que se realicen inspecciones frecuentes y documentadas a bordo de los buques, ya sea por el capitán o bajo sus órdenes, sobre las cuestiones contempladas en los apartados a)-c). La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para que su legislación esté en plena conformidad con la norma A3.2, párrafo 7.
Regla 4.1 y el Código.Atención médica a bordo y en tierra. Tomando nota de que el Gobierno se remite a la NORMAM 01, NR-30, y a la Resolución núm. 72, de 29 de diciembre de 2009, la Comisión observa que estos instrumentos no abordan los requisitos detallados del Convenio en relación con la atención médica a bordo de buques y en tierra. La Comisión también toma nota de que, en relación con la norma A4.1, párrafo 1, d), el Gobierno indica que el Convenio es de aplicación directa, pero también proporciona un ejemplo de texto de una cláusula de convenio colectivo que exonera al armador de la responsabilidad de sufragar los gastos por medicamentos. Refiriéndose a sus comentarios sobre el artículo I, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para dar pleno efecto a la regla 4.1 y a la norma A4.1.
Regla 4.2 y el Código.Responsabilidad del armador. La Comisión toma nota de que el Gobierno no proporciona información detallada sobre esta cuestión y se remite en general a la legislación por la que se rige el sistema nacional de seguridad social. El Gobierno también hace referencia a las disposiciones de un convenio colectivo. La Comisión recuerda que la regla 4.2 insta a adoptar la adopción de leyes y reglamentos para aplicar las disposiciones contenidas en las normas. A falta de disposiciones legales más detalladas, la Comisión pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas para aplicar los requisitos detallados de la regla 4.2 y de la norma A4.2.1, párrafos 1 y 3, con respecto a toda la gente de mar, incluida la que no está cubierta por la seguridad social brasileña. También se pide al Gobierno que proporcione información sobre cualquier medida adoptada por los armadores o sus representantes para proteger los bienes personales dejados a bordo por la gente de mar enferma o lesionada o fallecida y/o para devolvérselos a ellos o a sus parientes más próximos (norma A4.2.1, párrafo 7).
Regla 4.2 y norma A4.2.1, párrafos 8-14, y norma A4.2.2.Responsabilidad de los armadores.Garantía financiera. La Comisión observa que no se han adoptado medidas para dar efecto a los requisitos establecidos en las enmiendas de 2014 al Código del Convenio. Recordando que esas disposiciones requieren la adopción de leyes y reglamentos, la Comisión pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas para dar efecto a la norma A4.2.1, párrafos 8 a 14, y a la norma A4.2.2, y que proporcione un ejemplo de certificado u otra prueba documental de la garantía financiera que contenga la información requerida en el anexo A4-I del Convenio.
Regla 4.3 y el Código.Protección de la salud y la seguridad y prevención de accidentes. El Gobierno indica que la reglamentación y las normas sobre seguridad y salud en el trabajo (SST) se elaboran y revisan a través de un procedimiento tripartito en el que participan las organizaciones de armadores y de gente de mar, especialmente cuando se constatan nuevas tecnologías. La norma reglamentaria NR30 contiene orientaciones para la gestión de la SST a bordo de los buques, incluida la formación de la gente de mar y las medidas de prevención de accidentes. Establece que los armadores deben desarrollar y aplicar los programas de gestión de riesgos a bordo de los buques y pueden utilizar una herramienta de evaluación de riesgos que pone a su disposición el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para estructurar dichos programas y preparar un plan de acción. La Comisión toma nota de que el Observatorio de la SST, con la ayuda de la OIT, recoge y analiza datos estadísticos. En relación con el acoso y la intimidación, la Comisión también toma nota de que el Ministerio Público del Trabajo ha publicado una guía sobre la prevención del acoso, incluido el acoso sexual, a bordo de los buques. Además, la Comisión toma nota de que deben establecerse comités internos de prevención de accidentes en las empresas que emplean a la gente de mar, y que deben crearse grupos de SST a bordo de buques de arqueo bruto igual o superior a 500. La Comisión pide al Gobierno que aclare cómo garantiza que deberá establecerse un comité de seguridad a bordo de los buques en los que haya por lo menos cinco marinos (norma A4.3, párrafo 2, d)). También pide al Gobierno que proporcione un ejemplo de declaración de conformidad laboral marítima en la que se describan las prácticas o los programas de a bordo (incluida la evaluación de los riesgos) del armador para la prevención de los accidentes de trabajo, las lesiones y las enfermedades profesionales (norma A4.3, párrafos 1, c), 2, b) y 8), así como una copia del documento o los documentos utilizados para notificar las condiciones inseguras y los accidentes de trabajo a bordo (norma A4.3, párrafo 1, d)).
Regla 4.4 y norma A4.4, párrafo 3.Desarrollo de instalaciones de bienestar en tierra en puertos apropiados.Comisiones de bienestar. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno sobre las instalaciones de bienestar en tierra que existen. La Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre toda medida adoptada con miras a fomentar el establecimiento de comisiones de bienestar para examinar periódicamente las instalaciones y servicios de bienestar, tal como exige el Convenio.
Regla 4.5 y el Código.Seguridad social. La Comisión toma nota de que, en el momento de la ratificación y de conformidad con la norma A4.5, párrafos 2 y 10, el Gobierno especificó las siguientes ramas de la seguridad social para la gente de mar: las prestaciones de enfermedad; las prestaciones de vejez; las prestaciones por lesiones profesionales: las prestaciones familiares; las prestaciones de maternidad; las prestaciones de invalidez y las prestaciones de supervivencia. Tomando nota de que la atención médica no figura en la lista de ramas de la seguridad social especificadas, la Comisión recuerda que, a fin de complementar la protección brindada en virtud de las reglas 4.1 y 4.2, la pauta B4.5, párrafo 1 prevé que la protección que se ha de proporcionar en el momento de la ratificación debería incluir al menos las ramas de atención médica, prestaciones de enfermedad y prestaciones por lesiones profesionales. Sin embargo, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que ofrece protección en las nueve ramas de conformidad con la norma A4.5, párrafos 1 y 3, aunque la información comunicada para cada rama no es suficientemente detallada y no permite evaluar si, y cómo, la gente de mar puede beneficiarse de cobertura de seguridad social. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información detallada sobre las ramas de la seguridad social para las cuales se brinda protección a la gente de mar que tiene residencia habitual en el Brasil, prestando particular atención a las ramas para las cuales ha contraído una obligación internacional y teniendo debidamente en cuenta la pauta B4.5, párrafo 1.
La Comisión toma nota asimismo de que, según indica el Gobierno, solo se ofrece protección en materia de seguridad social a la gente de mar empleada por empresas brasileñas; los nacionales o residentes brasileños que trabajan a bordo de buques que enarbolan el pabellón de otros países pueden cotizar a título voluntario al régimen de seguridad social del Brasil. Según el Gobierno, a las personas a cargo de la gente de mar que tiene residencia habitual en el Brasil solo se les brinda protección en materia de seguridad social si el marino está empleado por una empresa brasileña y fue contratado de conformidad con la legislación brasileña. Si se contrató al marino para que trabajara a bordo de buques que enarbolan pabellones extranjeros, se requiere un acuerdo entre el Estado del pabellón y el Brasil. La Comisión pide al Gobierno que proporcione estadísticas sobre el número de este tipo de marinos, así como información sobre las medidas adoptadas para garantizar que toda la gente de mar que tiene residencia habitual en el Brasil, incluida la que trabaja a bordo de buques que enarbolan pabellones extranjeros, así como las personas a su cargo, tengan derecho a prestaciones de seguridad social no menos favorables que aquellas de las que gozan los trabajadores en tierra. La Comisión recuerda que, en virtud de la norma A4.5, párrafo 3, la obligación del Gobierno de brindar protección en materia de seguridad social a todos los marinos que tienen residencia habitual en su territorio podría cumplirse, por ejemplo, mediante acuerdos bilaterales o multilaterales adecuados o sistemas basados en cotizaciones. Al tiempo que toma nota de que el Brasil forma parte de una serie de acuerdos bilaterales y multilaterales sobre seguridad social celebrados con algunos países, la Comisión observa, no obstante, que la memoria no contiene información a este respecto. La Comisión pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas en todo acuerdo bilateral o multilateral en relación con la prestación de protección en materia de seguridad social a la gente de mar, incluida la conservación de los derechos adquiridos o en curso de adquisición, tal como exige la norma A4.5, párrafos 3, 4 y 8.
Por último, la Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre la manera en que se realiza un seguimiento de las cotizaciones de los armadores y, si procede, de la gente de mar a los regímenes de seguridad social pertinentes, con miras a verificar que las cotizaciones se realizan (norma A4.5, párrafo 5, y pauta B4.5, párrafos 6 y 7).
Regla 5.1.1 y el Código.Responsabilidades del Estado del pabellón.Principios generales. La Comisión toma nota de que, según indica el Gobierno, el Sistema Federal de Inspección del Trabajo del Ministerio de Trabajo y Bienestar controla el cumplimiento del Convenio. En relación con el requisito de que todos los buques que enarbolen el pabellón del Brasil tengan a bordo una copia disponible del Convenio (norma A5.1.1, párrafo 2), el Gobierno indica que el texto del Convenio se ha incorporado a la legislación nacional del Brasil por medio del Decreto núm. 10.671/2021, de 9 de abril de 2021, y que este requisito es de aplicación directa. La Comisión toma nota asimismo de que: 1) el Gobierno está elaborando nuevas leyes y un sistema de certificación en consonancia con el Convenio y de que, en espera de la conclusión de la normativa sobre la aplicación del MLC, 2006, los certificados voluntarios son expedidos por organizaciones acreditadas por la autoridad marítima y aprobadas por la autoridad competente, representada por el Ministerio de Trabajo; 2) el Decreto MTP núm. 994, de 23 de diciembre de 2021, prevé que dichos certificados se considerarán válidos hasta el 31 de diciembre de 2022 para certificar el cumplimiento del Convenio, y 3) después de que la Oficina recibiera la memoria del Gobierno, se publicó la ordenanza MTP núm. 3.802 que establece el procedimiento para la certificación de buques por el Brasil como Estado del pabellón y que prorroga hasta el 30 de junio de 2023 la validez de los certificados voluntarios expedidos en virtud del Decreto MTP núm. 994. La Comisión pide al Gobierno que adopte sin demora las medidas necesarias para hacer plenamente efectiva la regla 5.1 del Convenio, y que establezca un sistema eficaz para la inspección y certificación de las condiciones de trabajo marítimo, de conformidad con las reglas 5.1.3 y 5.1.4. Pide al Gobierno que comunique información detallada sobre las medidas adoptadas para dar efecto a la regla 5.1.1 y al Código, especificando cómo cumple sus obligaciones previstas en el Convenio para los buques de arqueo bruto inferior a 500.
Regla 5.1.2 y el Código.Responsabilidades del Estado del pabellón.Autorización de las organizaciones acreditadas. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que se rige por las Directrices relativas a la autorización de las organizaciones que actúen en nombre de la administración de la Organización Marítima Internacional (OMI). Toma nota asimismo de que la ordenanza MTP núm. 3.802 establece el procedimiento para la autorización de las organizaciones acreditadas, e incluye un acuerdo tipo que otorga autorización a una organización acreditada, el cual refleja normalmente los requisitos de la norma A5.1.2, párrafo 1. Sin embargo, la Comisión toma nota de que ni la ordenanza ni el acuerdo tipo especifican si las organizaciones acreditadas autorizadas tienen la facultad de exigir la corrección de las deficiencias que se señalen en las condiciones de vida y de trabajo de la gente de mar y de realizar inspecciones a este respecto cuando lo solicite un Estado del puerto. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que indique cómo hace efectiva la norma A5.1.2, párrafo 2. Pide asimismo al Gobierno que proporcione un ejemplo de autorización concedida a una organización acreditada. La Comisión pide además al Gobierno que presente una lista de organizaciones acreditadas, una vez esté disponible, especificando las funciones que han sido autorizadas a desempeñar (norma A5.1.2, párrafo 4).
Regla 5.1.3 y el Código.Responsabilidades del Estado del pabellón.Certificado de trabajo marítimo y declaración de conformidad laboral marítima. La Comisión toma nota de que, según indica el Gobierno, en el momento en que ese presentó la memoria, la expedición de certificados de conformidad con el Convenio aún no había comenzado. La Comisión toma nota de la adopción de la ordenanza MTP núm. 3.802, tras la presentación de la memoria, que incluye disposiciones sobre el procedimiento de certificación de los buques, y un modelo de declaración de conformidad laboral marítima, partes I y II, certificado de trabajo marítimo y certificado provisional, que se ajustan a los modelos proporcionados en el anexo A5-II del Convenio. Al tiempo que toma nota de esta información, la Comisión pide al Gobierno que indique las disposiciones que dan efecto a: la regla 5.1.3 y la norma A5.1.3 con respecto a los casos en que se requiere un certificado de trabajo marítimo; el periodo máximo de validez del certificado de trabajo marítimo (norma A5.1.3, párrafo 1); el alcance de la inspección anterior y los requisitos para una inspección intermedia (norma A5.1.3, párrafo 2); las disposiciones relativas a la renovación del certificado (norma A5.1.3, párrafos 3 y 4); los casos en los que se puede expedir un certificado de trabajo marítimo a título provisional, así como el periodo máximo de validez y el alcance de la inspección (norma A5.1.3, párrafos 5 a 8); los requisitos para exponer a bordo del buque el certificado de trabajo marítimo y la declaración de conformidad laboral marítima y para ponerlos a disposición para su consulta (regla 5.1.3, párrafo 6, y norma A5.1.3, párrafos 12 y 13), y los casos en que se retirará un certificado de trabajo marítimo (norma A5.1.3, párrafos 16 y 17).
Regla 5.1.4 y el Código.Responsabilidades del Estado del pabellón.Inspección y control de la aplicación. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que aún no existe información disponible sobre la aplicación de la regla 5.1.4, párrafo 1, y de la norma A5.1.4, párrafo 4. La Comisión toma nota asimismo de que la norma NORMAM01, revisada por la orden DPC/DGN/MB núm. 63, de 22 de septiembre de 2022, que establece normas para las inspecciones de los buques durante la construcción o después de la misma, la alteración o la alteración considerable de un buque, también en los casos de cambios importantes en la construcción del buque o en los alojamientos, solo aplica los requisitos del MLC, 2006 a los buques de arqueo bruto superior a 500 dedicados a la navegación en el mar abierto. La Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre las medidas adoptadas para garantizar que las inspecciones tengan lugar en los intervalos exigidos por la regla 5.1.3, según proceda, y que todos los buques cubiertos por el Convenio que no entran en el ámbito de aplicación de dicha regla sean inspeccionados por lo menos cada tres años.
Atribuciones de los inspectores. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que se aplica la Instrucción normativa núm. 2, de 8 de noviembre de  021, con las adaptaciones necesarias al Convenio. La Comisión toma nota de que dicha Instrucción normativa se refiere a la aplicación de los instrumentos marítimos que fueron revisados por el MLC, 2006 y no se ha actualizado para incorporar todos los requisitos de la norma A5.1.4, párrafo 7. La Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre toda medida adoptada o prevista para dar plenamente efecto a esta disposición del Convenio.
Presentación de informes de las inspecciones. La Comisión toma nota de que, según indica el Gobierno, las inspecciones se registran a través de una aplicación en línea disponible en el sitio web del sistema federal de inspección del trabajo (Sfitweb), al que solo los inspectores del trabajo tienen acceso. La Comisión recuerda que, con arreglo a la norma A5.1.4, párrafo 12 del Convenio, los inspectores deben presentar una copia del informe de cada inspección al capitán, y otra copia debe quedar expuesta en el tablón de anuncios del buque y, cuando se solicite, debe remitirse a sus representantes. La Comisión pide al Gobierno que indique la manera en que hace efectivo este requisito del Convenio. Además, en ausencia de información a este respecto, la Comisión pide al Gobierno que indique cómo garantiza que, cuando se realice una inspección a raíz de un incidente grave, el informe se presente en el plazo máximo de un mes una vez finalizada la investigación (norma A5.1.4, párrafo 14).
Regla 5.1.5.Responsabilidades del Estado del pabellón.Procedimientos de tramitación de quejas a bordo. La Comisión toma nota de que la ordenanza MTP núm. 3.802 exige la adopción de procedimientos de tramitación de quejas a bordo de conformidad con los requisitos establecidos en la norma A5.1.5, párrafos 1 y 2, y prohíbe toda práctica discriminatoria o acoso de la gente de mar como consecuencia de la presentación de una queja. Al tiempo que recuerda la importancia de proteger a la gente de mar contra el hostigamiento y el acoso, la Comisión pide al Gobierno que proporcione más explicaciones sobre la manera en que garantiza que se penalice el hostigamiento de la gente de mar por presentar una queja (norma A5.1.5, párrafo 3).
Regla 5.1.6.Responsabilidades del Estado del pabellón.Siniestros marítimos. La Comisión toma nota de que, según la norma NORMAM-09, la obligación de investigar está estrictamente reservada a los siniestros marítimos muy graves que causen lesiones o la muerte. Al tiempo que toma nota de que, cuando un siniestro marítimo grave provoca lesiones, la realización de una investigación es facultativa de conformidad con la legislación brasileña, la Comisión recuerda que la regla 5.1.6, párrafo 1, prevé que todo Miembro deberá llevar a cabo una investigación oficial de cualquier siniestro marítimo grave que cause lesiones o la muerte, en el que esté implicado un buque que enarbole su pabellón. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas para garantizar la plena conformidad con este requisito del Convenio.
Regla 5.2.1 y el Código.Responsabilidades del Estado del pabellón.Inspecciones en los puertos. La Comisión toma nota de que, según indica el Gobierno, aunque la autoridad laboral realiza inspecciones por el Estado del puerto, estas no forman parte de un sistema de inspección y de control. Dicho sistema se establecerá en cooperación con la Marina del Brasil, que ya se encarga del control por el Estado del Puerto en relación con los Convenios de la OMI. El Gobierno indica asimismo que el Brasil es miembro del Acuerdo Latinoamericano Sobre Control de Buques por el Estado Rector del Puerto, 1992 (Acuerdo de Viña del Mar), y que se ha impartido formación a un total de 20 inspectores del trabajo para que realicen inspecciones de buques extranjeros. La Comisión toma nota asimismo de la observación de la CONTTMAF, según la cual la estructura existente no se ha ajustado para permitir el cumplimiento efectivo de los nuevos compromisos contraídos por el Brasil con la ratificación del MLC, 2006, especialmente en relación con el incremento necesario del número de inspectores del trabajo empleados para que se encarguen del control por el Estado del Puerto. La Comisión señala a la atención del Gobierno la necesidad de establecer un sistema eficaz de inspección y control por el Estado del Puerto, y pide al Gobierno que proporcione información detallada sobre las medidas adoptadas a este respecto.
Regla 5.2.2 y norma A5.2.2.Procedimientos de tramitación de quejas en tierra. La Comisión toma nota de que, según indica el Gobierno, las quejas laborales son recibidas por las oficinas descentralizadas del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y se preserva la confidencialidad. Por lo general, las quejas de la gente de mar son gestionadas por los sindicatos brasileños que la representan, o por la ITF. El Gobierno indica además que los procedimientos siguen desarrollándose y que se compilarán estadísticas una vez se establezca un sistema de control.La Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre todo progreso realizado a este respecto, y sobre el número de quejas en tierra comunicadas, especificando si estas se solucionaron.
[Se solicita al Gobierno que responda de forma completa a los presentes comentarios en 2025].
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