ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards
NORMLEX Page d'accueil > Profils par pays >  > Commentaires

Observation (CEACR) - adoptée 2023, publiée 112ème session CIT (2024)

Convention (n° 138) sur l'âge minimum, 1973 - Mongolie (Ratification: 2002)

Autre commentaire sur C138

Demande directe
  1. 2023
  2. 2014
  3. 2007
  4. 2005

Afficher en : Anglais - FrancaisTout voir

Artículo 1 del Convenio. Política nacional y aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno, en su memoria en virtud del Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 182), sobre la aplicación del Programa nacional para el desarrollo y la protección de los niños 2017-2021. Entre los logros alcanzados cabe citar la adopción de un decreto en virtud del cual las empresas están aplicando políticas favorables a la infancia, como opciones de guardería o consejos de padres, y varias iniciativas de formación en materia de trabajo infantil dirigidas a empoderar a niños y padres o a ayudar a los inspectores del trabajo o del Estado y a los funcionarios encargados de la prevención de delitos. La Comisión también toma nota de la información proporcionada por el Gobierno respecto a que, en 2019, se amplió la cobertura del «Programa dinero para los niños», que contribuye a mitigar la insuficiencia de ingresos. En 2021, el programa cubría a un total de 1,2 millones de niños.
La Comisión toma nota de que, en el marco del proyecto de la OIT financiado por la Unión Europea «Trade for Decent Work» (Comercio para un trabajo decente), se realizaron un estudio cualitativo (2022) y un estudio cuantitativo (2021-2022) sobre el trabajo infantil. Según estos estudios, 207 951 niños de 5 a 17 años realizaban actividades económicas, lo que representaba aproximadamente el 24,3 por ciento de la población total de niños de esa edad. De esos niños, 138 500 (el 16 por ciento de todos los niños) estaban en situación de trabajo infantil: 78 268 tenían de 5 a 12 años; 2 049 tenían 13 o 14 años y trabajaban 14 horas o más a la semana, y 58 183 realizaban trabajos peligrosos. El estudio cuantitativo pone de relieve que los niños que trabajan lo hacen sobre todo en el sector agrícola y en zonas rurales, recogiendo agua y leña. El estudio cualitativo pone de manifiesto que los padres de los niños que realizan trabajos peligrosos no suelen ser conscientes de las condiciones en las que trabajan sus hijos, y que los peligros más comunes son el agotamiento, levantar objetos pesados, las temperaturas extremas y las lesiones. Por consiguiente, la Comisión alienta al Gobierno a redoblar sus esfuerzos, en colaboración con los interlocutores sociales, para eliminar el trabajo infantil en todos los sectores, y le pide que proporcione información sobre los progresos realizados a este respecto y los resultados obtenidos. La Comisión también pide al Gobierno que continúe proporcionando información actualizada sobre la naturaleza, el alcance y las tendencias del trabajo infantil en el país, especialmente en el sector agrícola.
Artículo 2, 1). Ámbito de aplicación. Economía informal. En relación con la solicitud anterior de la Comisión de que el Gobierno modificara su proyecto de Ley del Trabajo para garantizar que las protecciones previstas se extiendan a los niños que trabajan fuera de una relación laboral, la Comisión toma nota con interés de que el ámbito de aplicación de la Ley del Trabajo revisada de 2021 se ha ampliado a las relaciones laborales más allá de la economía formal. La Ley del Trabajo revisada establece que todos los trabajadores de la economía formal e informal, incluidos los trabajadores autónomos, los pastores, los miembros de una sociedad o una cooperativa, los aprendices y los becarios, y los solicitantes de empleo y las personas en prácticas, disfrutarán de los derechos básicos establecidos en el artículo 5.1, que incluyen la prohibición del trabajo infantil y la eliminación de las peores formas de trabajo infantil. Además, establece que un inspector del trabajo estatal está obligado a supervisar y velar por el cumplimiento de las disposiciones de la legislación laboral en materia de empleo de menores (artículo 162.3.1), y garantiza que los inspectores del trabajo puedan acceder libremente y sin previo aviso a las empresas, las organizaciones y los lugares de trabajo sujetos a inspección (artículo 162.2.1) y supervisar las condiciones de trabajo de los trabajadores de las economías formal e informal (artículo 162.2.7).
Asimismo, la Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno respecto a que, tras la adopción de la Ley del Trabajo revisada, se llevaron a cabo, con el apoyo de la OIT, actividades de sensibilización y formación de los funcionarios públicos pertinentes, incluidos los inspectores de protección de la infancia y los inspectores del trabajo, y de los empleadores y los representantes sindicales, de las que, en 2021, se beneficiaron 1 092 funcionarios. La Comisión también toma nota de la información facilitada por el Gobierno en su memoria en virtud del Convenio núm. 182 en relación con las inspecciones realizadas por los organismos de inspección e investigación. Toma nota en particular de que, entre mayo y noviembre de 2022, en las inspecciones conjuntas organizadas para la identificación precoz y la prevención se encontraron 14 niños que realizaban trabajo infantil, que luego se beneficiaron de servicios de protección de la infancia. La Comisión pide al Gobierno que siga realizando esfuerzos para reforzar los servicios de inspección del trabajo a fin de que puedan controlar y detectar eficazmente los casos de trabajo infantil, incluidos los casos de niños que trabajan por cuenta propia o en la economía informal, en particular en la agricultura. También pide al Gobierno que continúe transmitiendo información sobre el número y la naturaleza de las infracciones detectadas en materia de trabajo infantil, incluso en la economía informal.
Artículo 2, 3). Edad en que cesa la obligación escolar. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que, según indica el Gobierno, la Ley del Trabajo revisada no ha vinculado la edad mínima de admisión al empleo y la edad en la que cesa la obligación escolar. Mientras que el artículo 142.1 de la Ley del Trabajo revisada fija la edad mínima para el empleo en 15 años, en consonancia con la edad mínima especificada por Mongolia para el trabajo y el empleo, la Ley de Educación, 2002, establece que la edad de finalización de la educación básica obligatoria es de 16 años (artículo 46.2.3). Por otro lado, la Ley sobre la Educación Primaria y Secundaria, de 2002, establece la duración de la educación obligatoria en nueve años, a partir de los seis (artículos 7.2 y 12.4). De este modo, la educación sería obligatoria hasta los 15 años. La Comisión recuerda una vez más que, de conformidad con el artículo 2, 3) del Convenio, la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo (actualmente 15 años) no deberá ser inferior a la edad en que cesa la obligación escolar. La Comisión pide al Gobierno que adopte medidas para garantizar que la edad en que cesa la obligación escolar se armonice en toda su legislación nacional. La Comisión pide al Gobierno que, si la edad de finalización de la escolaridad obligatoria que se mantiene es superior a los 15 años, eleve en consecuencia la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo.
Artículo 7, 1) y 3). Trabajos ligeros y determinación de las actividades que se consideran como tales. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota con satisfacción de que la Ley del Trabajo revisada regula los trabajos ligeros permitiendo a los niños de 13 años o más realizar trabajos ligeros con el consentimiento de sus representantes legales, y siempre que dichos trabajos no afecten negativamente a su salud, crecimiento y desarrollo ni obstaculicen su educación (artículo 142.3). Además, en virtud del artículo 142.4 de la Ley del Trabajo revisada, el Ministerio de Trabajo y Protección Social ha definido los tipos y condiciones de trabajo ligero permitidos a los niños a partir de los 13 años mediante la Orden del Ministro de Trabajo y Protección Social núm. A/123, de 10 de junio de 2022, con el apoyo del proyecto de la OIT «Trade for Decent Work».
Artículo 8. Representaciones artísticas. La Comisión toma nota con satisfacción de que la Ley del Trabajo revisada establece que una persona de menos de 15 años de edad solo puede ser empleada en representaciones artísticas, deportes y publicidad si tiene un permiso individual expedido por un inspector de los derechos del niño y con el consentimiento escrito de su representante legal o sus representantes legales (padres, tutor), y también establece las horas de trabajo y otras condiciones de empleo (artículo 142.5). Además, las nuevas enmiendas a la Ley sobre la Protección de la Infancia establecen que la participación de un niño en acontecimientos culturales, representaciones artísticas y competiciones deportivas debe producirse en circunstancias en las que el crecimiento, el desarrollo, la salud y el desarrollo moral del niño no se vean afectados negativamente (artículo 9.1), y requieren medidas para no interrumpir la escolarización del niño y subsanar cualquier posible laguna de aprendizaje derivada de dicha participación (artículo 9.2).
Artículo 9, 3). Mantenimiento de registros. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota con satisfacción de que el artículo 142.6 de Ley del Trabajo revisada requiere que el empleador mantenga un registro de sus empleados menores de 18 años registrando sus apellidos, su nombre, su fecha de nacimiento, las funciones asignadas, la duración prevista del empleo y las condiciones de trabajo; y que notifique esta información a los respectivos organismos de la administración local encargados de los asuntos laborales y de la inspección de trabajo en el plazo de 10 días a partir de la fecha de establecimiento de dicha relación laboral.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer