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Observation (CEACR) - adoptée 2023, publiée 112ème session CIT (2024)

Chili

Convention (n° 1) sur la durée du travail (industrie), 1919 (Ratification: 1925)
Convention (n° 30) sur la durée du travail (commerce et bureaux), 1930 (Ratification: 1935)

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Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre el tiempo de trabajo, la Comisión considera oportuno examinar los Convenios núms. 1 (horas de trabajo en la industria) y 30 (horas de trabajo en el comercio y las oficinas) en un mismo comentario.
Artículo 6, 1), b) y 2) del Convenio núm. 1 y artículos 7, 2), 3) y 4), y 8 del Convenio núm. 30. Excepciones temporales. Circunstancias, límites y compensación. La Comisión toma nota de que durante muchos años ha llamado la atención del Gobierno sobre el hecho de que los artículos 31 y 32 del Código del Trabajo permiten realizar horas extraordinarias en circunstancias que van más allá de las establecidas en los Convenios. En particular, estos artículos disponen que, cuando se trata de responder a una necesidad o situación temporal sobrevenida en una empresa, el trabajador y su empleador pueden convenir un máximo de dos horas extraordinarias por día, en el caso de los empleos cuya naturaleza no pueda suponer un perjuicio para la salud del trabajador. La Comisión recuerda la importancia de limitar el recurso a excepciones a la duración normal de la jornada de trabajo a los casos en que las circunstancias tales como accidentes reales o amenazas de accidentes, fuerza mayor, trabajo urgente en instalaciones y maquinarias sean claras, estén bien definidas y limitadas (Estudio General de 2018, Instrumentos sobre el tiempo de trabajo, párrafo 119). La Comisión recuerda asimismo que el Convenio núm. 30 exige la fijación de un límite razonable de horas extraordinarias, no solo por día, sino también por año. En estas condiciones, la Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar que: i) se limite el recurso a las horas extraordinarias a circunstancias claras y bien definidas; y ii) se fije el número máximo de horas de trabajo adicionales que pueden autorizarse por año.
Asimismo, la Comisión toma nota de que la enmienda del artículo 32 del Código del Trabajo, que entrará en vigor en abril de 2024, introducida por la Ley núm. 21.561 de 26 de abril de 2023, establece que las partes podrán acordar por escrito que las horas extraordinarias se compensen por días adicionales feriados. En tal caso, podrán pactarse hasta cinco días hábiles de descanso adicional al año, los cuales deberán ser utilizados por el trabajador dentro de los seis meses siguientes al ciclo en que se originaron las horas extraordinarias. La compensación de horas extraordinarias por días adicionales feriados se regirá por el mismo recargo que corresponde a su pago, es decir, por cada hora extraordinaria corresponderá una hora y media de feriado.
La Comisión recuerda la necesidad de prever, en todas las circunstancias, el pago de las horas extraordinarias a una tasa no inferior al 125 por ciento de la tasa de salario ordinaria, de conformidad con el artículo 6, 2) del Convenio núm. 1 y el artículo 7, 4) del Convenio núm. 30, independientemente de todo descanso compensatorio que se proporcione a los trabajadores interesados.
La Comisión estima que en el marco de las reformas introducidas por la Ley núm. 21561 de 2023 se podrían haber considerado los comentarios que viene formulando desde hace varios años. En estas condiciones, la Comisión espera firmemente que se tomarán todas las medidas necesarias para armonizar la legislación nacional con estas disposiciones de los Convenios. La Comisión recuerda al Gobierno que, en este proceso, puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina si lo considera necesario.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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