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Observation (CEACR) - adoptée 2023, publiée 112ème session CIT (2024)

Convention (n° 98) sur le droit d'organisation et de négociation collective, 1949 - Algérie (Ratification: 1962)

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Observation
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La Comisión toma nota de las observaciones formuladas por las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores siguientes, recibidas: el 12 de febrero y el 30 de agosto de 2023 de la Confederación General Autónoma de Trabajadores en Argelia (CGATA); el 1.º de marzo de 2023 de la CGATA, de la Confederación Sindical de Fuerzas Productivas (COSYFOP), del Sindicato Nacional Autónomo del Personal de la Administración Pública (SNAPAP), del Sindicato Nacional Autónomo de Trabajadores de la Electricidad y del Gas (SNATEG), de la Internacional de Servicios Públicos (PSI), de la Unión Internacional de Trabajadores de la Alimentación, Agrícolas, Hoteles, Restaurantes, Tabaco y Afines (UITA) y de la IndustriALL Global Union; el 31 de agosto de 2023 de la COSYFOP, y el 1.º de septiembre de 2022 y 2023 de la Confederación Sindical Internacional (CSI). La Comisión toma nota de las respuestas proporcionadas por el Gobierno acerca de algunas de dichas observaciones.
Artículos 1 y 2 del Convenio. Protección contra los actos de discriminación antisindical y de injerencia. La Comisión toma nota con preocupación de las observaciones formuladas periódicamente entre 2022 y 2023 por las organizaciones sindicales nacionales e internacionales relativas a actos de discriminación antisindical y de injerencia contra sindicatos independientes y sus dirigentes. La Comisión recuerda que el Comité de Libertad Sindical se ha ocupado de varios casos relativos al acoso y el despido de dirigentes y de sindicalistas mencionados en las observaciones de las organizaciones sindicales. Así, la Comisión se remite a las conclusiones y recomendaciones formuladas por el Comité de Libertad Sindical en dichos casos, como el caso del Sindicato Nacional Autónomo de Trabajadores de la Electricidad y del Gas (SNATEG) (véase el 403.er informe, junio de 2023, caso núm. 3210).
La Comisión recuerda asimismo que la situación de los sindicalistas despedidos y los casos de injerencia también han sido objeto de conclusiones y de recomendaciones de una misión de alto nivel que visitó Argel en mayo de 2019 en el marco de las recomendaciones de la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia Internacional del Trabajo relativas al Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87).
La Comisión expresó anteriormente su preocupación por las alegaciones de discriminación antisindical y de injerencia contra la COSYFOP y sus organizaciones afiliadas, en particular las amenazas y los despidos de los delegados sindicales de BATIMETAL-COSYFOP, del Sindicato de Trabajadores del Comité de Regulación de la Electricidad y el Gas (STCREG), del Sindicato Nacional del Instituto Superior de Gestión o de la Federación Nacional de Trabajadores de la Caja de la Seguridad Social, afiliada a la COSYFOP. La Comisión indicó que esperaba que el Gobierno garantizara a los dirigentes y miembros de estas organizaciones sindicales una protección adecuada contra todos los actos de discriminación antisindical y de injerencia de los empleadores y de las autoridades administrativas correspondientes. Observando que el Gobierno remite a la Comisión y a otros órganos de control a sus respuestas anteriores, pero recordando que esta información hace referencia esencialmente a las medidas de reintegración de los trabajadores despedidos de las administraciones públicas y de los trabajadores del grupo SONELGAZ, la Comisión se ve obligada a reiterar su solicitud de que el Gobierno formule sin demora sus comentarios sobre las alegaciones de amenazas y de despidos antisindicales de que son objeto las organizaciones afiliadas a la COSYFOP mencionadas más arriba, indicando si las organizaciones en cuestión continúan realizando sus actividades y pueden participar en la negociación colectiva en los establecimientos en cuestión.
Adopción de una nueva legislación. La Comisión toma nota de la adopción de la Ley núm. 23-02, de 25 de abril de 2023, relativa al ejercicio del derecho sindical, y de la Ley núm. 23-08, de 21 de junio de 2023, relativa a la prevención y solución de los conflictos colectivos laborales y al ejercicio del derecho de huelga. Estas dos leyes contienen disposiciones por las que se aplica el Convenio, algunas de las cuales se examinan a continuación.
Procedimientos de protección contra la discriminación antisindical. En general, el Gobierno indica que la Ley núm. 23-02 concede una mayor protección al prever expresamente que no podrá imponerse ninguna sanción a los dirigentes sindicales, y que estos no podrán ser objeto de despido o de discriminación, por motivo de sus actividades sindicales. Esta protección también se garantiza a todos los trabajadores miembros de una organización sindical, representativa o no. El Gobierno pone de relieve el nuevo procedimiento que permite a los trabajadores asalariados que se consideren víctimas de un acto de discriminación antisindical acudir al inspector del trabajo competente a nivel territorial, el cual tomará disposiciones para llevar a cabo investigaciones, emitir órdenes dirigidas al empleador que haya cometido un acto de discriminación antisindical, o levantar un acta en caso de infracción para las autoridades competentes por negativa de un empleador a cumplir la normativa (artículos 133 a 147 de la Ley núm. 23-02). Habida cuenta de las alegaciones reiteradas de las organizaciones sindicales acerca de que la inspección del trabajo no ha estimado los recursos interpuestos ante ella tras la comisión de actos de discriminación antisindical y de despido que afectan a las organizaciones afiliadas a la COSYFOP, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la aplicación de los artículos 133 a 147 de la Ley núm. 23-02 relativa a los procedimientos de protección contra la discriminación de los trabajadores asalariados en el sector privado y los funcionarios y agentes públicos en las instituciones públicas y la administración pública, en particular datos estadísticos sobre el número de recursos interpuestos ante las inspecciones del trabajo, y el porcentaje de investigaciones efectuadas por la inspección del trabajo y que han dado lugar a que esta emita órdenes de cumplimiento dirigidas al empleador, o de actas levantadas por negativa de un empleador a cumplir la normativa.
Además, la Comisión recuerda que anteriormente tomó nota de las preocupaciones expresadas por la misión de alto nivel relativas al tratamiento dilatorio de las decisiones judiciales ejecutorias de reintegración pronunciadas a favor de los dirigentes sindicales y que siguen sin ejecutarse, y del recurso excesivo a los procedimientos judiciales contra los sindicatos y sus afiliados por parte de ciertas empresas y autoridades. La Comisión tomó nota asimismo de una dificultad en la aplicación del artículo 1 del Convenio para los miembros fundadores de los sindicatos, planteada por la misión. Se indicó que, en virtud de un marco legislativo vigente y de procedimientos, sería posible que un empleador pudiera despedir a los miembros fundadores de un sindicato durante su periodo de registro (que en la práctica puede llevar varios años), sin que estos últimos se beneficien de la protección que brinda la legislación en materia de discriminación antisindical. Por consiguiente, la Comisión pidió al gobierno que adoptara, en consulta con los interlocutores sociales, las medidas necesarias para garantizar una protección adecuada de los dirigentes sindicales y sindicalistas durante el periodo de registro del sindicato constituido. Observando que la Ley núm. 23-02 no contiene ninguna disposición a este respecto, y en ausencia de información proporcionada por el Gobierno, la Comisión pide al Gobierno que indique si se han celebrado o se han previsto consultas para abordar la cuestión de la protección de los dirigentes sindicales y sindicalistas durante el periodo de registro de un sindicato constituido. En caso negativo, la Comisión pide al Gobierno que celebre consultas con los interlocutores sociales sobre esta cuestión, y que informe de todo progreso realizado en relación con esto.
Protección contra la injerencia. En lo referente a la protección contra la injerencia, el Gobierno indica que la ley prohíbe que una persona física o moral injiera en el funcionamiento de una organización sindical, a excepción de los casos previstos expresamente por la ley (artículo 8 de la Ley núm. 23-02). En relación con esto, la Comisión pide al Gobierno que indique las excepciones previstas por el artículo 8 de la Ley núm. 23-02, que transmita los textos pertinentes, y que indique si, al aplicar la Ley, se han planteado tales excepciones en presuntos casos de injerencia.
Determinación de la representatividad sindical. La Comisión observa que, de conformidad con el artículo 69 de la Ley núm. 23-02, la representatividad de una organización sindical se obtiene a condición de lograr una tasa de sindicación determinada y de alcanzar una tasa de audiencia electoral en las elecciones profesionales, en virtud de los artículos 73 a 77 de la Ley, pero tiene en cuenta asimismo la transparencia financiera de las cuentas y la neutralidad política. La Comisión subraya la importancia de garantizar que los criterios que deben aplicarse para determinar la representatividad de las organizaciones sean objetivos, preestablecidos y precisos, a fin de evitar toda posibilidad de parcialidad o de abuso en caso de controversia. En relación con esto, la Comisión: i) observa que el criterio de neutralidad política contenido en esta disposición podría plantear dificultades en la medida en que podría permitir excepciones, y conllevar así riesgos de parcialidad o de abuso, y ii) cuestiona la aplicación del criterio de transparencia financiera. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que indique la medida en que los criterios de transparencia financiera y de neutralidad política han podido utilizarse en la práctica al determinar la representatividad tras las elecciones profesionales. Además, la Comisión pide al Gobierno que consulte con los interlocutores sociales las modalidades de reconocimiento de la representatividad en virtud del artículo 69 y siguientes de la Ley núm. 23-02, en vista de su posible revisión.
Asimismo, la Comisión observa que, en virtud de los artículos 79 y siguientes de la Ley, el mantenimiento de la representatividad obtenida por las organizaciones sindicales y las organizaciones de empleadores está supeditado a la obtención cada tres años de un certificado expedido por la autoridad administrativa competente tras la comunicación por las organizaciones interesadas de información sobre sus afiliados a través de una plataforma electrónica, que, según la ley, permitiría apreciar la representatividad (artículo 81 de la Ley núm. 23-02). La Comisión cuestiona la puesta en práctica del artículo 81 y, en particular, su aplicación a las organizaciones sindicales que hayan obtenido la representatividad a través del resultado de las elecciones en virtud del artículo 73 de la Ley. A juicio de la Comisión, el requisito de comunicar la información relativa a los afiliados de la organización representativa para seguir beneficiándose de la condición de organización representativa descartaría el criterio de los resultados de las elecciones.
La Comisión señala asimismo a la atención del Gobierno la obligación de comunicar al empleador información sobre los criterios de la representatividad, en virtud del artículo 79, 3) de la Ley. La Comisión toma nota de la exhaustividad de la información solicitada (nombre y número de seguridad social de cada afiliado, el número y la fecha de la tarjeta de afiliación, y las cotizaciones pagadas). Toma nota de la preocupación expresada por las organizaciones sindicales acerca de los riesgos de discriminación antisindical que esto pudiera conllevar. En relación con esto, la Comisión considera que, a fin de determinar el número de afiliados, no sería necesario elaborar una lista en la que se indicara el nombre de los afiliados de las organizaciones sindicales, ya que una lista de las cotizaciones sindicales podría certificar el número de afiliados a una organización sindical, sin que sea necesario elaborar una lista de nombres, lo que conlleva efectivamente el riesgo de actos de discriminación antisindical. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias en este sentido, en colaboración con las organizaciones representativas interesadas, y que suprima la obligación de comunicar información que podría facilitar efectivamente actos de discriminación antisindical.
Por último, observando que el mecanismo de aprobación administrativa para la validación y el mantenimiento de la representatividad de las organizaciones sindicales podría tener efectos en el desarrollo de las relaciones laborales y la negociación colectiva, la Comisión pide al Gobierno que comunique oportunamente información sobre la renovación de la representatividad de las organizaciones, indicando en particular en número de certificados expedidos cada año, de denegaciones de renovación, y de recursos interpuestos y sus resultados.
Artículo 4. Promoción de la negociación colectiva. La Comisión pide al Gobierno que indique en qué medida se ha previsto que, cuando ningún sindicato haya obtenido la tasa establecida para ser declarado representativo en las elecciones profesionales, las organizaciones minoritarias tienen la posibilidad de unirse para negociar un convenio colectivo aplicable a la unidad de negociación o, al menos, de concluir un convenio colectivo en nombre de sus miembros respectivos. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que indique la reglamentación aplicable que permitiría a los sindicatos minoritarios de la unidad negociar colectivamente, al menos en nombre de sus afiliados, cuando ningún sindicato representa la mayoría de los trabajadores.
Aplicación del Convenio en la práctica. Tomando nota de los datos proporcionados sobre el número total de convenios y de convenios colectivos firmados desde la promulgación de leyes sociales en 1990,la Comisión alienta al Gobierno a que comunique, como lo hizo anteriormente para el periodo 2016-2020, estadísticas sobre el número de convenios y de convenios colectivos registrados por la inspección del trabajo, y que indique los sectores en cuestión y el número de trabajadores cubiertos.
[Se solicita al Gobierno que responda de forma completa a los presentes comentarios en 2025].
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