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Rapport intérimaire - Rapport No. 1, 1952

Cas no 3 (République dominicaine) - Date de la plainte: 29-SEPT.-50 - Clos

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A. A. Alegatos de los querellantes

A. A. Alegatos de los querellantes
  • Análisis de la queja
    1. 130 La queja presentada por dirigentes de sindicatos dominicanos en el exilio y respaldada por la Confederación Interamericana de Trabajadores contiene, en particular, los siguientes alegatos:
      • a) La Confederación General de Trabajadores Dominicanos fué disuelta por la fuerza en 1930, y desde entonces el Gobierno ha acallado todas las protestas y disuelto las huelgas y demás manifestaciones de trabajadores con medidas de represión tomadas, especialmente, en 1936, 1942, 1946 y 1947, y, de esta manera, suprimido efectivamente la mayoría de las organizaciones sindicales. Autorizó solamente la Constitución de la Confederación Dominicana del Trabajo, organización artificial al servicio del Gobierno.
      • b) En virtud de un decreto de 21 de enero de 1936 creando el " Día de los gremios " - decreto aun en vigor -, el Gobierno interviene en la administración de las organizaciones sindicales existentes.
    2. Análisis de la respuesta
    3. 131 Las observaciones presentadas por el Gobierno aportan las siguientes respuestas a dichos alegatos:
      • a) Los demandantes no son representantes de organizaciones sindicales, sino agitadores políticos condenados por los tribunales comunes por crímenes políticos y aun por crímenes previstos y sancionados por leyes represivas. Por consiguiente, no están calificados para presentar ninguna queja.
      • b) La queja se inspira en motivos meramente políticos.
      • c) La legislación en vigor garantiza la plena protección de los trabajadores, como se comprueba con los textos legales que se anexan a la contestación. En particular, el decreto de 21 de enero de 1936 tiene por único fin fomentar el desarrollo de los sindicatos.
      • d) La Confederación General de Trabajadores Dominicanos no fué disuelta en 1930 y ninguna organización sindical está fiscalizada por el Gobierno; la Confederación Dominicana del Trabajo, en particular, es un organismo enteramente independiente.

B. B. Conclusiones del Comité

B. B. Conclusiones del Comité
  1. 132. Al negar que los cuatro firmantes de la queja, que se encuentran exilados, tengan personalidad como representantes sindicales, el Gobierno considera que la queja, por emanar no de una organización, sino solamente de varias personas, no es admisible. De conformidad con el tenor del reglamento que rige el procedimiento, las únicas quejas admisibles, con excepción de las transmitidas oficialmente a la Organización Internacional del Trabajo por la Asamblea General y por el Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas, son las que emanan ya sea de organizaciones de trabajadores o de empleadores o de gobiernos.
  2. 133. El Comité observó que la queja fué presentada no solamente por los cuatro ciudadanos dominicanos mencionados, sino también por el presidente de la Confederación Interamericana de Trabajadores, en nombre de dicha organización.
    • Parecería, por lo tanto, que, por este motivo solo, es admisible la queja, se justifiquen o no las objeciones hechas contra los otros firmantes. El hecho de que esta organización desde entonces haya sido disuelta y reemplazada por la Organización Regional Interamericana de Trabajadores, organización regional de la Confederación Inter nacional de Organizaciones Sindicales Libres, no afecta, a juicio del Comité, a la admisibilidad de la queja.
  3. 134. Fundándose en el argumento de que los cuatro firmantes dominicanos son políticos en el exilio, condenados por los tribunales, el Gobierno atribuye un carácter meramente político a la queja. El Gobierno manifiesta, en particular: " La actitud de dichas personas ha sido siempre la de excitar a la revuelta dentro y fuera del territorio dominicano, razón por la cual la queja por ellos suscrita no tiene sino un carácter sencillamente político... "
  4. 135. Al fundamentar su queja alegando que las organizaciones de trabajadores no pueden existir o funcionar libremente, los demandantes someten hechos precisos que, de comprobarse, aparentemente harían imposible rechazar la queja en base a que es de carácter meramente político, sea cual fuere el motivo que realmente la inspire.
  5. 136. Fundando sus alegatos sobre una serie de medidas represivas dirigidas especialmente contra dirigentes sindicales y sobre el hecho de que únicamente se autoriza una sola organización central sindical, bajo la vigilancia del Gobierno, los demandantes sostienen que los trabajadores en la República Dominicana no tienen el derecho de organizarse libremente, de acuerdo con sus preferencias.
  6. 137. Alegando, en segundo lugar, que, en virtud del decreto de 21 de enero de 1936, las organizaciones en vigor fueron colocadas bajo el control del Gobierno, los demandantes sostienen que el Gobierno interviene en la administración de los sindicatos.
  7. 138. Sin intentar en la etapa actual examinar en detalle la legislación mencionada en la respuesta del Gobierno, el Comité señala que esta legislación es prueba únicamente de la actual situación legal de las organizaciones profesionales y no de la situación de hecho, que es el principal elemento de la queja.
  8. 139. En lo que se refiere a los alegatos relativos a la situación de hecho de los sindicatos, las versiones de los acontecimientos que presentan los demandantes y el Gobierno difieren fundamentalmente y, sin una encuesta preliminar sobre el terreno, no cabe duda que sería imposible decidir acerca de sus respectivos méritos.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 140. Sin embargo, del análisis de los hechos aludidos aparecería que la queja es suficientemente precisa para hacer posible y conveniente un examen más detallado de los hechos.
  2. 141. En estas circunstancias, el Comité recomienda que el caso merezca un mayor examen por parte del Consejo de Administración.
  3. 142. No se ha solicitado ni del Gobierno de Venezuela ni del Gobierno dominicano que indiquen si estarían de acuerdo en consentir que se refiriera el caso a la Comisión de Investigación y de Conciliación. En virtud del procedimiento sentado por el Consejo de Administración, esta cuestión sólo surge cuando el Consejo mismo haya decidido que se solicite del Gobierno dar su consentimiento a que se refiera el asunto a la Comisión de Investigación. Aunque ambos Gobiernos han indicado, en sus observaciones preliminares sobre las quejas, que no estarían dispuestos a dar su consentimiento a esta referencia a la Comisión, el Comité no considera que una tal respuesta preliminar signifique que el Consejo de Administración,ya no deba discutir si es conveniente presentar una solicitud formal al Gobierno interesado en el sentido de que consienta que se refiera el caso a la Comisión de Investigación. Abriga la esperanza de que en casos futuros las observaciones preliminares de los gobiernos no se anticipen a cualquiera solicitud que el Consejo de Administración pueda considerar apropiada, o no apropiada, hacer, después de que haya tenido la oportunidad de examinar los hechos del caso y expresar sus puntos de vista. Respecto de estos casos, el Comité sugiere que el Consejo de Administración debiera autorizar que se diera la oportunidad a los gobiernos interesados para discutir con el Comité los puntos en debate, antes de que el Comité intente formular cualesquiera recomendaciones al respecto para su consideración por el Consejo de Administración. El Comité abriga la esperanza de que dichas discusiones tengan por resultado que los gobiernos interesados indiquen las medidas que estén adoptando o que están dispuestos a adoptar para dar efecto al principio de la libertad sindical.
    • Ginebra, 18 de enero de 1952.
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