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Rapport définitif - Rapport No. 17, 1956

Cas no 16 (France) - Date de la plainte: 30-JUIL.-51 - Clos

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A. A. Alegatos de los querellantes

A. A. Alegatos de los querellantes
  1. 22. En su 124.a reunión (Ginebra, marzo de 1954), el Consejo de Administración, al adoptar el duodécimo informe del Comité de Libertad Sindical, aprobó las recomendaciones que le había sometido el Comité con respecto de las quejas presentadas por diversas organizaciones sindicales contra el Gobierno de Francia sobre la situación sindical en Marruecos.
  2. 23. De conformidad con esa recomendación, el Consejo de Administración decidió que algunas de las alegaciones formuladas en esas quejas no requerían examen más detenido, bajo reserva de las observaciones contenidas principal mente en los párrafos 397, 398 y 406 del informe del Comité. Por lo que se refiere a otras alegaciones, relativas a la falta de reconocimiento de ciertos derechos a los trabajadores marroquíes, tomó nota del informe provisional del Comité, quedando entendido que éste le sometería un nuevo informe sobre la cuestión cuando llegaran a su poder las informaciones prometidas por el Gobierno francés con respecto a la introducción de un nuevo régimen sindical en Marruecos.
  3. 24. Por comunicación de 16 de febrero de 1955, el Gobierno francés indicó que el estudio de la reforma de la legislación social marroquí continuaba activamente ; que la concesión de los derechos sindicales a los marroquíes era uno de los elementos del programa de reforma que el Gobierno francés deseaba aplicar, y que esperaba que próximamente sería jurídicamente reconocido el derecho sindical a los marroquíes.
  4. 25. Basándose en estas informaciones, el Comité, en su décimoquinto informe, recomendó al Consejo de Administración:
    • a) llamar la atención del Gobierno francés sobre la necesidad de promulgar en Marruecos una legislación que garantice a los trabajadores marroquíes el ejercicio integral de los derechos sindicales, inspirándose en los principios formulados por el Convenio (núm. 87) relativo a la libertad sindical y a la protección del derecho de sindicación, 1948, en especial el derecho de constituir sindicatos, federaciones y centrales de su propia elección y el de elegir libremente a sus representantes en los órganos directivos de esas organizaciones ;
    • b) tomar nota de las informaciones dadas por el Gobierno en cuanto a la facultad reconocida de hecho a los trabajadores marroquíes de formar parte de los sindicatos actualmente existentes en Marruecos dependientes de centrales metropolitanas ;
    • c) que recomiende al Gobierno, a la espera de la promulgación de disposiciones legislativas en la cuestión, que se autorice de hecho a los trabajadores marroquíes a constituir las organizaciones sindicales de su propia elección ;
    • d) que exprese el deseo de ser tenido al corriente del resultado de los esfuerzos que efectúa el Gobierno para garantizar, tan pronto sea posible, a los trabajadores marroquíes el pleno ejercicio del derecho sindical ;
    • e) que reanude el examen de esta cuestión cuando el Comité reciba nuevas informaciones del Gobierno francés a este respecto.
      • En su 128.a reunión (Ginebra, febrero de 1955), el Consejo de Administración aprobó estas recomendaciones del Comité.
    • 26. Por comunicación de 24 de octubre de 1955, el Gobierno francés hizo saber al Director General que la institución del derecho sindical en beneficio de los marroquíes había sido objeto de un dahir de 12 de septiembre de 1955, cuyo texto se acompañaba. Adjuntó asimismo a su comunicación el texto de un dahir del 16 de septiembre de 1955 por el que se fija el estatuto de los delegados del personal en los establecimientos industriales, comerciales y agrícolas. El texto del dahir de 12 de septiembre de 1955 se reproduce a continuación Visto el dahir de 24 de diciembre de 1936 (9 Chaual 1355) sobre los sindicatos profesionales, tal como ha sido modificado y completado:
      • Artículo primero. - El beneficio del derecho sindical, tal como está definido y reglamentado por el dahir de 24 de diciembre de 1936 (9 Chaual 1355), queda extendido a los marroquíes.
      • Artículo 2. - Los artículos 3 y 13 del dahir de 24 de diciembre de 1936 (Chaual 1355) se modifican en la forma siguiente:
      • Artículo 3. - Todas las personas que deseen constituir un sindicato profesional deben depositar en las oficinas de la autoridad local competente
    • 1. °) los estatutos del sindicato proyectado ;
  5. 2. °) la lista completa de las personas encargadas ; en cualquier calidad, de la administración o de la dirección. Esta lista contendrá los apellidos, nombres, filiación, fecha y lugar de nacimiento, nacionalidad, profesión y domicilio de los interesados. Estos, que habrán de ser obligatoriamente elegidos entre los miembros del sindicato de que se trate, deben ser de nacionalidad francesa o marroquí y hallarse en pleno goce de todos sus derechos civiles.
    • Artículo 13. - Los sindicatos profesionales pueden, siempre que se sujeten a las disposiciones de las leyes en vigor, constituir entre sus miembros cajas especiales de socorros mutuos y de retiro. Los fondos de estas cajas especiales son inembargables hasta la suma de 10.000 francos por año para las pensiones y de 100.000 francos para los capitales asegurados.
    • Artículo 3. - La fecha de entrada en vigor y las modalidades de aplicación del presente dahir, por lo que respecta a los asalariados agrícolas, serán fijadas por decreto del visir.
    • Dado en Rabat, el 24 Moharrem 1373 (12 de septiembre de 1955).
    • Visto para promulgación y aplicación Rabat, 16 de septiembre de 1955.
    • El Comisario residente general, BOYER DE LATOUR.
  6. 27. Por otra parte, fueron enviadas al Director General dos quejas, el 10 y el 29 de junio de 1955, respectivamente, de la Federación Marroquí de Sindicatos de Funcionarios y de la Unión Marroquí de Sindicatos de Ferroviarios. Por comunicación de 30 de septiembre de 1955, esta última organización hizo llegar a la Oficina informaciones complementarias en apoyo de sus alegaciones. Estas quejas protestan por nuevas detenciones de sindicalistas en Safi, detenciones que habían motivado una huelga de protesta, que, a su vez, habría originado nuevas detenciones y un movimiento general de represión. Las quejas se elevan además contra la obligación a que habrían sido sometidos ciertos dirigentes sindicales de presentar la dimisión de sus cargos sindicales.

B. B. Conclusiones del Comité

B. B. Conclusiones del Comité
  • Alegaciones relativas a la falta de reconocimiento de los derechos sindicales a los marroquíes
    1. 28 Los querellantes alegan que, en virtud de la legislación entonces en vigor, los trabajadores marroquíes, contrariamente a los trabajadores europeos residentes en Marruecos, no tienen el derecho de afiliarse a los sindicatos de su preferencia ni de constituir una central sindical nacional.
    2. 29 El dahir de 12 de septiembre de 1955, que modifica el dahir de 24 de diciembre de 1936, sobre sindicatos profesionales, que concedía únicamente a los europeos el derecho de asociación, enmienda este último a fin de permitir la extensión de este derecho a los trabajadores marroquíes, aboliendo así la discriminación anteriormente existente en materia sindical.
    3. 30 Según los términos de la nueva legislación, los marroquíes pueden ahora constituir sindicatos y afiliarse libremente a los mismos. Para que esos sindicatos adquieran personalidad jurídica, es suficiente que sus organizadores se atengan a las formalidades siguientes, idénticas a las exigidas a los europeos, a saber : presentación de los estatutos del sindicato proyectado y presentación de la lista de las personas encargadas de su administración o de su dirección. Los bienes de los sindicatos son inembargables. Por último, además de serles aplicable la legislación que hasta ahora sólo se aplicaba a los europeos, los sindicatos creados por marroquíes, a los que estén afiliados marroquíes, tienen el derecho de agruparse en federaciones y en confederaciones.
    4. 31 Dadas estas circunstancias, el Comité recomienda al Consejo de Administración que tome nota con satisfacción de las medidas adoptadas con objeto de que los trabajadores marroquíes gocen plenamente de los derechos sindicales, medidas que toman en cuenta las recomendaciones formuladas por el Consejo ; y que resuelva que, habiendo perdido objeto la queja, no requiere ninguna medida por su parte.
  • Alegaciones relativas a nuevas medidas de interdicción y de detención contra sindicalistas
    1. 32 Los querellantes alegan, por una parte, que en Safi se habrían efectuado nuevas detenciones de sindicalistas, y, por otra, que se habría conminado a varios dirigentes sindicalistas a que dimitieran sus cargos en los sindicatos. Esas medidas - indican los querellantes - habrían sido adoptadas en aplicación (a su juicio discutible) de la legislación sindical vigente anteriormente en Marruecos. Ahora bien, como el Comité ha comprobado con satisfacción, esa legislación ha sido enmendada en el sentido de las recomendaciones anteriormente formuladas por el Consejo de Administración.
    2. 33 Por consiguiente, el Comité, comprobando que las quejas de la Federación Marroquí de Sindicatos de Funcionarios y de la Unión Marroquí de Sindicatos de Ferroviarios se refieren a medidas que fueron tomadas en aplicación de una legislación que el dahir de 12 de septiembre de 1955 ha derogado, modificando así profundamente, en el aspecto jurídico y en los hechos, la situación sindical en Marruecos, recomienda al Consejo de Administración que resuelva que estas quejas no requieren ninguna medida por su parte.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 34. En estas condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración que resuelva que, por las razones expuestas en los párrafos 28 a 33 anteriores, el caso en su conjunto no requiere ninguna medida por su parte.
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