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Rapport définitif - Rapport No. 6, 1953

Cas no 42 (Etats-Unis d'Amérique) - Date de la plainte: 01-JANV.-52 - Clos

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A. A. Alegatos de los querellantes

A. A. Alegatos de los querellantes
  • Análisis de la queja
    1. 565 El querellante formula las siguientes acusaciones:
    2. 566 El Sr. Juan V. Espiazzano, secretario general de la Unión General de Trabajadores de la República de Panamá fué despedido arbitrariamente de su empleo en la Zona del canal únicamente en razón de sus actividades sindicales. La actitud reaccionaria y antisindicalista adoptada por las autoridades que administran la Zona del canal con respecto a dicha persona no es más que una manifestación nueva de las continuas violaciones de la Constitución de Panamá y de los acuerdos internacionales firmados por dos Estados miembros de la Organización Internacional del Trabajo e implica un atentado contra los principios de la Declaración de los Derechos del Hombre.
    3. 567 Los trabajadores de Panamá se ven amenazados y perseguidos si tratan de ejercer su derecho de asociación, práctica criticable y reprensible desde un doble punto de vista, dado que los sindicatos panameños tienen el derecho de funcionar libremente en la Zona del canal y que esta medida constituye un atentado a los acuerdos internacionales firmado por Panamá. Esta discriminación ejercida en la Zona del canal contra los trabajadores que no son norteamericanos debería ser examinada por las organizaciones que, como la O.I.T, luchan por la libertad y los derechos de los trabajadores de todos los países.
  • Análisis de la respuesta
    1. 568 En su contestación de 28 de noviembre de 1952, el Gobierno de Estados Unidos presenta las siguientes observaciones:
    2. 569 El despido del Sr. Espiazzano no ha sido motivado por sus actividades sindicales sino por su actitud hostil contra Estados Unidos, que podría constituir una amenaza contra los intereses de Estados Unidos en lo tendiente a la seguridad y el orden en la Zona del canal.
    3. 570 El canal de Panamá tiene importancia estratégica para la seguridad de Estados Unidos. Es ésta la razón por la cual no pueden adoptar una actitud tolerante en el caso de una situación que pueda afectar la seguridad del canal y su mantenimiento en buen estado y convertirlo en inadecuado para una utilización continua.
    4. 571 El organismo del Gobierno de Estados Unidos que tiene a su cargo el funcionamiento del canal es la Compañía del Canal de Panamá, sociedad enteramente gubernamental. Los empleados de la Compañía lo son de Estados Unidos y su situación no puede compararse con la de empleados de empresas privadas.
  • Una de las condiciones de empleo en la Compañía es que el contrato y la permanencia en el servicio de los empleados no implique un peligro para los intereses de los Estados Unidos desde el punto de vista de la seguridad. Luego de la agresión comunista en Corea, las medidas de seguridad, en lo tocante a empleo en la Zona del canal, han sido intensificadas, y los empleados objeto de un examen minucioso destinado a comprobar si constituyen un peligro desde el punto de vista de la seguridad. Estas medidas se aplican tanto a los ciudadanos de Estados Unidos como a los ciudadanos de Panamá.
    1. 572 Espiazzano fué empleado por el Gobierno de Estados Unidos durante once años, y aunque se sabía que era dirigente y organizador sindical, nunca se tomó una medida discriminatoria por sus actividades sindicales. No se le presentó ninguna objeción por haber ejercido tales actividades y no fué despedido por ello, sino en mérito, únicamente, a otras actividades consideradas una posible amenaza contra la seguridad de Estados Unidos.
    2. 573 En lo tocante a la acusación general de discriminación contra los trabajadores de Panamá en sus esfuerzos por constituir organizaciones en la Zona del canal, acusación que el Gobierno rechaza categóricamente, la respuesta se encuentra en el informe sobre condiciones sociales en la Zona del canal presentado por los Estados Unidos a la O.I.T en 1950. Sostiene el Gobierno, por otra parte, que la única prueba invocada por el querellante en apoyo de su acusación, es el despido del Sr. Espiazzano.

B. B. Conclusiones del Comité

B. B. Conclusiones del Comité
  1. 574. Según el artículo 11 del convenio celebrado entre los Estados Unidos y la República de Panamá para la construcción de un canal navegable que una las aguas de los océanos Atlántico y Pacífico, tratado firmado el 18 de noviembre de 1903, y revisado el 2 de marzo de 1936, la República de Panamá ha concedido « a Estados Unidos, a perpetuidad, el uso, la ocupación y el control de la zona de tierra... para la construcción, el mantenimiento, el funcionamiento, la salubridad y la protección » del canal de Panamá. Además, según el artículo 111 del tratado, la República de Panamá ha concedido « a los Estados Unidos todos los derechos, poderes y autoridad en la Zona en cuestión... que los Estados Unidos poseerán y ejercerán como si fueran el soberano » de la Zona, « con exclusión total del ejercicio, por la República de Panamá, de todo derecho soberano, poder o autoridad de ese tipo ».
  2. 575. Surge del artículo 111 arriba mencionado que las autoridades que tienen a su cargo la administración de la Zona del canal de Panamá solamente son responsables ante el Gobierno de Estados Unidos y que por ende la responsabilidad de garantizar el libre ejercicio de los derechos sindicales corresponde a ese Gobierno.
  3. 576. En lo tocante a la primera acusación, el querellante no ha dado detalles en apoyo de su declaración según la cual el Sr. Espiazzano habría sido despedido única y exclusivamente por razones sindicales. Sostiene el Gobierno que no ha sido despedido por sus actividades sindicales sino por actividades hostiles contra Estados Unidos, en consecuencia de las cuales fué considerado una amenaza eventual contra la seguridad e intereses de Estados Unidos en la Zona del canal.
  4. 577. El Comité estima que la declaración del Gobierno según la cual el Sr. Espiazzano fué despedido únicamente por haber sido considerado una amenaza para la seguridad se encuentra corroborada por el hecho de que el despido tuvo lugar luego de once años de empleo por el Gobierno sin que se haya tomado ninguna medida discriminatoria durante dicho período aun cuando el Gobierno conocía sus actividades sindicales.
  5. 578. En tales condiciones considera el Comité que esta parte de la queja no se refiere, de hecho, al ejercicio de derechos sindicales y por consiguiente recomienda al Consejo de Administración resolver que esta acusación no requiere un examen más detenido.
  6. 579. En lo tocante a la segunda acusación sostiene el querellante que se han tomado medidas de discriminación en la Zona del canal contra trabajadores no norteamericanos y que, aunque los sindicatos no panameños gozan del derecho de funcionar libremente en la Zona, el derecho de asociación y organización de los trabajadores panameños es objeto de restricciones y que éstos se ven amenazados cuando tratan de ejercer tal derecho.
  7. 580. Declara el Gobierno que la inexactitud de dicha acusación surge del informe sobre condiciones sociales en la Zona del canal transmitido a la O.I.T en 1950. El último párrafo de ese informe se refiere al derecho de asociación y reza:
    • De igual suerte que los restantes empleados del Gobierno de Estados Unidos, ninguno de los trabajadores de la Zona cuenta con el derecho de huelga, y las condiciones de su empleo en lo tocante a salarios, sistema de remuneración, régimen de pensiones o indemnización de incapacidad, jornada de trabajo y prestaciones de vacaciones anuales y de licencias de enfermedad, son reglamentadas por resoluciones del Congreso o son normadas de acuerdo con los principios y reglamentos establecidos por el Presidente. Todos los trabajadores disfrutan, sin embargo, del derecho de asociación y las organizaciones representativas han sido reconocidas oficialmente, a los fines de su consulta, por las autoridades de la Zona, la solución de conflictos, etc. Las organizaciones intervienen activamente para obtener del Congreso medidas legislativas tendientes a mejorar sus condiciones de trabajo y vida. En abril de 1950 se calculaba que 7.000 trabajadores de la Zona, es decir, casi 24 por ciento de los empleados civiles de la misma se encontraban organizados en 37 sindicatos diferentes. Algunos de estos sindicatos están afiliados a la Federación Americana del Trabajo y otros al Congreso de Organizaciones Industriales.
  8. 581. Surge de los elementos dados por este informe que todos los trabajadores de la Zona cuentan con el derecho de asociarse y que existen 37 sindicatos diferentes.
  9. 582. El Comité considera que el querellante no ha aportado pruebas suficientes en apoyo de su acusación según la cual el derecho de asociación de los trabajadores de Panamá sería objeto de restricciones y que se ven amenazados cuando tratan de constituir organizaciones. Recomienda, pues, al Consejo de Administración que resuelva que esta acusación no requiere un examen más detenido.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 583. En tales condiciones el Comité recomienda al Consejo de Administración resolver que en su conjunto no requiere un examen más detenido.
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