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Rapport définitif - Rapport No. 14, 1954

Cas no 88 (France) - Date de la plainte: 01-NOV. -53 - Clos

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A. A. Alegatos de los querellantes

A. A. Alegatos de los querellantes
  1. 18. Sostiene la organización querellante que la administración de Correos del Sudán francés habría ordenado su traslado a la Guinea Francesa al Sr. Abdulaye Diallo, empleado de correos y vicepresidente de la Federación Sindical Mundial, para impedirle cumplir sus funciones sindicales. Como se habría negado a cumplir tal medida antisindical, habría sido despedido.
  2. 19. Esta queja fué sometida al dictamen del Comité en noviembre de 1953 ; éste recomendó al Consejo de Administración que se transmitiera para observaciones al Gobierno francés. El Consejo de Administración aprobó dicha recomendación en su 123.a reunión (noviembre de 1953) y, por ende, la queja fué transmitida al Gobierno francés por carta del Director General de 4 de diciembre de 1953.
    • ANALISIS DE LAS RESPUESTAS
  3. 20. En su respuesta de 1.° de marzo de 1954, el Gobierno señala que Abdulaye Diallo fué despedido el 3 de marzo de 1950 en aplicación de las leyes y decretos que establecen el estatuto de la función pública, por haberse negado a presentarse en su nuevo destino. El interesado habría apelado contra esa decisión ante el Consejo de Estado, tribunal administrativo competente ante el cual todo funcionario puede apelar contra las decisiones administrativas de que hubiera sido objeto.
  4. 21. Dado que la sanción de que fué víctima Abdulaye Diallo había sido apelada ante una jurisdicción nacional, el Comité consideró en su octava reunión (marzo de 1954) que no le era posible formular una recomendación en tal momento, encomendando al Director General que requiriera del Gobierno francés informaciones sobre la decisión que adoptara el Consejo de Estado. El Director General comunicó esta solicitud al Gobierno por carta de 20 de marzo de 1954.
  5. 22. En su respuesta de 16 de octubre de 1954, el Gobierno señaló que Abdulaye Diallo fué puesto, por propia solicitud, en situación de disponibilidad, pero fué reintegrado y puesto a disposición del Gobernador del Dahomey a partir del 1.° de julio de 1949. Señala el Gobierno que dicha transferencia no tenía otra causa sino las necesidades del servicio y que de ninguna manera implicaba intención por parte de la administración de obstaculizar las funciones sindicales de Abdulaye Diallo. Este solicitó posteriormente que, antes de presentarse a ocupar su puesto en el Dahomey, se le concediera una licencia de tres meses. La misma le fué concedida. Abdulaye Diallo partió entonces para la metrópoli sin contar con la autorización administrativa correspondiente, desde donde solicitó ser puesto en situación de disponibilidad, el 10 de septiembre de 1949. Esta solicitud no pudo ser satisfecha habida cuenta de las necesidades existentes en personal especializado de correos y telecomunicaciones. Abdulaye Diallo fué notificado de esta resolución, precisándosele que, teniendo en cuenta las funciones sindicales que le habían conducido a París, su situación administrativa entre la fecha de vencimiento de su licencia y la reanudación de sus servicios, que se solicitaba fuera inmediata, sería examinada con plena benevolencia.
  6. 23. En su respuesta, el Gobierno añade que, pese a tal notificación, Abdulaye Diallo no acudió a ocupar su puesto, volviendo solamente al Africa Occidental Francesa en enero de 1950. Incluso entonces, la administración local, sin tener en cuenta la larga ausencia, manifestó estar dispuesta a reintegrar al interesado en su puesto. El 24 de enero de 1950 le notificó oficialmente dos decisiones referentes, por una parte, a denegarle su solicitud de ser puesto en situación de disponibilidad, y, por otra, a su transferencia al Dahomey. Por carta de 25 de enero de 1950, Abdulaye Diallo hizo saber a la administración que mantenía en pie su solicitud, y sin esperar respuesta abandonó Bamako el 31 de enero con destino a los Estados Unidos.
  7. 24. En tales circunstancias, Abdulaye Diallo fué despedido de su empleo el 3 de marzo de 1950, en aplicación del artículo 20 del decreto de 6 de marzo de 1944, que establece el estatuto general del personal administrativo subalterno del Africa Occidental Francesa. Dicho texto estipula que «los funcionarios que hubieran abandonado el servicio sin permiso o licencia regular, así como aquellos que sin motivos legítimos de salud no hubieran reasumido el ejercicio de sus funciones o no se hubieran presentado a un destino regularmente fijado al vencer un período de licencia o de disponibilidad, podrán, después de la advertencia normal en estos casos, ser despedidos de su empleo sin ninguna de las formalidades previstas para las sanciones disciplinarias».
  8. 25. Finalmente, señala el Gobierno que las demandas contenciosas del interesado han sido rechazadas por decisión del Consejo de lo Contencioso-Administrativo del Africa Occidental Francesa, habiendo caducado la instancia ante el Consejo de Estado, circunstancia que hace que la resolución de lo contencioso administrativo sea definitiva.
  9. 26. En conclusión, el Gobierno nuevamente rechaza las acusaciones formuladas por la organización querellante, según las cuales la transferencia de Abdulaye Diallo al Dahomey habría tenido por finalidad impedirle el ejercicio de sus actividades sindicales, afirmando que tal decisión no fué motivada sino por razones de servicio.

B. B. Conclusiones del Comité

B. B. Conclusiones del Comité
  1. 27. El Comité ha decidido anteriormente, siguiendo la práctica establecida cuando una causa se encuentra en instancia ante una jurisdicción nacional independiente cuyo procedimiento ofrece garantías adecuadas y cuando la decisión que pueda recaer en el ámbito nacional puede contribuir con nuevos elementos de información, aplazar por un término razonable el examen del caso en la espera de contar con tal resolución siempre que la demora así producida no implique un perjuicio para la parte cuyos derechos no son respetados. En el presente caso, resulta que Abdulaye Diallo ha dejado caducar la instancia ante el Consejo de Estado, de suerte que la decisión de lo contencioso-administrativo del Africa Occidental Francesa actualmente hace cosa juzgada. Por tanto, el Comité considera que puede examinar ahora el caso.
  2. 28. Se desprende de la respuesta del Gobierno que la administración habría accedido a la solicitud del interesado siempre que las necesidades del servicio lo permitieran. Pareciera, por tanto, que más bien le ha facilitado el ejercicio de sus actividades sindicales. Incluso pareciera haber considerado estas actividades como una circunstancia atenuante de la ausencia inmotivada de su funcionario, puesto que se precisa en las notificaciones que se le efectuaron que, «habida cuenta de las funciones sindicales que le habían conducido a París, su situación administrativa entre el 6 de octubre de 1949, fecha de expiración de su licencia, y la fecha en que reanudara el ejercicio de sus funciones, que se solicitaba fuera inmediata, sería examinada con plena benevolencia».
  3. 29. Considerando que la administración ha dado pruebas en diversas ocasiones de benevolencia respecto del interesado, la medida que finalmente se le aplicó en virtud del artículo 20 del decreto de 6 de diciembre de 1944, por el que se establece el estatuto general del personal administrativo subalterno del Africa Occidental Francesa, pareciera por tanto estar justificada.
  4. 30. Finalmente, es menester señalar que el Consejo de lo Contencioso-Administrativo del Africa Occidental Francesa rechazó las demandas contenciosas del interesado, quien ha dejado caducar la instancia ante el Consejo de Estado, órgano supremo de apelación en cuestiones administrativas. Aun cuando el Comité, dada la índole de sus atribuciones, no puede considerarse obligado por la norma aplicable, por ejemplo, a los tribunales internacionales de arbitraje, de que las instancias nacionales de apelación deban agotarse previamente, es menester tener presente al examinar los méritos de una causa, como la presente, la circunstancia de que no se ha hecho uso de un recurso de orden nacional incoado ante un tribunal independiente cuyo procedimiento ofrece garantías suficientes.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 31. Por todas estas razones, el Comité recomienda al Consejo de Administración que resuelva que el caso no requiere un examen más detenido por su parte.
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