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Rapport définitif - Rapport No. 15, 1955

Cas no 102 (Afrique du Sud) - Date de la plainte: 20-MARS -54 - Clos

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A. A. Alegatos de los querellantes

A. A. Alegatos de los querellantes
  • Queja presentada por la Federación Sindical Mundial
    1. 75 La queja presentada por la Federación Sindical Mundial figura en comunicación de fecha 20 de marzo de 1954 dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas y sometida por éste al Director General de la O.I.T, y en comunicación dirigida al Director General el 24 de julio de 1954 presentando nuevos elementos de información sobre la queja original. La organización querellante formula las siguientes alegaciones
  • Alegaciones relativas a la ley de 1950, modificada en 1951, sobre la supresión del comunismo.
    1. 76 La organización querellante declara que 53 dirigentes sindicales han sido excluidos de sus puestos por las autoridades administrativas, habiéndose prohibido a 37 de ellos asistir a reuniones públicas o desempeñar cargo alguno en organizaciones sindicales. En especial, según la organización querellante, siete dirigentes sindicales - Sres. I. Wolfson, R. Fleet, J. D. du Plessis, J. J. Marks, M. T. Gwala, M. E. Bhoola y M. A. Muller - han sido objeto de medidas análogas a las tomadas en el caso del Sr. E. S. Sachs, secretario general del Sindicato de Trabajadores del Vestido, a cuyo respecto el querellante ya presentó queja anteriormente, ordenándoles renunciar a las actividades sindicales en un término de treinta días ; prohibiéndoseles asistir a reuniones, fuera de las religiosas, sociales o de diversión ; imponiéndoles restricciones para viajar y exigiéndoles renunciar a todas las organizaciones a que pertenezcan. Se mencionan también los nombres de otros 16 dirigentes sindicales a quienes se habría ordenado renunciar a sus cargos y prohibido asistir a reuniones durante un término de dos años. El Consejo Sudafricano de Sindicatos, en especial, habría sido seriamente afectado con estas medidas.
  • Alegaciones referentes a la situación de los sindicatos indígenas y a los derechos de los trabajadores indígenas, de acuerdo con la ley de 1953 sobre trabajo indígena (solución de conflictos).
    1. 77 La ley de 1953 priva a los trabajadores africanos, bajo pena de graves sanciones, del derecho de huelga o de participar en huelgas de solidaridad. El sistema creado por esa ley para solucionar los conflictos no es aplicable a los sindicatos de trabajadores africanos, establecidos de acuerdo con dicha ley, en todas las instancias que examinan los conflictos, por lo cual se provocarán nuevos conflictos y dificultades a los trabajadores nativos. Esta exclusión implica una falta de reconocimiento de la personalidad legal de los sindicatos africanos y una derogación deliberada de su derecho de asociación, propósito que ha sido confirmado en discurso del Ministro del Trabajo, en donde éste habría dicho que « ... si se otorgara un reconocimiento directo y oficial de los sindicatos indígenas, ello implicaría darles un impulso grande... ». Los trabajadores africanos tampoco pueden negociar colectivamente. Ya habían sido excluidos de las discusiones que se efectuaban de acuerdo con la ley de 1937 sobre conciliación en la industria, y por la ley de 1953 se ha establecido una Junta Central de Trabajo indígena, facultada para recomendar la modificación de todo convenio profesional y para fijar tasas de salarios inferiores a las convenidas entre empleadores y trabajadores. Las juntas de trabajo indígena deben ser convocadas por los consejos de industria, que, por tanto, pueden intervenir en negociaciones de las cuales se excluye a los trabajadores africanos.
  • Alegaciones referentes a violaciones de los derechos de trabajadores no africanos por la ley de 1953 sobre trabajo indígena (solución de conflictos).
    1. 78 Las facultades que esta ley otorga al Ministro le permiten tomar resoluciones para trabajadores no africanos. La ley, por tanto, no sólo implica denegar a los trabajadores africanos el derecho de asociación y de negociación, sino que legaliza los ataques contra los derechos sindicales de otros trabajadores, que gozan de ciertas libertades de acuerdo con la ley de 1937 sobre conciliación profesional.
  • Alegaciones referentes a un proyecto de enmienda a la ley de 1937 sobre conciliación en la industria.
    1. 79 Un proyecto de enmienda a esta ley legalizará la discriminación sindical y dará al Ministro del Trabajo los más amplios poderes para resolver a qué ocupación pueden dedicarse las diferentes razas que habitan la Unión Sudafricana. La Federación Sindical Mundial manifiesta que el artículo 77 del proyecto prevé:
  • Cuando el Ministro lo considere necesario para salvaguardar la situación económica de los trabajadores de una de las razas podrá, por bando publicado en la gaceta oficial (Government Gazette), establecer que, a partir de una fecha fijada y en la región que se indique, solamente se autorizará a trabajar en una empresa, industria, profesión u ocupación específicas a los trabajadores de la raza que indique. Al definir la índole del trabajo que puedan cumplir los asalariados de una determinada raza, el Ministro podrá recurrir a cualquier método de diferenciación o discriminación que le parezca conveniente.
  • Esto, junto con las facultades destinadas a extender la aplicación de las decisiones tomadas de acuerdo con la ley de 1953 sobre trabajo indígena (solución de conflictos), permitiría al Ministro establecer los salarios y las condiciones de trabajo de todos los trabajadores.
  • Alegaciones referentes a la Administración de Ferrocarriles Sudafricanos.
    1. 80 Sostiene la organización querellante que la Administración de Ferrocarriles ha creado un sindicato colocado bajo su égida, imponiendo deducciones obligatorias en favor de esa organización, castigando a los trabajadores que han protestado y negándose a mantenerse en relación con la Federación de Trabajadores No Europeos de Ferrocarriles y Puertos Sudafricanos, que es más antigua. Varios dirigentes y afiliados de esta Federación, entre los cuales figuran el presidente nacional y el vicepresidente, así como vocales de la comisión directiva nacional, fueron despedidos sumariamente en 1953, pese a haber trabajado algunos de ellos en los ferrocarriles durante muchos años. En todos estos casos, el despido fué ordenado por la Administración Central de Ferrocarriles de Johannesburgo, sin que los directores locales hubieran solicitado dicho despido o hubieran formulado quejas sobre el trabajo de las personas interesadas. Se afirma que fueron despedidos en razón de sus actividades sindicales y para impedir el funcionamiento de su federación sindical.
  • Alegaciones referentes a la fábrica de conservas de frutas Wolseley.
    1. 81 Desde 1951, los empleadores han despedido de esta empresa a los trabajadores que intentaban crear en la misma un sindicato. Sin embargo, en agosto de 1953 pudo establecerse un sindicato que trató de hacer aplicar en la empresa el convenio colectivo en vigor para toda la industria. El 22 de diciembre de 1953 los empleadores procedieron a un lock-out, despidiendo a tres trabajadoras - Margreta Bastiaan, Rachel Williams y Anne McKenzie - que eran activas sindicalistas. En enero de 1954, para protestar contra estas medidas, más de 300 trabajadores se declararon en huelga, siendo detenidos por la policía 380 trabajadores, entre ellos mujeres y niños menores de 16 años, y encontrándose detenidos aún, en el momento de presentación de la queja, 284. Se afirma que el Gobierno, por medio de la represión policial, habría auxiliado a los empleadores a destruir el sindicalismo en la empresa.
  • Alegaciones referentes a las hilanderías de Natal (Natal Spinners (Pty.) Ltd.).
    1. 82 Se han presentado estadísticas detalladas de salarios de los trabajadores empleados por esta compañía que, según afirma la organización querellante, demuestran que el Ministro ya ha hecho uso de las facultades que le otorga la ley de 1953 para reducir los salarios de los trabajadores africanos y encarcelar a los que han iniciado huelgas de protesta. Se afirma que se deportó a trabajadores de Ladysmith, lugar en que viven sus familias, a un punto en las proximidades de la fábrica.
  • Queja presentada por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres
    1. 83 La queja presentada por la C.I.O.S.L figura en una comunicación al Director General de 1.° de junio de 1954, en la cual se hacen las siguientes alegaciones
  • Alegaciones relativas a la ley de 1950, modificada en 1951, sobre la supresión del comunismo.
    1. 84 En aplicación de esta ley, más de 50 dirigentes y funcionarios sindicales han sido excluidos de toda actividad sindical por haber sido, en cierto momento, miembros de «organizaciones comunistas» o por haber preconizado, recomen dado, defendido o fomentado el logro de uno de los objetivos del comunismo, o por haber actuado o dejado de actuar en forma destinada a contribuir a la obtención de tales objetivos. El Ministro de Justicia es competente exclusivamente para establecer si una persona es o no comunista. No se ha previsto ningún procedimiento judicial de defensa a ese respecto. Incluso si se considera que esta ley constituye una medida política, no por ello deja de permitir al Gobierno intervenir directamente en las actividades de los sindicatos, poniendo en peligro de esta suerte su misma existencia. Las disposiciones de la ley que autorizan al Gobierno a declarar ilícitas a las organizaciones sindicales, privando a sus miembros de convertirse en afiliados de un sindicato, violan el Convenio (núm. 87) relativo a la libertad sindical y a la protección del derecho de sindicación, 1948, en especial sus artículos 2, 3 y 4. El hecho de que estas decisiones puedan ser adoptadas por acto arbitrario de la autoridad, sin recurso alguno de protección, constituye una circunstancia agravante. La organización querellante solicita del Consejo de Administración que recomiende al Gobierno que modifique esa ley, para que concuerde con el Convenio núm. 87 y en especial que la modifique para que el Gobierno no pueda declarar ilícita a una organización sindical u ordenar a funcionarios o dirigentes sindicales que renuncien a sus cargos sindicales.
  • Alegaciones referentes a la situación de los sindicatos indígenas y a los derechos de los trabajadores indígenas, de acuerdo con la ley de 1953 sobre trabajo indígena (solución de conflictos).
    1. 85 Según la ley de 1937 sobre conciliación en la industria, los trabajadores africanos quedan excluidos de su ámbito, lo que implica que no pueden formar ni registrar sindicatos reconocidos legalmente como órganos de negociaciones colectivas y que esos trabajadores no pueden afiliarse a los sindicatos legalmente reconocidos por esa ley. Las relaciones de trabajo de los trabajadores indígenas se encuentran regidas por la ley de 1953 sobre trabajo indígena (solución de conflictos). El procedimiento establecido en ella ignora los derechos sindicales de los trabajadores africanos. El hecho de que la ley de 1937 no se aplique a los trabajadores africanos no solamente es contrario a la Constitución de la O.I.T, sino también a la Declaración de Filadelfia. Todas las disposiciones de la ley sobre trabajo indígena son contrarias al Convenio (núm. 87) relativo a la libertad sindical y a la protección del derecho de sindicación, 1948, en especial a sus artículos 2, 3 y 4, y al Convenio (núm. 98) relativo a la aplicación de los principios del derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949, en especial a su artículo 4. La organización querellante solicita del Consejo de Administración que requiera el consentimiento gubernamental para que el caso sea sometido a la Comisión de Investigación y de Conciliación en Materia de Libertad Sindical y, en segundo término, que recomiende al Gobierno modificar la ley de 1937 sobre conciliación en la industria, de suerte que pueda ser aplicada a los trabajadores africanos, derogando totalmente la ley de 1953 sobre trabajo indígena (solución de conflictos).
  • Alegaciones referentes a violaciones de los derechos de trabajadores no africanos por la ley de 1953 sobre trabajo indígena (solución de conflictos).
    1. 86 Las órdenes dictadas de acuerdo con esta ley para establecer las condiciones de trabajo de los trabajadores africanos pueden hacerse extensivas a otros trabajadores comprendidos por la ley de 1937 sobre conciliación en la industria y, de esta suerte, pueden derogarse los convenios colectivos concluídos por esos trabajadores, lo que constituye una clara violación de sus derechos de negociación colectiva.
  • ANALISIS DE LA RESPUESTA
    1. 87 En su respuesta de 17 de diciembre de 1954, el Gobierno de la Unión Sudafricana presenta las siguientes observaciones
  • Cuestión previa de competencia
    1. 88 El Gobierno se refiere a sus declaraciones anteriores, según las cuales, al crearse la Comisión de Investigación y de Conciliación en Materia de Libertad Sindical, el Consejo de Administración y la Conferencia Internacional del Trabajo han rebasado el ámbito de su propia competencia. El Gobierno sostiene que la O.I.T ha establecido un sistema para hacer cumplir obligaciones que jurídicamente no existen. Tales obligaciones solamente pueden surgir por medio de un convenio internacional, e incluso en este caso, las obligaciones quedarían limitadas a aquellos Estados que lo ratificaran. Si se considera necesario un sistema adicional para la protección de los derechos sindicales, el mismo debería ser establecido mediante una modificación constitucionalmente adoptada de la Constitución de la O.I.T. Recuerda el Gobierno que ya ha hecho referencia a la opinión sustentada en su favor a este respecto por el Tribunal Permanente de Justicia Internacional y el grupo de trabajo de la Comisión encargada de la aplicación del Pacto de los Derechos del Hombre.
    2. 89 El Gobierno manifiesta que una nueva cuestión constitucional ha sido introducida por el hecho de alegar la C.I.O.S.L que las disposiciones de la ley de 1953 sobre trabajo indígena (solución de conflictos) son contrarias a los principios del Convenio (núm. 87) relativo a la libertad sindical y protección del derecho de sindicación, 1948 (en especial a sus artículos 2, 3 y 4) y al Convenio (núm. 98), relativo a la aplicación de los principios del derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (en especial a su artículo 4). De acuerdo con la Constitución de la O.I.T, declara el Gobierno, los Estados Miembros tienen plena libertad para ratificar o no los convenios. Si un Estado Miembro ha ratificado un convenio y deja luego de cumplir las obligaciones contraídas, la situación se encuentra prevista en los artículos 23 a 34 de la Constitución ; pero si un Estado Miembro no ha ratificado un convenio, tiene plena libertad para resolver si conviene, en interés de su pueblo, poner de acuerdo su propia legislación interna con las disposiciones del convenio. Como la Unión Sudafricana no ha ratificado los Convenios núms. 87 y 98, el Gobierno estima que las acusaciones que se formulan en su contra, fundadas en las disposiciones de esos Convenios, carecen de todo fundamento jurídico.
    3. 90 Aunque no se considera obligado a someterse al procedimiento de investigación y conciliación, el Gobierno, sin renunciar en lo más mínimo a la actitud que ha adoptado, desea, por razones de claridad, hacer algunas observaciones sobre las alegaciones formuladas, para que consten en acta.
  • Alegaciones referentes a la ley de 1950, modificada en 1951, sobre la supresión del comunismo
    1. 91 El Gobierno declara que ya ha presentado sus observaciones con respecto al alcance y aplicación de esta ley en un caso anterior, que ya ha sido objeto de examen por el Comité en su duodécimo informe y, por tanto, considera innecesario presentar nuevos comentarios.
  • Situación de los sindicatos indígenas
    1. 92 Las leyes de la Unión Sudafricana no prohíben la formación de sindicatos de trabajadores indígenas, ni se impide a estos trabajadores entablar negociaciones con sus empleadores para llegar a acuerdos privados. La experiencia, empero, ha demostrado que los sindicatos de trabajadores indígenas no funcionan satisfactoriamente. Por tanto, fué necesario buscar algunos medios para establecer salarios y condiciones de trabajo justos para esos trabajadores, lo que condujo a la promulgación de la ley de 1953 sobre trabajo indígena (solución de conflictos).
  • Ley de 1953 sobre trabajo indígena (solución de conflictos)
    1. 93 La ley de 1937 sobre conciliación en la industria prevé el establecimiento de consejos industriales destinados a negociar convenios en empresa, industria, profesión u ocupación específicas. Los empleados, o un grupo de ellos, una organización de empleadores, o un grupo de uno o más empleadores y una o más organizaciones registradas de empleadores pueden formar, junto con un sindicato o grupo de sindicatos de trabajadores registrados, un consejo industrial.
    2. 94 La finalidad de las disposiciones aludidas en la ley de 1937 sobre conciliación en la industria era permitir que se negociaran convenios que abarcaran a todos los trabajadores de una industria, incluso si algunos de ellos no se encontraban directamente representados en el consejo industrial. En la práctica, los trabajadores pertenecientes a sindicatos negociaban, a través de los sindicatos representados en los consejos, las condiciones de trabajo aplicables a otros trabajadores, entre los cuales figuran los indígenas no afiliados a los sindicatos.
    3. 95 Para que los intereses de los trabajadores « no representados » no fueran pasados por alto, el artículo 27, párrafo 9, de la ley establece que un inspector, funcionario gubernamental, puede asistir a las reuniones de dicho consejo industrial e intervenir en las discusiones cuando se trate de los intereses de los trabajadores sin representación directa.
    4. 96 Este sistema no fué considerado plenamente satisfactorio. El inspector, por ejemplo, podía ser considerado simplemente portavoz gubernamental. Además, fuera de sus intervenciones orales, no podía influir sobre la decisión final adoptada. Si el convenio finalmente adoptado no garantizase, en opinión de las autoridades, una protección razonable a los trabajadores no representados, la única medida que cabía adoptar era abstenerse de dar fuerza de ley al convenio.
    5. 97 De lo anterior cabe concluir que los sindicatos que celebraban estos convenios colectivos negociaban en primer término en nombre de sus propios miembros, ya sean europeos, negros o asiáticos, y, en segundo término, incluía en los convenios colectivos cláusulas destinadas a los trabajadores no representados, salvo a través de la intervención de un inspector gubernamental.
    6. 98 Para mejorar la situación de los trabajadores no representados se promulgó en 1953 la ley sobre trabajo indígena (solución de conflictos).
    7. 99 La adopción de esta ley no modificó la función principal de los sindicatos, es decir, el negociar convenios colectivos en nombre de sus propios miembros. Modificó, en cambio, la situación en lo tocante a las negociaciones entabladas en nombre de miembros no representados, esto es, los trabajadores indígenas.
    8. 100 El artículo 7 de la ley exige que el empleador notifique al funcionario del trabajo (funcionario gubernamental) toda vez que sus trabajadores indígenas deseen formar un Comité de empresa. El funcionario del trabajo presta entonces asistencia a los trabajadores indígenas para convocar y celebrar una asamblea destinada a elegir a los integrantes de dicho Comité entre las filas de los trabajadores. El Comité de empresa, a través de su mesa directiva - toda ella indígena - administra sus propios asuntos y se convierte en portavoz de los trabajadores. A través del Comité, los otros órganos creados por la ley, a que se hará referencia en los párrafos siguientes, conocen de las reivindicaciones de los trabajadores indígenas.
    9. 101 La ley, además, prevé la creación de comités regionales formados por un presidente europeo y no menos de tres vocales indígenas designados por el Ministro del Trabajo para representar los intereses de estos últimos trabajadores.
    10. 102 La ley también prevé la creación de una junta central de trabajo indígena, con un presidente designado por el Ministro. Los restantes vocales son designados también por el Ministro, después de consultar a los comités regionales. Estas personas, en opinión del Ministro, deben ser competentes para representar los intereses de los trabajadores.
    11. 103 La finalidad de los comités regionales es intervenir en la solución de conflictos. Todo inspector regional debe consultar a los comités de empresa cada vez que se produzca un conflicto. Si el Comité regional no lograra solucionarlo, el asunto es sometido a la Junta Central de Trabajo Indígena.
    12. 104 Si ésta, a su vez, no lograse una solución, el conflicto puede ser sometido a la Junta ele Salarios, organismo permanente que no representa ni a los trabajadores ni a los empleadores. Según la ley, el Ministro está obligado a dictar una resolución de acuerdo con la recomendación que formule la Junta de Salarios.
    13. 105 La ley sobre trabajo indígena (solución de conflictos) no limita el derecho de los consejos industriales a negociar convenios colectivos que abarquen a todos los trabajadores de una industria específica. Sin embargo, mejora la situación reinante por lo menos en lo que atañe a los trabajadores no representados, esto es, los trabajadores indígenas.
    14. 106 De acuerdo con el sistema existente, la Junta Central de Trabajo Indígena, que se mantiene en contacto con los comités regionales interesados, puede asistir a las reuniones de un consejo industrial e intervenir en las deliberaciones en la medida en que ellas puedan afectar a trabajadores indígenas. Si, en opinión de la Junta, el convenio negociado para toda una industria contuviera disposiciones satisfactorias para los trabajadores no representados, el convenio es publicado y promulgado con fuerza de ley. Si la Junta, en cambio, no estuviera satisfecha con las condiciones establecidas, cabe publicar el convenio, pero las disposiciones referentes a trabajadores no representados son sometidas a la Junta de Salarios que recomienda al Ministro otras cláusulas más equitativas y razonables, que únicamente pueden ser aplicadas entonces a los trabajadores no representados. La Junta de Salarios, empero, no puede modificar las condiciones que un consejo de industria ha establecido para los miembros de un sindicato. Por ende, debe subrayarse que la ley de 1953 sobre trabajo indígena de ninguna manera afecta el derecho de los sindicatos a negociar en nombre de sus propios miembros. La ley simplemente introduce una garantía en lo tocante a las condiciones de trabajo que un consejo industrial puede establecer con respecto de trabajadores no afiliados a un sindicato.
    15. 107 Con el nuevo sistema previsto por esta ley, ha sido posible que los trabajadores expresen con más detalle sus reivindicaciones.
    16. 108 En los párrafos anteriores se ha descrito el alcance y aplicación dada a la ley de 1953 sobre trabajo indígena (solución de conflictos). Sin embargo, la Federación Sindical Mundial pareciera fundar alguna de sus acusaciones en el tenor de un proyecto de ley que, en ciertos casos, difiere de la ley finalmente adoptada.
    17. 109 En lo que concierne a las disposiciones generales de la ley, la Federación Sindical Mundial sostiene que implican una discriminación contra los trabajadores indígenas, por cuanto se suprime su derecho de huelga. Debe señalarse, sin embargo, que desde hace muchos años las huelgas han sido prohibidas en ciertos servicios esenciales, prohibición que se aplica a todos los trabajadores, europeos o no. En lugar del derecho de huelga, dichos trabajadores disfrutan de los beneficios de un sistema de arbitraje obligatorio. Como los trabajadores indígenas, en especial las categorías peor remuneradas, pueden ser fácilmente reemplazados, dada la gran disponibilidad de mano de obra indígena, no es probable que la concesión del derecho de huelga a esos trabajadores sea realmente un beneficio para ellos.
    18. 110 Finalmente, se ha declarado que la ley de 1953 sobre trabajo indígena (solución de conflictos) constituye un experimento. La experiencia demostrará si requiere o no modificaciones. Solamente ha comenzado a ser aplicada hace muy poco tiempo y la Junta Central de Trabajo Indígena hasta ahora sólo ha podido intervenir en un conflicto que afectaba a un gran número de trabajadores indígenas. Su intervención concluyó con un convenio celebrado entre la mayoría de los trabajadores indígenas y los empleadores, convenio que otorgaba beneficios a los trabajadores interesados.
    19. 111 Es posible que agitadores sin escrúpulos intenten provocar conflictos, atacando y desacreditando la ley, pero cabe esperar que las personas responsables la examinen objetivamente y comprendan su verdadero alcance.
  • Alegaciones referentes a un proyecto de enmienda a la ley sobre conciliación en la industria
    1. 112 Las modificaciones propuestas son aún objeto de estudio y mientras no se conviertan en ley, en su forma presente o modificada, el Gobierno considera que no pueden ser objeto de comentarios.
  • Alegaciones referentes a la Administración de Ferrocarriles Sudafricanos
    1. 113 Antes de 1944 existían algunos organismos que pretendían representar a los mismos grupos de personal no europeo de la Administración de Ferrocarriles. Esto provocaba dificultades, puesto que no se contaba con una representación unitaria de los diversos sindicatos y organizaciones ante la administración. Para poner orden en esta situación se designó a un inspector para que examinara cuál sería la mejor forma de representación del personal de trabajadores no europeos de la Administración de Ferrocarriles. Después de examinar el informe de este investigador se celebraron reuniones entre el Ministro de Transportes y representantes de los trabajadores ferroviarios no europeos de todo el país. El resultado fué que las organizaciones existentes formaron asociaciones que fueron reconocidas como los únicos organismos competentes para negociar con la Administración en nombre de los respectivos grupos representados. Actualmente hay diez asociaciones de personal que representan las nueve zonas ferroviarias del país y el Departamento de Abastecimientos. Estas asociaciones pueden presentar libremente quejas y sugerencias en nombre del personal.
    2. 114 Cada una de estas asociaciones redactó sus propios estatutos, que fueron aceptados posteriormente por la Administración de Ferrocarriles.
    3. 115 En los estatutos se prevé el establecimiento de comisiones locales en los centros que cuenten con más de 25 afiliados. Cada Comité elige un presidente, un vicepresidente, un secretario honorario y seis vocales. Cada asociación consta de un congreso, integrado por delegados designados por los comités locales. El congreso es el organismo supremo de la asociación y resuelve qué debe hacerse para lograr los fines establecidos en los estatutos. Cuando el congreso no se reúne, la comisión ejecutiva elegida por el propio congreso le reemplaza. La comisión ejecutiva designa a un secretario general permanente que es directamente responsable ante ella.
    4. 116 Las actividades de las diversas asociaciones se encuentran coordinadas por un Comité mixto, en el cual cada asociación cuenta con dos delegados, además de su propio secretario general. Este Comité se reúne una vez por año para discutir asuntos de interés general.
    5. 117 Para facilitar a las asociaciones de personal la recaudación de las contribuciones mensuales se ha permitido efectuar deducciones en las planillas de pagos de salarios. Sin embargo, no se permite deducción alguna del salario de los trabajadores mientras cada uno de ellos no haya dado una autorización por escrito, firmada, indicando que han solicitado su afiliación a una asociación de personal. El secretario general de cada asociación de personal tiene a su cargo el enrolamiento de nuevos afiliados, y las órdenes de deducción de contribuciones firmadas por los afiliados son legalizadas con la firma de dos testigos. La Administración, hasta ahora, no ha tenido conocimiento alguno de que este sistema de recaudar las contribuciones mensuales sindicales haya producido inconvenientes o dificultades con el personal.
    6. 118 Como las asociaciones de personal son los únicos organismos reconocidos para negociar en nombre del personal, la Administración no admite representaciones de otros organismos. De acuerdo con este principio, la Administración se ha negado a entrar en tratos con la Federación de Trabajadores Sudafricanos No Europeos de Ferrocarriles y Puertos.
    7. 119 En lo tocante a las alegaciones referentes al despido de dirigentes y afiliados de la Federación de Trabajadores Sudafricanos No Europeos de Ferrocarriles y Puertos, ha sido posible establecer que los no europeos en cuestión intervinieron activamente en actividades indeseables. La Administración, en su calidad de empleador, no estaba dispuesta a aceptar tales actos y, por tanto, se puso término a sus servicios, después de dárseles la notificación anticipada en forma legal.
  • Alegaciones referentes a la fábrica de conservas de /rutas Wolseley
    1. 120 Los hechos de este caso, declara el Gobierno, difieren completamente de los que la Federación Sindical Mundial trata de hacer creer.
    2. 121 Según la ley sobre conciliación en la industria, no se permite huelga alguna, a no ser que, previamente, haya fracasado la instancia de conciliación prevista por la ley, como tentativa previa para resolver los conflictos que se hayan originado entre trabajadores y empleadores. Los trabajadores de esta fábrica conocían perfectamente la situación. Sus sindicatos habían estado negociando desde hacía algún tiempo con el empleador, y al llegarse a un punto muerto en las negociaciones, habían solicitado al Ministro del Trabajo la designación de una junta de conciliación para poner término, de ser posible, al conflicto. Este es el procedimiento normal seguido para negociar un a contrato colectivo », el cual, posteriormente, es publicado y declarado obligatorio por el Ministerio del Trabajo, procedimiento que anteriormente había sido utilizado con resultados muy satisfactorios por ese sindicato.
    3. 122 El 16 de octubre de 1953, el Ministro aprobó la designación de una junta de conciliación. Las negociaciones iniciadas ante la misma concluyeron con un convenio celebrado el 19 de febrero ele 1954 entre el sindicato y el empleador. El 14 de diciembre de 1953, mientras la junta de conciliación estaba reunida aún y no se habían interrumpido las negociaciones, aproximadamente 442 de los 860 trabajadores de la empresa iniciaron una huelga. Algunos de los dirigentes sindicales, sin embargo, llegaron a tiempo a la fábrica y persuadieron a los trabajadores a que retornaran al trabajo. El sindicato formuló vagas declaraciones en el sentido de que el hecho constituía un lock-out, pero nunca trató de demostrar tal aseveración. Como nada fuera de lo ordinario acaeció en la empresa el 22 de diciembre de 1953, cabe presumir que la acusación referente al lock-out del 22 de diciembre se refiere al incidente acaecido el 14 de febrero.
    4. 123 La industria de conservas es una industria estacional y poco después del incidente arriba mencionado concluyó la preparación de las conservas de albaricoque. Como disposición propia del trabajo de estación, se puso término a los servicios de buena parte de los trabajadores. Junto con muchos de ellos, los servicios de Margreta Bastiaan concluyeron el 27 de diciembre de 1953, mientras que el contrato de Rachel Williams concluyó el 5 de enero de 1954. El 8 de enero de 1954 Anne McKenzie fué despedida, previo aviso de una semana, por haber mostrado negligencia en sus tareas.
    5. 124 Al comenzar poco después la estación de preparación de conservas de durazno, el empleador se negó a contratar a las dos trabajadoras mencionadas en primer término. Esta negativa, junto con el despido de Anne McKenzie, provocó una huelga el 19 de enero de 1954. En dicha ocasión 265 trabajadores dejaron el trabajo, mientras que 386 permanecieron en él. Aun cuando se señaló a los huelguistas que su actitud era ilícita, persistieron en la negativa de regresar al trabajo y el 20 de enero de 1954 el empleador hizo uso de su derecho legal despidiendo a todos los huelguistas. El 21 de enero, pese a las advertencias, los trabajadores despedidos retornaron al local de la empresa junto con otras personas, negándose a abandonarlo cuando así se les requirió, por lo cual fueron detenidos bajo acusación de violación de propiedad ajena. El número de personas detenidas fué de 380, como lo manifiesta la queja de la Federación Sindical Mundial, pero no se sabe cuántos de los 265 huelguistas originales figuraban en aquella cifra. Es evidente, sin embargo, que muchos de los detenidos y acusados de violación de propiedad eran simpatizantes y no trabajadores de la empresa. Ningún menor de 16 años fué detenido, y a las cuatro y media de la tarde del mismo día, 96 mujeres, la mayoría de ellas menores de 19 años, habían sido puestas en libertad bajo caución. Los restantes 284 fueron detenidos en Kluitjeskraal, pero a las siete de la tarde del día siguiente, 22 de enero de 1954, todos habían sido puestos en libertad. Las medidas tomadas posteriormente contra estas personas por violación de la propiedad ajena estuvieron de acuerdo con los procedimientos ordinarios de derecho.
  • Alegaciones referentes a las hilanderías de Natal (Natal Spinners (Pty.) Ltd.)
    1. 125 El actual propietario adquirió este establecimiento el 1.° de febrero de 1954, y como se ha perdido toda traza del propietario anterior ha sido imposible obtener datos específicos sobre las condiciones de trabajo reinantes antes de esa fecha. Sin embargo, ha sido posible comprobar que son falsas las acusaciones de que se deportara a trabajadores de Ladysmith para obligarlos a trabajar en la fábrica que se encuentra en Pinetown.
    2. 126 El actual empleador encontró que era económicamente imposible continuar pagando los mismos salarios que su predecesor y, por tanto, puso término a los contratos de todos los trabajadores del departamento de telares. Se ofrecieron a los trabajadores despedidos nuevos contratos, que fueron aceptados por la mayoría. Sin embargo, los trabajadores nuevamente contratados pronto solicitaron un aumento de salarios. Algunas de estas solicitudes fueron aceptadas, con el consecuente aumento en el costo de la producción. Como la fábrica trabajaba una vez más con pérdidas, el propietario informó a los trabajadores que no podría aceptar ningún nuevo aumento de salarios mientras no hubiera un aumento en la producción. No obstante, los empleados iniciaron una huelga ilícita, por lo que se tomaron contra ellos las medidas legales pertinentes. El día previsto para la audiencia en juicio, el representante de los procesados no se presentó, por lo cual éstos tuvieron que depositar una fianza para poder obtener su libertad, y los que no pudieron disponer de la misma fueron detenidos. Seis permanecieron detenidos un día; diez, dos días, y veintidós, tres. Debe señalarse, sin embargo, que las sanciones impuestas fueron resultado directo del hecho de no haberse presentado ante el tribunal el abogado defensor el día designado para la audiencia.
    3. 127 De lo anterior cabe deducir que en este conflicto intervinieron únicamente el empleador y sus trabajadores. Los trabajadores actuaron ilícitamente al no recurrir al sistema de solución de conflictos previsto por la ley de 1953 sobre trabajo indígena (solución de conflictos). De haber recurrido a ese sistema, hubieran contado con posibilidades de obtener condiciones de trabajo justas y equitativas para todos.

B. B. Conclusiones del Comité

B. B. Conclusiones del Comité
  • Cuestión previa de competencia
    1. 128 En lo tocante a la cuestión de la competencia de la O.I.T para establecer un procedimiento de investigación y conciliación, el Comité confirma lo establecido en un caso anterior de la República Argentina (caso núm. 12) y reiterado en el caso anterior de la Unión Sudafricana (caso núm. 63), es decir, que, habida cuenta de la decisión tomada por la Conferencia Internacional del Trabajo en su 33.a reunión, en 1950, no considera necesario volver a examinar el problema de la competencia de la O.I.T para establecer tal procedimiento.
    2. 129 Manifiesta el Gobierno que el hecho de fundar la C.I.O.S.L cierto número de sus alegaciones en disposiciones de los Convenios minis. 87 y 98 plantea una nueva cuestión constitucional, dado que el Gobierno no los ha ratificado y, por tanto, no se encuentra jurídicamente obligado por sus disposiciones. Por tal motivo, el Gobierno considera tales alegaciones como carentes de todo fundamento.
    3. 130 El Comité considera conveniente indicar que la Declaración de Filadelfia, que actualmente constituye parte integrante de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, cuyos fines y objetivos son aquellos para los cuales la Organización ha sido creada, según lo establece el artículo 1.° de la Constitución modificada en 1946, reconoce «la solemne obligación de la Organización Internacional del Trabajo de fomentar, entre todas las naciones del mundo, programas que permitan : ... lograr el reconocimiento efectivo del derecho de negociación colectiva, la cooperación de empleadores y de trabajadores para mejorar continuamente la eficiencia en la producción, y la colaboración de trabajadores y de empleadores en la preparación y aplicación de medidas sociales y económicas ». La Declaración de Filadelfia continúa afirmando que los principios enunciados « son plenamente aplicables a todos los pueblos, y que si en las modalidades de su aplicación hay que tener debidamente en cuenta el grado de desarrollo social y económico de cada pueblo, su aplicación progresiva a los pueblos que todavía son dependientes y a los que ya han llegado a gobernarse por sí mismos, interesa a todo el mundo civilizado ».
    4. 131 En estas condiciones, el Comité considera conveniente, para cumplir la responsabilidad que le incumbe de fomentar aquellos principios cuya protección se le ha encomendado, orientarse en su tarea, entre otras cosas, por las disposiciones pertinentes aprobadas por la Conferencia y codificadas en el Convenio (núm. 87) relativo a la libertad sindical ya la protección del derecho de sindicación, 1948, y en el Convenio (núm. 98) relativo a la aplicación de los principios del derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949, debiéndolas tomar como criterios de comparación al examinar las alegaciones específicas, especialmente en cuanto los Miembros de la Organización tienen la obligación según el artículo 19 5), e) de la Constitución, de informar al Director General de la Organización Internacional del Trabajo, a intervalos apropiados, según lo que decida el Consejo de Administración, sobre el estado de su legislación y práctica respecto a los asuntos a que se refiere un convenio no ratificado, precisando en qué medida se ha puesto en ejecución, o se propone poner, cualquiera de las disposiciones del convenio, mediante legislación, acción administrativa, contratos colectivos, o de otro modo, e indicando las dificultades que impiden o retrasan la ratificación de dicho convenio. El Gobierno de la Unión Sudafricana es uno de aquellos gobiernos que han cumplido con esta obligación cuando lo ha solicitado el Consejo de Administración, en lo tocante al Convenio de 1948 relativo a la libertad sindical y a la protección del derecho de sindicación. El Comité, por tanto, considera que, aun reconociendo que las disposiciones de estos convenios no imponen obligaciones a la Unión Sudafricana, debe examinar las alegaciones, relacionadas con los mismos, efectuadas en el presente caso con el fin de comprobar la realidad de los hechos e informar sobre ello al Consejo de Administración.
    5. 132 El Comité toma nota con satisfacción de que el Gobierno, aun haciendo las más expresas reservas sobre la competencia del Comité, ha considerado pertinente presentar sus observaciones sobre el fondo de las quejas.
  • Alegaciones relativas a la ley de 1950, modificada en 1951, sobre la supresión del comunismo
    1. 133 Ambas organizaciones querellantes declaran que más de 50 dirigentes sindicales han sido excluidos de toda actividad sindical. La C.I.O.S.L alude al hecho de que tales decisiones han sido tomadas por las autoridades administrativas, sin procedimiento judicial previo alguno, y manifiesta que, aun considerando tal ley como una medida política, no por eso deja de permitir al Gobierno interferir directamente en las actividades sindicales. En especial, la C.I.O.S.L critica las disposiciones que permiten al Gobierno declarar ilícita una organización sindical y denegar a ciertas personas el derecho de afiliarse, por ser contrarias en especial a los artículos 2, 3 y 4 del Convenio (núm. 87) relativo a la libertad sindical y a la protección del derecho de sindicación, 1948, requiriendo del Consejo de Administración que recomiende al Gobierno la derogación de tales normas. La F.S.M, en su queja, menciona a varias personas a las cuales se habría exigido renunciar a sus cargos sindicales. Entre ellas figuran los Sres. J. J. Marks, I. Wolf sen, R. Fleet y J. D. du Plessis, cuyos casos también fueron planteados en el caso núm. 63, queja presentada por la Federación Sindical Mundial contra el Gobierno de la Unión Sudafricana.
    2. 134 El Gobierno manifiesta que nada tiene que agregar a los comentarios que formuló cuando el Comité examinó anteriormente la cuestión de la aplicación de la ley sobre la supresión del comunismo.
    3. 135 El Comité considera que, aun cuando la queja de la Federación Sindical Mundial, en especial, da los nombres de otras personas afectadas por el uso hecho por el Gobierno de las facultades que le otorga la ley sobre la supresión del comunismo, las presentes alegaciones son sustancialmente similares a las que fueron examinadas en el caso núm. 63.
    4. 136 En este caso, repitiendo principios formulados en dos casos anteriores, relativos a la aplicación de medidas que, aun siendo de índole política y no estando destinadas a afectar a los derechos sindicales en cuanto a tales, sin embargo, podían perjudicar el ejercicio de esos derechos, el Comité decidió :
  • En la medida en que la ley sudafricana de 1950 fué promulgada, como manifiesta el Gobierno, teniendo en cuenta únicamente razones de índole política, a saber, prohibir de una manera general a los ciudadanos comunistas toda actividad pública, el Comité estima que en el presente caso se presenta una cuestión de política nacional interna que escapa a su competencia y a cuyo respecto debe abstenerse de expresar su opinión. Sin embargo, en cuanto tales medidas de índole política pueden producir un efecto indirecto sobre el ejercicio de los derechos sindicales, el Comité desea llamar la atención del Gobierno de la Unión Sudafricana sobre los puntos de vista que ha formulado en casos anteriores, relativos, por una parte, al principio de libertad de los trabajadores, sin distinción alguna, de afiliarse a los sindicatos de su propia elección y, por otra parte, a la importancia de la existencia de un procedimiento judicial regular, cuando las medidas políticas puedan afectar indirectamente el ejercicio de los derechos sindicales. Por tanto, recomienda al Consejo de Administración que transmita las presentes conclusiones al Gobierno de la Unión Sudafricana.
    1. 137 En tales condiciones, el Comité confirma en el presente caso las conclusiones formuladas con respecto a las alegaciones análogas en el caso núm. 63 y recomienda al Consejo de Administración que, una vez más, llame la atención del Gobierno de la Unión Sudafricana con respecto a las mismas.
  • Alegaciones referentes a la situación de los sindicatos indígenas y a los derechos de los trabajadores indígenas, de acuerdo con la ley de 1953 sobre trabajo indígena (solución de conflictos)
    1. 138 Las organizaciones querellantes alegan en primer término que los trabajadores africanos no tienen derecho a formar y a registrar sindicatos según la ley de 1937 sobre conciliación en la industria, de suerte que no son legalmente reconocidos como órganos de negociación colectiva, ni pueden tampoco afiliarse a los sindicatos inscritos de acuerdo con dicha ley. En opinión de la C.I.O.S.L, esto debe ser remediado modificando la ley de 1937 para que abarque también a los trabajadores africanos.
    2. 139 El Gobierno manifiesta que las leyes no prohíben a los africanos formar sindicatos o negociar acuerdos privados con sus empleadores, pero que, en la práctica, tales sindicatos no han funcionado satisfactoriamente. Según el Gobierno, la situación, según la ley de 1937, consiste en que las organizaciones registradas de empleadores o de trabajadores pueden formar consejos industriales para negociar convenios que pueden abarcar a toda una industria, profesión, ocupación o empresa y, de esta suerte, aplicarse no sólo a los afiliados de las organizaciones contratantes, sino también a los trabajadores no representados, incluyendo a los africanos. El Gobierno considera que la disposición de esa ley que permite a un inspector gubernamental asistir a reuniones de un consejo industrial cuando se discuten intereses de trabajadores no representados no dió en la práctica un resultado satisfactorio ; esta disposición fué derogada al adoptarse la ley de 1953 sobre trabajo indígena (solución de conflictos), que introdujo un nuevo sistema (véase más adelante).
    3. 140 La definición del término « trabajador », que figura en el artículo 1.° de la ley de 1937 sobre conciliación en la industria, modificado por el artículo 36 de la ley de 1953 de trabajo indígena (solución de conflictos) es la siguiente « Trabajador » es la persona empleada por un empleador o que trabaja para un empleador y que recibe, o tiene derecho a recibir, una remuneración, así como cualquier otra persona que, a cualquier título, presta su asistencia para llevar adelante o dirigir los negocios de un empleador, quedando excluida la persona que, de hecho, o según el consenso general, es integrante de una de las razas aborígenes o tribus de Africa; y «empleado» y « empleo » tienen sentidos análogos.
  • La definición del término « sindicato » que figura en el artículo 1.° de la ley de 1937 sobre conciliación en la industria es la siguiente « Sindicato » es un grupo de empleados de una empresa, industria, profesión u ocupación específica, asociados principalmente para a) reglamentar sus relaciones recíprocas o entre algunos de ellos y sus respectivos empleadores ; y b) proteger o fomentar los intereses de los trabajadores o de ciertos trabajadores, en la empresa, industria, profesión u ocupación.
  • El artículo 4, 1) de la misma ley establece Todo sindicato de trabajadores u organización de empleadores creados antes de la entrada en vigencia de la presente ley, pero que en esa fecha no se encontraren registrados de acuerdo con la ley de 1924 sobre conciliación en la industria (ley núm. 11 de 1924), en su forma modificada, y que el funcionario que efectúa el registro no se haya negado a registrar de acuerdo con la misma ley, así como todo sindicato u organización de empleadores creados después de la entrada en vigencia de la presente ley, deberán, dentro del término de tres meses a partir de la fecha de creación de la organización, solicitar al funcionario a cargo del registro, en los formularios que la reglamentación prescriba, su inscripción, presentándole tres copias de sus reglamentos, debidamente certificadas con las firmas del presidente y del secretario, y proveerle de toda la información que el mismo requiera.
  • El artículo 8, 1) establece No podrá registrarse ningún sindicato u organización de empleadores sino de acuerdo con lo establecido por la presente ley.
  • El artículo 18, 1) establece a) todo empleador (si el Ministro lo aprueba) ;
    • b) todo grupo de empleadores (si el Ministro lo aprueba) ;
    • c) toda organización registrada de empleadores ;
    • d) todo grupo de organizaciones registradas de empleadores ;
    • e) todo grupo formado por un empleador y una o más organizaciones registradas de empleadores (si el Ministro lo aprueba) ;
    • f) todo grupo de empleadores y una o más organizaciones registradas de empleadores (si el Ministro lo aprueba), y i) un sindicato registrado ; o ii) un grupo de sindicatos registrados, podrán formar un consejo industrial suscribiendo los estatutos convenidos para el gobierno del propio consejo, o haciéndolos firmar en su nombre, y obteniendo la inscripción en el registro de dicho consejo de acuerdo con la presente ley. Sin embargo, el Ministro no aprobará los grupos de los párrafos a), b), c) o f) si el empleador o los empleadores individuales que formen el grupo de empleadores interesados puedan formar parte de la organización de empleadores parte del consejo.
  • El artículo 23 reza así Todo consejo industrial deberá, dentro de las empresas, industrias, profesiones u ocupaciones y en la zona para la cual ha sido registrado, tratar, mediante negociaciones o de otra manera, de impedir que surjan conflictos o solucionar aquellos que se hayan originado o puedan originarse entre empleadores u organizaciones de empleadores y trabajadores o sindicatos, o entre empleadores u organizaciones de empleadores y personas a cuyo respecto todas o algunas de las disposiciones de un convenio colectivo o laudo sean obligatorias de acuerdo con el párrafo 4) del artículo 48, o, de acuerdo con dicho párrafo, en conjunción con lo establecido en el párrafo 3) del artículo 49, adoptando aquellas medidas consideradas pertinentes para obtener la reglamentación o la solución de los asuntos de interés recíproco para los empleadores u organizaciones de empleadores y trabajadores o sindicatos.
    1. 141 Pareciera, pues, que los africanos quedan excluidos de la aplicación de la ley de 1937 sobre conciliación en la industria en razón de la definición de « trabajador » que figura en su artículo 1.° y por consiguiente, pese a que el Gobierno manifiesta que no se les impide formar sindicatos o negociar acuerdos privados, no pueden formar sindicatos que puedan ser registrados de acuerdo con el artículo 4, ni participar en los consejos industriales que pueden crearse de acuerdo con el artículo 18, 1) para negociar convenios colectivos y solucionar conflictos, según reza el artículo 23. A este respecto pareciera que se discriminaran los derechos de los trabajadores africanos, discriminación contradictoria con el principio aceptado en la mayoría de los países e incorporado al convenio adoptado por la Conferencia de la O.I.T de que los trabajadores, sin ninguna distinción, deben tener el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes y, con la sola condición de observar los estatutos de la misma, de afiliarse a las organizaciones de su propia elección sin autorización previa y al principio de que todas las organizaciones de trabajadores deben contar con el derecho de negociar colectivamente.
    2. 142 La C.I.O.S.L manifiesta además que el procedimiento para solucionar conflictos establecido por la ley de 1953 sobre trabajo indígena (solución de conflictos) ignora los derechos sindicales de los trabajadores africanos y pide al Consejo de Administración que recomiende al Gobierno la derogación de dicha ley en su totalidad, por ser contrarias sus disposiciones al Convenio (núm. 87) relativo a la libertad sindical y a la protección del derecho de sindicación, 1948, en especial en sus artículos 2, 3 y 4 y al Convenio (núm. 98) relativo a la aplicación de los principios del derecho de sindicación y de negociación colectiva, de 1949, especialmente en su artículo 4. La F.S.M manifiesta que los sindicatos africanos son excluidos de todos los organismos que examinan conflictos, en virtud de dicha ley, constituyendo esta falta de reconocimiento de la personalidad jurídica de tales sindicatos una derogación del derecho de asociación, negándose también el derecho a negociar, puesto que la Junta Central de Trabajo Indígena, creada por dicha ley, tiene facultad para recomendar la derogación de convenios profesionales y para fijar tasas de salarios inferiores a las convenidas por los propios empleadores y trabajadores ; la Junta Central de Trabajo Indígena tiene el derecho de intervenir en las deliberaciones de los consejos industriales (constituidos en virtud de la ley de 1937) cuando se encuentran en juego los intereses de los trabajadores indígenas, pero dichos trabajadores se ven excluidos de participar en las deliberaciones. Finalmente, los trabajadores africanos no tendrían derecho de huelga.
    3. 143 Como ya se ha dicho, el Gobierno manifiesta que la circunstancia de no haber funcionado satisfactoriamente los sindicatos indígenas y el hecho de que los intereses de los trabajadores indígenas no se encontraban suficientemente protegidos por la disposición, actualmente derogada, que permitía a los inspectores gubernamentales asistir a las reuniones de los consejos industriales cuando se discutían asuntos relativos a los trabajadores nativos, fueron las causas principales que condujeron a la promulgación de la ley de 1953 sobre trabajo indígena (solución de conflictos).
    4. 144 Por consiguiente, arguye el Gobierno, la finalidad y efecto principales de la ley de 1953 sobre trabajo indígena (solución de conflictos), era fijar la situación en las negociaciones de los trabajadores no representados, incluyendo a los africanos. Los trabajadores indígenas tienen, según esa ley, el derecho de establecer comités de empresa, cuya función consiste en transmitir a los comités regionales, que la misma ley prevé para la solución de conflictos, las reivindicaciones de esos trabajadores. Los conflictos que no fueran solucionados por el Comité regional competente son elevados a la Junta Central de Trabajo Indígena (cuyos representantes trabajadores son designados después de consultar a los comités regionales) y luego, de ser necesario, a una junta de salarios neutral, sobre cuya recomendación el Ministro debe dictar una ordenanza.
    5. 145 En lo tocante a las negociaciones, efectuadas en virtud de la ley de 1937 sobre conciliación en la industria, que afecten a trabajadores no representados, manifiesta el Gobierno que sus intereses son representados en las reuniones del consejo industrial por la Junta Central de Trabajo Indígena. Los convenios negociados en el consejo industrial pueden aplicarse a los trabajadores indígenas de la industria en cuestión, o bien éstos son excluidos de su aplicación cuando la Junta eleve la cuestión a la Junta de Salarios, la cual formula recomendaciones para establecer condiciones diferentes para los trabajadores indígenas.
    6. 146 En opinión del Gobierno, todo esto permite tener en cuenta con mayor exactitud las reivindicaciones de los trabajadores indígenas.
    7. 147 El artículo 1.° de la ley de 1953 sobre trabajo indígena (solución de conflictos) contiene las siguientes definiciones « trabajador » es el trabajador indígena ;
  • «indígena » es la persona que de hecho es o generalmente es tenida por miembro de una raza aborigen o tribu africana.
  • El artículo 3 de la ley se refiere a la creación de la Junta Central de Trabajo Indígena ; sus párrafos 1) y 2) rezan así
    1. 3 1) A partir de la fecha que el Gobernador General fije por medio de notificación en el diario oficial (Government Gazette), se establecerá un organismo denominado Junta Central de Trabajo Indígena, para cumplir las funciones que esta ley establece y para asesorar al Ministro en las cuestiones que el mismo les someta o a cuyo respecto, en opinión de la misma Junta, debe asesorarse al Ministro habida cuenta de los intereses de los indígenas empleados en una ocupación.
    2. 2) La Junta estará compuesta por tantos vocales como el Ministro establezca periódicamente, de los cuales a) uno será un europeo designado por el Ministro como presidente de la Junta ; y b) los restantes vocales serán designados por el Ministro después de consultar a los comités regionales, debiendo ser europeos que, en opinión del Ministro, tengan competencia suficiente para representar los intereses de los trabajadores.
  • El artículo 4 de la ley, referente a la creación de comités regionales de trabajo indígena, establece lo siguiente:
    1. 1) El Ministro podrá, por notificación publicada en el diario oficial (Government Gazette), establecer para una cierta zona un Comité regional de trabajo indígena ; el Ministro queda facultado para anular o modificar dicha notificación.
    2. 2) Los comités regionales estarán formados por tantos vocales, aunque nunca menos de cuatro, como oportunamente determine el Ministro, entre los cuales a) uno será un funcionario encargado de cuestiones de trabajo indígena designado por el Ministro como presidente del Comité ; y b) los restantes vocales serán indígenas designados por el Ministro para representar los intereses de los trabajadores en la zona para la cual se ha creado el Comité.
    3. 4) Todo Comité regional podrá, para examinar una cuestión relativa a los trabajadores de una profesión específica, incorporar como vocales a uno o más indígenas en representación de los intereses de los trabajadores en tal profesión, en las reuniones del Comité en que se examinará la cuestión, y la persona así elegida será considerada en dichas reuniones como vocal del Comité.
  • El artículo 6 de la ley establece las funciones y deberes de los comités regionales como sigue
    1. 6 1) Todo Comité regional deberá, en la zona para la cual ha sido creado, tratar de fomentar los intereses de los indígenas en relación con su empleo, y para ello Habrá de a) mantenerse en contacto con los trabajadores para estar informado de las condiciones de trabajo vigentes en la zona en general y en profesiones específicas ; b) informar periódicamente al inspector establecido por la reglamentación sobre los conflictos del trabajo existentes o que, en opinión del Comité, puedan surgir ; c) de acuerdo con lo dispuesto por el párrafo 2) del artículo 10, intervenir en la solución de conflictos del trabajo ; y d) presentar periódicamente a la Junta informes sobre los asuntos que le hayan sido transmitidos por ésta.
    2. 2) Todo Comité regional, para cumplir sus funciones, podrá recibir reclamaciones de empleadores y de trabajadores y efectuar las investigaciones que en su opinión sean necesarias.
    3. 3) En las zonas para las cuales no exista Comité regional o cuando un Comité regional no pueda cumplir sus funciones en la zona que le ha sido asignada, el inspector establecido por la reglamentación asumirá las funciones del Comité regional de la zona.
  • El artículo 7 de la ley se refiere a la elección y funciones de los comités de empresa, y reza así
    1. 7 1) En los establecimientos con no menos de 20 trabajadores, cuando los mismos soliciten al empleador su deseo de establecer un Comité de empresa, el empleador lo deberá notificar al inspector establecido por la reglamentación, quien ordenará al funcionario encargado de cuestiones de trabajo indígena de la zona en que se encuentre situada la empresa convocar, tan pronto como sea posible, una asamblea de los trabajadores interesados, que se reunirá bajo la presidencia de dicho funcionario.
    2. 2) En las reuniones convocadas de acuerdo con el párrafo 1), los trabajadores interesados elegirán entre sus propias filas un Comité de empresa formado por no menos de tres y no más de cinco vocales.
    3. 3) El Comité de empresa electo en presencia del funcionario competente en materia de trabajo indígena podrá designar a uno de sus miembros (en adelante denominado «miembro de enlace ») para que se mantenga en contacto con el Comité regional de la zona, y, de no existir ninguno en la zona, con el inspector designado por la reglamentación.
    4. 4) Si se presentare una vacante en el Comité de empresa o el miembro de enlace dejare de actuar como tal, la vacante será llenada en la forma establecida en los párrafos 2) o 3), según los casos.
    5. 5) El funcionario encargado de cuestiones de trabajo indígena notificará al Comité regional de la zona la elección de tal Comité de empresa y del miembro de enlace, así como de todo cambio posterior que se produzca en dicho Comité o de una nueva designación de un miembro de enlace.
    6. 6) De producirse un conflicto de trabajo en un establecimiento en el que se haya elegido un Comité de empresa, el Comité regional o el inspector establecido por la reglamentación, según sea el caso, consultará al Comité de empresa con respecto al conflicto.
    7. 7) El empleador que no cumpliere con las obligaciones del párrafo 1) será culpable de una infracción.
  • El artículo 8 de la ley se refiere a la designación y funciones de los funcionarios encargados de cuestiones de trabajo indígena, y reza así
    1. 8 1) El Ministro designará un funcionario europeo en calidad de funcionario encargado de cuestiones de trabajo indígena en cada zona.
    2. 2) Tal funcionario deberá:
      • a) ponerse al tanto de los deseos, aspiraciones y exigencias de los trabajadores en la zona para la cual ha sido designado ;
      • b) mantenerse en estrecho contacto con los comisarios para los indígenas y con el inspector designado por la reglamentación, asesorándole sobre los acontecimientos en la zona relacionados con cuestiones de trabajo indígena ;
      • c) colaborar con los comisarios para los indígenas, actuar como intermediario entre los trabajadores de la zona y sus empleadores ;
      • d) informar al inspector establecido por la reglamentación y al Comité regional de todo conflicto de trabajo que exista o pueda surgir en la zona, y, en colaboración con dicho inspector, tratar de solucionarlos ;
      • e) actuar como presidente del Comité regional, si hubiere sido designado de acuerdo con la presente ley ; y
      • f) cumplir las demás funciones que el Ministro le asigne eventualmente.
    3. El artículo 9 de la ley se refiere a la cuestión de la participación de un representante de la Junta Central de Trabajo Indígena en reuniones de los consejos industriales cuando los intereses de los trabajadores indígenas sean discutidos, y dice así
    4. 9 1) Toda vez que un consejo industrial se proponga establecer las condiciones de trabajo que se incorporarán a un convenio, celebrado de acuerdo con la ley sobre conciliación en la industria para una empresa, industria, profesión u ocupación en la cual trabajen indígenas en la zona abarcada por tal convenio, el secretario del consejo deberá enviar a la Junta y a todo Comité regional creado para la zona o parte de la zona en que se aplicará el convenio en cuestión, una notificación en debida forma de toda reunión del consejo industrial en que dicha cuestión sea discutida.
    5. 2) La Junta designará a uno o más de sus vocales, y el Ministro del Trabajo podrá, a solicitud de la Junta, designar a un funcionario para que asista a las reuniones del consejo industrial que hayan sido notificadas, de acuerdo con lo establecido en el párrafo 1) ; el presidente de todo Comité regional de zona o porción de zona en la cual haya de aplicarse el convenio, o, en caso de no existir tal Comité, el presidente de aquellos comités que la Junta designe, podrá asistir también a tal reunión.
    6. 3) Toda persona que asista a una reunión según lo establecido en el párrafo 2) podrá tomar parte en las deliberaciones en la medida en que las mismas puedan afectar los intereses de los trabajadores comprendidos en las disposiciones de la presente ley, pero sin tener derecho de voto en la misma reunión.
    7. 4) Tan pronto como sea posible, después de que el consejo industrial haya adoptado una decisión sobre las condiciones de trabajo, mencionadas en el párrafo 1), que puedan ser aplicadas en ocupaciones en las que se encuentran trabajando indígenas, el presidente de la Junta presentará al Ministro un informe manifestando si la Junta está de acuerdo o no con la decisión del consejo industrial o si, en su opinión, debe obtenerse una recomendación de la Junta de Salarios con respecto a algunas de las cuestiones objeto de la decisión del consejo profesional.
  • El artículo 10 de la ley se refiere a la cuestión de la solución de conflictos, y reza así
    1. 10 1) Toda vez que un funcionario encargado de cuestiones de trabajo indígena tenga motivo para creer que en la zona de su competencia o en parte de la misma existe o puede producirse un conflicto del trabajo en cierta profesión, informará inmediatamente al Comité regional competente, al inspector establecido por la reglamentación, y, donde se halle registrado, de acuerdo con la ley sobre conciliación en la industria, un consejo industrial para tal profesión y zona, o parte de tal zona, también a dicho consejo.
    2. 2) El funcionario encargado de cuestiones de trabajo indígena, asistido por el Comité regional y en colaboración con el inspector mencionado en el párrafo 1), tratará de lograr una solución de la disputa que constituya el objeto del conflicto de trabajo, y, de no obtenerlo, someterá el asunto a la Junta, la que, en colaboración con el funcionario y el inspector, tratará de lograr una solución.
    3. 3) Cuando no pueda lograrse una solución de acuerdo con lo establecido en el párrafo 2), la Junta informará al Ministro indicando si, en su opinión, el asunto debe ser elevado a la Junta de Salarios para que ésta formule una recomendación sobre las condiciones en que debe efectuarse el arreglo.
  • El artículo 11 de la ley se refiere a la Junta de Salarios y a las ordenanzas ministeriales, y dice así
    1. 11 1) A la presentación del informe de la Junta, previsto en el párrafo 4) del artículo 9, o en el párrafo 3) del artículo 10, el Ministro, si la Junta así lo recomienda, solicitará de la Junta de Salarios una recomendación, en el caso de un informe presentado en virtud del párrafo 4) del artículo 9, sobre las cuestiones que en opinión de la Junta deban ser reglamentadas, y, en el caso de un informe presentado en virtud del párrafo 3) del artículo 10, sobre todas las cuestiones que constituyan o puedan constituir el objeto de un conflicto de trabajo mencionado en ese informe. Sin embargo, toda solicitud efectuada por la Junta de Salarios de acuerdo con el informe presentado en virtud del párrafo 4) del artículo 9 podrá ser anulada por el Ministro si antes de que la Junta de Salarios le haya presentado una recomendación con respecto de una de las materias objeto de tal solicitud el presidente de la Junta le informara por escrito de que acepta una decisión modificada adoptada por un consejo industrial sobre esta cuestión, después de la fecha de la decisión a que se refiere el informe.
    2. 2) Toda solicitud de la Junta de Salarios para formular recomendación de acuerdo con el presente artículo, así como toda anulación de dicha solicitud, por entero o en parte, será publicada en el diario oficial (Government Gazette) por el Ministro de Trabajo.
    3. 3) La Junta de Salarios deberá someter al Ministro una recomendación, tan pronto como sea posible, después de recibirla solicitud mencionada en el párrafo 1), y después de consultar a las personas u organismos, incluyendo a los empleadores o trabajadores o representantes de un Comité regional o la Junta, que en su opinión deban ser consultados y, cuando un consejo industrial ha sido registrado de acuerdo con la ley sobre conciliación en la industria para una profesión y zona, o parte de una profesión o zona afectados por dicha solicitud, y también con tal consejo industrial.
    4. 4) El Ministro, después de examinar tal recomendación, dictará una ordenanza de conformidad con ella, o elevará el asunto nuevamente a la Junta de Salarios para que reexamine aquellos aspectos que él indique.
    5. 5) La Junta de Salarios, después de reexaminar toda recomendación que le haya sido transmitida de acuerdo con el párrafo 4), podrá confirmar y volver a presentar dicha recomendación al Ministro, o bien modificada como lo considere conveniente, sometiéndola entonces al Ministro en su forma modificada ; el Ministro deberá dictar una ordenanza en conformidad con la recomendación confirmada o modificada.
    6. 6) Después de dictar la ordenanza prevista en los párrafos 4) o 5), el Ministro publicará en el diario oficial (Government Gazette) una nota con las disposiciones de dicha ordenanza y especificando la zona en que será aplicable, según él mismo lo establezca, así como su término de duración, que también establecerá, pero que no podrá exceder de tres años, término durante el cual sus disposiciones serán obligatorias para las personas comprendidas, y, una vez cumplidas estas formalidades, tales disposiciones serán de cumplimiento obligatorio para las personas en la zona durante el término especificado.
    7. 148 Estas disposiciones permiten inferir que, en virtud de lo establecido por el artículo 1.° de la ley de 19:53 sobre trabajo indígena, esta ley se aplica exclusivamente a los trabajadores africanos ; que aun cuando el artículo 7 prevé la designación de un Comité de empresa, no prevé el reconocimiento de sindicatos africanos ; que aun cuando el artículo 4 de la ley prevé el establecimiento de comités regionales destinados a proteger los intereses de los africanos en relación con su empleo y que, por el artículo 10, deben intervenir en la conciliación de los conflictos, los miembros africanos de tales comités son designados por el Ministro competente, sin que haya disposición alguna referente a consultas para efectuar tales designaciones, sea a los comités de empresa o a los sindicatos africanos que puedan existir ; que en lo tocante a la conciliación de conflictos, ninguna organización indígena tiene participación en los procedimientos descritos en el artículo 10 para la conciliación de conflictos del trabajo, salvo el previsto en el artículo 6, 2), según el cual los comités regionales, para cumplir sus funciones, pueden recibir las representaciones de empleadores y de trabajadores que consideren necesarias, y del inciso a), párrafo 1, artículo 6, según el cual los comités deben mantenerse en contacto con los trabajadores para estar informados de las condiciones de trabajo en las zonas de su competencia ; que en lo tocante a la conciliación posterior de conflictos, por la Junta Central de Trabajo Indígena, por el artículo 10, 2), así como la solución definitiva de los conflictos no conciliados, mediante recomendación de la Junta de Salarios y ordenanza ministerial, según el artículo 10, 3) y el artículo 11, no se prevé la participación o consulta de los comités de empresa o de los sindicatos africanos que puedan existir ; que el artículo 9 de la ley prevé la representación de los intereses africanos mediante un representante de la Junta Central de Trabajo Indígena, quien puede ser acompañado por un representante de un Comité regional, aun cuando no por un representante indígena, cuando un consejo indígena negocie un convenio que afecte a los intereses de los africanos, pero no se prevé la representación de los intereses de los africanos en los consejos industriales por los interesados mismos o por sindicatos africanos o por comités de empresa, ni tampoco la consulta de los mismos con respecto a negociación de convenios, fuera de las que puedan provenir del contacto arriba mencionado que debe existir entre los comités regionales y los comités de empresa, y que, aun cuando existe una disposición referente a la determinación de las condiciones de trabajo, sea mediante convenios colectivos negociados en consejos regionales o ante la Junta Central de Trabajo Indígena, o bien mediante ordenanzas ministeriales, previa recomendación de la Junta de Salarios, o mediante la aplicación a indígenas de un convenio de un consejo industrial, no hay ninguna disposición referente a la negociación de los salarios y las condiciones de trabajo por los comités de empresa o por aquellos sindicatos africanos que puedan existir.
    8. 149 Finalmente, se alega que los trabajadores africanos no cuentan con el derecho de huelga. El Gobierno manifiesta que habida cuenta de la gran disponibilidad de mano de obra indígena, es poco probable que el derecho de huelga constituya un beneficio para los trabajadores africanos y contesta a la alegación de que se discrimina a estos trabajadores aludiendo al hecho de que los trabajadores de todas las razas no pueden efectuar huelgas en servicios esenciales, puesto que los conflictos de trabajo se encuentran sujetos a arbitraje obligatorio.
    9. 150 En lo tocante a la cuestión del derecho de huelga de los trabajadores africanos, el artículo 18, 1) de la ley sobre trabajo indígena (solución de conflictos) dispone
    10. 18 1) Ningún trabajador u otra persona podrá instigar o participar en una huelga o en su continuación, y ningún empleador u otra persona podrá instigar o participar en un lock-out de los trabajadores o en su continuación.
    11. 151 En lo tocante al derecho de huelga de los trabajadores comprendidos por la ley de 1937 sobre conciliación en la industria, el artículo 65 de la misma establece
    12. 65 1) Ningún trabajador u otra persona podrá intervenir en una huelga o en su continuación, y ningún empleador u otra persona podrá participar en una huelga o en su continuación a) durante el término de vigencia de un convenio o laudo que, según el artículo 48 o 49, sea de cumplimiento obligatorio para los trabajadores, el empleador u otras personas interesadas, cuando alguna disposición de los mismos se refiera al objeto de la huelga o lock-out; o b) si los trabajadores interesados trabajaren en los servicios mencionados en el artículo 46 o fueran trabajadores a cuyo respecto el Ministro, según el párrafo 10) del mismo artículo, haya ordenado aplicar las disposiciones de los párrafos 1) a 6) del mismo artículo ; o c) cuando no se apliquen los incisos a) ni b) i) si hubiera un consejo industrial competente, a no ser que el asunto objeto de la huelga o lock-out haya sido ordenado por dicho consejo y hasta aa) que el consejo haya informado en su respecto por escrito al Ministro ; o bb) que haya vencido un término de 30 días contados a partir de la fecha en que el asunto fué sometido al consejo, o el término mayor que el mismo consejo fije, según una u otra eventualidad se de primero ; o ii) si no hubiera tal consejo, a no ser que se haya hecho la solicitud prevista por el artículo 35 o el 64, para que se establezca una junta de conciliación que examine el asunto, entonces hasta aa) que la junta establecida haya informado a ese respecto por escrito al Ministro; o bb) que haya vencido el período de 30 días contados desde la fecha que e Ministro designe para el establecimiento de tal junta o el período mayor que la junta misma fije; o cc) que el Ministro se haya negado a aceptar el establecimiento de una junta, o dd) si el Ministro ha aprobado o no el establecimiento de tal junta dentro de un período de 21 días a contar de la fecha de presentación de la solicitud al vencimiento de tal período y según que uno u otro hecho acaezca primero ; o iii) si se hubiera resuelto de acuerdo con el artículo 45 someter la cuestión a arbitraje durante la preparación del laudo.
    13. 2) Toda persona que violare cualquiera de las disposiciones del párrafo 1) será culpable de una infracción.
    14. 152 Los servicios mencionados en el artículo 65, 1), b) anterior, son los mencionados en el artículo 46, 1) de la ley, es decir, los trabajadores de autoridades locales que efectúan « trabajo relacionado con la provisión de luz, energía eléctrica o agua, o con servicios sanitarios, transporte de pasajeros o de extinción de incendios ».La referencia en el artículo 65, 1), b) al párrafo 10) del artículo 46 es a la disposición del artículo 16, 10), que prevé que el Ministro puede incorporar otras clases de trabajadores de autoridades locales en la situación prevista por el artículo 46, 1) « toda vez que un sindicato registrado, cuya afiliación se encuentre limitada por sus propios estatutos a los trabajadores de una autoridad local o autoridades locales », exige la intervención del Ministro.
    15. 153 Pareciera que, aun cuando el derecho de huelga de los trabajadores comprendidos por la ley de 1937 sobre conciliación en la industria es objeto de restricciones temporales, por ejemplo, durante el período de vigencia de un convenio o laudo obligatorio o durante los procedimientos para la solución de conflictos establecidos en el artículo 65, c) de la ley, prohibiéndose por completo las huelgas de los trabajadores de gobiernos locales, comprendidos por esta ley, que trabajen en ciertos servicios esenciales o que soliciten ser tratados en igual forma, el artículo 18, 1) de la ley de 1953 sobre trabajo indígena (solución de conflictos) prohíbe totalmente las huelgas de trabajadores africanos o los lockouts en su respecto, sin tomar en cuenta la índole de su ocupación.
    16. 154 La cuestión del derecho de huelga ha sido examinada por el Comité en diversos casos anteriores. Considerando que no le corresponde examinar en qué medida el derecho de huelga en general - derecho no contemplado por el Convenio (núm. 87) relativo a la libertad sindical y a la protección del derecho de sindicación, 1948, ni por el Convenio (núm. 98) relativo a la aplicación de los principios del derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 - deba ser tenido por un derecho sindical, el Comité ha comprobado que dicho derecho en general es concedido a los trabajadores y a sus organizaciones como elemento integrante de su derecho de defensa de los intereses comunes. El Comité ha considerado también que cuando el derecho de huelga es reconocido a los trabajadores y a sus organizaciones, no debería producirse discriminación racial en lo tocante a los beneficiarios de ese derecho.
    17. 155 En tales circunstancias, el Comité, pese a la declaración gubernamental de que la provisión de mano de obra es tal que ningún beneficio obtendrían los trabajadores africanos con el derecho de huelga y que la ley de 1953 sobre trabajo indígena (solución de conflictos) establece un procedimiento por el cual todos los conflictos de los trabajadores africanos son solucionados por conciliación o en última instancia mediante una ordenanza de aplicación obligatoria, considera que es su deber llamar la atención sobre la existencia de discriminación entre los trabajadores africanos y los restantes trabajadores, en lo tocante a las prohibiciones al ejercicio del derecho de huelga.
  • Alegaciones referentes a violaciones de los derechos de los trabajadores no africanos por la ley de 1953 sobre trabajo indígena (solución de conflictos)
    1. 156 Las organizaciones querellantes arguyen que esta ley permite al Ministro atacar los derechos sindicales de otros trabajadores no africanos actualmente comprendidos en el campo de aplicación de la ley de 1937 sobre conciliación en la industria, por cuanto se le faculta para aplicar las ordenanzas dictadas en virtud de la ley de 1953 a estos otros trabajadores. El Gobierno no hace ningún comentario con respecto de esta alegación.
    2. 157 Las ordenanzas ministeriales por las cuales se fijan las condiciones de trabajo de los trabajadores africanos se encuentran previstas en el artículo 11 de la ley de 1953 sobre trabajo indígena (solución de conflictos) (véase anteriormente el párrafo 147).
    3. 158 La cuestión de la extensión de la aplicación de las ordenanzas es tratada en el artículo 14 de la ley, que reza así:
    4. 1) Si, en opinión del Ministro, el objetivo perseguido por una ordenanza no pudiera ser logrado, en razón del empleo, en ocupaciones en que trabajen indígenas en la empresa, industria, profesión u ocupación comprendidas por la ordenanza, con remuneraciones y condiciones de trabajo distintas a las especificadas en la misma, de personas no comprendidas en la definición de « trabajador » del artículo 1°, el Ministro podrá por notificación publicada de acuerdo con el párrafo 6) del artículo 11, o por nueva notificación en el diario oficial (Government Gazette), declarar que a partir de la fecha y por el término especificado en la notificación, todas las disposiciones de tal ordenanza o las disposiciones de la misma que especifique se aplicarán mutatis mutandis a las personas comprendidas en la definición de «trabajador » de la ley sobre conciliación en la industria, y, cumplidas estas formalidades las disposiciones de la ordenanza o las disposiciones especificadas, serán de aplicación obligatoria para todo empleador (según la definición) que de trabajo a tal persona o personas.
    5. 2) Cuando una de las prescripciones de una disposición reglamentaria de salarios fuera incompatible con las disposiciones de una ordenanza, o una disposición de la misma que, por notificación prevista en el párrafo 1) ha sido declarada aplicable a las personas que son «trabajadores », según la definición de la ley sobre conciliación en la industria, la disposición reglamentaria de salario, en la medida en que se encuentre en vigencia en la zona o parte de la zona a la cual se aplicaría la ordenanza, y por el término en que tal ordenanza o notificación, según sea el caso, permanezca en vigencia, será aplicada como si tal disposición de la ordenanza hubiera sido incorporada a la disposición reglamentaria de salarios, en lugar de la disposición contradictoria.
    6. 3) El Ministro podrá, mediante notificación en el diario oficial (Government Gazette), suspender provisionalmente la aplicación de una ordenanza o de una de sus disposiciones específicas con respecto de las personas comprendidas por una disposición especifica del Comité de salarios que el Ministro considere no menos tolerable para los trabajadores interesados que dicha ordenanza o dichas disposiciones, según sea el caso.
    7. 159 El Comité considera que, de acuerdo con el artículo 14, las ordenanzas dictadas para los trabajadores africanos según el artículo 11 pueden en ciertas circunstancias extenderse a los trabajadores comprendidos en la definición de la ley de 1937 sobre conciliación en la industria, esto es, a trabajadores no indígenas (véase más arriba el párrafo 140) y que tales ordenanzas fueren extendidas a trabajadores no africanos, en forma de derogar las condiciones de trabajo establecidas en los convenios colectivos o de impedirles negociar en futuros convenios colectivos las condiciones que deseen, ello implicaría interferir en el derecho de las personas interesadas a negociar colectivamente a través de sus sindicatos.
  • Alegaciones referentes a un proyecto de enmienda a la ley de 1937 sobre conciliación en la industria
    1. 160 La F.S.M sostiene que, de acuerdo con el artículo 77 del proyecto de enmienda a la ley de 1937 sobre conciliación en la industria, el Ministro del Trabajo estará facultado para resolver a qué ocupaciones deben dedicarse las diferentes razas que habitan la Unión Sudafricana, y que esta facultad, junto con la otorgada por el artículo 14 de la ley de 1953 sobre trabajo indígena (solución de conflictos) (véase más arriba, párrafo 158), daría al Ministro la facultad de dictar los salarios y condiciones de trabajo de todos los trabajadores. El Gobierno declara que no desea efectuar ningún comentario sobre el proyecto, por cuanto se encuentra aún bajo examen, hasta el momento en que se convierta en ley, en su forma actual o en una forma modificada.
    2. 161 El artículo 77 del proyecto de enmienda a la ley de 1937 es transcrito por la organización querellante en la siguiente forma Cuando el Ministro lo considere necesario para salvaguardar la situación económica de los trabajadores de cualquier raza, podrá, por bando publicado en el diario oficial (Government Gazette), establecer que, a partir de una fecha fijada y en la región que indique, solamente se autorizará a trabajar en una empresa, industria, profesión u ocupación específicas, a los trabajadores de la raza que indique. Al definir la índole del trabajo que pueden cumplir los asalariados de una determinada raza, el Ministro podrá recurrir a cualquier método de diferenciación o discriminación que le parezca conveniente.
    3. 162 En el caso núm. 105 (Grecia), el Comité consideró que cuando deba examinar alegaciones precisas y detalladas referentes a un proyecto de ley presentado al Poder legislativo por el Gobierno, la circunstancia de que las alegaciones se refieran a un texto sin fuerza de ley no hasta por sí sola para impedirle que se pronuncie sobre el fondo de las acusaciones presentadas. El Comité manifestó entonces la opinión de que en tales casos hay interés en que el Gobierno y el querellante conozcan la opinión del Comité con respecto del proyecto de ley antes de su adopción, dado que el Gobierno, de cuya iniciativa depende el asunto, podría introducir las modificaciones convenientes. En el presente caso, aunque el Gobierno se niega a efectuar comentarios, la organización querellante transcribe el texto actual del artículo 77 del proyecto en cuestión, que habría sido presentado al Parlamento. En tales circunstancias, el Comité considera que es conveniente hacer conocer su punto de vista sobre este proyecto antes de que se convierta en ley.
    4. 163 El texto mencionado por la organización querellante facultaría al Ministro para determinar que el empleo en las empresas, industria, profesión u ocupación de una zona determinada quedará reservado a las personas de determinada raza.
    5. 164 Reconociendo que no le corresponde examinar la cuestión del acceso a empleos determinados, salvo en la medida en que la reglamentación de esa cuestión pueda afectar el ejercicio de los derechos sindicales, el Comité considera, de acuerdo con un principio generalmente aceptado en la mayoría de los países, que los sindicatos deben tener derecho, mediante negociaciones colectivas o por otros medios lícitos, de tratar de mejorar las condiciones de vida y de trabajo de aquellos a quienes representan y que las autoridades públicas deben abstenerse de interferir de forma que este derecho sea coartado o su ejercicio lícito impedido.
    6. 165 Aun cuando es imprevisible todavía si el proyecto de ley será promulgado en su forma actual o con modificaciones, el Comité considera que si el artículo 77 fuera promulgado en el tenor citado por la organización querellante y fuera aplicado de suerte que se impidiera la negociación de convenios colectivos para establecer mejores condiciones de trabajo, entre ellas cláusulas y condiciones referentes al acceso a trabajos específicos, significaría para los sindicatos de los trabajadores afectados una violación del derecho de negociar colectivamente, de promover y mejorar las condiciones de vida y de trabajo y de defender los intereses sociales de sus miembros.
  • Alegaciones referentes a la Administración de Ferrocarriles Sudafricanos
    1. 166 La F.S.M pretende que se ha establecido una deducción obligatoria, contraria a los deseos de los trabajadores, a favor del sindicato de ferroviarios establecido por la misma Administración de Ferrocarriles y que se encuentra bajo su dominio ; que los trabajadores que se han quejado han sido objeto de sanciones; que la Administración se niega a reconocer o negociar con el Sindicato de Trabajadores Sudafricanos No Europeos de Ferrocarriles y Puertos (de fundación más antigua), y que varios dirigentes y miembros de esta última organización han sido despedidos por sus actividades sindicales y para impedirles que sus organizaciones sindicales puedan funcionar.
    2. 167 El Gobierno declara que antes de 1944 había muchas organizaciones de trabajadores ferroviarios, por lo cual se producían confusiones en cuanto a los grupos de personas representadas. De los datos dados, pareciera que el Gobierno efectuó una investigación de la situación, convocando luego reuniones entre el Ministro de Transportes y representantes de los trabajadores ferroviarios no europeos, como consecuencia de lo cual las organizaciones existentes formaron un número de asociaciones de personal, competente exclusivamente cada una de ellas para presentar demandas en nombre de cada rama de la industria. Diversas disposiciones de los estatutos de esas asociaciones, declara el Gobierno, fueron redactadas libremente por los interesados y aceptadas luego por la Administración de Ferrocarriles. El Gobierno manifiesta que las contribuciones sindicales son deducidas de los salarios solamente cuando el trabajador ha firmado voluntariamente una orden en ese sentido, indicando que ha solicitado afiliación a una de las nuevas organizaciones. La Administración reconoce solamente a estas asociaciones y por tanto se niega a negociar con el Sindicato de Trabajadores Sudafricanos No Europeos de Ferrocarriles y Puertos. Agrega el Gobierno que ciertas personas de este último sindicato fueron despedidas por « haber tomado parte activa en actividades indeseables ».
    3. 168 Pareciera desprenderse de la respuesta gubernamental que actualmente en cada línea ferroviaria existe una asociación de personal representativo, a la cual pueden afiliarse los trabajadores, y que por iniciativa gubernamental se efectuaron reuniones entre el Ministro de Transportes y los representantes de trabajadores ferroviarios no europeos, lo que condujo a que « las organizaciones existentes » se agruparan en asociaciones, cuyos estatutos fueron « aceptados » por la Administración de Ferrocarriles. Se alega que estas asociaciones fueron establecidas y son dominadas por la Administración de Ferrocarriles.
    4. 169 El Comité considera que es principio aceptado en la mayoría de los países el que las organizaciones de trabajadores y de empleadores tengan el derecho de redactar sus propios estatutos y reglamentos internos, elegir sus representantes con plena libertad, administrarse independientemente y organizar sus actividades, así como formular sus programas de acción, debiendo abstenerse las autoridades públicas de toda ingerencia que pudiera significar una restricción de esos derechos o impedir su ejercicio lícito, y por tanto las medidas adoptadas por las autoridades en ese caso específico requieren ser examinadas a la luz del principio enunciado. En un caso anterior en que se acusó a un gobierno de intervenir en este sentido, en especial en lo tocante al derecho de elegir representantes, el Comité consideró que el fondo del problema consistiría en saber si la intervención pudo ser considerada por los trabajadores interesados como una amenaza de limitar la completa libertad de los trabajadores de ejercer sus derechos, cosa que depende, al parecer, de las condiciones prevalecientes en el país interesado, de las tradiciones que en él reinen, así como de la manera en que son protegidos en él los derechos cívicos y la libertad política. En el presente caso, el Comité considera, habida cuenta de la limitación imprecisa entre la actividad de representación de los sindicatos existentes anteriormente, que no se ha presentado prueba suficiente que demuestre que la iniciativa tomada por el Gobierno al organizar reuniones fue la causa de que se haya coaccionado a las organizaciones interesadas para agruparse en asociaciones, ni que su derecho a redactar libremente sus estatutos haya sido restringido, o que funcionen bajo el dominio de la Administración de Ferrocarriles.
    5. 170 La situación actual consiste en que la Administración de Ferrocarriles solamente reconoce a las nuevas asociaciones del personal, negándose a negociar o a entrar en tratos con el Sindicato de Trabajadores Sudafricanos No Europeos de Ferrocarriles y Puertos. De hecho, pareciera haberse establecido un sistema de cláusula de preferencia sindical a favor de las nuevas asociaciones. Como parte de este proceso se ha establecido un sistema de retenciones, las que solamente funcionan, indica el Gobierno, cuando el trabajador ha firmado voluntariamente una orden indicando que ha solicitado su afiliación a una de las asociaciones.
    6. 171 El Comité ha resuelto en un caso anterior que no le corresponde pronunciarse sobre las cuestiones derivadas de las cláusulas de seguridad sindical. El Comité, para llegar a esa conclusión, se orientó en las circunstancias de que la Comisión de Relaciones de Trabajo de la Conferencia Internacional del Trabajo de 1949 expresó, en su informe a la 32.a reunión de la Conferencia, la opinión, aceptada por la Conferencia Internacional del Trabajo al adoptar el informe, de que el Convenio (núm. 98) relativo a la aplicación de los principios del derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949, « no debería interpretarse en el sentido de que autoriza o prohíbe las cláusulas de seguridad sindical y que estas cuestiones deben resolverse de acuerdo con la reglamentación y la práctica nacionales ».
    7. 172 El Comité considera que el punto objeto de la queja encaja dentro de la definición de « cláusula de seguridad sindical » y, por las razones indicadas en él párrafo 171, no estima necesario efectuar su examen en el presente caso.
    8. 173 También se alega que cierto número de líderes y miembros del sindicato y de sus filiales han sido despedidos por sus actividades sindicales para impedir el funcionamiento de sus organizaciones sindicales. El Gobierno se limita a manifestar que ciertas personas pertenecientes al sindicato fueron despedidas por haber tomado parte en « actividades indeseables ».
    9. 174 El Comité considera que puede haberse producido una violación de la libertad sindical si las personas en cuestión hubieran sido víctimas en realidad de una medida de discriminación antisindical con respecto de su empleo por haber sido despedidas en razón de su afiliación sindical o por su participación en actividades sindicales, pero que con las pruebas que se le han sometido no está en condiciones de saber si las personas mencionadas en la queja han sido o no despedidas por tales motivos.
  • Alegaciones referentes a la fábrica de conservas de frutas Wolseley
    1. 175 Manifiesta la F.S.M que, porque se estableció un sindicato en esta empresa y se trató de obtener la aplicación en la misma de un convenio adoptado para la totalidad de la industria, el empleador procedió a un lock-out contra los trabajadores, despidiendo a tres activos sindicalistas y que posteriormente, al iniciarse una huelga, se detuvo a un número considerable de trabajadores en enero de 1954, 284 de los cuales se encontrarían aún en prisión al presentarse la queja (20 de marzo de 1954).
    2. 176 Del relato hecho por el Gobierno pareciera que la F.S.M alude a un lock-out patronal, que el Gobierno considera una huelga, acaecido el 14 de diciembre de 1953, mientras se encontraban pendientes negociaciones para lograr un convenio aplicable a la empresa. En todo caso, este incidente específico no pareciera haber durado más de un día. El punto común es que en enero de 1954 se declaró una huelga mientras se efectuaban negociaciones que cristalizaran con la firma de un convenio el 19 de febrero de 1954, y que un considerable número de personas fué detenido. Mientras la organización querellante manifiesta que la policía intervino para auxiliar a los empleadores a destruir el sindicato, el Gobierno manifiesta que siendo la huelga misma ilícita por encontrarse pendiente la conciliación de acuerdo con la ley de 1937 sobre conciliación en la industria, las detenciones se efectuaron por un delito de derecho común al negarse los trabajadores a abandonar los locales de la empresa.
    3. 177 Los artículos 35 y siguientes de la ley de 1937 sobre conciliación en la industria establecen que cuando no se encuentre registrado ningún consejo industrial competente para examinar los asuntos de una empresa en que estalle un conflicto, debe solicitarse el establecimiento de una junta de conciliación que debe esforzarse por lograr una solución libremente convenida entre las partes. En algunos casos, de no poderse solucionar el conflicto, la junta puede someterlo a arbitraje. El artículo 65 establece que las huelgas son ilícitas si estallaran sin haber efectuado la solicitud de una junta de conciliación, o dentro del término de 30 días a contar de la fecha en que se presentó la solicitud de Constitución de la junta, o bien durante el período mayor que la junta misma establezca (véase anteriormente párrafo 151).
    4. 178 En el presente caso, el 14 de diciembre de 1953, mientras se encontraba deliberando una junta de conciliación, se procedió a un lock-out según la organización querellante, o una huelga según el Gobierno. El incidente pareciera haber terminado el mismo día. El incidente más grave estalló el 19 de enero de 1954. Un gran número de trabajadores, inclusive dos activos sindicalistas, fueron despedidos al concluir la estación de preparación de conservas de albaricoque, poco después del incidente del 14 de diciembre, y la negativa del empleador a volver a contratar a esas dos personas, junto con el despido de un tercer sindicalista, provocó la huelga del 19 de enero de 1954. Como la junta de conciliación continuaba reunida (solamente llegó a un acuerdo el 19 de febrero de 1954), la huelga pareciera haber sido ilícita de acuerdo con lo establecido por la ley de conciliación profesional. Según el Gobierno, sin embargo, las detenciones efectuadas el 21 de enero de 1954 no lo fueron por participación en una huelga ilícita, sino por violación de la propiedad ajena cometida durante la huelga.
    5. 179 Las dos acusaciones formuladas por la organización querellante, por consiguiente, son: que se detuvo a personas por ir a la huelga y que tres personas fueron objeto de medidas de discriminación antisindical con respecto de su empleo.
    6. 180 El Comité ha examinado la cuestión de las huelgas en cierto número de casos anteriores. En el caso núm. 5, referente a la India, el Comité consideró conveniente señalar que « en la mayor parte de los países se reconocía que el derecho de huelga constituye un derecho legítimo al que pueden recurrir los sindicatos para defender los intereses de sus miembros, en tanto que este derecho se ejerza de manera pacífica y teniendo debidamente en cuenta restricciones impuestas con carácter temporal (tales como la cesación de huelga durante los procedimientos de conciliación y de arbitraje, el deber de abstenerse de huelgas contrarias a las disposiciones de los contratos colectivos) ». En el caso núm. 50 (Turquía), el Comité hizo una reserva análoga reconociendo, sin embargo, que frecuentemente se limita parcial y temporalmente el ejercicio del derecho de huelga « para permitir recurrir a procedimientos de conciliación y arbitraje ». En el presente caso pareciera que la huelga fué ilícita por cuanto contravenía las disposiciones de la ley de 1937 sobre conciliación en la industria que impone restricciones temporales a las huelgas durante el procedimiento de conciliación, aunque los arrestos parecieron haber sido fundados en el delito de violación de la propiedad ajena durante la huelga más que en el acto de huelga mismo. En estas circunstancias, el Comité considera que la organización querellante no ha presentado suficientes pruebas que demuestren que los incidentes acaecidos durante la huelga aludida en este caso constituyen una violación de los derechos sindicales y, por tanto, recomienda al Consejo de Administración que decida que este aspecto del caso no requiere un examen más detenido.
    7. 181 Mientras la organización querellante afirma que tres sindicalistas perdieron su trabajo por sus actividades sindicales, el Gobierno manifiesta que uno fué despedido por haber abandonado sus funciones y que el empleador se negó a volver a contratar a los otros dos al abrirse la nueva estación de preparación de conservas. El Comité considera que, dada la falta de más detalles, la organización querellante no ha presentado prueba suficiente que demuestre que el despido y negativa a volver a contratar fueran provocados realmente por las actividades sindicales de las tres personas afectadas y por lo tanto, aun subrayando una vez más la importancia que da al principio de que los trabajadores deben contar con protección adecuada contra los actos destinados a provocar su despido, o a perjudicarlos de otra manera en su empleo por su afiliación sindical o por su participación en actividades sindicales, recomienda al Consejo de Administración que decida que esta acusación no requiere un examen más detenido.
  • Alegaciones referentes a las hilanderías de Natal (Natal Spinners (Pty.) Ltd.)
    1. 182 La organización querellante presenta minuciosas estadísticas de salario con respecto de los trabajadores de esta compañía demostrando, alega, que el Ministro ha hecho uso de las facultades otorgadas por la ley de 1953 sobre trabajo indígena (solución de conflictos) para reducir los salarios de los trabajadores africanos y para detener a aquellos que iniciaren huelgas de protesta. Se alega que se deportó a trabajadores de Ladysmith, donde vivían sus familias, a un punto cercano a la fábrica.
    2. 183 El Gobierno manifiesta que la empresa en cuestión cambió de propietario el 1.° de febrero de 1954. El nuevo empleador no podía mantener los salarios existentes, por lo cual puso término a los contratos de todos los trabajadores del departamento de telares, ofreciéndoles nuevos contratos que la mayoría aceptó. Se presentaron nuevas solicitudes de aumento, algunas de las cuales fueron aceptadas. Pero como la fábrica comenzó a trabajar nuevamente con pérdidas y el empleador manifestó que todo nuevo aumento de salario dependería de un aumento de la producción, los trabajadores iniciaron una huelga ilícita, por lo cual se entabló contra ellos un proceso. El abogado de la defensa no se presentó en el tribunal y los detenidos que no pudieron ofrecer caución fueron arrestados : 6, por un día ; 10, por dos días, y 22, por tres días. Los trabajadores habrían actuado ilícitamente al no hacer uso del sistema de solución de conflictos establecido por la ley de 1953 sobre trabajo indígena (solución de conflictos), la cual les ofrecía todas las oportunidades de obtener condiciones de trabajo justas y equitativas. El Gobierno niega que se hayan deportado personas de Ladysmith.
    3. 184 Estas alegaciones en realidad se refieren a la aplicación en un caso específico de dos disposiciones que el Comité ya ha examinado : la reglamentación de las condiciones de trabajo de los trabajadores africanos por ordenanzas ministeriales (véase párrafo 147) y la prohibición de huelgas de trabajadores africanos (véanse párrafos 149-154). Habida cuenta de las conclusiones a que ya llegó en aquellas cuestiones, el Comité considerará que no es necesario volver a reexaminar la aplicación de las disposiciones mencionadas con respecto a este aspecto específico del caso.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 185. En estas circunstancias, el Comité, aun reconociendo que el Gobierno de la Unión Sudafricana debe hacer frente a una situación que puede presentar dificultades especiales, en razón particularmente de las diferencias en la evolución social y económica de las diversas poblaciones que habitan su territorio, considera, después de tomar plenamente en cuenta tales dificultades y la situación reinante en otros territorios con condiciones similares, que ya ha tenido ocasión de examinar en un cierto número de casos, que en el presente caso se encuentran en juego un número de principios fundamentales y, por consiguiente, recomienda al Consejo de Administración:
  2. 1) que confirme las conclusiones sobre la ley de 1950, modificada en 1951, sobre la supresión del comunismo, formuladas en los párrafos 268 a 276 de su duodécimo informe ;
  3. 2) que tome nota de que las disposiciones de la ley de 1937 sobre conciliación en la industria representan una discriminación contra los trabajadores africanos, en contradicción con los principios de que los trabajadores, sin distinción alguna, tengan el derecho de establecer las organizaciones de su propia elección y, de conformidad con los estatutos de las mismas, de afiliarse a ellas, sin autorización previa, y que todas las organizaciones de trabajadores disfruten del derecho de negociar colectivamente ;
  4. 3) que tome nota de que, aun cuando la ley de 1953 sobre trabajo indígena (solución de conflictos) estaría destinada según el Gobierno a garantizar salarios y condiciones de trabajo justos, la misma no contiene disposición alguna reconociendo a los sindicatos africanos, mientras que establece un sistema basado en la Junta Central de Trabajo Indígena y en comités regionales que son órganos designados por el propio Ministro, y que, si bien esos organismos pueden recibir representaciones de los comités de empresa electos, debiendo consultarlos en lo que atañe a conflictos de trabajo en ciertas circunstancias, no existe ninguna otra norma que rija la negociación de salarios y condiciones de trabajo, sea por los comités de empresa o por los sindicatos africanos que existen ;
  5. 4) que tome nota de que la existencia de discriminación racial, en lo tocante a los derechos sindicales, es confirmada por la circunstancia de que la índole y el alcance de limitaciones de que es objeto el derecho de huelga difieren ampliamente según se trate de trabajadores africanos o de trabajadores comprendidos por la ley de 1937 sobre conciliación en la industria ;
  6. 5) que tome nota de que el artículo 14 de la ley de 1953 sobre trabajo indígena (solución de conflictos) podría ser aplicado a trabajadores no africanos en forma de derogar las condiciones de trabajo previstas en los convenios colectivos o de impedirles negociar, en futuros convenios colectivos, las condiciones que deseen, de suerte que, si se aplicara de esa manera, violaría el derecho de los interesados a negociar colectivamente mediante sus sindicatos ;
  7. 6) que tome nota de que la promulgación del artículo 77 del proyecto de enmienda a la ley de 1937 sobre conciliación en la industria, en el tenor mencionado por el querellante, implicaría impedir la negociación de convenios colectivos con términos y condiciones mejores, incluyendo los términos y condiciones que rigen el acceso a empleos específicos, y que de esa suerte se violaría el derecho de los trabajadores interesados de negociar colectivamente y de defender y mejorar sus condiciones de vicia y de trabajo, que generalmente es considerado como elemento esencial de la libertad sindical ; 7) que transmita estas conclusiones al Gobierno de la Unión Sudafricana y que, tomando en cuenta la experiencia de otros países y territorios con problemas análogos, exprese la esperanza de que el Gobierno examine una vez más su política en estos respectos, para otorgar a los trabajadores africanos, tan pronto como sea posible, el derecho de asociación y, por ende, el de negociar colectivamente con plena libertad ;
  8. 8) que resuelva que, a reserva de las observaciones efectuadas en los párrafos 174 y 181, las alegaciones referentes a la Administración de Ferrocarriles Sudafricanos, a la fábrica de conservas de frutas Wolseley y a las hilanderías de Natal (Natal Spinners (Pty.) Ltd.), no requieren un examen más detenido.
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