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Rapport définitif - Rapport No. 16, 1955

Cas no 117 (Argentine) - Date de la plainte: 28-DÉC. -54 - Clos

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A. A. Alegatos de los querellantes

A. A. Alegatos de los querellantes
  1. 87. El Comité examinó las quejas siguientes : una comunicación de la Federación Sindical Mundial de fecha 28 de diciembre de 1954, con una comunicación complementaria de 15 de febrero de 1955 ; una comunicación de la Federación de Trabajadores de la Metalurgia (C.G.T, Francia) de fecha 28 de enero de 1955, y una comunicación de fecha 3 de febrero de 1955 del Sindicato de Trabajadores de la Metalurgia de la República Democrática de Alemania. Estas quejas fueron puestas en conocimiento del Gobierno de Argentina. A las quejas citadas deben añadirse otras varias comunicaciones concebidas en términos similares, procedentes unas de la Confederación de Sindicatos Libres de la República Democrática de Alemania, de fechas 19 y 26 de febrero y 7 de abril de 1955, respectivamente, y otra del Sindicato Nacional de Metalúrgicos de Hungría, de fecha 14 de marzo de 1955. Estas comunicaciones, que ningún detalle nuevo añaden a las quejas precedentes, no fueron por tal razón transmitidas al Gobierno argentino. Dado que estas diversas quejas se refieren a cuestiones idénticas o conexas, conviene examinarlas en su conjunto. Las alegaciones de las organizaciones querellantes se exponen a continuación
  2. 88. El obrero español Bautista Nuez, por su actividad política y sindical, habría sido expulsado por el Gobierno argentino y embarcado a la fuerza en un barco con destino a un puerto español para ser entregado a las autoridades de este país. La Federación Sindical Mundial precisó, no obstante, ulteriormente que el interesado había desembarcado en el Brasil.
  3. 89. En el transcurso de los meses de mayo y junio de 1954, el Gobierno argentino había reprimido, con intervención de la policía, una huelga de los obreros metalúrgicos que luchaban por mejores condiciones de vida, y procedió en aquella ocasión a numerosas detenciones. El Gobierno argentino habría, por tal procedimiento, atentado contra los derechos sindicales de los trabajadores.
    • ANALISIS DE LA RESPUESTA
  4. 90. Por comunicación de 12 de abril de 1955, el Gobierno presentó observaciones respecto de la segunda alegación (párrafo 89 anterior), a reserva de enviar ulteriormente otras informaciones complementarias.
  5. 91. No habiendo ratificado la República Argentina el Convenio (núm. 87) sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948, y el Convenio (núm. 98) sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949, el Gobierno argentino, refiriéndose a la opinión que expresó con respecto a un caso anterior, formula su reserva expresa en cuanto a la competencia del Comité de Libertad Sindical para tratar de las referidas cuestiones, por cuanto no son objeto de un convenio ratificado por la República Argentina. Sin embargo, el Gobierno, deseoso de contribuir a esclarecer los hechos, no quiere prevalerse de una circunstancia puramente formal como la ratificación o no de un convenio.
  6. 92. Antes de entrar a considerar en particular la situación, el Gobierno declara que si el Estado tiene el deber de garantizar la efectividad del ejercicio integral de los derechos sindicales - cuestión que no admite discusión en la República Argentina - y el deber de hacer respetar las decisiones adoptadas por la mayoría de una organización obrera de conformidad con los estatutos profesionales, tiene igualmente el deber de proteger la seguridad y tranquilidad públicas de todo el pueblo contra todo acto de una organización que altere el orden público o la legalidad.
  7. 93. El Gobierno expone del modo siguiente los hechos objeto de la queja Durante el mes de abril de 1954 venían desarrollándose negociaciones ante el Ministerio de Trabajo y Previsión entre la Unión Obrera Metalúrgica (U.O.M.) y la Federación de Industrias Metalúrgicas. Las partes no llegaron a ponerse de acuerdo y el personal de las empresas metalúrgicas comenzó una huelga de « brazos caídos ». El 28 de abril de 1954, la U.O.M resolvió declarar una huelga que debía desarrollarse progresivamente. A partir del 21 de mayo se generalizó la huelga en todos los establecimientos metalúrgicos. El 31 de mayo se firmó en el Ministerio de Trabajo y Previsión un convenio de trabajo que fué sometido a la aprobación de un congreso extraordinario de delegados de las diversas secciones de la U.O.M. El 1.° de junio de 19,54 se discutió la cuestión, pronunciándose contra la ratificación del convenio varios delegados y la reunión fué suspendida diversas veces. El 3 de junio, el secretario general de la U.O.M informó que se había reanudado el trabajo en varias secciones. El 4 de junio se reunieron nuevamente en congreso delegados de la sección de la capital y grupos que permanecían fuera del local intentaron penetrar en la sala, produciéndose tumultos y haciéndose disparos de armas de fuego, resultando varias personas heridas. Como los ánimos fueron caldeándose dentro de la sala, se solicitó la cooperación de la policía. Cuando logró imponerse un poco de calina, el secretario general de la U.O.M informó que se había aprobado levantar el estado de huelga a partir del día 7 de junio. Esta resolución se tomó por mayoría. Sin embargo, los disconformes desfilaron por las calles, realizaron reuniones en distintos puntos de la ciudad y designaron un Comité de huelga. Las manifestaciones continuaron durante varios días y las autoridades mantuvieron una actitud de absoluta inhibición, limitándose a mantener el orden público y a evitar incidentes. Pero el 7 de junio, día fijado para volver al trabajo, se produjo un violento incidente ante la actitud de un grupo que, por la fuerza de las armas, pretendió impedir el acceso a un establecimiento. Resultaron dos obreros muertos y varios heridos. Como consecuencia de estos acontecimientos, la policía detuvo a 32 personas, entre ellas elementos completamente ajenos al gremio metalúrgico. Los detenidos fueron puestos a disposición de la justicia competente para ser juzgados de los delitos de homicidio y lesiones, de conformidad con los artículos 79 y 89 del Código Penal. El orden quedó rápidamente restablecido y el trabajo se reanudó en todos los establecimientos metalúrgicos de la República. El Gobierno concluye que esos hechos demuestran de manera evidente que los trabajadores pudieron ejercer libremente sus derechos y que si la policía detuvo a algunas personas, que por añadidura resultaron ser ajenas al gremio metalúrgico interesado en el conflicto, no fué para impedir la huelga, sino para proteger la vida de los ciudadanos. A este respecto declara el Gobierno que rechaza toda posibilidad de someter a análisis sus actos por cuanto es soberano en la aplicación de las leyes comunes dentro del territorio de la nación.

B. B. Conclusiones del Comité

B. B. Conclusiones del Comité
  • Observaciones generales
    1. 94 El Comité recordó que en su reunión de noviembre de 1954 procedió al examen de una queja presentada por la Unión Internacional de Sindicatos de las Industrias Metalúrgicas y Mecánicas (Viena, F.S.M.), la cual, en un telegrama de fecha 18 de junio de 1954, alegaba que habían sido detenidos 57 trabajadores argentinos, que algunos de ellos habían sido asesinados y que habían sido también objeto de « provocaciones » en el ejercicio legítimo de su derecho de huelga. Dada la imprecisión de las alegaciones, el Consejo de Administración, por recomendación del Comité de Libertad Sindical, decidió que la queja no requería ninguna medida de su parte.
    2. 95 El Comité observó que las alegaciones presentadas en el caso actual son más precisas que las presentadas en el caso anterior. Las organizaciones querellantes indican, en efecto, que cierto número de obreros metalúrgicos argentinos fueron detenidos con ocasión de una huelga desarrollada en el transcurso de los meses de mayo y junio de 1954, y que una persona determinada, el Sr. Bautista Nuez, había sido expulsada del territorio argentino. Dadas estas circunstancias, el Director General comunicó las quejas al Gobierno argentino y éste presentó observaciones. El Comité estimó que debía someter estas nuevas quejas a un examen preliminar, de conformidad con las disposiciones del procedimiento en vigor.
    3. 96 Refiriéndose a la opinión expresada sobre el caso núm. 12, el Gobierno argentino, que no ha ratificado los Convenios núms. 87 y 98 citados, formula reservas en cuanto a la competencia del Comité de Libertad Sindical. A este respecto, cuando el Comité procedió al examen del caso núm. 12, estimó que no le correspondía plantear de nuevo la cuestión de competencia puesto que se trataba de un problema que había sido ya objeto de amplias discusiones durante la 33.a reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo en 1950, reunión en la cual la Conferencia decidió aprobar las decisiones del Consejo de Administración y del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas relativas a la fijación de un procedimiento de investigación y de conciliación en materia de libertad sindican. Habiéndose confirmado este punto de vista en diversas ocasiones, el Comité estimó que en el caso actual no había por qué modificar las conclusiones que anteriormente adoptó sobre este punto.
    4. 97 El Comité, sin embargo, tomó nota con satisfacción de que el Gobierno argentino, aunque formulando reservas, se creyó no obstante en el deber de presentar observaciones con objeto de colaborar con la O.I.T al esclarecimiento de los hechos.
  • Alegación relativa a la expulsión del Sr. Bautista Nuez
    1. 98 Según las organizaciones querellantes, el obrero español Bautista Nuez fué expulsado del territorio y embarcado a la fuerza por el Gobierno argentino en un barco con destino a España ; sin embargo, fué desembarcado en el Brasil.
    2. 99 En lo que respecta a esta alegación, el Gobierno argentino no ha presentado aún observaciones, pero el Comité estimó que dada la naturaleza de la alegación no podía diferirse el examen de ésta. En efecto, en varios casos precedentes el Comité puso ya de manifiesto que no le correspondía tratar de la cuestión general del estatuto de los extranjeros, a menos de que tuviera repercusiones directas sobre el ejercicio de los derechos sindicales. El Comité recordó también que, en un caso similar que el Director General le sometió para consejo antes de comunicar la queja al Gobierno interesado y relativo a una ley argentina sobre la expulsión de los extranjeros, estimó que la cuestión en litigio no era de su competencia y, sin someter la queja al Gobierno para observaciones, recomendó al Consejo de Administración dar por concluido el asunto.
    3. 100 En el caso de que se trata, el Comité observó, por una parte, que no resultaba de la queja que el Sr. Nuez hubiera sido expulsado por razones específicamente sindicales y que, por otra, el interesado no fué repatriado a España, sino que de hecho desembarcó en el Brasil, como lo reconoció desde luego la organización querellante.
    4. 101 Dadas estas circunstancias, el Comité estimó, aunque el Gobierno no ha presentado todavía observaciones, que no había lugar a proseguir el examen de este aspecto de la queja.
  • Alegación relativa a la detención de varios obreros
    1. 102 Según la alegación de las organizaciones querellantes, el Gobierno argentino intervino mediante la fuerza para reprimir un movimiento de huelga desarrollado durante los meses de mayo-junio de 19,54 con fines puramente profesionales por los trabajadores metalúrgicos. En aquella ocasión, la policía procedió al parecer a numerosas detenciones.
    2. 103 Según las observaciones del Gobierno, la Unión Obrera Metalúrgica (U.O.M.) organizó una huelga en mayo de 1954 después de fracasar las negociaciones con los empleadores. Este movimiento se desarrolló progresivamente y sin incidentes entre los días 17 y 31 de mayo de 1954. Este último día se firmó un convenio colectivo, pero la aprobación de este acuerdo dió lugar en el seno de la Unión a acaloradas discusiones que prosiguieron durante varios días. El 4 de junio, durante una nueva reunión de delegados, grupos de manifestantes intentaron penetrar en la sala de la reunión ; para restablecer el orden se recurrió al auxilio de la policía. Restablecida la calma, la mayoría de la asamblea adoptó el convenio colectivo y decidió la reanudación del trabajo a partir del 7 de junio de 1954. No obstante, las manifestaciones continuaron, y el 7 de junio se produjeron encuentros en diversos lugares entre obreros que querían reanudar el trabajo y manifestantes que trataban de impedirlo. Como resultado de estos incidentes, durante los cuales hubo dos muertos y varios heridos, la policía detuvo en total a 32 personas y las puso a disposición de los tribunales competentes bajo la inculpación de los delitos de homicidio y lesiones.
    3. 104 De las informaciones facilitadas por el Gobierno argentino resulta que los trabajadores de la metalurgia pudieron ejercer libremente su derecho de huelga sin intervención del Gobierno y que la policía intervino solamente cuando se provocaron incidentes durante el curso de una reunión de la Unión Obrera Metalúrgica por manifestantes ajenos al gremio, y después, decidida la reanudación del trabajo por la Unión Obrera Metalúrgica, cuando hubo personas muertas o heridas con motivo de un encuentro entre obreros que volvían al trabajo y otros que proseguían la huelga. Dadas estas circunstancias, el Comité estimó que las organizaciones querellantes no habían aportado pruebas suficientes en apoyo de su alegación, según la cual el Gobierno argentino habría violado los derechos sindicales prohibiendo y reprimiendo un movimiento de huelga.
    4. 105 El Gobierno señala que la policía detuvo en total a 32 personas que fueron puestas a disposición de los tribunales competentes acusadas de delitos de derecho común. El Gobierno añade, no obstante, que rechaza toda posibilidad de someter a análisis sus actos por cuanto es soberano en la aplicación de las leyes comunes dentro del territorio de la nación.
    5. 106 A este respecto, el Comité tuvo en cuenta que en el cumplimiento de su misión juzgó siempre como deber asegurarse de que en los casos de detención los interesados se beneficiaban de manera efectiva de garantías judiciales, punto de vista confirmado por el Consejo de Administración que adoptó estas recomendaciones.
    6. 107 El Comité desea también llamar la atención del Gobierno argentino sobre el hecho de que los gobiernos deseosos de colaborar con el Comité - deseo expresado igualmente en su respuesta por el propio Gobierno argentino y de lo cual tomó nota con satisfacción el Comité - han proporcionado espontáneamente o a petición del Comité las informaciones necesarias para permitir a éste proceder al examen de las alegaciones con conocimiento de causa.
    7. 108 En el caso actual, no obstante, el Gobierno no se ha limitado a indicar simplemente que se habían efectuado detenciones por delitos de derecho común, sino que ha precisado que los 32 detenidos fueron inculpados de determinados delitos, a saber, delitos de homicidio o de lesiones (artículos 79 y 89 del Código Penal argentino), y efectivamente puestos a disposición de los tribunales competentes. Dadas estas circunstancias, el Comité estimó que no había lugar a proseguir el examen del asunto.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 109. Tomando en consideración todas estas circunstancias, el Comité recomienda al Consejo de Administración que decida, a reserva de las observaciones que figuran en los párrafos 106 y 107, que el caso en su conjunto no requiere examen más detenido.
    • Ginebra, 25 de mayo de 1955. (Firmado) Paul RAMADIER, Presidente.
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