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Rapport intérimaire - Rapport No. 51, 1961

Cas no 156 (France) - Date de la plainte: 29-NOV. -56 - Clos

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  1. 17. Cuando el Comité examinó nuevamente este caso en el curso de su reunión de 17-18 de febrero de 1960, sometió al Consejo de Administración las recomendaciones que figuran en el párrafo 98 de su 44.° informe (aprobado por dicho Consejo de Administración en su 140.a reunión (1.°-4 de marzo de 1960)), que dice así:
  2. 98. En virtud de todo lo expuesto, y sin pronunciarse acerca de las versiones discordes sobre la muerte del Sr. Aissat Idir dadas por querellante y Gobierno, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
    • a) que, una vez más, señale a la atención del Gobierno francés la importancia que atribuye al principio de que los sindicalistas, o cualquier otra persona, acusados de delitos comunes o políticos que un gobierno considere ajenos al ámbito de sus actividades sindicales sean prontamente juzgados por autoridad judicial imparcial e independiente;
    • b) que exprese el criterio de que toda situación que consienta prolongar la detención de alguna de esas personas después de haber sido absuelta por tribunal competente de los cargos que contra ella pesaren no es compatible con el principio antes enunciado;
    • c) que solicite del Gobierno una pronta respuesta, teniendo en cuenta los principios enunciados en el apartado a) supra, respecto a la situación actual de los sindicalistas cuya detención se alega y que puedan seguir detenidos, incluyendo particularmente a los Sres. Ali Yayia Madjid y Rabah Djermane y a las demás personas enumeradas en la comunicación de la C.I.O.S.L de 3 de agosto de 1959; que solicite también al Gobierno facilite al Consejo de Administración datos sobre el resultado de las actuaciones legales o judiciales practicadas o que hayan de practicarse a este respecto;
    • d) que ruegue al Gobierno manifieste cuántas veces la aplicación del procedimiento de revisión periódica de los expedientes de personas confinadas ha conducido a la puesta en libertad de alguna de las personas citadas en la lista de 36 dirigentes sindicales facilitada por el querellante, y que proporcione los nombres de quienes hubieren sido liberados;
    • e) que ruegue al Gobierno francés tenga a bien facilitar con carácter de urgencia los datos que se citan en el párrafo 293, c), del 27.° informe del Comité, aprobado por el Consejo de Administración en su 137.a reunión (octubre-noviembre de 1957), cuya solicitud de datos se ha reiterado en los informes 28.° y 35.° del Comité, aprobados por el Consejo de Administración en su 138.a reunión (marzo de 1958) y 142.a reunión (mayo-junio de 1959), respectivamente;
    • f) que solicite al Gobierno facilite información detallada respecto a las encuestas realizadas sobre el presunto disparo hecho contra el Sr. Rabah Djermane y sobre las sevicias que, según se alega, se infligieron a otros sindicalistas, de todo lo cual se trata en el párrafo 63 supra, al igual que sobre el resultado de dichas encuestas;
    • g) que tome nota del presente informe provisional en cuanto a los alegatos relativos a la supresión de carácter representativo a ciertas organizaciones sindicales, al comiso y prohibición de publicaciones sindicales y a las restricciones impuestas a las actividades de dirigentes sindicales, a cuyo respecto el Comité ha solicitado del Gobierno información complementaria, quedando entendido que el Comité someterá un ulterior informe sobre todo ello tan pronto como haya recibido los datos interesados.
      • En consecuencia, las alegaciones formuladas respecto de la detención y muerte del Sr. Aissat Idir, secretario general de la Unión General de Trabajadores Argelinos (U.G.T.A.), no se someten nuevamente a la consideración del Comité. El resto de las alegaciones, respecto de las cuales el Consejo de Administración y el Comité solicitaron del Gobierno francés informaciones complementarias, tal como se indica en el párrafo 98 del 44.° informe del Comité, es objeto del presente informe.

Alegatos relativos a la detención de los Sres. Ali Yayia Madjid, Rabah Djermane y otros sindicalistas

Alegatos relativos a la detención de los Sres. Ali Yayia Madjid, Rabah Djermane y otros sindicalistas
  1. 18. En su comunicación de 3 de agosto de 1959, la C.I.O.S.L facilita una lista de dirigentes sindicales detenidos desde hace dos o tres años - según afirma - y que todavía seguían presos en junio de 1959. La lista consta de treinta y seis nombres, pero la C.I.O.S.L manifiesta que dista mucho de ser completa. La F.S.M declara en su comunicación de 15 de agosto de 1959 que muchos sindicalistas han permanecido encarcelados en prisiones o campos de concentración, algunos durante más de cuatro años, ora sin haber sido nunca inculpados o juzgados, ora incluso después de haberse sobreseído su causa por los magistrados instructores o de haber recaído sentencia absolutoria.
  2. 19. La C.I.O.S.L facilita datos complementarios en su comunicación de 10 de septiembre de 1959, en relación con algunas personas de las mencionadas en su lista de detenidos.
  3. 20. La organización denunciante manifiesta que el Sr. Ali Yayia Madjid, secretario nacional de la U.G.T.A, detenido el 26 de mayo de 1958 y que desde entonces ha pasado por varios campos, corre peligro de muerte. Después de más de tres años de reclusión, añade el querellante, todavía no ha sido inculpado, pero aun sigue en el campo Paul Cazelles, que es tan malo desde el punto de vista climático y sanitario, que la Cruz Roja Internacional y la Comisión Internacional contra el Régimen de Campos de Concentración solicitaron se clausurara y las autoridades francesas prometieron hacerlo así en 1957, pero sin que nunca hayan cumplido tal promesa.
  4. 21. El denunciante manifiesta que, según informes recibidos en la U.G.T.A, otro de los detenidos enumerados, el Sr. Rabah Djermane, secretario nacional de la U.G.T.A, internado en el mismo campo, fué herido en el estómago por disparos de un soldado francés en marzo de 1957. En otro campo, se alega, hacia la misma época los soldados franceses apalearon a sindicalistas y a otros detenidos disparando sobre algunos, resultando varios heridos graves que fueron trasladados a hospitales militares, sin que desde entonces se tengan noticias de ellos.
  5. 22. Por carta de 21 de septiembre de 1959, el Director General transmitió al Gobierno francés la comunicación de la C.I.O.S.L de 10 de septiembre de 1959, señalando a su atención el hecho de que el caso correspondía a la categoría de los considerados urgentes por el Consejo de Administración y rogándole una rápida respuesta de conformidad con el procedimiento establecido para el examen de dichos casos. El Gobierno facilitó observaciones a los alegatos por comunicación de fecha 16 de noviembre de 1959.
  6. 23. Respecto a la detención e internación del Sr. Ali Yayia, ex adjunto de Aïssat Idir, el Gobierno facilita las siguientes explicaciones.
  7. 24. El comportamiento del Sr. Ali Yayia durante su detención en el centro de alojamiento Paul Cazelles, donde fué internado, dió lugar a primeros de agosto a que se abriera una encuesta judicial y, a fines de septiembre, la persona interesada fué inculpada de golpes y heridas causados voluntariamente y de atentado a la seguridad del Estado.
  8. 25. En agosto de 1959, añade el Gobierno, una encuesta efectuada en el centro de alojamiento Paul Cazelles reveló la existencia en el mismo de una célula F.L.N que trataba por todos los medios de ejercer influencia sobre los alojados y que había constituído, entre otras cosas, un seudotribunal que administraba a los refractarios a la disciplina de la organización penas diversas que iban hasta los castigos corporales. Uno de los jefes de esta organización era Ali Yayia Abdel-Madjid, activo dirigente de la U.G.T.A, internado por actividades subversivas en favor de la rebelión. El Gobierno afirma que los testimonios de los reclusos demostraron claramente la función desempeñada por Ali Yayia, el cual reconoció haber infligido sevicias a algunos de sus correligionarios.
  9. 26. La Fiscalía de Blida incoó entonces un expediente contra Ali Yayia y otros veintisiete reclusos por atentado a la seguridad exterior del Estado y golpes y heridas causados voluntariamente y, consiguientemente, Ali Yayia fué inculpado el 24 de septiembre de 1959.
  10. 27. El Gobierno afirma que los alegatos de la C.I.O.S.L de que las medidas adoptadas en 1956 respecto a la U.G.T.A y sus principales dirigentes constituyen otras tantas violaciones de los convenios ratificados por Francia sobre el libre ejercicio de derechos sindicales, son iguales a los que ya expuso en su primera queja de 1957. En su virtud, el Gobierno francés se abstiene de reiterar los argumentos entonces presentados, que conservan hoy todo su valor. Sin embargo, el Gobierno desea hacer ciertas observaciones respecto a la cuestión de los internados por decisión administrativa y a la de los centros de alojamiento.
  11. 28. Sobre la primera cuestión, el Gobierno declara que la aplicación de procedimientos penales de derecho común a la represión de actividades antinacionales en Argelia ha tenido que completarse con el recurso a medidas restrictivas de la libertad, adoptadas a iniciativa de las autoridades administrativas, tales como la prohibición de residencia y el confinamiento. Tales medidas se aplican en virtud de los poderes especiales de que las autoridades encargadas del mantenimiento del orden en los departamentos de Argelia fueron investidas por ley de 16 de marzo de 1956, deliberada y votada por el Parlamento francés y prorrogada luego varias veces. Estos poderes se aplican, afirma el Gobierno, sin distinción de personas, a todos aquellos que, sea cual fuere su calidad o función, se coloquen deliberadamente fuera de la ley.
  12. 29. Respecto a la cuestión de los centros de alojamiento, el Gobierno manifiesta que en ellos se aloja a todos los que hayan sido objeto de una medida de confinamiento. Cada caso particular es objeto de examen periódico por una comisión especial, presidida por un magistrado judicial y adscrita al Delegado General del Gobierno en Argelia. Los alojados se hallan sometidos a un régimen que en nada se puede comparar al penitenciario; reciben correo y visitas, gozan de la facultad de asistir a cursos y disponen de una biblioteca organizada en cada centro. Son objeto de frecuentes reconocimientos médicos y en ningún caso están sujetos al trabajo obligatorio; algunos de ellos participan, a petición propia, en los servicios comunes de los centros (enfermería, contabilidad) y en tal concepto perciben una remuneración.
  13. 30. El Gobierno añade que en Beni-Messous se ha instalado un hospital antituberculoso, dotado de cien camas, que sólo acoge a las personas internadas en los centros de alojamiento y donde se trata y cura a algunos de ellos, que antes nunca fueron tratados. Los centros de alojamiento los visitan regularmente miembros de la Comisión de Salvaguardia y representantes de la Cruz Roja Internacional. A su liberación, dice el Gobierno, los alojados son generalmente reincorporados a su antiguo empleo, a instancia del comandante del centro; las autoridades locales y los oficiales de las secciones administrativas especializadas colaboran también en su reincorporación profesional.
  14. 31. El Gobierno explica en conclusión que el centro de alojamiento Paul Cazelles fué hasta 1957 un campo provisional a base de tiendas y en tal concepto estaba destinado a desaparecer, pero al año siguiente las instalaciones provisionales se substituyeron por construcciones prefabricadas, se montaron sucesivamente los necesarios servicios colectivos (agua, electricidad, instalaciones sanitarias, etc.) y se mantuvo al centro en su emplazamiento inicial.
  15. 32. Como al examinar este caso en su reunión de 19 de noviembre de 1959 advirtiera el Comité lo declarado por el Gobierno en el sentido de que el expediente de toda persona objeto de una medida de confinamiento se revisa periódicamente por una comisión especial, rogó al Gobierno que manifestara el número de veces que tal revisión hubiera conducido a la liberación de alguno de los treinta y seis dirigentes sindicales incluídos en la lista dada por el querellante. El Comité manifestó también el deseo de saber si las autoridades aplican sus poderes especiales teniendo en cuenta, como parece indicarse en la respuesta del Gobierno, las opiniones o filiación políticas de los dirigentes sindicales. En cuanto a los sindicalistas citados por el querellante que no habían sido liberados, el Comité pidió datos respecto de si el Gobierno se proponía adoptar medidas encaminadas a que fueran juzgados en un próximo futuro por autoridad judicial imparcial e independiente. En lo concerniente a los alegatos de que el Sr. Rabah Djermane, secretario nacional de la U.G.T.A, recibió en marzo de 1957 un tiro en el estómago disparado por un soldado francés, mientras se hallaba detenido en el campo Paul Cazelles, y de que en otro campo y hacia la misma época soldados franceses hicieron objeto de violencias a sindicalistas y a otras personas detenidas, disparando sobre algunas de suerte que varias resultaron gravemente heridas, como el Comité no hubiera recibido observaciones a este respecto, rogó al Gobierno que tuviera a bien facilitarlas. Finalmente, el Comité solicitó del Gobierno que, con carácter de urgencia, facilitara los datos solicitados en el párrafo 293, c), de su 27.° informe, aprobado por el Consejo de Administración en su 137.a reunión (octubre-noviembre de 1957), solicitud que el Comité ha reiterado con posterioridad en sus informes 28.° y 35.°, aprobados por el Consejo de Administración en su 138.a reunión (marzo de 1958) y 142.a reunión (mayo-junio de 1959), respectivamente.
  16. 33. Por comunicación de fecha 22 de enero de 1960, el Gobierno aportó información complementaria.
  17. 34. En lo concerniente a la revisión periódica de los expedientes de personas confinadas, el Gobierno declara que la Comisión Examinadora adscrita al Delegado General del Gobierno puede recomendar la liberación de internados cuando así lo considere conveniente, tras estudiar a fondo cada expediente, en vista de los hechos imputados al interesado, y sin tener en cuenta su calidad de dirigente o de militante sindical.
  18. 35. Sobre la aplicación de los poderes especiales que facultan a las autoridades a adoptar medidas restrictivas de la libertad personal, el Gobierno declara que las autoridades centrales o locales facultadas para decretar el confinamiento por decisión administrativa actúan a la vista de todos los elementos necesarios a su completa información. Toda medida restrictiva de la libertad individual, por el mismo carácter de gravedad que reviste, debe ser adoptada con perfecto conocimiento de causa y habida cuenta de todo hecho capaz de ilustrar a la autoridad competente sobre la conveniencia y duración de tal medida, que sólo se impone por exigencias de la seguridad y del orden público. Por tanto, añade el Gobierno, la pertenencia a una organización sindical no se considera nunca como circunstancia atenuante o agravante. Para estimar cuánto debe durar, como máximo, cada medida concreta de confinamiento, sólo se tienen en cuenta las exigencias del orden público y de la seguridad de personas y bienes.
  19. 36. El Gobierno manifiesta que el caso de cada confinado es objeto de examen periódico por una comisión especial presidida por un magistrado del poder judicial. El resultado final de este procedimiento puede ser la liberación del detenido, su inculpación por atentado a la seguridad del Estado o su mantenimiento en un centro de alojamiento. Y añade que los sindicalistas que fueron sujetos a confinamiento, o han sido liberados tras el examen de sus expedientes por la Comisión Central Examinadora de las Medidas de Confinamiento, o encarcelados bajo la acusación de atentado a la seguridad exterior del Estado, o mantenidos en un centro de alojamiento a propuesta de la comisión que, a intervalos regulares, examina cada expediente.
  20. 37. Además, en su última respuesta el Gobierno explica que la Comisión Examinadora adscrita al Delegado General puede recomendar la liberación de los internados y que todos los expedientes los examina periódicamente una comisión especial presidida por un magistrado. Como resultado de esto, añade el Gobierno, e los sindicalistas que fueron sujetos a confinamiento, o han sido liberados tras el examen de sus expedientes por la Comisión Central Examinadora de las Medidas de Confinamiento, o encarcelados bajo la acusación de atentado a la seguridad exterior del Estado, o mantenidos en un centro de alojamiento a propuesta de la comisión que, a intervalos regulares, examina cada expediente ».
  21. 38. Respecto a los alegatos relativos al disparo hecho contra el Sr. Rabah Djermane y a las sevicias infligidas a otros sindicalistas, el Gobierno indica que la información obtenida sobre este punto no permite pensar que a los interesados se les haya dado el trato de que se hace mención.
  22. 39. En el curso de su reunión celebrada en febrero de 1960, el Comité hizo observar que en numerosos casos anteriores que se le habían sometido, en los que se alegaba que dirigentes o afiliados sindicales habían sido objeto de detención preventiva, el Comité había sustentado el criterio de que dicha prisión preventiva podía constituir una grave injerencia en el ejercicio de los derechos sindicales y que sólo podría justificarse por la existencia de una situación grave, y que podía ser objeto de censuras si no concurrieran al mismo tiempo garantías judiciales adecuadas aplicables dentro de un plazo razonable, debiendo constituir la política de todo gobierno el observar el respeto de los derechos humanos y, en especial, el derecho de toda persona detenida a ser juzgada equitativamente con la mayor rapidez.
  23. 40. El Comité manifestó, además, que no consideraba que la comunicación del Gobierno de 22 de enero de 1960 constituyera una respuesta completa a su solicitud concreta de datos, formulada teniendo en cuenta los principios consignados anterior mente, respecto al número de veces en que la revisión periódica de expedientes haya conducido a la liberación de alguno de los treinta y seis dirigentes sindicales citados en la lista aportada por el querellante. No dice el Gobierno tampoco, a juicio del Comité, si se propone adoptar medidas encaminadas a someter a juicio, en un próximo futuro, por autoridad judicial imparcial e independiente, a quienes todavía sigan detenidos; ni responde a la solicitud hecha en el párrafo 293, c), del 27.° informe del Comité, aprobado por el Consejo de Administración (relativo a las personas cuya detención se alegaba en la queja entonces objeto de examen), que rezaba así:
  24. que llame la atención del Gobierno francés sobre la importancia que atribuye a que cuando se acuse a sindicalistas de delitos políticos o criminales que el Gobierno considere como extraños a sus actividades sindicales, las personas en cuestión sean juzgadas rápidamente por una autoridad judicial imparcial e independiente; y expresar la esperanza de que el Gobierno tendrá presente este principio, informándole oportunamente sobre los procedimientos legales o judiciales incoados en los casos de las personas aun detenidas, así como sobre el resultado de los mismos.
  25. 41. Por último, sobre los alegatos relativos al disparo de que fué víctima el Sr. Rabah Djermane y a las presuntas sevicias infligidas a otros detenidos, sobre todo lo cual el Comité solicitó datos en su reunión de noviembre de 1959, el Comité señaló que el Gobierno se limita a declarar que la información obtenida sobre este punto « no permite pensar que a los interesados se les haya dado el trato de que se hace mención ».
  26. 42. Dadas tales circunstancias, el Comité recomendó, en su reunión de febrero de 1960, al Consejo de Administración el párrafo 84 de su 44.° informe:
  27. ........................................................................................................................
  28. a) que solicite del Gobierno una pronta respuesta, teniendo en cuenta los principios expuestos en el párrafo 55 supra, respecto a la situación actual de aquellos sindicalistas que se alega fueron detenidos y que aun se hallaren en prisión, incluyendo señaladamente a los Sres. Ali Yayia Madjid y Rabah Djermane y las demás personas citadas en la lista anexa a la comunicación de la C.I.O.S.L de fecha 3 de agosto de 1959; que ruegue también al Gobierno informe al Consejo de Administración sobre el resultado de las actuaciones legales o judiciales seguidas o que hayan de incoarse a este respecto;
  29. b) que ruegue al Gobierno manifieste cuántas veces la aplicación del procedimiento de revisión periódica de los expedientes de personas confinadas ha conducido a la puesta en libertad de alguna de las personas citadas en la lista de treinta y seis dirigentes sindicales facilitada por el querellante, y que proporcione los nombres de quienes hubieren sido liberados;
  30. c) que ruegue al Gobierno francés se sirva proporcionar urgentemente la información que el Consejo de Administración le pidió al aprobar en su 137.a reunión (octubre-noviembre de 1957) el párrafo 293, c), del 27.° informe del Comité, asunto que se volvió a recordar al Gobierno en los informes 28.° y 35.° del Comité, aprobados por el Consejo de Administración en sus reuniones 138.a y 142.a (marzo de 1958 y mayo-junio de 1959), respectivamente;
  31. d) que ruegue al Gobierno tenga a bien facilitar información detallada respecto a las encuestas realizadas sobre el presunto disparo hecho contra el Sr. Rabah Djermane y sobre las sevicias que, según se alega, se infligieron a otros sindicalistas, de todo lo cual se trata en el párrafo 63 anterior, al igual que sobre el resultado de dichas encuestas.
  32. 43. Habiéndose aprobado por el Consejo de Administración, en su 144.a reunión (1.°-4 de marzo de 1960), el 44.° informe del Comité, la anterior solicitud de informaciones fué transmitida al Gobierno francés por el Director General en carta de fecha 9 de marzo de 1960.
  33. 44. En su reunión de 20 de mayo de 1960, el Comité aplazó el examen del presente caso, ya que no se había recibido respuesta alguna del Gobierno francés.
  34. 45. El 23 de mayo de 1960, el Gobierno francés transmitió la siguiente información. Dicho Gobierno manifiesta que, como ha indicado anteriormente, el Sr. Ali Yayia Madjid había sido acusado de haber atentado contra la seguridad del Estado, así como de agresión con intención de causar daños corporales. En primer lugar, dicha persona fué trasladada al centro Bossuet y reencarcelada posteriormente en la prisión de Blida el 1.° de noviembre de 1959. A principios de febrero de 1960, su abogado declaró que el Sr. Ali Yayia Madjid había sido maltratado por los guardianes encargados de su custodia. El fiscal adscrito al Tribunal de Apelación de Argel procedió a la investigación de estos alegatos, cuyo resultado - según dicho Gobierno - demostraba que en ningún concepto podía el Sr. Ali Yayia Madjid « invocar ningún motivo válido para formular cargos contra la conducta del personal de la prisión de Blida ». El Gobierno francés declara, asimismo, que durante su detención dicha persona había cometido la misma clase de actos que habían ocasionado su traslado desde el centro Paul Cazelles al centro Bossuet, en septiembre de 1959, así como su subsiguiente inculpación. Por otra parte, el Sr. Ali Yayia Madjid fué trasladado al penal de Argel el 22 de febrero de 1960. Por último, el Gobierno declara que el 5 de marzo y el 8 de abril de 1960, por orden del fiscal público, uno de sus representantes visitó el penal en cuestión, quedando satisfecho acerca de las condiciones en que el preso se encontraba detenido. En consecuencia, el 15 de abril de 1960, dicho fiscal público decidió no dar curso a la queja sometida por el abogado del Sr. Ali Yayia Madjid.
  35. 46. El 13 de junio de 1960, el Director General escribió al Gobierno francés para acusar recibo de la mencionada comunicación de 23 de mayo de 1960 e informar al Gobierno sobre la decisión, tomada por el Comité el 20 de mayo de 1960, de aplazar el examen del caso hasta la próxima reunión. Además, en esta carta el Director General pedía al Gobierno le suministrara las informaciones solicitadas por el Consejo de Administración y el Comité acerca de los diferentes puntos indicados en el párrafo 98 del 44.° informe del Comité (ver más arriba párrafo 17).
  36. 47. En comunicación de 12 de agosto de 1960, la C.I.O.S.L expresó su reprobación por no haberse tomado ninguna decisión definitiva en un caso que dicha Confederación había solicitado que se tratase urgentemente. Las organizaciones querellantes declaran que una serie de sindicalistas activos se consumían desde hace años en las cárceles y campos de internación sin haber sido acusados de delito alguno. A pesar de que ha transcurrido más de un año desde que las organizaciones querellantes sometieron, el 3 de agosto de 1959, una lista de sindicalistas argelinos encarcelados, sólo una o dos personas - pretenden dichas organizaciones - han sido puestas en libertad. Las organizaciones denunciantes se refieren al caso del Sr. Aissat Idir como prueba fehaciente de los peligros que amenazan a las personas detenidas, refiriéndose en especial al caso del Sr. Allal Abdelkader, secretario general de la U.G.T.A, como caso de violación flagrante del principio estipulado en el párrafo 98, b), del 44.° informe del Comité. Según dichas organizaciones, la citada persona fué detenida en marzo de 1957, habiendo sido sentenciada por un tribunal militar de Argel, el 12 de enero de 1959, a una pena de cárcel que se cumplió en marzo de 1960. No obstante, según las organizaciones querellantes, dicha persona ha sido detenida nuevamente y se desconoce su paradero.
  37. 48. La mencionada comunicación de la C.I.O.S.L fué transmitida al Gobierno francés por el Director General en carta de 14 de septiembre de 1960. En esta carta, el Director General pedía una vez más al Gobierno que suministrara la información solicitada sobre los diferentes puntos que se indican en el párrafo 98 del 44.° informe del Comité. En carta de fecha 8 de noviembre de 1960, el Gobierno manifiesta que, no habiendo llegado a sus manos información complementaria posterior a su nota de 23 de mayo de 1960, a ella tiene que referirse, así como a sus comunicaciones de 16 de noviembre de 1959 y de 22 de enero de 1960.
  38. 49. El Comité considera que la respuesta del Gobierno francés, de 23 de mayo de 1960, que se limita a una serie de detalles tendientes a rechazar la acusación de que el Sr. Ali Yayia Madjid había sido maltratado durante su permanencia en la cárcel, no constituye una respuesta a ninguno de los puntos acerca de los que el Consejo de Administración solicitó del Gobierno datos informativos, como se indica en el párrafo 42 anterior. Parece, pues, colegirse que, a pesar de haberse iniciado un procedimiento ante un juez instructor contra el Sr. Ali Yayia Madjid y veintisiete personas más, acusadas de atentar contra la seguridad del Estado y de agresión premeditada - tras de lo cual fué inculpado el Sr. Ali Yayia Madjid el 24 de septiembre de 1959 (véase párrafo 26 anterior) -, dicha persona no ha sido, al parecer, encausada hasta el presente. A este respecto se han sometido al Comité una serie de alegatos que figuran en una comunicación de la C.I.O.S.L de 12 de agosto de 1960 - a la que no ha formulado respuesta alguna el Gobierno -; de las treinta y seis personas enumeradas en su queja de fecha 3 de agosto de 1959 (incluído el Sr. Ali Yayia Madjid), sólo una ha sido procesada y únicamente una o dos han sido puestas en libertad. Por último, la C.I.O.S.L formula un nuevo alegato respecto del Sr. Abdelkader, secretario general de la U.G.T.A, que, al parecer, ha sido encausado, y según el cual se declara que, a pesar de que se cumplió en marzo de 1960 la pena de prisión a que fué sentenciada, dicha persona ha sido detenida nuevamente.
  39. 50. Las treinta y seis personas detenidas que se enumeran en la queja formulada por la C.I.O.S.L son las siguientes: Sres. Akeb Mohamed, Ali Yaya Abdelnour, Ali Yayia Madjid, Abdelkader, Benaissa Attalah, Bourouiba Boualem, Djermane Rabah, Flissi Mohammed, Lassel Mustapha (todas estas personas son secretarios nacionales de la U.G.T.A.), Zitouni Messaoudi y Bourouiba Mahieddine (director y redactor de L'Ouvrier algérien), Abdellaziz Haddadi (funcionario del Sindicato de Ferroviarios de Argel), Babali Mustapha (tesorero del Sindicato de Trabajadores Electricistas y del Gas de Argel), Habib Mohamed (secretario del mismo Sindicato), Bourouiba Hacen y Gaid Tahar (funcionarios del Sindicato de Maestros de Argel), Laredj Djelloul y Maine Mohamed (secretarios del Sindicato de Mineros Argelinos), Zefouni Mahfoud (secretario del Sindicato de Tabaqueros de Argel), Harkati Hamida (funcionario del Sindicato de Tranviarios de Argel), Benzireg Mohamed (secretario del Sindicato de Empleados de Banca de Argel), Ben Tayed Chebahi (secretario del Sindicato de Trabajadores de la Edificación de Argel), Chikbouni Abdelhamid (secretario del Sindicato de Empleados de Comercio de Argel), Laimech Slimane (secretario del Sindicato de Trabajadores Portuarios de Argel), Benbouabib Mahfoud (secretario del Sindicato de Trabajadores de Correos, Telégrafos y Teléfonos), Aït Said (secretario del Sindicato Regional de Orán), Ben Slimane Hamida, Bouhadjar Ahmed, Bouziane Mohamed y Trani Ouldene (funcionarios del Sindicato Local de Orán), Fahassi Omar, Fes Youcef y Zetouni Rabah (secretarios del sindicato regional de Maison-Carrée) y Bendaoud Mohamed y Sari Meziane (funcionarios del Sindicato de Trabajadores Metalúrgicos de Maison-Carrée).
  40. 51. En virtud de lo expuesto, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
  41. a) que se lamente el hecho de que el Gobierno francés no haya proporcionado información alguna en cuanto al procedimiento judicial que puede iniciarse en el caso de aquellos dirigentes a que se refieren las organizaciones denunciantes y que se encuentran todavía internados, así como acerca de los resultados de dicho procedimiento, de acuerdo con la solicitud del Consejo de Administración que figura en el párrafo 293, c), del 27.° informe del Comité, aprobado por el Consejo en su 137.a reunión (octubre-noviembre de 1957), solicitud que se reiteró nuevamente al Gobierno en los informes 28.° y 35.° del Comité, aprobados por el Consejo de Administración en sus reuniones 138.a y 142.a (marzo de 1958 y mayo-junio de 1959), respectivamente, habiéndose insistido otra vez sobre la misma solicitud por parte del Consejo de Administración, con carácter de urgencia, en virtud de la aprobación, en la 144.a reunión (1.°-4 de marzo de 1960), del párrafo 98, e), del 44.° informe del Comité;
  42. b) que se haga observar con pesar que dicho Gobierno tampoco ha facilitado la información requerida sobre otros puntos acerca de los cuales había solicitado información el Consejo de Administración al adoptar los apartados e) y i) del párrafo 98 del 44.° informe del Comité;
  43. c) que se llame nuevamente la atención del Gobierno francés sobre la importancia que concede el Consejo de Administración al principio de que cuando se acuse a sindicalistas de delitos políticos o criminales que el Gobierno considere ajenos a sus actividades sindicales, dichas personas sean juzgadas rápidamente por una autoridad judicial imparcial e independiente;
  44. d) que se consigne que, si bien el Gobierno declaró en su comunicación de 16 de noviembre de 1959 que se había iniciado procedimiento judicial ante un juez instructor contra el Sr. Ali Yayia Madjid y contra veintisiete personas más, acusadas de haber atentado contra la seguridad del Estado y de haber cometido una agresión premeditada, habiendo sido inculpado consiguientemente, el 24 de septiembre de 1960, el Sr. Ali Yayia Madjid, el Gobierno francés no ha proporcionado ninguna información complementaria en cuanto al curso que se ha dado a la acusación formulada contra dicha persona y respecto del encausamiento de veintisiete personas más ante un juez instructor;
  45. e) que solicite del Gobierno una respuesta rápida, con carácter de suma urgencia, respecto de la situación actual, en virtud del principio enunciado en el apartado c) anterior y de conformidad con sus propias declaraciones a que se hace referencia en el apartado d) anterior, de aquellos sindicalistas que se alega fueron detenidos y aun se hallaran en prisión, incluyendo señaladamente a los Sres. Ali Yayia Madjid y Rabah Djermane y demás personas citadas en la comunicación de la C.I.O.S.L de 3 de agosto de 1959 y cuyos nombres figuran en el párrafo 50 anterior; que solicite del Gobierno asimismo informaciones, también con carácter urgente, en cuanto a los resultados del encausamiento judicial que se haya iniciado o piense iniciarse a este respecto;
  46. f) que se solicite nuevamente del Gobierno - teniendo en cuenta el alegato concreto que formula la C.I.O.S.L en su comunicación de 12 de agosto de 1960 (copia de la cual fué transmitida al Gobierno el 14 de septiembre de 1960), de que solamente una o dos personas, como máximo, de las treinta y seis personas a que hace referencia el párrafo 50 anterior han sido puestas en libertad - que especifique cuántas veces la aplicación del procedimiento de revisión periódica de los expedientes de personas ha conducido a la libertad de alguna de las personas citadas en dicha lista de treinta y seis dirigentes sindicales, y que proporcione los nombres de quienes hubieren sido liberados;
  47. g) que se llame la atención del Gobierno acerca del criterio del Consejo de Administración de que una situación en la que se permite una nueva detención de cualquier persona que haya cumplido la sentencia que se le haya impuesto no es compatible con el principio enunciado en el apartado c) anterior, y que se solicite de dicho Gobierno, teniendo presente el citado criterio, que formule una respuesta concreta al alegato que figura en la comunicación de la C.I.O.S.L de 12 de agosto de 1960, según el cual el Sr. Abdelkader, secretario general de la U.G.T.A, después de haber cumplido, en marzo de 1960, la sentencia que le impuso un tribunal militar, ha sido nuevamente detenido;
  48. h) que se solicite nuevamente del Gobierno, con carácter de urgencia, la información a que se hace referencia en el apartado a) anterior; e i) que se solicite del Gobierno información detallada respecto de las encuestas realizadas sobre el presunto disparo hecho contra el Sr. Rabah Djermane y en cuanto al supuesto maltrato sufrido por otros sindicalistas, a que se hace referencia en el párrafo 21 anterior, así como respecto de los resultados de tales encuestas.
  49. Alegatos relativos a la privación de su condición jurídica a ciertas organizaciones sindicales
  50. 52. En su comunicación de 10 de septiembre de 1959, la C.I.O.S.L se refiere a los alegatos examinados por el Comité en los párrafos 252 y 266 de su 27.° informe, respecto a la privación en 1956 de la condición jurídica a ciertas organizaciones sindicales argelinas. Los presentes alegatos del querellante tratan sobre todo del caso de una de dichas organizaciones, es decir, la U.G.T.A. El querellante manifiesta que en la respuesta sometida al Comité, cuando éste examinó el caso que dió lugar a su 27.° informe, el Gobierno francés trató de justificar esta medida y de subestimar sus consecuencias.
  51. 53. El querellante declara que la información facilitada en 1957 por el Gobierno francés aludía a una orden de 22 de diciembre de 1956 por la que se reconocía su condición jurídica representativa a cuatro organizaciones sindicales, quedando excluidas la U.G.T.A, la Unión General de Sindicatos Argelinos (U.G.S.A.) y la Unión de Sindicatos de Trabajadores Argelinos (U.S.T.A.). (La situación de la U.G.S.A. ya había quedado afectada por una circular de 6 de octubre de 1956 y por el decreto núm. 56-276, de 26 de noviembre de 1956). El querellante declara que para determinar la verdad del asunto en relación con la U.G.T.A es necesario remontarse a los acontecimientos ocurridos a principios de 1956.
  52. 54. El querellante añade que la U.G.T.A fue fundada el 26 de febrero de 1956 y su carácter fue reconocido representativo veinte días después, habiendo logrado sus candidatos al Consejo Disciplinario de la R.D.T.A. (Tranvías de Argel) el 72 por ciento de los votos. Entonces presentó candidatos a las elecciones del Comité de empresa de la R.D.T.A. Celebróse la elección el 30 de abril de 1957, pero se sellaron las urnas sin que se procediera al escrutinio, y durante una reunión del antiguo Comité de empresa, celebrada el 14 de mayo de 1956, el director de la R.D.T.A, por toda explicación de la anulación de la votación, dijo simplemente que las elecciones habían sido suspendidas por un plazo de tres meses y que los antiguos delegados seguirían actuando durante dicho plazo. En apoyo de esta declaración, agrega el querellante, la dirección no aportó ninguna instrucción escrita del Gobierno general y la protesta de los delegados se hizo constar en el acta de la reunión. A juicio del querellante, el carácter arbitrario de esta medida resulta evidente por el hecho de que el propio Gobierno no cita ningún texto oficial anterior al 6 de octubre de 1956, o sea, tres meses después de los hechos antes citados. En tal época, añade, ya se hallaban detenidos todos los dirigentes de la U.G.T.A, confiscados sus fondos, ocupado el local por el ejército, requisado y prohibido su periódico, de suerte que en la práctica la entidad se encontraba en la incapacidad de funcionar y de incoar un procedimiento contra las medidas administrativas adoptadas contra ella.
  53. 55. El querellante prosigue declarando que en enero de 1959, durante el proceso del Sr. Aïssat Idir y otros dirigentes sindicales, se intentó demostrar el carácter subversivo de la U.G.T.A, pero que el propio comisario del Gobierno reconoció que era una organización lícita. A juicio del querellante, el haberse desestimado el cargo de « asociación de malhechores » imputado al Sr. Aïssat Idir, secretario general de la U.G.T.A, refuta el argumento del Gobierno de que las medidas administrativas adoptadas contra la U.G.T.A estaban justificadas por no ser ésta más que una sucursal del F.L.N, siendo por tanto ilícitas sus actividades.
  54. 56. Refiriéndose a lo consignado en el párrafo 266 del 27.° informe del Comité, en el sentido de que las organizaciones a quienes se había privado de su carácter representativo « han desplegado actividades políticas más allá del campo normal de las actividades profesionales de los sindicatos », el querellante sostiene que no hay oposición alguna entre la resolución sobre la independencia del movimiento sindical aprobada en 1952 por la 35.a reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo - citada por el Comité en el mencionado párrafo - y « el derecho, por no decir el deber, de una organización a pronunciarse eventualmente sobre ciertos asuntos políticos que afecten a los intereses de sus miembros ». Dice el querellante que la U.G.T.A se declaró « en favor de la independencia de Argelia, convencida de que sólo la independencia política permitiría poner término a la explotación económica y social contra la que luchaba».
  55. 57. Finalmente, el querellante pretende que la recomendación consignada en el párrafo 265 del 27.° informe del Comité debería reconsiderarse por haber quedado en letra muerta, puesto que no se ha incoado ningún « procedimiento que ofrezca todas las garantías de imparcialidad », en cuya virtud la U.G.T.A pudiera recuperar sus locales, archivos y fondos confiscados a fin de poder funcionar libremente como entidad con estatuto de organización representativa.
  56. 58. En su reunión de febrero de 1960, el Comité señaló que el Gobierno, en su respuesta de 22 de enero de 1960, declara que la U.G.T.A, la U.G.S.A. y la U.S.T.A no han sido nunca disueltas y que siguen siendo lícitas, dada la perfecta conformidad de sus estatutos con los requisitos legales, pues, según dice el Gobierno, en ellos se afirma que las tres federaciones se constituyen «en el marco de las leyes e instituciones » y que « renuncian a toda discusión política o religiosa ». El Gobierno añade que las condiciones de representatividad se definen en la ley de 11 de febrero de 1950 y dentro de las perspectivas de esta ley, y que « el hecho de que a un sindicato no se le reconozca carácter representativo no se opone al libre ejercicio de los derechos sindicales ».
  57. 59. El Comité hizo observar que, si bien de la privación de carácter representativo a las tres organizaciones citadas se trata en los párrafos 252 a 266 del 27.° informe del Comité, el querellante plantea en el presente caso otras cuestiones suplementarias sobre las que el Comité nunca se ha pronunciado y a las que el Gobierno no ha hecho observaciones. Así, además de afirmar que las recomendaciones hechas en el 27.° informe del Comité han quedado en letra muerta, el querellante se refiere (véase el párrafo 54 supra) a acontecimientos ocurridos en 1956 (con anterioridad a la supresión del carácter representativo), relacionados con la elección de representantes sindicales en ciertos organismos, y también alude a la confiscación de los fondos de la U.G.T.A. Por consiguiente, antes de proseguir el examen de estos alegatos, el Comité ruega al Gobierno que envíe sus observaciones sobre las antedichas cuestiones.
  58. 60. En su comunicación de 23 de mayo de 1960, el Gobierno francés manifiesta que no tiene que facilitar información alguna que complemente los detalles previamente transmitidos.
  59. 61. Dadas estas circunstancias, el Comité recomienda al Consejo de Administración que solicite del Gobierno francés observaciones complementarias sobre los puntos concretos que se plantean en los alegatos expuestos en los párrafos 52 a 57 anteriores.
  60. Alegatos relativos a la prohibición y confiscación de publicaciones sindicales
  61. 62. El querellante empieza por hacer constar que, según resulta de los párrafos 276 a 280 del 27.° informe del Comité, relativos a alegatos análogos, tanto las observaciones del Gobierno como las consideraciones del Comité se contraen al caso de Le Travailleur algérien, órgano de la U.G.S.A. Y el querellante alega ahora el comiso y prohibición de L'Ouvrier algérien, órgano de la U.G.T.A. Afirma que una de las principales acusaciones formuladas contra el Sr. Aïssat Idir era la de haber firmado, en calidad de « editor responsable », artículos en favor de la independencia de Argelia y de la lucha del F.L.N, pero que el fallo absolutorio pronunciado por un tribunal militar demuestra que estos artículos no se consideraron punibles. Además, el señor Aïssar Idir fué el único sindicalista a quien no se acusó de ser miembro del F.L.N. Por ello, concluye, las razones invocadas para el comiso y prohibición del periódico carecían de justificación y tal medida era atentatoria al derecho de expresión de la entidad sindical.
  62. 63. El Gobierno declara, en su comunicación de 22 de febrero de 1960, que la mayoría de los números del periódico fueron decomisados por orden de las autoridades administrativas locales y que estas medidas se hallaban justificadas por el carácter y contenido de sus artículos: reiterados « llamamientos a la violencia y a la huelga insurreccional, difusión de las consignas de la rebelión, imputaciones injuriosas para los administradores y funcionarios y, con más frecuencia todavía, publicidad en sus columnas de acciones gravemente atentatorias al orden público y a la seguridad de personas y bienes ».
  63. 64. En su reunión de febrero de 1960, el Comité señaló que, tal como pretenden las organizaciones querellantes, el único caso que se examinó detalladamente por el Comité en su 27.° informe fué el relativo a Le Travailleur algérien, órgano de la U.G.S.A. En ese sentido solamente se hace una breve referencia a la confiscación, en algunas ocasiones, de L'Ouvrier algérien. El Comité formula sus conclusiones en los párrafos 278 a 280 del citado 27.° informe, después de haber examinado las razones invocadas por el Gobierno para la prohibición de esa publicación, razones que, en muchos respectos, son fundamentalmente similares a las invocadas en el presente caso. Pero en el caso de Le Travailleur algérien los argumentos del Gobierno venían respaldados por los recortes de una serie de números de dicho periódico, lo que constituía una prueba material que permitió al Comité pronunciarse en la materia, como ya lo había hecho en un caso precedente en que tuvo que resolver sobre un problema análogo. Por consiguiente, antes de formular sus conclusiones sobre el presente caso, y habida cuenta de las observaciones consignadas en el párrafo 63 anterior, el Comité decidió solicitar del Gobierno que facilitase algunos recortes de los números prohibidos de L'Ouvrier algérien.
  64. 65. En su comunicación de 23 de mayo de 1960, el Gobierno declara que no tiene nada que agregar a los detalles previamente transmitidos.
  65. 66. Dadas estas circunstancias, el Comité recomienda al Consejo de Administración que solicite del Gobierno francés algunos recortes de los números prohibidos de L'Ouvrier algérien, habida cuenta de las observaciones consignadas en el párrafo 63 anterior.
  66. Alegatos relativos a las restricciones impuestas a la actividad de los dirigentes sindicales
  67. 67. En la queja que se somete ahora al Comité, la C.I.O.S.L limita sus alegaciones a un caso particular. Así, alega que el 7 de agosto de 1959 el Sr. Delouvrier, Delegado General de Francia, declaró haber recibido muchas solicitudes de permiso para visitar al Sr. Aïssat Idir, cuando éste se hallaba en el hospital Maillot, pero que las había « seleccionado, denegando en particular las del representante de la C.I.O.S.L, cuya actitud había sido especialmente violenta ». La organización querellante dice que con estas palabras se aludía al Sr. Bernasconi, secretario general de la Unión Sindical Suiza, a quien había encargado de establecer contacto con el Sr. Aïssat Idir. La organización querellante manifiesta que esto constituye una violación del derecho de las organizaciones sindicales nacionales de mantener libre contacto con las organizaciones internacionales a que estén afiliadas.
  68. 68. En su reunión de febrero de 1960, el Comité hizo observar que en su comunicación de 16 de noviembre de 1959 el Gobierno declara que a principios de 1959 se autorizó a la C.I.O.S.L a destacar un observador en el proceso del Sr. Aïssat Idir, y que se autorizó al Sr. Garrigues, representante del letrado Rolin (defensor del acusado), y al Sr. Vust, delegado de la Cruz Roja Internacional, a visitar al citado Sr. Aïssat Idir. Sin embargo, el Gobierno no hizo referencia alguna al caso del Sr. Bernasconi, ni a la declaración que respecto de este último se alega que hizo el Sr. Delouvrier el 7 de agosto de 1959. Dadas tales circunstancias, el Comité decidió solicitar del Gobierno sus observaciones sobre este aspecto del asunto.
  69. 69. No se ha recibido ninguna observación del Gobierno francés sobre este aspecto del caso.
  70. 70. En vista de lo expuesto, el Comité recomienda al Consejo de Administración que solicite del Gobierno sus observaciones sobre estos alegatos.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 71. En virtud de todo lo expuesto, el Comité, considerando que la declaración del Gobierno francés según la cual, no habiendo llegado a sus manos ninguna información complementaria posterior, tiene que referirse a sus comunicaciones anteriores, no le permite cumplir en forma satisfactoria el mandato que le ha sido encomendado por el Consejo de Administración, recomienda al Consejo de Administración:
    • a) que se lamente el hecho de que el Gobierno francés no haya proporcionado información alguna en cuanto al procedimiento judicial que puede iniciarse en el caso de aquellos dirigentes a que se refieren las organizaciones denunciantes y que se encuentran todavía internados, así como acerca de los resultados de dicho procedimiento, de acuerdo con la solicitud del Consejo de Administración que figura en el párrafo 293, c), del 27.° informe del Comité, aprobado por el Consejo en su 137.a reunión (octubre-noviembre de 1957), solicitud que se reiteró nuevamente al Gobierno en los informes 28.° y 35.° del Comité, aprobados por el Consejo de Administración en sus reuniones 138.a y 142.a (marzo de 1958 y mayo-junio de 1959), respectivamente, habiéndose insistido otra vez sobre la misma solicitud por parte del Consejo de Administración, con carácter de urgencia, en virtud de la aprobación en la 144.a reunión (1.°-4 de marzo de 1960) del párrafo 98, e), del 44.° informe del Comité;
    • b) que se haga observar con pesar que dicho Gobierno tampoco ha facilitado la información requerida sobre otros puntos acerca de los cuales había solicitado información el Consejo de Administración al adoptar los apartados e) y f) del párrafo 98 del 44.° informe del Comité;
    • c) decidir, respecto de los alegatos relativos a la detención de los Sres. Ali Yayia, Rabah Djermane y otros sindicalistas:
    • i) que se llame nuevamente la atención del Gobierno francés sobre la importancia que concede el Consejo de Administración al principio de que cuando se acuse a sindicalistas de delitos políticos o comunes que el Gobierno considere ajenos a sus actividades sindicales, dichas personas sean juzgadas rápidamente por una autoridad judicial imparcial e independiente;
    • ii) que se consigne que, si bien el Gobierno declaró en su comunicación de 16 de noviembre de 1959 que se había iniciado procedimiento judicial ante un juez instructor contra el Sr. Ali Yayia Madjid y contra veintisiete personas más, acusadas de haber atentado contra la seguridad del Estado y de haber cometido una agresión premeditada, habiendo sido inculpado consiguientemente, el 24 de septiembre de 1959, el Sr. Ah Yayia Madjid, el Gobierno francés no ha proporcionado ninguna información complementaria en cuanto al curso que se ha dado a la acusación formulada contra dicha persona y respecto del encausamiento de veintisiete personas más ante un juez instructor;
    • iii) que solicite del Gobierno una respuesta rápida, con carácter de suma urgencia, respecto de la situación actual, en virtud del principio enunciado en el inciso i) anterior y de conformidad con sus propias declaraciones a que se hace referencia en el inciso ii) anterior, de aquellos sindicalistas que se alega fueron detenidos y aun se hallaren en prisión, incluyendo señaladamente a los Sres. Ali Yayia Madjid y Rabah Djermane y demás personas citadas en la comunicación de la C.I.O.S.L de 3 de agosto de 1959 y cuyos nombres figuran en el párrafo 50 anterior; que solicite del Gobierno asimismo informaciones, también con carácter urgente, en cuanto a los resultados del encausamiento judicial que se haya iniciado o piense iniciarse a este respecto;
    • iv) que se solicite nuevamente del Gobierno - teniendo en cuenta el alegato concreto que formula la C.I.O.S.L en su comunicación de 12 de agosto de 1960 (copia de la cual fué transmitida al Gobierno el 14 de septiembre de 1960) de que solamente una o dos personas, como máximo, de las treinta y seis personas a que hace referencia el párrafo 50 anterior han sido puestas en libertad - que especifique cuántas veces la aplicación del procedimiento de revisión periódica de los expedientes de personas ha conducido a la libertad de alguna de las personas citadas en dicha lista de treinta y seis dirigentes sindicales, y que proporcione los nombres de quienes hubieren sido liberados;
    • v) que se llame la atención del Gobierno acerca del criterio del Consejo de Administración de que una situación en la que se permite una nueva detención de cualquier persona que haya cumplido la sentencia que se le haya impuesto no es compatible con el principio enunciado en el apartado c), inciso i), anterior, y que se solicite de dicho Gobierno, teniendo presente el citado criterio, que formule una respuesta concreta al alegato que figura en la comunicación de la C.I.O.S.L de 12 de agosto de 1960, según el cual el Sr. Abdelkader, secretario general de la U.G.T.A, después de haber cumplido, en marzo de 1960, la sentencia que le impuso un tribunal militar, ha sido nuevamente detenido;
    • vi) que se solicite nuevamente del Gobierno, con carácter de urgencia, la información a que se hace referencia en el apartado a) anterior; y
    • vii) que se solicite del Gobierno información detallada respecto de las encuestas realizadas sobre el presunto disparo hecho contra el Sr. Rabah Djermane y en cuanto al supuesto maltrato sufrido por otros sindicalistas, a que se hace referencia en el párrafo 21 anterior, así como respecto de los resultados de tales encuestas;
    • d) que se soliciten del Gobierno francés observaciones complementarias sobre los puntos concretos planteados en los alegatos relativos a la privación del carácter de la condición jurídica representativa de ciertas organizaciones sindicales, que figuran en los párrafos 52 a 57 anteriores;
    • e) que se soliciten del Gobierno algunos recortes de los números prohibidos de L'Ouvrier algérien, habida cuenta de las observaciones que ha formulado dicho Gobierno, como se indica en el párrafo 63 anterior; y
    • f) que se soliciten del Gobierno sus observaciones sobre los alegatos relativos a las restricciones impuestas a la actividad de los dirigentes sindicales, como se señala en el párrafo 67 anterior.
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