ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards

Rapport intérimaire - Rapport No. 52, 1961

Cas no 168 (Paraguay) - Date de la plainte: 10-AOÛT -57 - Clos

Afficher en : Anglais - Francais

  1. 55. La queja de la Confederación de Trabajadores de América Latina figura en una comunicación de fecha 10 de agosto de 1957. El Gobierno presentó sus observaciones en una comunicación de 1.° de junio de 1960.
  2. 56. Al examinar el caso en su reunión del 8 de noviembre de 1960, el Comité sometió al Consejo de Administración sus conclusiones definitivas sobre ciertos alegatos relativos a la detención de trabajadores y dirigentes sindicales, conclusiones que fueron aprobadas por el Consejo de Administración en su 147.a reunión (15-18 de noviembre de 1960). El Comité presentó un informe provisional sobre los restantes alegatos - a saber, los relativos al ataque de la policía a una asamblea de trabajadores, a la detención del Sr. Insfrán, secretario general del Sindicato Grau, y al desconocimiento de los derechos sindicales - y decidió pedir al Gobierno informaciones complementarias sobre estos alegatos. El Gobierno envió informaciones complementarias en carta de fecha 24 de enero de 1961 dirigida al Director General de la O.I.T. El Comité se encuentra, por lo tanto, en condiciones de proseguir el examen de estos alegatos.
  3. 57. El Paraguay no ha ratificado el Convenio (núm. 87) sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948, ni el Convenio (núm. 98) sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949.

A. Alegatos relativos al ataque de la policía a una asamblea de trabajadores

A. Alegatos relativos al ataque de la policía a una asamblea de trabajadores
  1. 58. Se alega que el 1.° de mayo de 1955 los trabajadores se encontraban reunidos pacíficamente en el Panteón de los Héroes para recordar a sus compañeros muertos, cuando fueron atacados por la policía; algunos de ellos fueron muertos o heridos, mientras otros eran encarcelados o perseguidos.
  2. 59. La única alusión concreta hecha por el Gobierno en su comunicación de 1.° de junio de 1960 a esta acusación fué la declaración de que tal acusación era falsa.
  3. 60. En su reunión de 8 de noviembre de 1960, el Comité recordó haber señalado en el pasado que, cuando se presentan quejas precisas, no podrá considerar como satisfactorias contestaciones de los gobiernos que se limiten a generalidades, y que, cuando las informaciones aportadas por los gobiernos parezcan inadecuadas o de índole demasiado general, pedirá al gobierno interesado que aporte informaciones más detalladas para poder expresar una opinión debidamente considerada al Consejo de Administración. En el caso presente, el Comité recomendó al Consejo de Administración que pidiera al Gobierno informes más detallados sobre los incidentes que se decía habían sucedido en el Panteón de los Héroes el 1.° de mayo de 1955.
  4. 61. En su carta de 24 de enero de 1961, el Gobierno declara categóricamente que el 1.° de mayo de 1955, Día del Trabajo, fué celebrado por la Confederación Paraguaya de Trabajadores como de costumbre, sin que hubieran ocurrido incidencias de ninguna clase, que los obreros no fueron maltratados frente al Panteón de los Héroes ni hubo actos que motivaran de parte del Gobierno ninguna medida legal para mantener el orden.
  5. 62. El Comité se encuentra frente a dos declaraciones concisas pero contradictorias sobre la celebración del Día del Trabajo en 1955 en el Paraguay. Debe observarse, sin embargo, que, mientras el Gobierno niega que hubiera sucedido incidente alguno, los querellantes, aunque afirman que los trabajadores fueron atacados, algunos muertos o heridos y otros encarcelados o perseguidos, no indican el nombre de un solo trabajador que hubiera sido víctima de estos graves incidentes que se alegan, ni se refieren al carácter o afiliación sindical de las personas interesadas.
  6. 63. En estas condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración decidir que los querellantes no han aportado la prueba de que hubiera ocurrido violación de los derechos sindicales.
    • Alegatos relativos a la detención del Sr. Insfrán, secretario general del Sindicato Grau
  7. 64. Se alega que, pocos meses antes de la presentación de la queja en agosto de 1957, el Sr. Insfrán, secretario general del Sindicato Grau, fué aprehendido en su casa y recluído en los calabozos del campo de concentración del Chaco, en razón de sus actividades en defensa de las libertades democráticas y los derechos sindicales.
  8. 65. Respecto del argumento presentado por el Gobierno en su carta de 1.° de junio de 1960 de que, al adoptar medidas contra algunas personas, incluyendo a los sindicalistas, por actividades sediciosas o subversivas, lo ha hecho en ejercicio de sus poderes soberanos, por lo cual ninguna organización internacional tiene el derecho de censurarlo, el Comité observó en su reunión del 8 de noviembre de 1960 que el Consejo de Administración, en cierto número de casos anteriores, por recomendación del Comité, ha rechazado la argumentación del gobierno, indicando que el problema de determinar si la acusación de haber cometido delitos, basada en hechos y alegatos relacionados con el ejercicio de los derechos sindicales, debía considerarse como asunto de carácter criminal o encuadrarse en el ámbito del ejercicio de los derechos sindicales, no podía ser resuelto unilateralmente por el gobierno interesado de suerte que se pusiera al Consejo de Administración en la imposibilidad de proseguir el examen del caso. En el presente caso, el Comité consideró que era competente para conocer del alegato relativo al Sr. Insfrán.
  9. 66. El Comité recordó que en cierto número de casos anteriores había insistido en la importancia que atribuye al principio de un rápido y justo proceso ante autoridades judiciales imparciales e independientes, en todos los casos, incluyendo aquellos en que se acusa a sindicalistas de delitos comunes o políticos que el gobierno considera ajenos a sus funciones sindicales. Más aún, en el pasado, cuando las alegaciones relativas a la detención de dirigentes o militantes sindicales han sido respondidas por los gobiernos con declaraciones de que tales detenciones habían sido motivadas por actividades subversivas, razones de seguridad interna o delitos de derecho común, el Comité ha seguido la práctica de solicitar de tales gobiernos informaciones complementarias, tan precisas como sea posible, sobre las detenciones, en especial en lo tocante a los procedimientos legales o judiciales iniciados como resultado de los mismos, así como sobre las resultas de dichos procedimientos. El Comité, en consecuencia, recomendó al Consejo de Administración llamar la atención del Gobierno sobre la importancia que atribuye al principio atrás consignado de un rápido y justo proceso, y pedir al Gobierno se sirviera informar al Consejo de Administración si el Sr. Insfrán, secretario general del Sindicato Grau, se encontraba en prisión o en confinamiento, así como sobre los procedimientos legales o judiciales seguidos en este caso y sobre las resultas de tales procedimientos.
  10. 67. En su comunicación de 24 de enero de 1961, el Gobierno declara que el Sr. Insfrán fué detenido hace más de un año y medio cuando se encontraba distribuyendo manifiestos de carácter comunista, pero que se le puso en libertad un mes después y él, por su propia voluntad, se trasladó a Montevideo y Buenos Aires y finalmente a Cuba.
  11. 68. En estas condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
    • a) llamar nuevamente la atención del Gobierno sobre la importancia que el Consejo de Administración atribuye al principio de un rápido y justo proceso, ante una autoridad judicial imparcial e independiente, en todos los casos, incluyendo aquellos en que se acusa a sindicalistas de delitos comunes o políticos que el Gobierno considera ajenos a sus funciones sindicales;
    • b) decidir, en vista de la afirmación del Gobierno de que el Sr. Insfrán fué puesto en libertad un mes después de su detención y que abandonó el país por su propia voluntad, que, a reserva de las observaciones consignadas en el apartado a) anterior, carece de objeto proseguir el examen de este aspecto del caso.
      • Alegatos relativos al desconocimiento de los derechos sindicales
    • 69. Se alega que existe en el país un estado de sitio injustificado, que es imposible el ejercicio de las libertades civiles, del derecho de asociación y del derecho de huelga y que los trabajadores no pueden mejorar su situación, pues no se les permite formar una organización sindical libre e independiente, ya que solamente se reconoce una sola central sindical, patrocinada por el Gobierno. Por eso, declaran los querellantes, los trabajadores del Paraguay piden la terminación del estado de sitio, los derechos de asociación y huelga y un salario mínimo de 156,52 guaraníes.
  12. 70. En su respuesta de 1.° de junio de 1960, el Gobierno declaró que en ningún momento había desconocido los derechos sindicales de los trabajadores ni utilizado el estado de sitio para perseguir a éstos. En el período 1948-1960, afirmó el Gobierno, se han dictado leyes protectoras del derecho que tienen los trabajadores de pertenecer a organizaciones sindicales; hay leyes que regulan tanto el derecho de asociación como el de huelga. El Gobierno niega que exista una « central sindical estatal » y declara que existen centenares de sindicatos que libremente eligen sus funcionarios y cuyos delegados constituyen la Confederación Paraguaya de Trabajadores. Para declarar huelgas en el Paraguay se deben observar los requisitos legales; existen comisiones de conciliación. Los asuntos laborales son resueltos por el Departamento Nacional del Trabajo. Las quejas de los trabajadores, añadía el Gobierno, han recibido especial atención y en repetidas ocasiones se han declarado huelgas por asuntos gremiales. En conclusión, declaraba el Gobierno que el salario para la jornada de ocho horas era de 161 guaraníes, superior al solicitado por los denunciantes.
  13. 71. En su reunión del 8 de noviembre de 1960, el Comité observó que uno de los puntos esenciales que destacaba el Gobierno era el de que en el período 1948960 había expedido leyes protectoras de los derechos de organización y huelga. No se daban más pormenores sobre estas leyes. El Paraguay se hizo Miembro de la O.I.T en 1956, pero no ha enviado las memorias que pide el artículo 19 de la Constitución de la O.I.T acerca de la aplicación del Convenio (núm. 87) sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948, ni del Convenio (núm. 98) sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949, para el período que terminó el 31 de diciembre de 1957, según se lo había solicitado el Consejo de Administración.
  14. 72. En estas condiciones, el Consejo de Administración, a solicitud del Comité, pidió al Gobierno se sirviera suministrar los textos de la legislación a que hacía alusión en su respuesta.
  15. 73. En su comunicación de 24 de enero de 1961, el Gobierno declara que la libertad sindical se encuentra definida en el Paraguay en las disposiciones de los artículos 19 y 32 de la Constitución Nacional, cuyo texto adjunta el Gobierno, y que la protección de los sindicatos de trabajadores y de empleadores está garantizada por el decreto-ley núm. 3080, de 18 de diciembre de 1937. El Gobierno dice que adjunta un ejemplar de la revista del Departamento Nacional del Trabajo en donde se inserta el texto del mencionado decreto-ley. Sin embargo, este documento no llegó a la Oficina.
  16. 74. La situación jurídica con respecto a los alegatos que se encuentran al estudio del Comité no es del todo clara. El artículo 19 de la Constitución afirma el derecho de asociación para fines legales, de acuerdo con la legislación que regula el ejercicio de este derecho. El artículo 32, también citado por el Gobierno, dispone que el Estado reglamentará la organización, el funcionamiento y las actividades de las entidades políticas.
  17. 75. El 12 de marzo de 1931, el Gobierno del Paraguay expidió el decreto núm. 39361 sobre el derecho de reunión y de asociación. El 20 de febrero de 1945, el Gobierno expidió el decreto núm. 7347 para declarar las organizaciones de trabajadores en estado de reorganización. En su carta de 24 de enero de 1961, el Gobierno manifiesta que la protección de las organizaciones de trabajadores se encuentra garantizada por el decreto-ley núm. 3080, de 18 de diciembre de 1937, del cual dice adjuntar una copia, pero ésta no fué recibida por la Oficina; la Oficina no ha podido conseguir copia de este texto legal. Finalmente, en su carta de 1.° de junio de 1960, el Gobierno declara que durante el período 1948-1960 se expidieron leyes protectoras del derecho que tienen los trabajadores de pertenecer a organizaciones sindicales y que hay leyes que regulan tanto el derecho de asociación como el de huelga; sin embargo, el Gobierno, al responder a la solicitud de información hecha por el Consejo de Administración, no da pormenores sobre dicha legislación de postguerra.
  18. 76. Por lo tanto, el Comité estima que, antes de hacer sus recomendaciones al Consejo de Administración sobre este aspecto del caso, es necesario obtener del Gobierno información para saber si el decreto núm. 39361, de 12 de marzo de 1931, relativo al derecho de reunión y de asociación, está todavía en vigencia, y en qué grado el decreto-ley núm. 3080, de 18 de diciembre de 1937, ha sido modificado por el decreto núm. 7347, de 20 de febrero de 1945, que declaraba las organizaciones de trabajadores en estado de reorganización, así como si este último decreto está todavía en vigencia. El Comité desea también conocer el texto del decreto-ley núm. 3080, de 18 de diciembre de 1937, como también información, incluyendo copia de los textos pertinentes, sobre la legislación que cita el Gobierno, en su carta de 1.° de junio de 1960, como expedida entre 1948 y 1960 para proteger el derecho de los trabajadores de pertenecer a organizaciones sindicales, y sobre las otras leyes que regulan el derecho de asociación y el derecho de huelga, también citadas por el Gobierno en su carta de 1.° de junio de 1960.
  19. 77. El Comité recomienda, en consecuencia, al Consejo de Administración que pida al Gobierno se sirva suministrar las informaciones y copias de textos legislativos a que se refiere el párrafo 76 anterior.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 78. En virtud de lo expuesto, sobre el caso en su conjunto, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
    • a) en cuanto a los alegatos relativos al ataque de la policía a una asamblea de trabajadores, decidir que los querellantes no aportaron la prueba de que hubiera habido, en este caso, violación de los derechos sindicales;
    • b) en cuanto a los alegatos relativos a la detención del Sr. Insfrán, secretario general del Sindicato Grau, decidir:
    • i) llamar nuevamente la atención del Gobierno sobre la importancia que el Consejo de Administración atribuye al principio de un rápido y justo proceso, ante una autoridad judicial imparcial e independiente, en todos los casos, incluyendo aquellos en que se acusa a sindicalistas de delitos comunes o políticos que el gobierno considera ajenos a sus funciones sindicales;
    • ii) que, en vista de la afirmación del Gobierno de que el Sr. Insfrán fué puesto en libertad un mes después de su detención y que abandonó el país por su propia voluntad, y a reserva de las observaciones consignadas en el inciso i) anterior, carece de objeto proseguir el examen de este aspecto del caso;
    • c) en cuanto a los alegatos relativos al desconocimiento de los derechos sindicales, decidir solicitar del Gobierno se sirva suministrar las informaciones y copias de textos legislativos a que se refiere el párrafo 76 anterior.
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer