ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards

Rapport définitif - Rapport No. 47, 1961

Cas no 172 (Argentine) - Date de la plainte: 05-FÉVR.-58 - Clos

Afficher en : Anglais - Francais

  1. 32. El 5 de febrero de 1958, la C.I.S.C envió una carta al Director General de la O.I.T con alegatos de haberse atentado al ejercicio de los derechos sindicales en Argentina con motivo de la huelga bancaria que tuvo lugar en febrero y marzo de 1958. Esta queja fué comunicada al Gobierno el 17 de febrero de 1958.
  2. 33. Con fecha 30 de enero de 1958, la A.S.A. formuló una serie de alegatos relativos a la misma huelga, que se trasladaron al Gobierno con fecha 21 de febrero de 1958 y completó su queja mediante carta de 16 de marzo de 1958, de cuyo contenido se dió traslado al Gobierno el 28 de marzo de 1958.
  3. 34. El 3 de marzo de 1958, la I.C.T.T presentó una voluminosa documentación con alegatos de haberse atentado al ejercicio de los derechos sindicales con motivo de los conflictos planteados entre los telegrafistas y telefonistas durante los meses de septiembre, octubre y noviembre de 1957. Esta queja se comunicó al Gobierno por carta de 7 de marzo de 1958.
  4. 35. Por comunicación de 22 de octubre de 1958, el Gobierno de Argentina presentó sus observaciones a las diversas quejas que le habían sido transmitidas.
  5. 36. Examinado el caso en noviembre de 1958 (20.a reunión), el Comité presentó al Consejo de Administración un informe provisional que éste aprobó en su 140.a reunión (18-21 de noviembre de 1958).
  6. 37. En su reunión de noviembre de 1958, el Comité resolvió sobre algunos de los alegatos formulados (los relativos a la ilegalidad de la huelga del personal de telégrafos y teléfonos, a la suspensión de la inscripción gremial y a la movilización del personal bancario). En cambio, respecto a algunas cuestiones estimó que, para poder pronunciarse con conocimiento de causa, necesitaba obtener del Gobierno datos complementarios sobre los alegatos relativos al procesamiento y detención de sindicalistas y a la intervención de ciertas organizaciones sindicales.
  7. 38. De las decisiones adoptadas por el Consejo de Administración a propuesta del Comité y de la solicitud de datos complementarios, el Director General dió traslado al Gobierno por comunicación de fecha 27 de noviembre de 1958.
  8. 39. En febrero de 1959 (21.a reunión), el Comité decidió aplazar el examen del caso hasta su próxima reunión, por no haber recibido los datos complementarios solicitados del Gobierno, a quien se comunicó esta decisión por escrito de 13 de marzo de 1959.
  9. 40. Mediante comunicaciones de fechas 17 y 30 de abril de 1959, la A.S.A. promovió una nueva queja ante la O.I.T, relativa esta vez al conflicto planteado desde principios de 1959 entre los empleados de banca argentinos y sus empleadores. Además, esta queja fué respaldada por la C.I.S.C con fecha 12 de mayo de 1959.
  10. 41. La nueva queja de la A.S.A., con los datos complementarios aportados en su apoyo, se comunicó al Gobierno para observaciones por cartas de fechas 30 de abril y 13 de mayo de 1959, respectivamente.
  11. 42. En mayo de 1959 (22.a reunión), el Comité decidió aplazar el examen del caso hasta su próxima reunión, por no haber recibido ni los datos complementarios primeramente solicitados del Gobierno ni sus observaciones a la última queja de la A.S.A. Esta decisión del Comité se comunicó al Gobierno por carta de fecha 9 de junio de 1959.
  12. 43. Mediante comunicación de 16 de septiembre de 1959, el Gobierno argentino remitió a la Oficina otra serie de observaciones a las quejas por violación de la libertad sindical promovidas contra él.
  13. 44. En noviembre de 1959 (23.a reunión), el Comité volvió a deliberar sobre el caso y sometió al Consejo de Administración un segundo informe provisional que éste aprobó en su 144. a reunión (1.°-4 de marzo de 1960).
  14. 45. En su reunión de noviembre de 1959, el Comité resolvió sobre algunos de los alegatos pendientes (los relativos a la legalidad de la huelga bancaria de 1959 y a la situación sindical general),, pero estimó necesario obtener del Gobierno datos complementarios sobre determinados puntos de los alegatos relativos al procesamiento y detención de sindicalistas y a la intervención de ciertas organizaciones sindicales.
  15. 46. Por carta de 24 de noviembre de 1959, el Director General solicitó del Gobierno argentino dichos datos complementarios.
  16. 47. En febrero de 1960 (24.a reunión), el Comité decidió aplazar el examen del caso hasta su próxima reunión, por no haber recibido los datos complementarios solicitados del Gobierno.
  17. 48. Por comunicación de 15 de marzo de 1960, el Gobierno de Argentina remitió a la Oficina otra serie de observaciones sobre las quejas por violación de la libertad sindical promovidas contra él.
  18. 49. A continuación se trata sólo de los alegatos que quedaron pendientes después de haber aprobado el Consejo de Administración el 41.er informe.
  19. 50. Argentina ha ratificado el Convenio (núm. 87) sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948, y el Convenio (núm. 98) sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949. El primero entró en vigor en Argentina el 18 de enero de 1961; el segundo rige allí desde el 24 de septiembre de 1957.

A. Alegatos relativos a la intervención de la Asociación Bancaria

A. Alegatos relativos a la intervención de la Asociación Bancaria
  1. 51. Alegan los querellantes que, tras diversas huelgas declaradas por la Asociación Bancaria, el Gobierno ordenó la intervención de esta entidad. En su reunión de noviembre de 1959, el Comité recomendó al Consejo de Administración que se preguntara al Gobierno si se había levantado la intervención de dicha entidad sindical.
  2. 52. En su respuesta de 13 de marzo de 1960, el Gobierno indica que la Asociación Bancaria sigue intervenida, medida justificada a su juicio por la gravedad de la situación política y económica del país. Recuerda que sigue rigiendo en Argentina el estado de urgencia, pero señala que ya se ha levantado la intervención en algunas organizaciones (Asociación Obrera Textil, Unión Ferroviaria, Unión Obrera Metalúrgica, Sindicato Unico de Petroleros del Estado, Unión Transporte Automotor, Federación de Trabajadores de la Industria de la Carne, Derivados y Afines) y manifiesta su propósito de levantar también la de la Asociación Bancaria y de hacer que se celebren elecciones tan pronto como la situación lo permita.
  3. 53. El Comité hubo de enfrentarse ya con una situación análoga al examinar por primera vez los referidos alegatos, y a este respecto formuló determinadas observaciones, que desea reiterar recomendando al Consejo de Administración que, sin perjuicio de tomar nota del propósito manifestado por el Gobierno de levantar la intervención de la Asociación Bancaria y de expresar la esperanza de que así se haga en un próximo futuro, decida señalar a la atención del Gobierno la importancia que atribuye al principio explícitamente enunciado en el artículo 3 del Convenio núm. 87, ratificado recientemente por Argentina, de que los poderes públicos deben abstenerse de toda intervención capaz de limitar el derecho de las organizaciones de trabajadores a elegir libremente sus representantes y a organizar su gestión y su actividad.
    • Alegatos relativos a la detención de sindicalistas
  4. 54. Alegan los querellantes que consiguientemente a la huelga del personal de teléfonos y telégrafos se detuvo al presidente y al secretario del correspondiente sindicato y a otros afiliados al mismo.
  5. 55. En su respuesta de 15 de marzo de 1960, el Gobierno afirma categóricamente que los dos dirigentes sindicales citados por los querellantes no fueron privados en momento alguno de su libertad y añade: « Respecto a la detención de otros trabaja dores del mismo gremio.., los mismos recuperaron su libertad y retornaron a sus puestos, hecho quo la misma entidad gremial ha confirmado públicamente. »
  6. 56. Por lo demás, los querellantes alegan en términos bastante vagos que se detuvo a cierto número de dirigentes y militantes de la Asociación Bancaria, quienes, en virtud del estado de urgencia declarado en el país, se hallan « a disposición del Poder Ejecutivo ». Los querellantes indican también que se han planteado recursos « de amparo ».
  7. 57. El Gobierno afirma en su respuesta que todos los dirigentes y militantes de la Asociación Bancaria detenidos con motivo del conflicto bancario fueron liberados con posterioridad, sin que actualmente exista ninguno detenido. Añade que la decisión judicial desestimatoria de los recursos de hábeas corpus demuestra que el Ejecutivo no se extralimitó en el ejercicio de las facultades de que disponía por virtud del estado de urgencia, « a la vez que el control de ese ejercicio es realizado por el Poder Judicial ».
  8. 58. De las declaraciones del Gobierno se desprende que las personas cuya detención se alegó han sido libertadas o nunca llegaron a ser detenidas.
  9. 59. En consecuencia, el Comité recomienda al Consejo de Administración que, sobre este punto, señale a la atención del Gobierno la importancia que atribuye al principio, explícitamente enunciado en el artículo 3 del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948, de que los poderes públicos deben abstenerse de toda intervención capaz de limitar los derechos sindicales o de perturbar su legítimo ejercicio, pero que como ya no se halla detenida ninguna de las personas interesadas, decida no haber lugar a proseguir el examen de este aspecto del caso.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 60. En virtud de lo expuesto, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
    • a) que tome nota del propósito manifestado por el Gobierno de levantar la intervención de la Asociación Bancaria, expresando la esperanza de que así se haga en un próximo futuro;
    • b) que señale a la atención del Gobierno la importancia que atribuye al principio enunciado en el artículo 3 del Convenio (núm. 87) sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948, ratificado por Argentina, de que las autoridades públicas deben abstenerse de toda intervención capaz de limitar los derechos sindicales o de perturbar su legítimo ejercicio, y al derecho de las organizaciones de trabajadores a elegir libremente sus representantes, a organizar su gestión y su actividad y a formular su programa de acción;
    • c) que sin perjuicio de las observaciones consignadas en los apartados a) y b) supra, y por las razones expuestas en los párrafos 51 a 59 del presente informe, decida no haber lugar a proseguir el examen del caso.
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer