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Rapport intérimaire - Rapport No. 47, 1961

Cas no 179 (Japon) - Date de la plainte: 30-AVR. -58 - Clos

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  1. 95. En su reunión de febrero de 1960, el Comité volvió a examinar los alegatos de este caso relativos a las restricciones impuestas a la afiliación sindical y a la elección de dirigentes sindicales, respecto a los que ya informó al Consejo de Administración en su 32.° informe, en el párrafo 9 de su 33.er informe, en el párrafo 10 del 36.° informe y en el párrafo 195 de su 41.er informe. Luego de examinar el caso en dicha reunión, el Comité hizo las siguientes recomendaciones al Consejo de Administración, que constan en el párrafo 104 de su 44.° informe:
  2. 104. En virtud de lo expuesto, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
    • a) que tome nota de las conclusiones consignadas en el párrafo 195 del 41.er informe del Comité;
    • b) que tome nota con interés de lo declarado por el Gobierno en el sentido de haberse restablecido las relaciones de negociación colectiva entre las autoridades postales japonesas y el Sindicato de Trabajadores Postales del Japón, y de que, consiguientemente a la decisión adoptada en febrero de 1959 por el Consejo de Ministros, los ministerios competentes están preparando lo necesario para derogar el párrafo 3 del artículo 4 de la ley sobre relaciones de trabajo en corporaciones públicas y empresas nacionalizadas y el párrafo 3 del artículo 5 de la ley sobre relaciones de trabajo en empresas públicas locales y para la reforma de los preceptos legales concordantes;
    • c) que exprese la esperanza de que ahora pueda ejecutarse, en breve plazo, la decisión adoptada por el mismo Consejo de Ministros de ratificar el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948, como ya se advertía en el párrafo 9 del 33.er informe del Comité; que ruegue al Gobierno tenga informado al Consejo de Administración del curso ulterior de este asunto;
    • d) que tome nota de que el problema de la concordancia de la legislación japonesa pertinente con el Convenio (núm. 98) sobre el derecho de sindicación, y de negociación colectiva, 1949, será examinado de nuevo por la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones en su reunión del 21 de marzo al 2 de abril de 1960, en Ginebra, y por la Comisión de la Conferencia de Aplicación de Convenios y Recomendaciones, en junio de 1960.
  3. 96. En su 30.a reunión (marzo-abril de 1960), la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones, tras tomar nota de la información verbal facilitada en 1959 por el Gobierno a la Conferencia Internacional del Trabajo, y en su memoria correspondiente al período 1.° de julio de 1958-30 de junio de 1959, acerca de la aplicación del Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949, al que se alude en el apartado d) de las recomendaciones antes transcritas, puso de manifiesto que el párrafo 3) del artículo 4 de la ley de relaciones de trabajo en corporaciones públicas y empresas nacionalizadas y el párrafo 3) del artículo 5 de la ley de relaciones de trabajo en empresas públicas locales, según los cuales los dirigentes de los sindicatos deberán ser empleados en la empresa en que el sindicato ejerza su actividad, se hallaban en pugna con el artículo 2 del Convenio. Como, según el informe, el Gobierno se proponía derogar el párrafo 3) del artículo 4 de la ley de relaciones de trabajo en corporaciones públicas y empresas nacionalizadas, la Comisión de Expertos expresó la esperanza de que tal derogación tuviera lugar a la mayor brevedad y de que pudiese derogarse también el párrafo 3) del artículo 5 de la ley de relaciones de trabajo en empresas públicas locales.
  4. 97. El 14 de mayo de 1960, el Gobierno del Japón dirigió una carta al Director General de la O.I.T en la que manifiesta que, de acuerdo con lo resuelto el 20 de febrero de 1959 por el Consejo de Ministros, el Gobierno del Japón decidió en reunión de dicho Consejo celebrada el 28 de abril de 1960 proponer a la Dieta Nacional la ratificación del Convenio (núm. 87) sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948, sometiéndole también proyectos de ley para la reforma de la pertinente legislación, e incluso para la derogación del párrafo 3) del artículo 4 de la ley de relaciones de trabajo en corporaciones públicas y empresas nacionalizadas y del párrafo 3) del artículo 5 de la ley de relaciones de trabajo en empresas públicas locales; y que el Gobierno japonés sometió en el mismo día a la Dieta Nacional dicho Convenio y los citados proyectos de ley, sobre lo cual la Dieta iniciará en breve sus deliberaciones.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 98. En virtud de lo expuesto, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
    • a) que tome nota con satisfacción de lo declarado por el Gobierno en el sentido de que ha decidido proponer a la Dieta Nacional la ratificación del Convenio (núm. 87) sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948, y de que ha sometido el Convenio a la Dieta junto con proyectos de ley para la reforma de la pertinente legislación, e incluso para la derogación del párrafo 3) del artículo 4 de la ley de relaciones de trabajo en corporaciones públicas y empresas nacionalizadas y del párrafo 3) del artículo 5 de la ley de relaciones de trabajo en empresas públicas locales;
    • b) que exprese la esperanza de que la propuesta de ratificación del Convenio y los antedichos proyectos de ley sean aprobados en breve por la Dieta Nacional;
    • c) que ruegue al Gobierno tenga a bien mantenerle informado del curso ulterior de este asunto.
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