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Rapport définitif - Rapport No. 62, 1962

Cas no 192 (Argentine) - Date de la plainte: 16-JANV.-59 - Clos

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  1. 45. La queja original de la F.S.M figura en dos comunicaciones, una de 16 de enero y otra de 26 de febrero de 1959, y contiene alegatos relativos a la huelga de ferroviarios de noviembre de 1958, así como a su represión, y a la huelga de los trabajadores del Frigorífico Nacional, de enero de 1959, que llegó a ser general, y a su represión.
  2. 46. Cuando el Comité examinó el caso en su 22.a reunión (mayo de 1959), tenía en su poder una comunicación del Gobierno, de fecha 8 de abril de 1959, que contenía observaciones sobre la huelga de ferroviarios, y otra de fecha 12 de mayo de 1959, que era una respuesta parcial a los alegatos relacionados con la huelga del Frigorífico y en la que el Gobierno indicaba que enviaría sus observaciones con posterioridad.
  3. 47. El Comité presentó al Consejo de Administración sus recomendaciones sobre los alegatos relativos a la huelga de ferroviarios de noviembre de 1958 y a su represión, recomendaciones que figuran en el párrafo 116, a), b) y c), del 36.° informe del Comité. Estas recomendaciones fueron aprobadas por el Consejo de Administración en su 142.a reunión (mayo-junio de 1959). Los mencionados alegatos no se tratarán, pues, en el presente informe.
  4. 48. Por otra parte, el Comité aplazó el examen de los alegatos sobre la huelga de los trabajadores del Frigorífico, en espera de la respuesta completa del Gobierno. La F.S.M proporcionó, en carta de 24 de noviembre de 1959, nuevas informaciones sobre estos alegatos, y presentó nuevos alegatos relativos al arresto de dirigentes sindicales y a la intervención estatal en la administración de los sindicatos. Al propio tiempo, la Comisión Permanente de Enlace del Movimiento Obrero Unificado de Argentina formulaba, por medio de su carta de 3 de noviembre de 1959, una nueva queja sobre estas mismas cuestiones. Por comunicación de 22 de junio de 1960, el Gobierno completó las observaciones que había formulado en su carta de 12 de mayo de 1959 con referencia a la huelga del Frigorífico Nacional.
  5. 49. El Comité se ocupó del caso en su 26.a reunión (noviembre de 1960) y presentó al Consejo de Administración sus recomendaciones sobre algunos alegatos que habían quedado pendientes, a saber: los relacionados con la huelga de trabajadores del Frigorífico Nacional, así como los relativos a la movilización de los trabajadores del petróleo, de los ferrocarriles y del transporte, formulados en la comunicación de la F.S.M de 26 de febrero de 1959. Estas recomendaciones, que figuran en el párrafo 189, a) y b), del 49. ° informe, fueron aprobadas por el Consejo de Administración en su 147.a reunión (noviembre de 1960); por lo tanto, no se tratará más este tema en el presente informe.
  6. 50. El caso se presentó otra vez a la consideración del Comité en su 28.a reunión (mayo de 1961), y el Comité ha sometido al Consejo de Administración sus recomendaciones definitivas referentes a otros alegatos que habían quedado pendientes, a saber: los relativos a la detención de los dirigentes sindicales y los referentes a la intervención estatal en la administración de los sindicatos. Estas recomendaciones, que figuran en el párrafo 134, a) y b), del 56.° informe del Comité, han sido aprobadas por el Consejo de Administración en su 149.a reunión (junio de 1961); por tanto, el presente informe no volverá a ocuparse de ellas.
  7. 51. Por otra parte, en una comunicación de 3 de julio de 1959, la F.S.M había formulado alegatos referentes a la huelga de los empleados bancarios y de seguros, a los malos tratos infligidos a los sindicalistas encarcelados en la prisión de Magdalena y a la existencia de campos de concentración, alegatos que el Comité no había terminado de examinar. En su 29.a reunión (noviembre de 1961), el Comité prosiguió el examen de estos alegatos y formuló las siguientes recomendaciones en el párrafo 457 de su 58.° informe, que fueron aprobadas por el Consejo de Administración en su 150.a reunión (noviembre de 1961):
  8. 457. En lo que respecta al caso en su conjunto, el Comité recomienda que el Consejo de Administración:
    • a) señale a la atención del Gobierno la importancia que el Comité atribuye a que exista algún procedimiento que garantice la solución pacífica de los conflictos del trabajo en que sean parte funcionarios públicos, de suerte que tales trabajadores, cuando se vean privados de un medio esencial de defensa profesional como es la huelga, cuenten con garantías apropiadas, que revistan la forma de procedimientos de conciliación y arbitraje, imparciales y rápidos, en los que los interesados puedan participar en todas las etapas;
    • b) solicite del Gobierno que tenga a bien presentar sus observaciones al Consejo de Administración sobre los diversos alegatos formulados por los querellantes, según los cuales la huelga de los empleados de banca de 1959 se había caracterizado por los registros efectuados en los locales sindicales, por la detención de dirigentes sindicales y por el gran número de despidos, indicando cuál es actualmente la situación a este respecto;
    • c) tome nota del presente informe provisional en lo que respecta, por una parte, a los alegatos mencionados en el apartado b) anterior y, por otra, a los alegatos relativos a los malos tratos de que habrían sido objeto algunos trabajadores detenidos y a la existencia de campos de concentración, quedando entendido que el Comité presentará un nuevo informe sobre estos aspectos del caso cuando disponga de las informaciones complementarias del Gobierno.
  9. 52. Por una comunicación transmitida el 27 de abril de 1962, el Gobierno ha enviado cierta información relacionada con los dos alegatos que todavía quedaban pendientes, a saber, los relativos a ciertos aspectos de la huelga de empleados de banca y de seguros y los referentes a los malos tratos infligidos a los detenidos en la prisión de Magdalena y a la existencia de campos de concentración. En los párrafos siguientes se trata solamente de estas dos series de alegatos.
  10. 53. Argentina ha ratificado el Convenio (núm. 87) sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948, y el Convenio (núm. 98) sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949.

A. A. Alegatos de los querellantes

A. A. Alegatos de los querellantes
  • Alegatos referentes a ciertos aspectos de la huelga de empleados de banca y de seguros
    1. 54 En su comunicación de 3 de julio de 1959, la F.S.M, al referirse a la huelga de empleados de banca y de seguros del 14 de abril de 1959, alegó que los locales del Sindicato de Empleados de Banca fueron ocupados por la policía el 14 de abril de ese año, que se procedió a la detención de unos veinte sindicalistas y que el 22 de mayo de 1959 el Ministro del Trabajo declaró que todos los empleados de banca en huelga quedaban automáticamente despedidos, medida que había afectado a más de 40.000 empleados.
    2. 55 En las diversas respuestas gubernamentales de las que se ocupó el Comité en su 26.a reunión (noviembre de 1960), así como en las respuestas de 24 de febrero y 17 de octubre de 1961, no se hacía observación alguna sobre los mencionados alegatos. Por ello, el Comité, en su 29.a reunión (noviembre de 1961), recomendó al Consejo de Administración, en el apartado b) del párrafo 457 de su 58.° informe, que solicitara del Gobierno el envío de sus observaciones sobre los diversos alegatos formulados por los querellantes, según los cuales la huelga de los empleados de banca de 1959 se había caracterizado por los registros efectuados en los locales sindicales, por la detención de dirigentes sindicales y por el gran número de despidos, indicando cuál es actualmente la situación a este respecto.
    3. 56 En su comunicación de 27 de abril de 1962, el Gobierno declara que la Dirección de Coordinación Policial del Ministerio del Interior ha manifestado, con respecto a los pretendidos allanamientos de locales sindicales y detenciones a que se refieren los querellantes, « en forma general y sin dar ninguna precisión ni citar nombres », que no se registraron procedimientos policiales por razones sindicales, y añade que puede afirmar que « no se procedió en razón del cumplimiento de actividades sindicales o por la realización de actos inherentes a las funciones gremiales, sino en virtud de actos ilícitos de violencia o de hechos reprimidos por el Código Penal, realizados dentro del cuadro de una huelga ilegal » y que « todos los detenidos de referencia fueron puestos en libertad una vez cumplidos los procedimientos legales correspondientes ». En cuanto a los despidos de empleados bancarios, el Gobierno declara en su respuesta que fueron dispuestos en virtud de las disposiciones legales vigentes y no en forma arbitraria o en virtud del cumplimiento de tareas sindicales.
    4. 57 El Comité observa, en lo que respecta al allanamiento de los locales sindicales aludido por los querellantes, que el Gobierno niega que se haya procedido por razones sindicales, afirmando al mismo tiempo que su actitud estuvo motivada por actos ilícitos de violencia reprimidos por el Código Penal. Al igual que en un caso anterior, el Comité, aun reconociendo que los sindicatos, como las demás asociaciones o personas, no pueden reclamar un derecho de inmunidad de registro de sus locales, hace constar la importancia que atribuye al principio de que este registro sólo tenga lugar cuando la autoridad judicial ordinaria haya extendido el mandamiento consiguiente, por estimar probable que en dichos locales existan pruebas necesarias para la instrucción del proceso consecuencia de la infracción de la ley y siempre que este registro se haga dentro de los límites fijados en el mandamiento judicial.
    5. 58 En este caso, al igual que en el caso que acaba de citarse, el Comité no tiene ninguna prueba de que no se haya observado este principio. Por lo tanto, a reserva de lo expuesto en el párrafo anterior, el Comité considera improcedente continuar el examen de este aspecto de la huelga de empleados de banca y de seguros.
    6. 59 Respecto a la detención de unos veinte sindicalistas y a los despidos de los empleados bancarios alegados por los querellantes, el Comité observa que el Gobierno niega igualmente que se hayan efectuado por motivos sindicales y añade que todos los detenidos de referencia fueron puestos en libertad una vez cumplidos los procedimientos legales, y que las cesantías de empleados bancarios se decidieron en virtud de las disposiciones legales que rigen esa relación de empleo. El Comité observa también que los querellantes se han referido a las detenciones y a los despidos en términos un tanto vagos, sin mencionar el nombre o la función sindical de persona alguna.
    7. 60 Teniendo en cuenta, por una parte, lo anteriormente expuesto, y dado, por otra parte, el largo plazo transcurrido desde que las alegadas detenciones y despidos se habrían producido, el Comité estima que no tendría utilidad alguna continuar el examen de este aspecto de la queja.
    8. 61 Por consiguiente, el Comité recomienda al Consejo de Administración que decida que, a reserva de las observaciones que figuran en el párrafo 57, carecería de objeto proseguir el examen de estos alegatos.
  • Alegatos referentes a los malos tratos infligidos a los detenidos de la prisión de Magdalena y a la existencia de campos de concentración
    1. 62 En su comunicación de 3 de julio de 1959, la F.S.M alega que las autoridades habían obligado a trabajar gratuitamente a los trabajadores encarcelados en la prisión de Magdalena, a pesar de que el reglamento del establecimiento penitenciario prohíbe expresamente el trabajo forzoso; que los que se habían negado a trabajar habían sido castigados y enviados al calabozo, privándoseles de distracciones, de visitas y del derecho a correspondencia, y que el director de la prisión había empleado a los detenidos para efectuar trabajos de pavimentación en beneficio de una empresa privada. Los querellantes alegan, además, que muchos militantes sindicales han sido internados en Patagonia en campos de concentración, tales como los de Viedma y Esquel.
    2. 63 En su respuesta de 24 de febrero de 1961, el Gobierno declara, en lo que se refiere a la acusación de malos tratos infligidos a los trabajadores en la prisión de Magdalena, que la División de Coordinación Policial del Ministerio del Interior había informado que no tenía conocimiento de que se hubiesen registrado tales procedimientos y que la Comisión investigadora de la Cámara de Diputados de la Nación tampoco había podido verificar ninguno de esos hechos. Con respecto a la existencia de campos de concentración de trabajadores en el Sur del país, el Gobierno declara que es totalmente falso y que la División de Coordinación Policial del Ministerio del Interior no tenía conocimiento de la existencia de tales campos. Añadía el Gobierno que sólo existen establecimientos penales en dicha región donde cumplen las condenas de confinamiento los penados en virtud de sentencias dictadas por los jueces competentes o, excepcionalmente, los detenidos a la disposición del Poder Ejecutivo nacional de acuerdo con las disposiciones del artículo 23 de la Constitución, en aquellos casos en que los detenidos no hubiesen optado por el derecho que les otorga dicho artículo para salir del territorio argentino, es decir, observando siempre un procedimiento legal. Concluía el Gobierno indicando que la Comisión Investigadora de Apremios Ilegales de la Cámara de Diputados de la Nación preparaba en esos momentos un informe « que oportunamente será puesto en conocimiento del Comité de Libertad Sindical », con relación a la denuncia sobre pretendidos campos de concentración de trabajadores en el Sur de la República y a malos tratos en la cárcel de Magdalena.
    3. 64 En su 28.a reunión (mayo de 1961), el Comité tomó nota de la declaración del Gobierno según la cual la Comisión Investigadora de Apremios Ilegales de la Cámara de Diputados estaba preparando un informe respecto a la denuncia sobre pretendidos campos de concentración de trabajadores en el Sur de la República y sobre malos tratos en la prisión de Magdalena, que oportunamente será puesto en conocimiento del Comité de Libertad Sindical, y estimando que las informaciones complementarias anunciadas por el Gobierno le facilitarían probablemente la elucidación de los hechos decidió aplazar el examen de este aspecto del caso hasta hallarse en posesión de dichas informaciones.
    4. 65 En una comunicación de 17 de octubre de 1961, el Gobierno declaró que el informe de la Comisión en cuestión no había sido todavía publicado, y reiteró lo ya expresado anteriormente en el sentido de que no se han verificado los pretendidos malos tratos y que nunca existieron los aludidos campos de concentración. Añadió el Gobierno en esa ocasión que, en lo que se refiere a los campos de concentración, el Código Penal es muy explícito y categórico al determinar en forma expresa los tipos de penas que se aplicarán a los sentenciados y condenados por delitos previstos en el mismo, y que la existencia de tales campos « es inconcebible dentro de la estructura jurídica y las tradiciones de nuestro país ». El Gobierno citaba en su respuesta in extenso el artículo 18 de la Constitución Nacional, que establece que « las cárceles de la Nación serán sanas y limpias, para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ellas, y toda medida que a pretexto de precaución conduzca a mortificarlos más allá de lo que aquélla exija hará responsable al juez que la autorice ». Añadía también el Gobierno que la Comisión Investigadora de Apremios Ilegales había realizado una visita de inspección a los establecimientos penales del Sur (Viedma y Rawson), habiendo elevado al Presidente de la República un informe en el cual se analiza la situación de los detenidos en los precitados penales. Concluía el Gobierno en su respuesta declarando que, aunque ese informe no había sido aún publicado, podía adelantarse, sin embargo, que no surge del mismo que se hayan infligido malos tratos a los detenidos y que los legisladores aconsejaron que por razones climáticas y familiares se tomasen diversas medidas a fin de mejorar en lo posible la situación de los recluidos en dichos establecimientos, sugiriendo que fuesen trasladados a la cárcel de Magdalena y a establecimientos penales provinciales los recluídos condenados por los tribunales militares, y que el Presidente de la República había accedido a los pedidos formulados por dicha Comisión, ordenando el inmediato traslado de los detenidos que se hallaban alojados en la cárcel de Viedma y Rawson. Siguiendo en su preocupación constante por la situación de los presos detenidos en los establecimientos penales del Sur del país - añadía el Gobierno -, se resolvió suprimir, en virtud de una ley del Congreso, la cárcel nacional de Ushuaia, situada en Tierra del Fuego, en vista de que el clima en dicho lugar era demasiado riguroso.
    5. 66 En su 29.a reunión (noviembre de 1961), el Comité, agradeciendo al Gobierno las informaciones que había tenido a bien proporcionarle sobre este aspecto de la queja, estimó que sería conveniente disponer de las informaciones más completas anunciadas por el Gobierno antes de presentar sus recomendaciones al Consejo de Administración sobre este aspecto del caso, y en espera de poseer las informaciones complementarias en cuestión aplazó el examen de este alegato.
    6. 67 En su comunicación de 27 de abril de 1962, el Gobierno manifiesta que el informe de la Comisión Investigadora de Apremios Ilegales de la Cámara de Diputados de la Nación no fué publicado y que la mencionada Comisión dió por terminadas sus funciones con la entrevista que tuvo con el Presidente de la República, a quien se informó sobre las tareas cumplidas.
    7. 68 El Comité, que esperaba obtener útil información de la Comisión de Apremios Ilegales de la Cámara de Diputados para la mejor apreciación de este aspecto del caso, lamenta que el Gobierno no pueda enviar dicho informe, como había anunciado en su comunicación de 24 de febrero de 1961.
    8. 69 El Comité observa que, mientras los querellantes alegan que a los detenidos de la prisión de Magdalena se les infligieron malos tratos y que existen campos de concentración, el Gobierno ha negado reiteradamente la existencia de campo de concentración alguno en Argentina y ha afirmado que únicamente existen establecimientos penales que se ajustan a las normas fijadas por el Código Penal, respetando los regímenes en ellos establecidos las garantías previstas por la Constitución, y que del informe que rindió la Comisión de Apremios Ilegales de la Cámara de Diputados al Presidente de la República no se desprende que se hayan infligido malos tratos a los detenidos.
    9. 70 El Comité observa, además, que si bien por una parte los querellantes han formulado estos alegatos en términos un tanto vagos y no han demostrado la veracidad de sus acusaciones con pruebas en su apoyo, por otra parte se ha estimado necesario que una Comisión de la Cámara de Diputados realizase una visita de inspección de los establecimientos penales del Sur de la Argentina y eleve al Presidente un informe en el que se analizase la situación de los detenidos en tales penales.
    10. 71 En estas condiciones, el Comité estima conveniente recordar que en varias oportunidades ha expresado la opinión general de que cada gobierno debía hacer respetar los derechos humanos. En un caso relativo a España, el Comité recomendó al Consejo de Administración, inter alia, lo siguiente: « en lo que concierne a los alegatos relativos a los malos tratos y a otras medidas punitivas que se habrían infligido a los trabajadores que participaron en las huelgas de marzo de 1958 y en lo referente también a los procedimientos legales a que aludía el Gobierno en sus observaciones, poner nuevamente de relieve la importancia que ha atribuído siempre a que los sindicalistas, como cualquier otra persona, gocen de las garantías de un procedimiento judicial regular de conformidad con el principio incorporado en la Declaración Universal de Derechos Humanos... ». El Comité juzga conveniente reafirmar en este caso la importancia que ha de atribuirse a los principios fundamentales enunciados en la Declaración Universal de Derechos Humanos, ya que su violación puede hacer peligrar en forma determinante el libre ejercicio de los derechos sindicales.
    11. 72 Teniendo en cuenta, por una parte, lo anteriormente expuesto y dado, por otra parte, el largo plazo transcurrido desde que se habrían producido los hechos alegados, el Comité estima que no tendría utilidad alguna continuar el examen de este determinado alegato.
    12. 73 Por consiguiente, el Comité recomienda al Consejo de Administración que decida que, a reserva de las observaciones que figuran en el párrafo 71, carecería de objeto proseguir el examen de estos determinados alegatos.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 74. En virtud de todo lo que antecede, el Comité recomienda al Consejo de Administración que:
    • a) en lo que respecta a los alegatos referentes a la huelga de empleados de banca y de seguros y a reserva de las observaciones formuladas en el párrafo 57, decida que carecería de objeto proseguir el examen de estos determinados alegatos;
    • b) en lo que respecta a los alegatos referentes a los malos tratos infligidos a los detenidos de la prisión de Magdalena y a la existencia de campos de concentración, y a reserva de las observaciones formuladas en el párrafo 71, decida que carecería de objeto proseguir el examen de estos determinados alegatos.
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