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Rapport définitif - Rapport No. 70, 1963

Cas no 214 (Guinée) - Date de la plainte: 18-DÉC. -59 - Clos

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  1. 31. La queja de la Confederación Internacional de Sindicatos Cristianos (C.I.S.C.) data de fines del año 1959. En efecto, por un telegrama de fecha 18 de diciembre de 1959, completado por una carta de la misma fecha, la C.I.S.C sometió la queja a la O.I.T. La C.I.S.C ha presentado además informaciones complementarias por comunicación de fecha 31 de diciembre de 1959.

A. A. Alegatos de los querellantes

A. A. Alegatos de los querellantes
  1. 32. De acuerdo con las comunicaciones de la organización querellante, de fecha 18 de diciembre de 1959, el Sr. Firmin Combassa, secretario de la Confederación Africana de Trabajadores Creyentes (C.A.T.C.), fué detenido el 15 de diciembre de 1959, por orden del jefe del distrito de Kankan, por haberse dedicado a actividades sindicales contrarias a la política de la Unión General de Trabajadores del Africa Negra, de la cual el Sr. Sékou Touré, Presidente de la República, es también presidente. Se desprende también de las informaciones contenidas en la comunicación de la C.I.S.C de 31 de diciembre de 1959 que otro sindicalista, llamado igualmente Sékou Touré, que había sido dirigente del Sindicato de Funcionarios Públicos de la C.A.T.C, fué detenido el 22 de diciembre de 1959.
  2. 33. Todas estas comunicaciones fueron transmitidas al Gobierno de Guinea, para que éste presentara sus observaciones, por dos cartas de fechas 23 de diciembre de 1959 y 5 de enero de 1960, respectivamente. En estas cartas, el Director General señalaba a la atención del Gobierno que, por tratarse de un caso relacionado con la libertad de las personas, entraba en la categoría de los que el Consejo de Administración considera que deben ser tratados urgentemente, y por ello solicitaba del Gobierno una rápida respuesta.
  3. 34. Sin embargo, por comunicación de fecha 11 de enero de 1960, la organización querellante informó al Director General que las dos personas mencionadas en su queja habían sido puestas en libertad por el Gobierno de Guinea.
  4. 35. En estas condiciones, el Comité, que examinó el caso en su reunión del mes de febrero de 1960, estimó que no había razón para que el mismo continuara clasificado entre los que debían ser tratados con prioridad; sin embargo, observando que la respuesta solicitada del Gobierno no había llegado a la Oficina, el Comité consideró que convenía solicitar nuevamente del Gobierno que presentara sus observaciones sobre la queja. El Comité formuló en este sentido la recomendación al Consejo de Administración que figura en su 45.° informe.
  5. 36. Desde esa fecha, es decir, desde principios del año 1960, el Gobierno ha ignorado obstinadamente las solicitudes de observaciones que le han sido dirigidas. Reunión tras reunión, el Comité ha aplazado el examen del caso y reunión tras reunión el Director General ha solicitado del Gobierno que envíe las observaciones esperadas. Dieciocho cartas en total han sido enviadas en tal sentido al Gobierno.
  6. 37. Nada hace pensar que el Gobierno de Guinea esté dispuesto a modificar la actitud que ha seguido durante cuatro años. En estas condiciones, el Comité estima su deber concluir un asunto que no puede indefinidamente y sin provecho alguno permanecer inscrito en su orden del día.
  7. 38. En lo que respecta al fondo del caso, los hechos a los que se refiere han perdido toda su actualidad; en efecto, se ha sabido, por una comunicación de la organización querellante, que las personas en cuestión cuya detención fué alegada fueron puestas en libertad hace mucho tiempo. El Comité estima, por consiguiente, que no tendría objeto proseguir el examen del caso propiamente dicho y, por ello, recomienda al Consejo de Administración que decida que no requiere ninguna otra acción por su parte.
  8. 39. Por el contrario, la negativa del Gobierno de Guinea a colaborar con el Comité de Libertad Sindical y con el Consejo de Administración exige que el Comité formule algunas observaciones que desea señalar a la atención del Consejo.

B. B. Conclusiones del Comité

B. B. Conclusiones del Comité
  1. 40. De manera general, el Comité señala en primer término que, cuando Guinea adquirió la calidad de Miembro de la O.I.T, confirmó las obligaciones que se derivan del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y que posteriormente ratificó el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
  2. 41. El Comité desea finalmente recordar - al igual que lo hiciera el Director General en una de las cartas que dirigió al Gobierno de Guinea - la resolución sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación adoptada por la primera Conferencia Regional Africana de la Organización Internacional del Trabajo (Lagos, diciembre de 1960), que en el párrafo 7
    • Invita al Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo a que invite a los gobiernos respecto a los cuales puedan presentarse quejas al Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración, para que presten su calurosa colaboración a dicho Comité, especialmente respondiendo a las solicitudes relativas a las observaciones que les hayan sido formuladas y teniendo en cuenta en todo lo posible las recomendaciones que les haga el Consejo de Administración como resultado del examen de dichas quejas, y que en el párrafo 8
    • Invita al Consejo de Administración a que acelere, en la medida de lo posible, el procedimiento de su Comité de Libertad Sindical y de mayor publicidad a las conclusiones del mismo, especialmente cuando ciertos gobiernos se niegan a colaborar lealmente en el examen de las quejas sometidas contra ellos.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 42. En virtud de cuanto antecede, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
    • a) que tome nota de que el Gobierno de Guinea ha puesto en libertad a las dos personas mencionadas en la queja;
    • b) que deplore, sin embargo, la actitud inexplicable del Gobierno de Guinea, el cual, durante cerca de cuatro años, a pesar de la insistencia del Consejo de Administración, se ha negado sistemáticamente a colaborar, ignorando la resolución de la primera Conferencia Regional Africana mencionada en el párrafo 41, en el examen de una queja por violación de la libertad sindical contra él presentada.
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