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Rapport intérimaire - Rapport No. 56, 1961

Cas no 216 (Argentine) - Date de la plainte: 14-DÉC. -59 - Clos

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  1. 146. Por comunicación de 14 de diciembre de 1959, la Unión Internacional Sindical de Trabajadores del Textil, Vestido, Cuero y Pieles (Departamento Profesional de la F.S.M.) planteó ante la O.I.T una queja contra el Gobierno de Argentina por violación de la libertad sindical. La entidad querellante hizo ratificar su queja por la F.S.M, la cual se dirigió en este sentido a la O.I.T en comunicación de 26 de febrero de 1960.
  2. 147. Mediante dos comunicaciones de 14 de marzo de 1960 se dió traslado de la queja al Gobierno, para observaciones, y se informó a la F.S.M sobre su derecho de presentar, en el término de un mes, informaciones complementarias en apoyo de su queja. El Gobierno respondió en carta de 5 de septiembre de 1960.
  3. 148. Conociendo del caso en su 26.a reunión de noviembre de 1960, el Comité presentó al Consejo de Administración un informe provisional, por éste aprobado un su 147.a reunión (noviembre de 1960) y que contenía la solicitud de algunas informaciones complementarias.
  4. 149. El Gobierno argentino, informado por carta del Director General de fecha 24 de noviembre de 1960 de las conclusiones provisionales del Comité tal como fueron aprobadas por el Consejo de Administración, envió su respuesta a la Oficina en una comunicación de fecha 24 de febrero de 1961, la que llegó demasiado tarde para que pudiera ser examinada por el Comité en su 27.a reunión (febrero de 1961).
  5. 150. Argentina ratificó el Convenio (núm. 87) sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948, y el Convenio (núm. 98) sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949.

A. A. Alegatos de los querellantes

A. A. Alegatos de los querellantes
  • Alegatos relativos a la detención del Sr. Andrés Framini, secretario general de la Asociación Obrera Textil de Argentina
    1. 151 Haciendo alusión a la carta que en la misma fecha y con idénticos cargos dirigen al Presidente de la República Argentina, los querellantes afirman que el secretario general de la Asociación Obrera Textil de Argentina fué detenido.
    2. 152 El Gobierno declara en su respuesta de 5 de septiembre de 1960 que la queja sobre la detención del Sr. Andrés Framini, secretario general de la Asociación Obrera Textil, carece de fundamento jurídico como inculpación por violación de la libertad sindical, ya que « el Sr. Andrés Framini se halla arrestado a disposición del Poder Ejecutivo por razones políticas y no gremiales ». Y constituye prueba de ello, añade el Gobierno, el hecho de que la organización sindical a que pertenece el Sr. Framini continúa funcionando sin trabas. Por otra parte, continúa el Gobierno, la detención encuentra fundamento jurídico en el artículo 23 de la Constitución, en razón del estado de sitio que rige en el país.
    3. 153 El Comité comprobó en su reunión de noviembre de 1960 que el Gobierno no controvertía el hecho de la detención del Sr. Framini, pero negaba que ella constituyera una violación de la libertad sindical. Por una parte, el Gobierno justificaba la detención del interesado basándose en la aplicación del artículo 23 de la Constitución durante el estado de sitio, y por otra, argüía que tal medida no tenía carácter sindical, sino político, ya que continuaba funcionando la entidad sindical a que pertenecía el Sr. Framini. El Comité recordó entonces que en cierto número de casos anteriores, ha insistido en la importancia que ha atribuído siempre al principio de un rápido y justo proceso ante autoridades judiciales imparciales e independientes en todos los casos, incluso aquellos en que se acusa a sindicalistas de delitos comunes o políticos que el gobierno considera ajenos a sus funciones sindicales. El Comité recordó también que en el pasado, cuando a las alegaciones relativas a la detención de dirigentes sindicales o de trabajadores han respondido los gobiernos con declaraciones de que los arrestos fueron motivados por actividades subversivas, por razones de seguridad interna o por delitos de derecho común, ha seguido la práctica de solicitar de tales gobiernos informaciones complementarias, tan precisas como sea posible, sobre las detenciones, y en especial en lo tocante a los procedimientos legales o judiciales iniciados como resultado de las mismas, así como sobre las resultas de dichos procedimientos.
    4. 154 Consecuente con su práctica anterior, el Comité recomendó al Consejo de Administración que pidiera al Gobierno le indicara si el Sr. Framini se encontraba aún en prisión o en confinamiento y le suministrara información sobre los procedimientos legales o judiciales seguidos en el caso y sobre las resultas de tales procedimientos.
    5. 155 La correspondiente solicitud de información complementaria fué dirigida al Gobierno en carta de 24 de noviembre de 1960 y a ella respondió mediante comunicación de 24 de febrero de 1961.
    6. 156 El Gobierno declara en su respuesta que el procedimiento de detención de personas puestas a disposición del Poder Ejecutivo no es arbitrario, pues se basa en normas claramente fijadas por la Constitución Nacional para el caso de estado de sitio. El artículo 23 de la Constitución Nacional dice: « En caso de conmoción interior o de ataque exterior que pongan en peligro el ejercicio de esta Constitución y de las autoridades creadas por ella, se declarará en estado de sitio la provincia o territorio en donde exista la perturbación del orden, quedando suspensas allí las garantías constitucionales. Pero durante esta suspensión no podrá el Presidente de la República condenar por sí ni aplicar penas. Su poder se limitará en tal caso, respecto de las personas, a arrestarlas o trasladarlas de un punto a otro de la Nación si ellas no prefiriesen salir fuera del territorio argentino. » El Gobierno declara luego « Es necesario, pues, dejar claramente establecido que durante la vigencia del estado de sitio y del Plan Conintes, que suspendieron las garantías constitucionales, el Poder Ejecutivo se limitó - observando estrictamente las disposiciones del artículo 23 de la Constitución - a trasladar a lugares seguros a las personas en cuestión que no hicieron uso del derecho de opción para salir del territorio argentino; es decir, que el Poder Ejecutivo no se atribuyó funciones judiciales, sino que obró siempre sobre la base de normas jurídicas constitucionales regladas. »
    7. 157 En numerosos casos en que se han presentado quejas referentes a pretendidas violaciones de la libertad sindical perpetradas bajo el régimen de un estado de sitio o de excepción, o, más aún, en virtud de una ley sobre la seguridad del Estado, el Comité - sin perjuicio de indicar que no estaba llamado a pronunciarse sobre la necesidad u oportunidad de tal legislación, cuestión que cae por completo dentro del orden político - ha mantenido siempre el punto de vista de que debía examinar las repercusiones que esta legislación pudiera tener sobre los derechos sindicales. En el caso presente, sin desconocer que las medidas han sido tomadas en aplicación de las disposiciones constitucionales previstas para el caso de estado de sitio, el Comité, como lo ha hecho en numerosas ocasiones anteriores, juzga oportuno recomendar al Consejo de Administración que exprese la esperanza de que, en la medida de lo posible, el Gobierno, en su deseo de ver que las relaciones de trabajo se desarrollen en una atmósfera de confianza mutua, recurrirá, al confrontar situaciones originadas por huelgas o lockouts, a las disposiciones previstas en el derecho común más bien que a disposiciones de emergencia que implican, por su misma naturaleza, el peligro de ciertas restricciones a los derechos fundamentales.
    8. 158 En lo que respecta al caso particular del Sr. Framini, el Gobierno proporciona las siguientes informaciones: Por decreto núm. 5.048, de 29 de abril de 1959, el Sr. Framini fué detenido y puesto a disposición del Poder Ejecutivo Nacional, de acuerdo con las normas constitucionales que rigen el estado de sitio. Se imputaba al Sr. Framini haber realizado actividades subversivas totalmente ajenas a las funciones sindicales. Por decreto núm. 6.799, de fecha 4 de julio del mismo año, el señor Framini recuperó su libertad. El 27 de septiembre de 1959, por decreto núm. 12.070, se dispuso nuevamente la detención del interesado a disposición del Poder Ejecutivo Nacional por actividades subversivas y a petición de la Policía Federal. Como el Sr. Framini no hizo uso del derecho de opción que otorga el artículo 23 de la Constitución Nacional - el cual, según se vió, permite a las personas puestas a disposición del Poder Ejecutivo optar por el exilio -, fué enviado a los establecimientos penales de Viedma y Santa Rosa. Por decreto núm. 14.077, de fecha 8 de noviembre de 9960, el Sr. Framini recuperó su libertad. Por decreto núm. 15.094, de fecha 1.° de diciembre de 1960, fué nuevamente detenido a disposición del Poder Ejecutivo Nacional por actividades perturbadoras del orden y ajenas a la acción sindical. Sin embargo, al día siguiente se dejó sin efecto el anterior decreto y el Sr. Framini encontró nuevamente la libertad (decreto núm. 15.122, de 2 de diciembre de 1960).
    9. 159 Habida cuenta del número de veces que el Sr. Framini fué detenido y especialmente del procedimiento, un tanto excepcional, que se ha seguido en este caso (véase más arriba párrafos 156 y 157), el Comité recomienda al Consejo de Administración llame nuevamente la atención del Gobierno sobre la importancia que ha atribuído siempre al principio de un rápido y justo proceso ante una autoridad judicial imparcial e independiente en todos los casos, incluso aquellos en que se acuse a sindicalistas de delitos políticos o comunes que el gobierno considere ajenos a sus funciones sindicales.
    10. 160 Con la reserva anterior y dado que el Sr. Framini se encuentra actualmente en libertad, el Comité recomienda al Consejo de Administración decida que carecería de objeto proseguir el examen de este aspecto del caso.
  • Alegatos relativos a la huelga de los trabajadores textiles y a las medidas tomadas contra los huelguistas
    1. 161 Afirman los querellantes que, después de cien días de infructuosas negociaciones y ante la negativa de los empleadores a mejorar las condiciones de trabajo, los 200.000 trabajadores textiles se vieron obligados a declararse en huelga. Después de esta huelga, numerosos dirigentes sindicales y trabajadores textiles habrían sido enviados a campos de concentración establecidos en el Sur del país y allí habrían sido maltratados.
    2. 162 El Gobierno niega en su respuesta de 24 de febrero de 1961 la existencia de campos de concentración en el Sur del país; en esa región sólo existen, añade, establecimientos penales donde cumplen las condenas de confinamiento los penados en virtud de sentencias dictadas por los jueces competentes. Además, en un complemento a la respuesta enviado telegráficamente el Gobierno indica que la Comisión Investigadora de Apremios Ilegales de la Cámara de Diputados de la Nación está preparando un informe, « que oportunamente será puesto en conocimiento del Comité de Libertad Sindical », con relación a la denuncia sobre pretendidos campos de concentración de trabajadores en el Sur de la República y a los malos tratos sufridos por los trabajadores detenidos.
    3. 163 En estas condiciones, el Comité, estimando que las informaciones complementarias anunciadas por el Gobierno podrán aportarle útiles elementos de juicio, decide aplazar el examen de este aspecto del caso hasta encontrarse en posesión de tales informaciones.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 164. En tales circunstancias, el Comité recomienda al Consejo de Administración sobre el caso en su conjunto:
    • a) en cuanto a los alegatos relativos a la detención del Sr. Andrés Framini, secretario general de la Asociación Obrera Textil de Argentina:
    • i) expresar la esperanza de que, en la medida de lo posible, el Gobierno, en su deseo de ver que las relaciones de trabajo se desarrollen en una atmósfera de confianza mutua, recurrirá, al confrontar situaciones originadas por huelgas o lockouts, a las disposiciones previstas en el derecho común más bien que a disposiciones de emergencia que implican, por su misma naturaleza, el peligro de ciertas restricciones de los derechos fundamentales;
    • ii) llamar nuevamente la atención del Gobierno sobre la importancia que ha atribuído siempre al principio de que los sindicalistas, o cualquier otra persona, acusados de delitos comunes o políticos que el gobierno considere ajenos a sus actividades sindicales, sean prontamente juzgados por autoridad judicial imparcial e independiente;
    • iii) decidir, en razón de que el Sr. Framini se encuentra actualmente en libertad, que, a reserva de las observaciones presentadas en los párrafos i) y ii) anteriores, carecería de objeto proseguir el examen de este aspecto del caso;
    • b) tomar nota del presente informe provisional en cuanto a los alegatos relativos a la huelga de los trabajadores textiles y a las medidas tomadas contra los huelguistas, quedando entendido que el Comité presentará un nuevo informe una vez se encuentre en posesión de las informaciones complementarias que al respecto ha anunciado el Gobierno.
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