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Rapport définitif - Rapport No. 62, 1962

Cas no 232 (Maroc) - Date de la plainte: 02-MAI -60 - Clos

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  1. 107. La queja de la Unión General de Trabajadores de Marruecos (U.G.T.M.), contenida en dos comunicaciones de fechas 2 de mayo y 11 de junio de 1960, respectivamente, así como las observaciones que al respecto formuló el Gobierno, han sido ya examinadas por el Comité en su 27.a reunión (febrero de 1961). La queja comprendía dos series de alegatos: una relativa al no reconocimiento de la organización querellante y la otra relativa a despidos discriminatorios. El Comité ha formulado sus conclusiones definitivas sobre la primera serie de alegatos. Estas conclusiones, que figuran en los párrafos 52 a 57 y 68, a), del 53.er informe del Comité, fueron aprobadas por el Consejo de Administración en su 149.a reunión (mayo de 1961). En los párrafos siguientes sólo se tratará de los alegatos que quedaron en suspenso.

Alegatos relativos a despidos discriminatorios

Alegatos relativos a despidos discriminatorios
  1. 108. Los querellantes alegan que muchos trabajadores fueron despedidos de sus empleos por el solo hecho de ser miembros de la U.G.T.M. En apoyo de este alegato presentan una lista de unos 80 nombres, frente a los cuales aparecen la dirección de los interesados, el establecimiento donde trabajaban, su estado civil, la fecha de su despido y su antigüedad.
  2. 109. En su 27.a reunión (febrero de 1961), el Comité examinó detalladamente estos alegatos, así como las observaciones del Gobierno sobre las cuestiones que los mismos planteaban, y recomendó al Consejo de Administración en el párrafo 68, b), del 53.er informe:
  3. ..............................................................................................................
  4. i)sugerir al Gobierno que estudie la posibilidad de adoptar todas las medidas que puedan considerarse útiles a fin de evitar, de manera general, que se presenten en el futuro actos de discriminación sindical como los contemplados en la presente queja;
  5. ii)tomar nota con satisfacción de que los esfuerzos del Gobierno para lograr el reintegro de los trabajadores abusivamente despedidos han sido coronados por el éxito en cierto número de casos;
  6. iii) expresar la esperanza de que todas las personas que fueron abusivamente despedidas y que no han sido reintegradas todavía o que no pueden serlo por uno u otro motivo recibirán en un próximo futuro indemnización por el perjuicio sufrido, y pedir al Gobierno se sirva mantenerlo al corriente de los progresos que se hagan en este sentido;
  7. iv) pedir al Gobierno se sirva comunicarle los resultados de las acciones judiciales entabladas ante los tribunales del trabajo marroquíes por ciertos trabajadores despedidos y, entretanto, decidir aplazar el examen de este aspecto del caso.
  8. ..............................................................................................................
  9. 110. Estas conclusiones fueron comunicadas al Gobierno marroquí por carta de fecha 14 de junio de 1961. El Gobierno respondió sobre los incisos iii) y iv) por comunicación de fecha 22 de marzo de 1962.
  10. 111. En su respuesta, el Gobierno explicó la situación actual en lo que concierne a los casos concretos señalados por la organización querellante sobre los cuales todavía no había facilitado informaciones definitivas. Las informaciones comunicadas por el Gobierno son las siguientes.
  11. 112. El Sr. Ahmed ben Said, empleado de la Compañía Azucarera Marroquí, que había sido suspendido en sus funciones desde el 30 de enero de 1959 con motivo de un proceso judicial, ha visto su causa sobreseída el 21 de julio de 1961. Debido a la oposición del sindicato U.M.T. (Unión Marroquí del Trabajo), que amenazaba con declarar una huelga en caso de reintegración del interesado, el empleador se abstuvo de readmitirlo. Sin embargo, al mismo tiempo que mantiene la suspensión, el empleador, a solicitud de las autoridades locales, continúa pagando a la persona en cuestión su salario y las primas que habría podido percibir si hubiera continuado en su empleo.
  12. 113. En lo que concierne a los 27 obreros que fueron despedidos de la empresa Vercors Primeurs, los empleadores se niegan a su readmisión. El Gobierno señala a este respecto que ninguno de los interesados ha recurrido a los tribunales.
  13. 114. En cuanto a los trabajadores despedidos de la empresa Manutention marocaine, el Gobierno declara que es imposible reunir la comisión de la mano de obra para resolver la situación de tales trabajadores, ya que, debido a la multiplicidad de los sindicatos y al desacuerdo total que reina entre los afiliados con motivo de sus diferentes tendencias, no pueden designarse los representantes del personal en dicha comisión. El Gobierno indica, sin embargo, que la única persona de esa empresa que entabló una demanda ante el Tribunal de Trabajo - el Sr. Mohamed N'Tifi - percibió una indemnización de 5.000 dirhams a título de daños y perjuicios por un despido injustificado.
  14. 115. El Sr. R'Kibi Mohamed, despedido por la Cámara Sindical de Agentes Marítimos de Marruecos, ha presentado una solicitud de readmisión ante el Tribunal de Trabajo. El Gobierno indica que el Tribunal no ha fallado todavía.
  15. 116. En lo que respecta al Sr. Mohamed Ben Jilali, que había sido despedido de la Empresa General de Fijación de Horarios e Itinerarios de Buques, fué readmitido el 10 de octubre de 1961 después de una intervención del inspector de trabajo. En cuanto a la otra persona que había sido despedida de dicha empresa, el Sr. Cherki ben Kebir, trabaja actualmente en otra empresa y no manifiesta deseo alguno de ser readmitido en la empresa de su ex empleador.
  16. 117. En lo que concierne, finalmente, al Sr. Abdelkader Ben Kacem, nunca se ha presentado en la Empresa Cote después de haber sido despedido de este establecimiento, y les ha sido imposible a los agentes de la Inspección del Trabajo descubrir su residencia.
  17. 118. Se desprende de la detallada respuesta del Gobierno que las personas que fueron despedidas, o bien han sido readmitidas o indemnizadas por una decisión del Tribunal de Trabajo o la intervención de la Inspección del Trabajo, o bien se han abstenido de entablar una acción judicial cuando se les ofrecía la posibilidad de hacerlo.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 119. En virtud de todo lo que antecede y manteniendo las conclusiones a que había llegado anteriormente y a que se ha hecho referencia en el párrafo 109, el Comité recomienda al Consejo de Administración que decida no ha lugar a proseguir el examen del caso.
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