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Rapport définitif - Rapport No. 56, 1961

Cas no 233 (France) - Date de la plainte: 19-MAI -60 - Clos

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  1. 35. El Comité tuvo ya que conocer de este caso en su reunión de noviembre de 1960, en que presentó un informe al Consejo de Administración, quien lo aprobó en su 147.a reunión (15-18 de noviembre de 1960). Tal informe contiene las conclusiones definitivas del Comité sobre algunos de los alegatos presentados. En consecuencia, sólo se tratará en el presente documento de los alegatos que quedaron pendientes.
  2. 36. Cuando la República del Congo (Brazzaville) se hizo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo, el 10 de noviembre de 1960, el Gobierno declaró que la República del Congo continuaba ligada por las obligaciones contenidas en el Convenio (núm. 87) sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948, cuyas disposiciones había declarado Francia aplicables al Africa Ecuatorial Francesa.

A. Alegatos relativos a la detención de dirigentes sindicales

A. Alegatos relativos a la detención de dirigentes sindicales
  1. 37. Los querellantes alegan que el 10 de mayo de 1960, tras una huelga declarada el 2 de mayo por los trabajadores de la Compañía de Acueducto y Energía Eléctrica, el Sr. Julien Boukambou, secretario general de la C.G.A.T, fué detenido con los Sres. Tauley Nganga, Matsika Aimó y Déoudi Ganga, miembros de la Oficina confederal.
  2. 38. En su respuesta de 30 de junio de 1960 admite el Gobierno la detención de las personas mencionadas por los querellantes; pero niega que estas detenciones hayan tenido alguna relación con la huelga de los trabajadores de la Compañía de Acueducto y Energía Eléctrica.
  3. 39. El Gobierno declara en apoyo de su aserto que ninguno de los dirigentes de los demás sindicatos que participaron en la huelga fué molestado, que la huelga se prolongó después de las operaciones de la policía que se acusan, que en ningún momento se interrumpieron las conversaciones entre los empleados, los patronos y el Gobierno y que la huelga terminó por acuerdo paritario.
  4. 40. El Gobierno dice que los interesados fueron detenidos no como dirigentes sindicales, sino como animadores del movimiento político conocido con el nombre de Unión de la Juventud Congoleña, que, según el Gobierno, perturbaba el orden público y atentaba contra la seguridad del Estado por medios ilegales.
  5. 41. El Comité comprobó en su reunión de noviembre de 1960 que de las explicaciones detalladas presentadas por el Gobierno se desprendía que la C.G.A.T y sus dirigentes - paralelamente quizá a actividades sindicales auténticas - parecían haberse empeñado en una actividad política que sobrepasaba los límites normales de una acción de defensa de los intereses profesionales de sus adherentes. El Comité estimó entonces que, basándose en ello, habría podido recomendar al Consejo de Administración que decidiera que, a falta de pruebas que establecieran en el caso una violación de la libertad sindical, este aspecto no requería de su parte un examen más detenido. Sin embargo, habiendo indicado el Gobierno en su respuesta que el asunto se encontraba en trámite de instrucción, el Comité, siguiendo su práctica constante, encargó al Director General obtener del Gobierno informaciones sobre los resultados de los procesos incoados.
  6. 42. En una comunicación de 29 de marzo de 1961, el Gobierno da, a este respecto, las indicaciones siguientes: La instrucción se inició por la acusación de maniobras subversivas, infracción prevista y sancionada en la ley de 2 de octubre de 1959; los procesos de desarrollaron con respeto absoluto de las normas del procedimiento penal vigente. Los abogados elegidos por algunos de los acusados fueron notificados, en las formas y dentro de los términos legales, de los diversos trámites del procedimiento y, además de haber podido intercambiar correspondencia, se les permitió visitar a sus clientes todas las veces que lo pidieron.
  7. 43. El Gobierno indica para terminar que o estos procesos concluyeron con un sobreseimiento general pronunciado mediante ordenanza de 27 de diciembre de 1960, la cual había sido precedida por la excarcelación de los detenidos en noviembre de 1960 ».
  8. 44. En estas condiciones, ante las explicaciones suministradas por el Gobierno, el Comité recomienda al Consejo de Administración que decida que este aspecto del caso no requiere por su parte un examen más detenido.
    • Alegatos relativos a una serie de leyes atentatorias a la libertad sindical
  9. 45. La F.S.M alega en comunicación de 13 de octubre de 1960 que una serie de leyes de excepción, votadas el 11 de mayo de 1960 por la Asamblea Nacional y promulgadas el 12 de mayo, atentan contra la libertad sindical.
  10. 46. Según los querellantes, la primera de estas leyes obliga a declarar previamente la Constitución de una asociación y autoriza su disolución; se prevé que las asociaciones existentes deberán, en un plazo de treinta días, renovar su declaración y dar a conocer, además, su patrimonio mobiliario e inmobiliario y su balance financiero.
  11. 47. El Gobierno declara en su respuesta que, contra lo que alega la F.S.M, la ley núm. 19/60, de 11 de mayo de 1960, que hace obligatoria la declaración previa de las asociaciones y autoriza la disolución de las que sean contrarias al interés público de la nación, no es aplicable a las organizaciones sindicales, sino solamente a las asociaciones regidas por la ley de 1.° de julio de 1901. De ahí resulta, dice el Gobierno, que los sindicatos no están obligados a declarar la composición de su patrimonio mobiliario e inmobiliario ni su balance financiero.
  12. 48. La F.S.M alega que una segunda ley tiende a limitar la libertad de prensa y de expresión, atentando así contra los derechos de los trabajadores y de los sindicatos.
  13. 49. El Gobierno replica que la ley núm. 20/60, de 11 de mayo de 1960, denunciada por los querellantes como atentatoria a los derechos de los trabajadores y de los sindicatos por la limitación de la libertad de expresión, sólo tiende a reprimir la provocación al desorden o la resistencia a la aplicación de las leyes de las autoridades públicas.
  14. 50. Los querellantes declaran que una tercera ley autoriza al Gobierno a tomar medidas de extrañamiento, confinamiento o expulsión contra los ciudadanos peligrosos, «cosa que ha hecho con los militantes sindicales y otros demócratas ».
  15. 51. El Gobierno indica en su respuesta que la ley núm. 21/60, de 11 de mayo de 1960, que permite al Gobierno tomar ciertas medidas contra los individuos peligrosos, no se dirige en forma alguna contra los dirigentes sindicales « u otros demócratas », sino únicamente contra los autores de desórdenes y, en forma general, contra las personas cuyas actividades son peligrosas para el orden y la seguridad pública.
  16. 52. En opinión de la F.S.M, otra ley permite a las autoridades prohibir las reuniones públicas, restringiendo así el derecho fundamental de todo sindicato de organizar reuniones de sus miembros y paralizando, por lo mismo, toda actividad sindical.
  17. 53. La ley núm. 23/60, de 11 de mayo de 1960, sobre las reuniones públicas contiene, dice el Gobierno, un artículo 3 que estipula que no están sometidas a declaración previa las reuniones de orden estrictamente profesional que celebren los sindicatos profesionales o uniones y federaciones de sindicatos.
  18. 54. La F.S.M alega, finalmente, que han sido nuevamente autorizados por la ley el derecho de requisición de los trabajadores en las empresas y el trabajo forzoso, dando así un grave golpe al derecho de huelga.
  19. 55. En cuanto a la ley núm. 24/60, de 11 de mayo de 1960, sobre las requisiciones, hay que observar, dice el Gobierno, que tiene por objeto preservar, en caso de imperiosa necesidad, el funcionamiento de las empresas y servicios indispensables a la satisfacción de las necesidades vitales de la población.
  20. 56. El Gobierno precisa que el decreto núm. 60-170, de 28 de mayo de 1960, limitó las empresas y servicios que entran en el campo de aplicación de esta ley a las actividades hospitalarias, de lucha contra las endemias, de lucha contra el incendio, de distribución de agua y de electricidad, de transportes y de navegación aérea.
  21. 57. El Gobierno agrega que el principio establecido en el artículo 2 del Código del Trabajo, según el cual está prohibido en forma absoluta el trabajo forzoso u obligatorio, sigue siendo el principio básico del derecho del trabajo de la República del Congo, y recuerda que el Convenio (núm. 29) sobre el trabajo forzoso, 1930, excluye de esta apelación el trabajo exigido en todas las circunstancias que pongan en peligro o amenacen poner en peligro la vida o las condiciones normales de existencia de toda o parte de la población.
  22. 58. En lo que respecta a este último alegato, el Comité comprueba que las requisiciones autorizadas por la ley están solamente limitadas a ciertas ramas de actividad, precisadas por un decreto. En conjunto, parece que tales ramas son efectivamente de funcionamiento indispensable para la seguridad de la población. El Comité observa, sin embargo, que entre ellas figuran los transportes, lo que, si la expresión no se entiende en otra forma, amplía considerablemente la noción de servicio esencial.
  23. 59. A este propósito, el Comité recuerda haber comprobado en un caso anterior relativo a Argentina que, aunque una medida de movilización de los ferroviarios adoptada por el Gobierno no estuviera destinada a restringir los derechos sindicales como tales, sino que obedecía a la situación de emergencia creada por la huelga en los ferrocarriles, en la práctica dichos derechos habían resultado afectados. El Comité consideró entonces que no parecía haber existido un estado de crisis nacional aguda semejante al que el Comité había observado en un caso relativo a Estados Unidos en el cual tuvo que conocer de una requisición en los ferrocarriles, los cuales fueron puestos bajo el control del ejército; el Comité concluyó que el caso no requería un examen más detenido solamente después de haber comprobado que dicha requisición no había sido una medida arbitraria, sino que había obedecido a consideraciones de interés general en circunstancias muy particulares de crisis nacional, pues se trataba de asegurar el envío de provisiones y municiones a las tropas de las Naciones Unidas en Corea, y que la medida de requisición no había sido tomada sino después de haber agotado todos los medios previstos por la ley para la solución del conflicto.
  24. 60. Sin dejar de reconocer que en el caso presente no se ha alegado que en realidad se haya hecho uso de la ley mencionada para fines antisindicales, el Comité juzga oportuno, sin embargo, llamar la atención del Gobierno sobre la posibilidad de abuso inherente a la movilización o requisición de los trabajadores - especialmente durante los conflictos de trabajo - y poner de relieve la improcedencia de recurrir a tales medidas como no sea para asegurar el funcionamiento de los servicios esenciales en circunstancias de la mayor gravedad. Además, el Comité llama la atención del Gobierno sobre la importancia que siempre ha concedido al hecho de que, en los casos en que las huelgas estén prohibidas en las actividades esenciales, deben existir garantías apropiadas para salvaguardar los intereses de los trabajadores que se ven así privados de un medio esencial de defensa profesional.
  25. 61. Por otra parte, de las observaciones detalladas y precisas suministradas por el Gobierno sobre las diversas alegaciones formuladas por la F.S.M acerca de los textos legales antes mencionados se desprende con bastante claridad que dichos textos, lejos de tener por objeto limitar la libertad sindical, hacen reserva expresa de algunos de los derechos esenciales de los trabajadores y de sus organizaciones, cuyo ejercicio, de no ser así, se habría visto afectado con la aplicación de tales leyes.
  26. 62. En estas condiciones, teniendo en cuenta el hecho de que no se alegó que la legislación mencionada hubiera sido aplicada en realidad de manera que hubiera atentado contra la libertad sindical, el Comité recomienda al Consejo de Administración que decida que, a reserva de las observaciones contenidas en los párrafos 58 a 60, este aspecto del caso no requiere por su parte un examen más detenido.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 63. En virtud de lo expuesto y bajo reserva de las observaciones contenidas en los párrafos 58 a 60, el Comité recomienda al Consejo de Administración que decida que el caso en su conjunto no requiere por su parte un examen más detenido.
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