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Rapport définitif - Rapport No. 69, 1963

Cas no 280 (France) - Date de la plainte: 21-JANV.-62 - Clos

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  1. 11. En una comunicación de fecha 21 de enero de 1962, la Confederación Europea de Sindicatos Autónomos de Ferroviarios (C.E.S.A.C.) presentó una queja ante la O.I.T en la cual alega haber sido violado el ejercicio de los derechos sindicales en Francia. Informada de su derecho a presentar informaciones complementarias en apoyo de su queja, la organización querellante ha precisado esta última por comunicación de fecha 26 de febrero de 1962.
  2. 12. La queja y las informaciones complementarias en apoyo de la misma fueron transmitidas al Gobierno francés, quien remitió sus observaciones por comunicación de 25 de octubre de 1962.
  3. 13. Francia ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. A. Alegatos de los querellantes

A. A. Alegatos de los querellantes
  1. 14. La C.E.S.A.C alega que la Sociedad Nacional de Ferrocarriles Franceses (S.N.C.F.) adopta una actitud discriminatoria respecto al Sindicato Nacional Autónomo de Agentes Administrativos y de los Servicios Comunes (S.N.A.A.S.C.), filial de la C.E.S.A.C.
  2. 15. Creado en noviembre de 1960, según declaran los querellantes, el S.N.A.A.S.C solicitó de la dirección de la S.N.C.F el establecimiento de relaciones con la misma. Pero, tanto en aquel entonces como posteriormente, la S.N.C.F contestó que no había lugar a ello, bajo el pretexto de que el protocolo de 3 de junio de 1948 relativo al derecho sindical y al ejercicio de las funciones sindicales sólo ha previsto el establecimiento de relaciones entre las organizaciones sindicales más representativas y la S.N.C.F.
  3. 16. Ahora bien, los querellantes alegan que no sólo el protocolo exige, para que una organización nueva pueda presentar candidatos, que haya un 50 por ciento de abstenciones en la primera vuelta de las elecciones de delegados del personal, sino que en dicho protocolo no se indican cuáles son las condiciones que debe llenar un sindicato para que se le considere representativo.
  4. 17. Los querellantes declaran que habiendo participado en la segunda vuelta de las elecciones sindicales celebradas en marzo y abril de 1961, el S.N.A.A.S.C obtuvo 25 puestos de delegados titulares y 50 de delegados suplentes, pero que pese a ello no se le ha reconocido la representatividad.
  5. 18. En su respuesta, el Gobierno alega en primer lugar que si no se ha concedido al S.N.A.A.S.C el derecho de presentar candidatos a la primera vuelta de las elecciones profesionales, ello no resulta, como alegan los querellantes, del protocolo de 3 de junio de 1948, sino de las disposiciones del artículo 9 de la ley de 16 de abril de 1946, tal como ha sido modificada, que fija el estatuto de los delegados del personal en las empresas, y del artículo 10 de la ordenanza de 22 de febrero de 1945, que establece los comités de empresa; ambos textos precisan que En la primera vuelta de las elecciones, cada lista es establecida por las organizaciones sindicales más representativas.
  6. 19. También alega el Gobierno que si bien el protocolo de 1948 reconoce a las organizaciones más representativas del conjunto del « personal de ejecución » y del « personal de supervisión » el derecho de designar representantes en los organismos directivos de la S.N.C.F, no puede determinar los criterios a que deberían ajustarse las organizaciones sindicales para ser reconocidas como representativas, ya que dichos criterios están definidos por las leyes y reglamentos vigentes y, en particular, por el artículo 31, f), del libro I del Código del Trabajo.
  7. 20. El Gobierno no niega, por lo demás, que el S.N.A.A.S.C haya obtenido, en la segunda vuelta de las elecciones generales de 1961, 25 puestos de delegados titulares y 50 suplentes, aunque precisa que el número de delegados suplentes es automáticamente el doble del número de delegados titulares. En relación con estas elecciones, el Gobierno proporciona los siguientes datos: en las elecciones de los comités mixtos, el S.N.A.A.S.C no ha obtenido ningún puesto; en las de delegados del personal, el mismo ha obtenido 540 votos, que representan el 0,20 por ciento de los sufragios válidos emitidos (273.812) para el conjunto del « personal de ejecución », y el 4,30 por ciento de los sufragios válidos emitidos (13.000, aproximadamente) en las categorías que agrupan a los agentes administrativos. Por último, el Gobierno señala que los 25 puestos de delegados titulares obtenidos por el S.N.A.A.S.C representan el 1,10 por ciento del conjunto, ya que el número total de puestos es el de 2.266.

B. B. Conclusiones del Comité

B. B. Conclusiones del Comité
  1. 21. En varios casos anteriores, el Comité consideró que no estaba llamado a pronunciarse sobre el derecho que tiene una organización determinada a ser invitada, por ejemplo, a formar parte de órganos consultivos, a no ser que su exclusión constituya un caso flagrante de discriminación que afecte a los principios de la libertad sindical, y que es ésta una cuestión cuya decisión incumbe al Comité en cada caso particular, habida cuenta de las circunstancias.
  2. 22. Por otra parte, como el Comité lo ha recordado en varias ocasiones, en particular con motivo de la discusión del proyecto de convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, la Conferencia evocó la cuestión del carácter representativo de los sindicatos, y admitió hasta cierto punto la distinción que a veces se hace entre los diferentes sindicatos de acuerdo con su grado de representatividad.
  3. 23. Sin embargo, sobre este punto particular, el Comité consideró a que, por admisible que en sí misma resulte, es preciso, en primer lugar, que los criterios en que se inspira la distinción entre organizaciones más o menos representativas sean de carácter objetivo y se funden en elementos que no ofrezcan posibilidades de abuso.
  4. 24. En el presente caso, el Comité considera que los criterios en que se funda la determinación del carácter representativo de una organización no son de tal carácter que entrañen una amenaza para los principios de libertad sindical; en efecto, según la enumeración del artículo 31, f), del libro I del Código del Trabajo, estos criterios son:
    • El número de afiliados, la independencia, las cotizaciones, la experiencia y la antigüedad del sindicato y la actitud patriótica durante la ocupación.
  5. 25. En lo que concierne al número de afiliados, las cifras y los porcentajes mencionados en el párrafo 20 demuestran de manera evidente que la organización de que se trata no representa más que una ínfima parte de los trabajadores interesados.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 26. En estas condiciones, considerando que los querellantes no han aportado la prueba de que en el caso presente se haya producido una violación de los derechos sindicales, el Comité recomienda al Consejo de Administración que decida que este caso no exige por su parte un examen más detenido.
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