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Rapport intérimaire - Rapport No. 72, 1964

Cas no 294 (Espagne) - Date de la plainte: 27-AOÛT -62 - Clos

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  1. 93. Este caso ha sido ya examinado por el Comité en su 32.a reunión (octubre de 1962), cuando presentó un informe provisional que figura en los párrafos 472 a 495 de su 66.° informe, aprobado por el Consejo de Administración en su 153.a reunión (noviembre de 1962); en su 33.a reunión (febrero de 1963), cuando presentó otro informe provisional que figura en los párrafos 126 a 152 de su 68.° informe, aprobado por el Consejo de Administración en su 154.a reunión (marzo de 1963), que contiene las conclusiones definitivas del Comité sobre algunos de los alegatos y por el que se solicitan del Gobierno ciertas informaciones complementarias, y en su 34.a reunión (mayo de 1963), cuando presentó un nuevo informe provisional que figura en los párrafos 285 a 326 de su 70.° informe, aprobado por el Consejo de Administración en su 155.a reunión (mayo-junio de 1963), con conclusiones sobre algunos de los alegatos y con el nuevo pedido de ciertas informaciones complementarias.
  2. 94. Las conclusiones y recomendaciones del Comité figuran en el párrafo 326 del mencionado 70.° informe y están redactadas así:
  3. 326. En lo que respecta al caso en su conjunto, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
    • a) que reafirme - en los casos en que la cuestión esencial en juego es la de saber si los delitos que se alega han sido cometidos tienen relación con el ejercicio de los derechos sindicales - la importancia que hay en que este punto sea resuelto por una autoridad judicial imparcial e independiente que ofrezca todas las garantías de un procedimiento judicial regular y de un juicio equitativo;
    • b) que tome nota de la declaración del Gobierno de España según la cual se ha sometido recientemente a las Cortes un proyecto de ley por el que, en primer lugar, se derogan ciertas disposiciones penales y, en segundo lugar, se encomienda a la jurisdicción ordinaria el conocimiento de ciertos hechos delictivos, de los que hasta ahora venía conociendo la jurisdicción especial;
    • c) que tome nota de que el Comité ha aplazado, hasta su próxima reunión, el examen de los alegatos relativos a detenciones y deportaciones en relación con las huelgas de 1962, con objeto de dar al Gobierno español una nueva oportunidad de enviar el texto de las sentencias dictadas en el proceso seguido contra las 47 personas a las que se refiere la comunicación del Gobierno español de fecha 14 de enero de 1963, indicando claramente si la autoridad judicial que ha dictado estas sentencias es la autoridad judicial especial de cuya jurisdicción el Gobierno español tiene ahora la intención, así como lo ha anunciado, de retirar el conocimiento de ciertos hechos delictivos, y en caso afirmativo qué medidas se prevén ahora que permitirían la revisión de las sentencias pronunciadas por la autoridad judicial especial o la liberación de las personas interesadas;
    • d) que ruegue al Gobierno español que presente con carácter urgente nuevas observaciones a este respecto.
  4. 95. El 70.° informe del Comité, tal como fué aprobado por el Consejo de Administración, fué transmitido al Gobierno por comunicación del Director General de fecha 11 de junio de 1963.

A. A. Alegatos de los querellantes

A. A. Alegatos de los querellantes
  • Alegatos relativos a detenciones y deportaciones motivadas por las huelgas de 1962
    1. 96 Señalaron la C.I.O.S.L y la C.I.S.C en su queja conjunta que el Gobierno ha detenido y deportado a unos mil trabajadores y ha impuesto multas y tomado otras medidas de intimidación y violencia contra los huelguistas. El Gobierno negaba la imposición de multas o la existencia de detenidos por la sola participación en las huelgas, añadiendo que las contadas detenciones a que se procedió en que no se probó la existencia de delito fueron resueltas con la inmediata puesta en libertad de los interesados, y que las 94 personas procesadas y las seis residenciadas lo habían sido por actividades del Partido Comunista o del Frente de Liberación Popular.
    2. 97 En su 32.a reunión (octubre de 1962), el Comité recordó que, cuando con motivo de casos precedentes los gobiernos han respondido a los alegatos según los cuales dirigentes sindicales o trabajadores habían sido detenidos por actividades sindicales declarando que las personas en cuestión habían en realidad sido detenidas por actividades subversivas, por razones de seguridad interior o por crímenes de derecho común, el Comité ha seguido siempre la regla que consiste en rogar a los gobiernos interesados que faciliten informaciones complementarias lo más precisas posible sobre las detenciones en cuestión y sus motivos exactos y añadió que, si en ciertos casos el Comité ha decidido que los alegatos relativos al arresto o a la detención de militantes sindicalistas no exigían un examen más detenido, fué porque había recibido de los gobiernos ciertas informaciones probando de manera suficientemente evidente y precisa que estos arrestos o detenciones no tenían nada que ver con las actividades sindicales, sino que eran el resultado de actividades independientes a la cuestión sindical, nocivas al orden público o contrarias al orden político.
    3. 98 El Comité observó en su reunión de octubre de 1962 que en el caso presente el Gobierno se limitaba a declarar que la razón por la cual los interesados han sido objeto de una medida de detención o de residencia forzosa estriba en el hecho de que los últimos han cometido delitos de subversión política por sus actividades comunistas o procomunistas.
    4. 99 El Comité consideró en su reunión de octubre de 1962 que para poder hacerse una idea con pleno conocimiento de causa y determinar si los alegatos formulados son o no justificados sería necesario obtener del Gobierno informaciones más precisas sobre los motivos que provocaron la detención de 94 personas y la deportación de otras seis, principalmente sobre los actos específicos o sobre las actividades exactas de las cuales estas personas serían responsables, y, en consecuencia, recomendó al Consejo de Administración se sirviera solicitar del Gobierno dichas informaciones y decidiera aplazar mientras tanto el examen de este aspecto del caso.
    5. 100 En su comunicación de 14 de enero de 1963, el Gobierno declaraba que, dado el hecho de que al enviar su comunicación de 23 de mayo de 1962 aún no habían terminado los últimos conflictos laborales, la cifra citada de 94 personas detenidas y seis « residenciadas » debe ser rectificada, ya que la totalidad de las detenciones efectuadas se elevó a 119. Por otra parte, agregaba el Gobierno que, de dichos 119 detenidos, han sido puestos en libertad 72, quedando por tanto sujetas a procedimiento judicial 47 personas, y que las seis personas « residenciadas » han sido puestas en libertad. Según el Gobierno, de las 119 personas detenidas 68 lo fueron en Asturias, 15 en Vizcaya, 15 en Guipúzcoa y 21 en Barcelona. Afirmaba nuevamente el Gobierno en su última comunicación que no hubo un solo detenido por motivos laborales, y agregaba que las causas que motivaron las detenciones fueron totalmente independientes de los conflictos laborales, que agitadores extremistas pretendieron aprovechar con fines de subversión y de alteración del orden público con el fin exclusivamente político de atacar al Gobierno. Añadía el Gobierno que los componentes de estos grupos de agitación subversivos fueron detenidos y procesados bajo acusación, basada en pruebas concretas, de delitos previstos y penados en la legislación española vigente, y que todos los detenidos fueron puestos, dentro de los plazos legales, a disposición de la autoridad judicial competente. Como demostración de la ausencia de toda intención de represalia por parte de las autoridades, señalaba el Gobierno que tres de los procesados en Asturias, a saber, Bernardo Arranz Ramos y Ernesto Losa Fernández, de la Cuenca de Mieres, y Florentino Lafuente Cuesta, de Gijón, solicitaron y obtuvieron pasaporte para marcharse al extranjero, habiendo salido los dos primeros a Francia y el tercero hacia Bélgica. Añadía el Gobierno que los 47 detenidos que permanecen a disposición de la autoridad judicial se encuentran sometidos a proceso regular de acuerdo con las leyes procesales españolas y que disponen de las garantías y medios de defensa que éstas otorgan.
    6. 101 En su reunión de febrero de 1963, el Comité recordó que en el pasado ha seguido la práctica de aplazar el examen de asuntos que habían sido sometidos a un tribunal de justicia nacional, cuando dichos procedimientos pudieran proporcionarle elementos de información útiles para apreciar si la fundamentación del caso es válida o no.
    7. 102 Inspirándose en esos precedentes, el Comité, en su 34.a reunión (febrero de 1963), recomendó al Consejo de Administración que solicitara del Gobierno tuviera a bien comunicarle el resultado de los procesos incoados ante los tribunales nacionales contra las 47 personas que aún se encontraban detenidas y, en particular, el texto de las sentencias que se dicten y el de sus considerandos, y que, en espera de ello, aplazara el examen de este determinado aspecto del caso.
    8. 103 En su comunicación de 3 de mayo de 1963, el Gobierno declaró que el principio de que todo ciudadano acusado ante la justicia debe gozar de un proceso equitativo y rápido ante un organismo judicial independiente e imparcial, en todos los casos, es tradicional en la legislación española, que lo sigue manteniendo en toda su vigencia y que, por consiguiente, los sindicalistas, como cualquier otro ciudadano, por el hecho de ser iguales ante la ley, cuando incurren en delitos previstos en la legislación en vigor son juzgados por la jurisdicción competente y por tribunales independientes, haciendo aplicación de un rápido procedimiento. Añadió el Gobierno que recientemente ha sometido a las Cortes un proyecto de ley por el que, en primer lugar, se derogan ciertas disposiciones penales y, en segundo lugar, se encomienda a la jurisdicción ordinaria el conocimiento de ciertos delitos de los que hasta ahora venía conociendo la jurisdicción especial.
    9. 104 Declaró también el Gobierno en su comunicación de 3 de mayo de 1963 que, tal como ya ha expuesto en informaciones anteriores, no ha habido acusación ni proceso de ningún género contra sindicalistas en su calidad de tales y por su participación en los conflictos laborales y que las únicas medidas adoptadas fueron contra personas que realizaron hechos de carácter subversivo, previstos y penados en la legislación vigente. El Gobierno concluyó declarando que, en esas circunstancias y habida cuenta de que ninguna de las sentencias dictadas al respecto afectan a sindicalistas, « no ha lugar a comunicar el texto de las mencionadas sentencias, por la razón de que éstas no afectan ni tienen conexión alguna con sindicalistas o trabajadores en su calidad de tales y por su participación en los conflictos laborales, único supuesto en el que podría ser pertinente la petición de tales datos por el Comité de Libertad Sindical ».
    10. 105 El Comité tomó nota de la declaración del Gobierno de España según la cual se ha sometido recientemente a las Cortes un proyecto de ley por el que, en primer lugar, se derogan ciertas disposiciones penales y, en segundo lugar, se recomienda a la jurisdicción ordinaria el conocimiento de ciertos hechos delictivos, de los que hasta ahora venía conociendo la jurisdicción especial.
    11. 106 En una serie de casos anteriores, el Comité ha señalado que la aplicación de medidas de naturaleza política, aunque no tengan por objeto restringir los derechos sindicales como tales, puede, sin embargo, menoscabar el ejercicio de dichos derechos. Además, la cuestión de determinar si las razones para adoptar tales medidas se basan en actividades que no tienen relación con el ejercicio de los derechos sindicales, como el Comité ha señalado en otras ocasiones, no puede ser resuelta unilateralmente por el Gobierno interesado.
    12. 107 Por las razones expuestas en el párrafo anterior, el Comité, en su 68.° informe, solicitó del Gobierno español tuviera a bien enviarle el texto de las sentencias dictadas en los procedimientos incoados ante los tribunales nacionales contra las 47 personas que, según declara el Gobierno en su comunicación de 14 de enero de 1963, se encontraban aún detenidas. El Comité no pudo aceptar la declaración del Gobierno según la cual no hay motivo para enviar el texto de las sentencias en cuestión, ya que en su opinión no afectan ni tienen conexión alguna con sindicalistas o trabajadores en su calidad de tales o por su participación en los conflictos laborales. El principio según el cual nadie puede ser juez en su propia causa es de importancia fundamental, tanto en las labores del Comité como en cualquier otro procedimiento de carácter judicial; por consiguiente, el Comité no podía, sobre la base de una simple declaración del Gobierno, indicar al Consejo de Administración que las condenas en cuestión no se refieren a actividades sindicales, a menos que hubiera tenido previamente la oportunidad de examinar el texto de las sentencias judiciales y de convencerse, con su lectura, de que no existe tal relación.
    13. 108 En estas circunstancias, el Comité decidió aplazar hasta su próxima reunión el examen de la afirmación del Gobierno español según la cual las sentencias dictadas - que parecen referirse a personas que, según los alegatos del Gobierno, han cometido delitos de derecho común con motivo de los conflictos laborales - no están en realidad basadas en la participación de dichas personas en esos conflictos, a fin de dar al Gobierno español una nueva oportunidad de comunicar las decisiones de la autoridad judicial interesada, lo cual sería necesario a fin de establecer la veracidad de esta afirmación. Al comunicar estas decisiones, el Gobierno debería declarar claramente si la autoridad judicial que ha dictado estas sentencias es la autoridad judicial especial, de cuya jurisdicción el Gobierno español tiene ahora la intención, así como lo ha anunciado, de retirar el conocimiento de ciertos hechos delictivos, y, en caso afirmativo, indicar qué medidas se prevén ahora para permitir la revisión de las sentencias pronunciadas por autoridades judiciales especiales de cuya jurisdicción dejarán de ser ciertos hechos delictivos, o para permitir la liberación de las personas interesadas.
    14. 109 Por comunicación de 29 de julio de 1963, el Gobierno de España envió ciertas informaciones complementarias relacionadas con la solicitud formulada en el párrafo 326, d), del 70.° informe del Comité y presentó sus observaciones con respecto a las recomendaciones contenidas en dicho párrafo.
    15. 110 Sostiene el Gobierno que las condenas impuestas a las personas a que se refiere el presente caso han sido dictadas por una autoridad judicial imparcial e independiente, en virtud de un procedimiento judicial regular y preestablecido en la legislación y por delitos también previamente establecidos en la ordenación penal española. Ninguno de los hechos constitutivos de los delitos objeto de las condenas tiene relación alguna con el ejercicio de los derechos sindicales. Por otro lado, ratificando un anuncio hecho ya con anterioridad, el Gobierno señala que se ha sometido a las Cortes Españolas un proyecto de ley, cuyo texto fué publicado en el Boletín Oficial de las Cortes Españolas de fecha 1.° de julio de 1963 (un ejemplar del cual ha sido remitido por el Gobierno), por el cual se someterán a la jurisdicción ordinaria ciertos hechos delictivos que hasta ahora venía conociendo la jurisdicción especial.
    16. 111 Con respecto a la solicitud hecha por el Comité de que el Gobierno envíe el texto de las sentencias dictadas en el proceso seguido contra las 47 personas a las que se refiere la comunicación del Gobierno español de fecha 14 de enero de 1963, el Gobierno reitera su posición anterior y observa en especial « que no parece que en otros casos el Comité de Libertad Sindical haya extendido sus funciones de examen a la petición de textos de sentencias para comprobar las informaciones suministradas por los gobiernos de los Estados Miembros ». Aclara asimismo el Gobierno que la autoridad judicial que dictó las sentencias respectivas es la autoridad judicial especial cuya jurisdicción quedará modificada en virtud del proyecto de ley mencionado y que las medidas para la revisión de las sentencias pronunciadas por dicha autoridad serán las que determine el Poder Legislativo sobre la base del proyecto sometido. Agrega el Gobierno que, por decreto de fecha 24 de junio y por orden de 19 de julio de 1963, se ha concedido un amplio indulto por el que las personas a las que se refiere este caso han recobrado la libertad o se han reducido sustancialmente sus condenas.
    17. 112 El Comité lamenta que el Gobierno insista con su negativa a suministrar el texto de las sentencias que le fueran solicitadas. Se extraña asimismo el Comité de la afirmación del Gobierno según la cual en otros casos el Comité de Libertad Sindical no habría « extendido sus funciones de examen a la petición de textos de sentencias ». El Comité debe hacer notar que ha sido su práctica reiterada solicitar de los gobiernos el envío de informaciones sobre las actuaciones judiciales y el resultado de las mismas. Los casos mencionados más arriba en los párrafos 97 y 101 constituyen ejemplos de dicha práctica. En varios de ellos se pidió concretamente a los gobiernos el envío de las copias de las sentencias dictadas. Dichas copias fueron remitidas por los gobiernos en una serie de casos $. En un caso (caso núm. 191 (Sudán)) en el que el Gobierno se negó a enviar el texto de las sentencias dictadas alegando que se trataba de asuntos totalmente ajenos a las actividades sindicales de las personas interesadas, el Comité señaló que el Consejo de Administración, a propuesta del Comité, siempre había rechazado tales argumentos declarando que, ante una acusación de delitos basada en hechos y alegatos relacionados con el ejercicio de los derechos sindicales, el problema de determinar si habría de considerarse asunto exclusivamente penal o atañedero al ejercicio de los derechos sindicales no podía ser resuelto unilateralmente por el Gobierno interesado, de suerte que se pusiera al Consejo de Administración en la imposibilidad de proseguir el examen del caso. El pedido de envío de las sentencias no constituye, pues, un procedimiento extraordinario empleado por el Comité en el presente caso, sino que se trata de una práctica habitual a la que recurre a fin de poder apreciar plenamente los hechos controvertidos denunciados en cada queja.
    18. 113 En consecuencia, el Comité recomienda al Consejo de Administración que, al tiempo de solicitar del Gobierno su plena colaboración en el examen del presente caso, reitere nuevamente su solicitud de que se le envíe el texto de las sentencias dictadas en el proceso seguido contra las 47 personas a las que se refiere la comunicación del Gobierno español de fecha 14 de enero de 1963.
    19. 114 El Comité observa que las sentenciasen cuestión fueron dictadas por una autoridad judicial especial y que, en lo que se refiere a la revisión de las mismas, ello dependerá de lo que se acuerde por el Poder Legislativo sobre la base del proyecto de ley sometido a las Cortes. Dicho proyecto, sin embargo, se refiere sólo a las causas « en que no se haya dictado sentencia », por lo que no parece caber la revisión de las sentencias a las que se alude en este caso. Por otro lado, el Comité también observa que en el proyecto mencionado se prevé la creación de una instancia especial, es decir, el Juzgado y el Tribunal de Orden Público, a los cuales se les confiere « competencia privativa respecto a los demás tribunales de la jurisdicción ordinaria » para juzgar una serie de hechos delictivos. El Comité recomienda al Consejo de Administración que tome nota de estos hechos y que solicite del Gobierno que lo mantenga informado sobre el texto definitivo que acuerde el Poder Legislativo.
    20. 115 En lo que concierne a los indultos decretados por el Gobierno, el Comité recomienda al Consejo de Administración que tome nota de estas medidas, que afectan a las 47 personas con respecto a las cuales se han dictado las sentencias en cuestión, y que solicite del Gobierno se sirva informar cuál es el estado actual en que se encuentran dichas personas como consecuencia de las medidas de indulto adoptadas.
  • Medidas de residencia forzosa y despidos por actividades sindicales
    1. 116 En una comunicación conjunta de fecha 21 de agosto de 1963, la C.I.O.S.L y la C.I.S.C alegan que entre los centenares de trabajadores asturianos que durante y después de las huelgas de los meses de abril, mayo y agosto de 1962 fueron detenidos o deportados, algunos continúan sujetos a residencia forzosa. Estos son los trabajadores: Jesús Carrión Iglesias, Adolfo Rodríguez Fernández, Antonio Pérez Palacios, Martín Fraga Tasende, José Manuel Gutiérrez Ardura, Remigio Hernández Zapico, Manuel García González, José Carrasco Moragón, César Rodríguez Fernández, Luis Cuervo González, Vicente Gutiérrez Solés y Rodrigo Alvarez Vázquez, todos ellos en la zona de Langreo; asimismo, Manuel Alvarez Abin, Valentín Losa Fernández, Valentín García Alvarez, Amador Menéndez García, Manuel Foz Coré, Nicolás Casas Pueyo, Francisco González Martínez, Porfirio Fernández Muñiz, Honorino Alvarez Fernández, Constantino Alonso González, César García Fernández y Manuel Alonso Anía, todos ellos de la zona de Mieres. Estos trabajadores se encontrarían deportados en la provincia de León.
    2. 117 Alegan también los querellantes que centenares de trabajadores han quedado despedidos por haber participado en las huelgas y que muchos sufrieron la pérdida de los derechos y ventajas adquiridos cuando fueron contratados nuevamente. Solicitan los querellantes que interceda el Comité de Libertad Sindical para que se conceda a dichos trabajadores una indemnización por las pérdidas de salarios y las desventajas sufridas con los despidos.
    3. 118 El Gobierno contesta a estos alegatos mediante una comunicación de fecha 16 de octubre de 1963. Reconoce el Gobierno que continúan algunas personas residenciadas fuera de Asturias, aun cuando la gran mayoría ha podido volver a sus hogares. La situación mencionada tiene su origen en las resoluciones adoptadas por el Gobierno en aplicación de las normas de la ley de orden público. Por otra parte, el Gobierno indica que la queja contiene algunas inexactitudes. Así, por ejemplo, Jesús Carrión Iglesias se ha ido a Francia con contrato de trabajo; Nicolás Casas Pueyo hace tiempo que regresó a Asturias y en cuanto a Manuel Foz Coré, Manuel Alonso Anía y otros, no se encuentran tampoco residenciados. En cuanto a los despidos que se realizaron, las empresas respectivas han actuado en virtud de las facultades que les atribuye la ley de contrato de trabajo de 1944.
    4. 119 El Comité observa que en una carta anterior de 14 de enero de 1963 el Gobierno se refirió sólo a seis personas residenciadas con motivo de las huelgas de 1962, que han recobrado su libertad. En su nueva comunicación de 16 de octubre de 1963, el Gobierno reconoce que todavía se encuentran en residencia forzosa una cantidad de trabajadores, como consecuencia de la aplicación de la ley de orden público. En vista de lo anterior y reiterando su práctica habitual, el Comité considera que es necesario que el Gobierno indique cuáles son los actos específicos de los que serían responsables las distintas personas nombradas y recomienda al Consejo de Administración que solicite del Gobierno que envíe dichas informaciones y que indique cuál es el procedimiento aplicado para ordenar la residencia forzosa de dichas personas.
    5. 120 En lo que se refiere a la solicitud expresada por los querellantes, según la cual el Comité debería intervenir ante el Gobierno para que se conceda indemnizaciones a los trabajadores despedidos como consecuencia de las huelgas, el Comité debe recordar que los alegatos referentes al derecho de huelga no escapan a su competencia en la medida, y sólo en la medida, en que afecten al ejercicio de los derechos sindicales. El Comité considera que se trata en este caso de medidas generales adoptadas bajo la legislación interna en materia de contrato de trabajo, las cuales escapan a su competencia, y no de actos de discriminación antisindical. Por consiguiente, el Comité recomienda al Consejo de Administración que decida que este aspecto del caso no requiere un examen más detenido.
  • Alegatos referentes a las huelgas de 1963
    1. 121 La C.I.O.S.L y la C.I.S.C enviaron varias comunicaciones conjuntas con alegatos referentes a las huelgas de Asturias en 1963. La primera de estas comunicaciones es de fecha 16 de agosto de 1963 y en ella se denuncia el cierre de varias minas asturianas por orden del Gobierno con motivo de un conflicto industrial, y la detención de huelguistas. Solicitan los querellantes el envío de una comisión de encuesta. En otra comunicación de fecha 21 de agosto de 1963, los querellantes detallan que el 20 de julio de 1963 tres mil mineros de la región de Mieres, de la provincia de Oviedo, comenzaron una huelga en apoyo de sus reivindicaciones. La « Central Nacional Sindicalista » se habría mostrado hostil a estas reivindicaciones y favorable a los empleadores. Esto provocó una extensión del conflicto en la cuenca del Caudal y del Aller. Como reacción, el Gobierno decretó el cierre de algunos pozos y el despido de cinco mil mineros. Diez mil mineros y trabajadores metalúrgicos de la cuenca del Nalón apoyaron las reivindicaciones mediante una huelga. El 7 de agosto, unidades de la policía fueron enviadas a varios pozos a fin de intimidar a los trabajadores. Al negarse los mismos a reanudar el trabajo, el Gobierno ordenó un nuevo cierre de pozos y el despido de los trabajadores.
    2. 122 Alegan los querellantes que la policía ha efectuado numerosas detenciones y deportaciones de huelguistas. En una nota publicada por la Jefatura Superior de Policía en el periódico La Nueva España el 30 de julio de 1963 se da cuenta de la detención de los siguientes trabajadores: Pedro León Alvarez, domiciliado en Mieres; Leonardo Velasco García, domiciliado en Brañanoveles; Gerardo Alvarez García, domiciliado en Valdecuna; José Cuesta García, domiciliado en Mieres; Antonio Paredes Fernández, domiciliado en La Rebollada; César Fernández Fernández, domiciliado en Santa Marina; Faustino Rodríguez García, domiciliado en Santa Marina, y Francisco Rubio Casa, domiciliado en Seana. A todos éstos se los acusó de instigadores de la huelga y de haber realizado actividades de propaganda subversiva. Solicitan los querellantes que se invite al Gobierno español a restaurar la libertad sindical y a asegurar el libre ejercicio del derecho de huelga.
    3. 123 Con fecha 24 de septiembre de 1963, los querellantes envían otra comunicación con informaciones complementarias. En la misma se indica que decenas de trabajadores son detenidos y llevados a los cuarteles de la Guardia Civil o a las comisarías, donde son brutalmente golpeados. En varias ocasiones, las mujeres de los trabajadores han sido maltratadas, en Lada-Langreo y Soecara-Sarna. Un trabajador de la primera localidad habría sido torturado durante un interrogatorio, falleciendo como consecuencia del trato recibido. Una docena de trabajadores de la mina La Camocha, cerca de Gijón, fueron detenidos. Aclaran los querellantes que los trabajadores detenidos permanecen en los cuarteles de la Guardia Civil, las comisarías, la Prisión Provincial de Oviedo o la prisión de Carabanchel, en Madrid.
    4. 124 En sus comunicaciones de fechas 16 y 19 de octubre de 1963, el Gobierno envía sus comentarios sobre los hechos alegados en las tres cartas de los querellantes. De acuerdo con el Gobierno, las ausencias colectivas en el trabajo en la cuenca del Caudal-Aller se han producido sin que se cumpliera el procedimiento legal establecido para el caso de conflictos colectivos de trabajo. Más aún, con anterioridad al 20 de julio ya se había hecho pública la Constitución de la Comisión deliberante que habría de negociar la sustitución del convenio colectivo de 1961. También en la cuenca del Nalón se produjeron dichas ausencias colectivas sin que se siguiera el procedimiento establecido al efecto. En la primera de las cuencas citadas, los empresarios procedieron al despido de los trabajadores pero, como consecuencia de un pedido hecho por los organismos competentes, los trabajadores pudieron volver a sus tareas. El Gobierno autorizó el cierre de los pozos, los que luego se han ido reabriendo hasta llegar a la situación actual, que prácticamente es normal en Asturias. Es inexacto que la policía haya ejercido la menor coacción para obligar a los trabajadores a reintegrarse a sus tareas. En cuanto a la nota aparecida en el periódico La Nueva España, la misma demuestra que las detenciones tuvieron, como en ocasiones anteriores, como exclusivo motivo la acción subversiva de los interesados. El Gobierno indica que, por razones expuestas ya ampliamente con anterioridad, le es imposible aceptar la encuesta propuesta por los querellantes.
    5. 125 La comunicación de fecha 19 de octubre de 1963 enviada por el Gobierno se refiere específicamente a la queja remitida el 24 de septiembre de 1963. Sostiene el Gobierno que las supuestas informaciones complementarias de los querellantes son una mera enumeración de rumores y no de hechos comprobados. En caso de que hubiera alguna realidad en lo alegado, todos los hechos que puedan constituir delitos pueden denunciarse ante los tribunales de justicia con arreglo al procedimiento establecido por la ley de enjuiciamiento criminal.
    6. 126 Con fecha 8 de octubre de 1963, los querellantes envían nuevas informaciones complementarias en las que suministran una serie de datos concretos sobre los hechos alegados en sus comunicaciones anteriores. El Gobierno aún no ha enviado su respuesta con respecto a esta última comunicación.
    7. 127 El Comité observa que se trata en este caso de una serie de alegaciones relacionadas con un movimiento de huelga en la provincia de Asturias, con motivo del cual el Gobierno habría adoptado una serie de medidas, entre ellas la detención de numerosos trabajadores y la coacción policial para que los mismos se reintegren a sus tareas. Los querellantes también alegan que algunos trabajadores y sus esposas habrían sido sometidos a malos tratos. El Gobierno señala que los trabajadores no presentaron sus reclamos en la forma establecida por la ley para el caso de conflictos colectivos; rechaza la pretendida acción coactiva por parte de la policía, reconoce determinadas detenciones, imputándolas a la acción subversiva de las personas implicadas, y considera que los querellantes se han basado en rumores en lo que se refiere a la alegación sobre torturas y malos tratos.
    8. 128 En vista de que el Gobierno reconoce la detención de las personas específicamente nombradas por los querellantes, aun cuando alega que ello es debido a las actividades subversivas a las que los mismos se han dedicado en ocasión de los conflictos de trabajo en la provincia de Asturias, y en virtud de los principios reiteradamente aplicados por el Comité en casos similares, expuestos anteriormente en el párrafo 97, el Comité recomienda al Consejo de Administración que solicite del Gobierno informe sobre el resultado de los procesos incoados contra las ocho personas detenidas a las que se refiere el párrafo 122 y, en especial, que envíe el texto de las sentencias que se dicten o que se hayan dictado, aplazando el examen de este caso hasta estar en poder de estas informaciones.
    9. 129 En cuanto a lo solicitado por los querellantes de que se invite al Gobierno a restaurar la libertad sindical en España y a asegurar el libre ejercicio del derecho de huelga, el Comité recomienda al Consejo de Administración que señale, una vez más, al Gobierno, tal como lo hiciera ya en oportunidades anteriores, que en su forma actual la legislación española en materia de huelga es susceptible de ser interpretada en el sentido de una prohibición absoluta de las huelgas, lo que no concuerda con los principios generalmente reconocidos en materia de libertad sindical; y que, en estas circunstancias, quizá desee considerar la conveniencia de someter a las autoridades nacionales competentes propuestas para la apropiada reforma de esa legislación.
    10. 130 En lo que se refiere a la comunicación enviada por los querellantes con fecha 24 de septiembre de 1963, que contiene una serie de alegatos sobre detenciones y malos tratos sin mayor precisión de detalles, la misma ha sido completada por una comunicación posterior de 8 de octubre. El Gobierno todavía no ha enviado sus observaciones sobre esta última comunicación, por lo que el Comité solicita que envíe su respuesta lo antes posible.
  • Envío de una comisión de encuesta
    1. 131 En su comunicación de 27 de abril de 1962, la C.I.O.S.L y la C.I.S.C solicitaban urgentemente el envío de una comisión de encuesta a España para comprobar las medidas de represión que con motivo de la huelga habría tomado el Gobierno español. Esta petición fué reiterada en la segunda comunicación de la C.I.O.S.L y de la C.I.S.C, de fecha 23 de mayo de 1962. En su respuesta de 31 de julio de 1962, el Gobierno declaraba que esa pretensión « planteada en términos tan absolutos y vejatorios es inadmisible » y añadía que debía a este respecto recordarse el tono muy distinto del proyecto de resolución sometido a la pasada Conferencia Internacional del Trabajo por la que se sugería al Consejo de Administración que considerase la conveniencia de modificar el procedimiento actual del Comité de Libertad Sindical, autorizando a éste, en ciertos supuestos, a « solicitar del Gobierno interesado que invite a representantes del Comité a llevar a cabo una investigación ». « Este proyecto de resolución - añadía el Gobierno - sobre el que la Conferencia no llegó a pronunciarse, está redactado en forma mucho más respetuosa para la soberanía de los países, y presenta un significativo contraste con la recomendación hecha en el escrito de la queja. »
    2. 132 El Comité, en su 32.a reunión (octubre de 1962), aplazó el examen de la posibilidad de una encuesta en una u otra forma en espera de recibir las informaciones complementarias que había recomendado al Consejo de Administración solicitar del Gobierno.
    3. 133 Con motivo de la discusión del 66.° informe del Comité durante la 153.a reunión del Consejo de Administración (noviembre de 1962), sugirió el Grupo de los Trabajadores que, dada la declaración del Gobierno español, mencionada en el párrafo 131 anterior, dicho Gobierno podría aceptar una encuesta sobre el terreno, no por una misión representativa del Comité de Libertad Sindical, sino de la Comisión de Investigación y Conciliación, que estaría integrada por jurisconsultos de incuestionable imparcialidad.
    4. 134 El Gobierno ha enviado ciertas informaciones en su comunicación de 14 de enero de 1963.
    5. 135 El Comité, en su 33.a reunión (febrero de 1963), habiendo recomendado al Consejo de Administración que solicitara del Gobierno el envío de nuevas informaciones complementarias, aplazó nuevamente el examen de esta cuestión en espera de recibir dichas informaciones complementarias.
    6. 136 En su comunicación de 27 de marzo de 1963, la E.S.M ha solicitado igualmente de la O.I.T que establezca una comisión de encuesta y declara que está dispuesta a participar en la misma. Dicha solicitud es reiterada por la C.I.O.S.L y la C.I.S.C en sus comunicaciones de 16 y 21 de agosto de 1963. El Gobierno indica, en su nota de 16 de octubre de 1963, que le es imposible aceptar dicha misión de encuesta.
    7. 137 Como quiera que el Comité ha recomendado nuevamente al Consejo de Administración que solicite del Gobierno el envío de ciertas informaciones complementarias, ha aplazado una vez más el examen de esta cuestión, en espera de las mismas. En caso de no recibir tales informaciones, el Comité se vería obligado a examinar, sin más demora, un tipo de investigación más completa, como la referencia a la Comisión de Investigación y Conciliación en Materia de Libertad Sindical de los asuntos planteados en los alegatos de este caso.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 138. En lo que se refiere al caso en su conjunto, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
    • a) en lo que concierne a la solicitud de los querellantes de que el Comité intervenga ante el Gobierno para que se concedan indemnizaciones a los trabajadores despedidos como consecuencia de las huelgas, que decida, por las razones expuestas en el párrafo 120, que este aspecto del caso no requiere un examen más detenido;
    • b) que, al tiempo de solicitar del Gobierno su plena colaboración en el examen del presente caso, reitere nuevamente su solicitud de que se envíe el texto de las sentencias dictadas en el proceso seguido contra las 47 personas a las que se refiere la comunicación del Gobierno español de fecha 14 de enero de 1963;
    • c) que tome nota de que, en lo que se refiere al proyecto de ley sometido a las Cortes, por un lado no parece existir la posibilidad de una revisión de las sentencias aludidas y, por otro, se prevé la creación de una instancia especial, el Juzgado y el Tribunal de Orden Público, a los cuales se les confiere competencia privativa, respecto a los demás tribunales de la jurisdicción ordinaria, para juzgar una serie de hechos delictivos, y que solicite del Gobierno que lo mantenga informado sobre el texto definitivo que acuerde el Poder Legislativo;
    • d) que tome nota de las medidas de indulto decretadas por el Gobierno y que afectan a las 47 personas con respecto a las cuales se han dictado las sentencias en cuestión, y que solicite del Gobierno se sirva informar cuál es la situación actual en que se encuentran dichas personas como consecuencia de estas medidas;
    • e) que señale una vez más al Gobierno, tal como lo hiciera ya en oportunidades anteriores, que en su forma actual la legislación española en materia de huelga puede ser interpretada en el sentido de una prohibición absoluta de las huelgas, lo que no concuerda con los principios generalmente reconocidos en materia de libertad sindical; y que, en estas circunstancias, quizá desee considerar la conveniencia de someter a las autoridades nacionales competentes propuestas para la apropiada reforma de esa legislación;
    • f) que, con respecto a las medidas de residencia forzosa decretadas con motivo de las huelgas de 1962 contra varios trabajadores mencionados por los querellantes, solicite del Gobierno que indique cuáles son los actos específicos de los que serían responsables dichas personas y cuál es el procedimiento que se ha aplicado para ordenar la residencia forzosa;
    • g) que, en lo que se refiere a la detención de las personas nombradas por los querellantes con motivo de las huelgas de 1963, en virtud de los principios reiteradamente aplicados por el Comité en casos similares y expuestos más arriba en el párrafo 97, solicite del Gobierno que informe sobre el resultado de los procesos incoados contra las ocho personas detenidas a las que se refiere el párrafo 122, y en especial que envíe el texto de las sentencias que se dicten o que se hayan dictado, aplazando el examen de este aspecto del caso hasta estar en poder de estas informaciones;
    • h) que solicite del Gobierno español que presente, con carácter urgente, las informaciones y observaciones que le han sido solicitadas;
    • i) que tome nota del presente informe preliminar del Comité, quedando entendido que el Comité presentará un nuevo informe sobre el caso al Consejo de Administración cuando haya recibido las otras informaciones y observaciones que ha solicitado del Gobierno.
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