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Rapport intérimaire - Rapport No. 70, 1963

Cas no 294 (Espagne) - Date de la plainte: 27-AOÛT -62 - Clos

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  1. 285. Este caso ha sido ya examinado por el Comité en su 32.a reunión (octubre de 1962) cuando presentó un informe provisional que figura en los párrafos 472 a 495 de su 66.° informe, aprobado por el Consejo de Administración en su 153.a reunión (noviembre de 1962), y en su 33.a reunión (febrero de 1963) cuando presentó otro informe provisional que figura en los párrafos 126 a 152 de su 68.° informe, aprobado por el Consejo de Administración en su 154.a reunión (marzo de 1963), que contiene las conclusiones definitivas del Comité sobre algunos de los alegatos y por el que se solicitan del Gobierno ciertas informaciones complementarias.
  2. 286. Las conclusiones y recomendaciones del Comité figuran en el párrafo 152 del - mencionado 68.° informe y están así redactadas:
  3. 152. En lo que respecta al caso en su conjunto, el Comité, teniendo en cuenta que siempre ha aplicado el principio de que los alegatos referentes al derecho de huelga no escapan a su competencia, pero sólo en la medida en que afectan al ejercicio de los derechos sindicales, recomienda al Consejo de Administración:
    • a) que observe que, si bien el decreto 2354/1962 sobre procedimientos de formalización, conciliación y arbitraje en las relaciones colectivas de trabajo contiene ciertas garantías para la protección de los derechos de los trabajadores en caso de conflicto colectivo, destinadas a dar efecto a la recomendación formulada por el Comité según la cual las restricciones al derecho de huelga deberían ir acompañadas por procedimientos de conciliación y arbitraje adecuados, imparciales y rápidos, no se ha modificado la situación en virtud de la cual la actual legislación española sobre huelgas - Fuero del Trabajo, Código Penal, y Ley de Seguridad del Estado, examinada en los párrafos 81 a 88 del 41.er informe del Comité - puede ser interpretada en el sentido de su prohibición absoluta, en el caso de todos los trabajadores y no solamente en el caso de trabajadores ocupados en servicios esenciales, y que, consecuentemente, señale a la atención del Gobierno, una vez más, como lo hizo en el párrafo 495, b), de su 66.° informe, el principio citado en el párrafo 481 de ese informe, según el cual normalmente se reconoce a los trabajadores y a sus organizaciones el derecho de huelga como medio legítimo de defensa de sus intereses profesionales;
    • b) que solicite del Gobierno, teniendo en cuenta la importancia que el Consejo de Administración ha atribuído siempre al principio de un proceso rápido y equitativo ante un organismo judicial, independiente e imparcial en todos los casos, incluídos aquellos en los que se acusa a sindicalistas de delitos políticos o comunes que el Gobierno considera sin relación alguna con sus funciones sindicales, que tenga a bien comunicarle el resultado de los procesos incoados ante los tribunales nacionales contra las 47 personas que, según declara el Gobierno en su comunicación de fecha 14 de enero de 1963, se encuentran aún detenidas y, en particular, el texto de las sentencias que se dicten y el de sus considerandos y que, en espera de ello, aplace el examen de este determinado aspecto del caso.
  4. 287. El 68.° informe del Comité, tal como fué aprobado por el Consejo de Administración, fué transmitido al Gobierno por comunicación del Director General de fecha 13 de marzo de 1963.
  5. 288. La Federación Sindical Mundial (F.S.M.), por comunicación de fecha 27 de marzo de 1963, presentó una queja relacionada con este caso.
  6. 289. La F.S.M, en su queja de fecha 27 de marzo de 1963, alega, en primer término, que teniendo la certidumbre de que el Gobierno español designará de nuevo al delegado de los trabajadores y a sus consejeros técnicos a la 47.a reunión de la Conferencia, violando las disposiciones de la Constitución de la O.I.T, se reserva el derecho de protestar contra estas designaciones. Añade la F.S.M que la designación del delegado de los trabajadores no puede efectuarse de acuerdo con las organizaciones profesionales más representativas, ya que dichas organizaciones no existen en España desde la promulgación del Fuero del Trabajo y de la ley de 6 de diciembre de 1940 « sobre la formación de una llamada organización sindical nacional ». Según también la F.S.M, los delegados designados de acuerdo con las organizaciones verticales no pueden ser considerados como verdaderos representantes de los trabajadores, ya que tales organizaciones « no son sino un instrumento al servicio del Estado fascista », que los domina por intermedio de los dirigentes que nombra la Falange misma. Añade la F.S.M que los recientes acontecimientos de España « han confirmado plenamente el carácter no representativo, fascista, de los sindicatos falangistas », y que en las luchas reivindicativas de los trabajadores españoles, estos « sindicatos » han frenado « estos grandes movimientos de masas y sostienen abiertamente la política y las medidas de represión y de terror de los empleadores y del Gobierno fascista ». Siempre según la F.S.M, durante las luchas reivindicativas, los trabajadores no han podido apoyarse en estos « pseudo sindicatos », sino que han luchado solos o han discutido directamente con los empleadores. Añade a continuación la F.S.M que ha tomado la decisión de constituir un amplio Comité de solidaridad con los trabajadores y el pueblo español y que ha hecho un llamamiento a los trabajadores y a los sindicatos del mundo para organizar una jornada internacional de solidaridad durante la semana del 7 al 15 de junio de 1963. La F.S.M, que alega haber insistido en sus numerosas quejas e intervenciones ante la O.I.T para que ésta tome medidas « que puedan contribuir eficazmente al restablecimiento de los derechos y libertades sindicales en España, al cese de lo arbitrario y del desprecio por la vida de los seres humanos, que caracteriza al régimen fascista de Franco », considera que la O.I.T debería intervenir enérgicamente ante el Gobierno español: a) para la derogación de la ley falangista sobre los sindicatos; b) para la restauración de las libertades democráticas y sindicales y para el derecho de huelga; c) para la satisfacción de las reivindicaciones económicas; d) para la puesta en libertad de los detenidos, encarcelados por motivo de huelga; e) para el regreso y la readmisión en el trabajo de los obreros deportados por motivos de huelga; f) para la amnistía general de los detenidos políticos, y g) para poner fin a las torturas, a la represión y al recurso a los consejos de guerra por delitos de opinión o de huelga. Por último, la F.S.M estima que la O.I.T debería constituir una comisión de encuesta sobre la situación de los derechos sindicales en España, en la que está dispuesta a participar.
  7. 290. La comunicación de la F.S.M fué transmitida al Gobierno de España, para que éste enviara sus eventuales observaciones, por carta del Director General de fecha 10 de abril de 1963.
  8. 291. Por comunicación de fecha 3 de mayo de 1963, el Gobierno de España ha enviado ciertas informaciones complementarias relacionadas con la solicitud formulada en el párrafo 152, b), del 58.° informe del Comité que fué transmitido al Gobierno por comunicación del Director General de 13 de marzo de 1963.
  9. 292. Por comunicación de fecha 30 de abril de 1963, recibida en Ginebra el 14 de mayo de 1963, el Gobierno devuelve al Director General de la O.I.T la comunicación de la F.S.M, señalando que « además de no contener ninguna acusación concreta, está redactada en términos inadmisibles en un documento oficial » y añadiendo que « en estas condiciones, el Gobierno español no puede dar por recibida la nota antes mencionada ».
  10. 293. España no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), ni el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
  11. 294. El Comité no acepta la actitud del Gobierno español, que declara que no puede dar por recibida la comunicación de la F.S.M. En efecto, esta comunicación no era una queja enviada directamente por la F.S.M al Gobierno español y, por consiguiente, no se plantea la cuestión de saber si dicho Gobierno puede tener derecho a devolver al remitente una comunicación cuyos términos le parecen descorteses o inapropiados. Esta comunicación es una comunicación recibida por la Organización Internacional del Trabajo, de conformidad con el procedimiento establecido por el Consejo de Administración de la O.I.T para el examen de alegatos por violación de los derechos sindicales, que ha sido enviada al Gobierno, para observaciones, por el Director General de la O.I.T, que estaba obligado a hacerlo de conformidad con este procedimiento. El Comité ha señalado, en el párrafo 31 de su primer informe, que
    • el objeto de todo el procedimiento es fomentar el respeto hacia los derechos sindicales de jure y de facto,
    • y ha expresado su convicción de que si este procedimiento
    • protege a los gobiernos contra acusaciones sin razón, por su parte los gobiernos reconocerán la importancia de la protección de su propia reputación al formular, para examen objetivo, contestaciones detalladas sobre los hechos que puedan presentarse.
    • Al responder a una solicitud de observaciones sobre una queja determinada, el Gobierno no reconoce por ello la exactitud y menos aún la validez de la queja, sino que colabora simplemente con el Comité y con el Consejo de Administración haciendo posible un examen imparcial de la cuestión.
  12. 295. Aunque el Comité, que no puede asumir la responsabilidad en cuanto a los términos en que se presentan las quejas, estima que el respeto que se le debe tanto a él como al carácter judicial de las labores que se le han confiado requiere, tanto por parte de los querellantes como de los gobiernos, que se observe la corrección que normalmente se atribuye al desarrollo de los procedimientos judiciales y que el uso de un lenguaje destinado a agriar más bien que a elucidar una controversia debería ser evitado, no puede verse privado de la posibilidad de examinar una queja en cuanto al fondo porque el gobierno objete la forma en que la misma ha sido formulada.
  13. 296. Estas diversas consideraciones no impiden por consiguiente que el Comité examine la presente queja en cuanto a su fondo. Así como ha sido indicado en el párrafo 25 del primer informe del Comité, el Consejo de Administración, cuando definió el mandato del Comité, precisó ínter alia que:
    • El Comité (después de un estudio preliminar que incluye el examen de todas las observaciones hechas por los gobiernos interesados, si se reciben dentro de un plazo razonable) tendrá que informar a la siguiente reunión del Consejo de Administración...
    • sobre los casos que se le hayan sometido. Como debe deducirse de la actitud del Gobierno en esta cuestión que sus observaciones no solamente no serán recibidas dentro de un plazo razonable, sino que no serán jamás recibidas, el Comité estima que debe continuar su consideración y proceder al examen de la queja de la F.S.M en cuanto al fondo de la misma.
  14. 297. Al hacer esto, el Comité observa que la queja de la F.S.M, a más de plantear cierto número de cuestiones de carácter político que no son de la competencia del Comité, contiene ciertos alegatos relativos a la manera en que la F.S.M cree, por anticipado, que los delegados trabajadores de España y sus consejeros serán designados a la 47.a Conferencia Internacional del Trabajo (junio de 1963). Tal como el Comité lo ha señalado en casos anteriores, no es competente para examinar las cuestiones relativas a los poderes de los delegados ni de sus consejeros a la Conferencia Internacional del Trabajo. Asimismo, tampoco es competente para examinar los alegatos según los cuales un gobierno no habría tratado a una organización profesional de conformidad con la Constitución de la O.I.T, al designar a los delegados a la Conferencia. Estas cuestiones incumben únicamente a la Comisión de Verificación de Poderes de la Conferencia.
  15. 298. La queja se refiere también a una manifestación pública que los querellantes se proponen organizar con objeto de sostener sus puntos de vista. El Comité, que está llamado a examinar de manera imparcial el fondo de las cuestiones que le son sometidas, no puede dejarse influir de manera alguna por una manifestación de esa naturaleza.
  16. 299. El Comité propone por consiguiente limitar el examen de la queja de la F.S.M a los alegatos determinados que en ella figuran y que se refieren a cuestiones que permanecen en suspenso, en particular los alegatos relativos a detenciones y deportaciones motivadas por las huelgas de 1962. En lo que respecta a estos alegatos, el Comité ha contado con las observaciones formuladas por el Gobierno español en relación con alegatos similares presentados por la C.I.O.S.L y la C.I.S.C.

A. A. Alegatos de los querellantes

A. A. Alegatos de los querellantes
  • Alegatos relativos a detenciones y deportaciones motivadas por las huelgas de 1962
    1. 300 Señalaron la C.I.O.S.L y la C.I.S.C en su queja conjunta que el Gobierno ha detenido y deportado a unos mil trabajadores y ha impuesto multas y tomado otras medidas de intimidación y violencia contra los huelguistas. El Gobierno negaba la imposición de multas o la existencia de detenidos por la sola participación en las huelgas, añadiendo que las contadas detenciones a que se procedió en que no se probó la existencia de delito fueron resueltas con la inmediata puesta en libertad de los interesados, y que las 94 personas procesadas y las seis residenciadas lo habían sido por actividades del Partido Comunista o del Frente de Liberación Popular.
    2. 301 En su 32.a reunión (octubre de 1962), el Comité recordó que cuando con motivo de casos precedentes los gobiernos han respondido a los alegatos según los cuales dirigentes sindicales o trabajadores habían sido detenidos por actividades sindicales declarando que las personas en cuestión habían en realidad sido detenidas por actividades subversivas, por razones de seguridad interior o por crímenes de derecho común, el Comité ha seguido siempre la regla que consiste en rogar a los gobiernos interesados que faciliten informaciones complementarias lo más precisas posible respecto a las detenciones en cuestión y respecto a sus motivos exactos, y añadió que si en ciertos casos el Comité ha decidido que los alegatos relativos al arresto o a la detención de militantes sindicalistas no exigían un examen más detenido, es porque había recibido de los gobiernos ciertas informaciones probando de manera suficientemente evidente y precisa que estos arrestos o detenciones no tenían nada que ver con las actividades sindicales, sino que eran el resultado de actividades independientes de la cuestión sindical, nocivas al orden público o contrarias al orden político.
    3. 302 El Comité observó en su reunión de octubre de 1962 que en el caso presente el Gobierno se limitaba a declarar que la razón por la cual los interesados han sido objeto de una medida de detención o de residencia forzosa estriba en el hecho de que los últimos han cometido delitos de subversión política por sus actividades comunistas o procomunistas.
    4. 303 El Comité consideró en su reunión de octubre de 1962 que para poder hacerse una idea con pleno conocimiento de causa y determinar si los alegatos formulados son o no justificados, sería necesario obtener del Gobierno informaciones más precisas sobre los motivos que provocaron la detención de 94 personas y la deportación de otras seis, principalmente sobre los actos específicos o sobre las actividades exactas de las cuales estas personas serían responsables, y en consecuencia recomendó al Consejo de Administración se sirviera solicitar del Gobierno dichas informaciones y decidiera aplazar mientras tanto el examen de este aspecto del caso.
    5. 304 En su comunicación de 14 de enero de 1963, el Gobierno declaraba que, dado el hecho de que al enviar su comunicación de 23 de mayo de 1962 aún no habían terminado los últimos conflictos laborales, la cifra citada de 94 personas detenidas y seis « residen ciadas » debe ser rectificada, ya que la totalidad de las detenciones efectuadas se elevó a 119. Por otra parte, agregaba el Gobierno que, de dichos 119 detenidos, han sido puestos en libertad 72, quedando por tanto sujetas a procedimiento judicial 47 personas, y que las seis personas « residenciadas » han sido puestas en libertad. Según el Gobierno, de las 119 personas detenidas, 68 lo fueron en Asturias, 15 en Vizcaya, 15 en Guipúzcoa y 21 en Barcelona. Afirmaba nuevamente el Gobierno en su última comunicación que no hubo un solo detenido por motivos laborales, y agregaba que las causas que motivaron las detenciones fueron totalmente independientes de los conflictos laborales, que agitadores extremistas pretendieron aprovechar con fines de subversión y de alteración del orden público con el fin exclusivamente político de atacar al Gobierno. Añadía el Gobierno que los componentes de estos grupos de agitación subversivos fueron detenidos y procesados bajo acusación, basada en pruebas concretas, de delitos previstos y penados en la legislación española vigente, y que todos los detenidos fueron puestos, dentro de los plazos legales, a disposición de la autoridad judicial competente. Como demostración de la ausencia de toda intención de represalia por parte de las autoridades, señalaba el Gobierno que tres de los procesados en Asturias, a saber, Bernardo Arranz Ramos y Ernesto Losa Fernández, de la Cuenca de Mieres, y Florentino Lafuente Cuesta, de Gijón, solicitaron y obtuvieron pasaporte para marcharse al extranjero, habiendo salido los dos primeros a Francia y el tercero con dirección a Bélgica. Añadía el Gobierno que los 47 detenidos que permanecen a disposición de la autoridad judicial se encuentran sometidos a proceso regular, de acuerdo con las leyes procesales españolas, y que disponen de las garantías y medios de defensa que éstas otorgan.
    6. 305 En su reunión de febrero de 1963, el Comité recordó que en el pasado ha seguido la práctica de no continuar el examen de materias que habían sido sometidas a un tribunal de justicia nacional, cuando dichos procedimientos pudieran proporcionarle elementos de información útiles para la apreciación de la buena o no fundamentación del caso.
    7. 306 Inspirándose en esos precedentes, el Comité, en su reunión de febrero de 1963, recomendó al Consejo de Administración que solicitara del Gobierno tuviera a bien comunicarle el resultado de los procesos incoados ante los tribunales nacionales contra las 47 personas que aun se encontraban detenidas y, en particular, el texto de las sentencias que se dicten y en el de sus considerandos, y que, en espera de ello, aplazara el examen de este determinado aspecto del caso.
    8. 307 En su comunicación de 3 de mayo de 1963, el Gobierno declara que el principio de que todo ciudadano acusado ante la justicia debe gozar de un proceso equitativo y rápido ante un organismo judicial, independiente e imparcial, en todos los casos, es tradicional en la legislación española, que lo sigue manteniendo en toda su vigencia, y que, por consiguiente, los sindicalistas, como cualquier otro ciudadano, por el hecho de ser iguales ante la ley, cuando incurren en delitos previstos en la legislación en vigor, son juzgados por la jurisdicción competente y por tribunales independientes, haciendo aplicación de un rápido procedimiento. Añade el Gobierno que recientemente ha sometido a las Cortes un proyecto de ley por el que, en primer lugar, se derogan ciertas disposiciones penales y, en segundo lugar, se encomienda a la jurisdicción ordinaria el conocimiento de ciertos delitos de los que hasta ahora venía conociendo la jurisdicción especial.
    9. 308 Declara también el Gobierno en su comunicación de 3 de mayo de 1963 que, tal como ya ha expuesto en informaciones anteriores, no ha habido acusación ni proceso de ningún género contra sindicalistas en su calidad de tales y por su participación en los conflictos laborales y que las únicas medidas adoptadas fueron contra personas que realizaron hechos de carácter subversivo, previstos y penados en la legislación vigente. El Gobierno concluye declarando que, en esas circunstancias y habida cuenta de que ninguna de las sentencias dictadas al respecto afecta a sindicalistas, « no ha lugar a comunicar el texto de las mencionadas sentencias, por la razón de que éstas no afectan ni tienen conexión alguna con sindicalistas o trabajadores en su calidad de tales y por su participación en los conflictos laborales, único supuesto en el que podría ser pertinente la petición de tales datos por el Comité de Libertad Sindical ».
    10. 309 La Comisión tomó nota de la declaración del Gobierno de España según la cual se ha sometido recientemente a las Cortes un proyecto de ley por el que, en primer lugar, se derogan ciertas disposiciones penales y, en segundo lugar, se recomienda a la jurisdicción ordinaria el conocimiento de ciertos hechos delictivos de los que hasta ahora venía conociendo la jurisdicción especial.
    11. 310 En una serie de casos anteriores, el Comité ha señalado que la aplicación de medidas de naturaleza política, aunque no tengan por objeto restringir los derechos sindicales como tales, puede, sin embargo, menoscabar el ejercicio de dichos derechos. Además, la cuestión de determinar si las razones para adoptar tales medidas se basan en actividades que no tienen relación con el ejercicio de los derechos sindicales, como el Comité ha señalado en otras ocasiones, no puede ser resuelta unilateralmente por el Gobierno interesado.
    12. 311 Por las razones expuestas en el párrafo anterior, el Comité, en su 68.º informe, solicitó del Gobierno español tuviera a bien enviarle el texto de las sentencias dictadas en los procedimientos incoados ante los tribunales nacionales contra las 47 personas que, según declara el Gobierno en su comunicación de 14 de enero de 1963, se encontraban aún detenidas. El Comité no puede aceptar la declaración del Gobierno según la cual no hay motivo para enviar el texto de las sentencias en cuestión, ya que en su opinión no afectan ni tienen conexión alguna con sindicalistas o trabajadores en su calidad de tales o por su participación en los conflictos laborales. El principio según el cual nadie puede ser juez en su propia causa es de importancia fundamental, tanto en las labores del Comité como en cualquier otro procedimiento de carácter judicial; por consiguiente, el Comité no puede, sobre la base de una simple declaración del Gobierno, indicar al Consejo de Administración que las condenas en cuestión no se refieren a actividades sindicales, a menos que haya tenido previamente la oportunidad de examinar el texto de las sentencias judiciales y de convencerse, con su lectura, de que no existe tal relación.
    13. 312 En estas circunstancias, el Comité ha decidido aplazar hasta su próxima reunión el examen de la afirmación del Gobierno español según la cual las sentencias dictadas - que parecen referirse a personas que, según los alegatos del Gobierno, han cometido delitos de derecho común con motivo de los conflictos laborales - no están en realidad basadas en la participación de dichas personas en esos conflictos, a fin de dar al Gobierno español una nueva oportunidad de comunicar las decisiones de la autoridad judicial interesada, lo cual sería necesario a fin de establecer la veracidad de esta afirmación. Al comunicar estas decisiones el Gobierno debería declarar claramente si la autoridad judicial que ha dictado estas sentencias es la autoridad judicial especial de cuya jurisdicción el Gobierno español tiene ahora la intención, así como lo ha anunciado, de retirar el conocimiento de ciertos hechos delictivos, y en caso afirmativo indicar qué medidas se prevén ahora para permitir la revisión de las sentencias pronunciadas por autoridades judiciales especiales de cuya jurisdicción dejarán de ser ciertos hechos delictivos, o para permitir la liberación de las personas interesadas.
    14. 313 Por consiguiente, el Comité recomienda al Consejo de Administración que reafirme - en los casos en que la cuestión esencial en juego es la de saber si los delitos que se alega han sido cometidos tienen relación con el ejercicio de los derechos sindicales - la importancia que hay en que este punto sea resuelto por una autoridad judicial imparcial e independiente que ofrezca todas las garantías de un procedimiento judicial regular y de un juicio equitativo; que tome nota de la declaración del Gobierno español según la cual se ha sometido recientemente a las Cortes un proyecto de ley por el que, en primer lugar, se encomienda a la jurisdicción ordinaria el conocimiento de ciertos hechos delictivos de los que hasta ahora venía conociendo la jurisdicción especial; que tome nota de que el Comité ha aplazado, hasta su próxima reunión, el examen de los alegatos relativos a detenciones y deportaciones motivadas por las huelgas de 1962, con objeto de dar al Gobierno español una nueva oportunidad de enviar el texto de las sentencias dictadas en el proceso seguido contra las 47 personas a las que se refiere la comunicación del Gobierno español de fecha 14 de enero de 1963, indicando claramente si la autoridad judicial que ha dictado estas sentencias es la autoridad judicial especial de cuya jurisdicción el Gobierno tiene ahora la intención, así como lo ha anunciado, de retirar el conocimiento de ciertos hechos delictivos y, en caso afirmativo, qué medidas se prevén ahora para permitir la revisión de las sentencias pronunciadas por autoridades judiciales especiales de cuya jurisdicción dejarán de ser ciertos hechos delictivos o para permitir la liberación de las personas interesadas; que ruegue al Gobierno español que presente con carácter urgente nuevas observaciones a este respecto.
    15. 314 Por una comunicación conjunta de fecha 27 de febrero de 1963, la C.I.O.S.L y la C.I.S.C han enviado informaciones complementarias en relación con este alegato.
    16. 315 La C.I.O.S.L y la C.I.S.C alegan en la comunicación de 27 de febrero de 1963 que entre los numerosos trabajadores que, durante el transcurso o después de las huelgas de abril-mayo de 1962, fueron detenidos o deportados a las regiones económicamente menos desarrolladas de España, algunos continúan aún encarcelados o confinados en residencia forzosa, mientras que otros, después de cierto tiempo, han podido regresar a sus domicilios, y que en ese momento numerosos trabajadores recibieron aviso de que estaban despedidos de su trabajo por haber participado en las huelgas o por haberse solidarizado con los huelguistas. La C.I.O.S.L y la C.I.S.C añaden que otros trabajadores, aunque no habían estado encarcelados ni confinados en residencia forzosa, igualmente fueron despedidos por sus actividades sindicales, y que otros, en fin, fueron despedidos porque habían protestado contra ciertas disposiciones de los convenios colectivos que nuevamente habían entrado en vigor. Añaden estos querellantes que la mayor parte de los trabajadores despedidos interpusieron recurso ante las magistraturas del trabajo, las cuales, con una sola excepción, se declararon incompetentes en la materia alegando que se trataba de conflictos colectivos. La única excepción fué en el caso de dos trabajadores de la empresa Echevarría, S.A., en la provincia de Vizcaya, quienes, habiendo interpuesto recurso, fueron despedidos porque la magistratura se declaró solidaria con la dirección de la empresa. La C.I.O.S.L y la C.I.S.C acompañan a su comunicación el texto de la sentencia, así como una lista en la que figuran los nombres de 80 trabajadores que han sido despedidos después de haber sido deportados o encarcelados, una lista de 35 trabajadores que no habiendo sido deportados ni encarcelados fueron despedidos a causa de sus actividades sindicales, y una lista de tres trabajadores despedidos por haber protestado contra las consecuencias de la aplicación de convenios colectivos.
    17. 316 En su comunicación de fecha 27 de marzo de 1963, la F.S.M solicita de la O.I.T que intervenga con objeto de obtener, ínter alía, la liberación de las personas detenidas con motivo de las huelgas, el cese de la represión y del recurso a los consejos de guerra en relación con actos cometidos con motivo de las huelgas, así como el regreso y la readmisión al trabajo de los obreros deportados por motivos de huelga.
    18. 317 En su comunicación de fecha 3 de mayo de 1963, el Gobierno declara que la comunicación presentada conjuntamente por la C.I.O.S.L y la C.I.S.C, de fecha 27 de febrero de 1963, se refiere a hechos ya repetidamente examinados por el Comité de Libertad Sindical y el Consejo de Administración, por lo cual se remite a la información suministrada con anterioridad, que estima ocioso reproducir. El Gobierno, sin embargo, estima oportuno aclarar que debe insistirse en efectuar una clara distinción entre conflictos laborales o de trabajo, que tienen un alcance exclusivamente económico o laboral, y aquellos otros que, tanto por su origen como por su desarrollo y finalidad, encubren una subversión política o un atentado violento al orden público y a las instituciones del Estado, aun cuando se amparen en textos laborales, y añade que los de carácter laboral, sean individuales o colectivos, tienen un cauce jurídico dentro del ordenamiento legal español y que su tramitación y solución están confiadas a diversos procedimientos de conciliación, negociación y arbitraje, imparciales y rápidos, a través de órganos judiciales especializados e independientes. Añade el Gobierno que ha considerado conveniente - a petición de la Organización Sindical - conciliar las medidas adoptadas con motivo del aprovechamiento por ciertos grupos subversivos de los conflictos laborales que tuvieron lugar en España en la primavera de 1962, y que dicha decisión se halla en trámite de ejecución. Añade también el Gobierno que los organismos competentes y la Organización Sindical han venido efectuando activas gestiones frente a los empleadores en favor de la reincorporación al trabajo de las personas que habían sido afectadas por dichas medidas.
    19. 318 El Comité ha examinado ya en sus informes 66.° y 68.°, en relación con este caso, los alegatos relativos a la imposición de convenios colectivos y a las medidas para reprimir las huelgas, y ha formulado recomendaciones al Consejo de Administración respecto a las garantías de que deben gozar, a su juicio, los trabajadores interesados. Entrar a conocer el fondo de los alegatos relativos al despido de trabajadores con motivo de las huelgas o por haber protestado contra las consecuencias de la aplicación de convenios colectivos equivaldría a examinar de nuevo el problema de la imposición de los convenios colectivos y el de las medidas para reprimir las huelgas. Por ello, el Comité estima que los principios en tela de juicio en el presente contexto han sido ya tratados en las recomendaciones formuladas anteriormente.
  • Envío de una comisión de encuesta
    1. 319 En su comunicación de 27 de abril de 1962, la C.I.O.S.L y la C.I.S.C solicitaban urgentemente el envío de una comisión de encuesta a España para comprobar las medidas de represión que con motivo de la huelga habría tomado el Gobierno español. Esta petición fué reiterada en la segunda comunicación de la C.I.O.S.L y de la C.I.S.C, de fecha 23 de mayo de 1962. En su respuesta de 31 de julio de 1962, el Gobierno declaraba que esa pretensión « planteada en términos tan absolutos y vejatorios es inadmisible » y añadía que debe a este respecto recordarse el tono muy distinto del proyecto de resolución sometido a la pasada Conferencia Internacional del Trabajo por la que se sugería al Consejo de Administración que considerase la conveniencia de modificar el procedimiento actual del Comité de Libertad Sindical, autorizando a éste, en ciertos supuestos, a « solicitar del Gobierno interesado que invite a representantes del Comité a llevar a cabo una investigación ». « Este proyecto de resolución - añadía el Gobierno -, sobre el que la Conferencia no llegó a pronunciarse, está redactado en forma mucho más respetuosa para la soberanía de los países, y presenta un significativo contraste con la recomendación hecha en el escrito de la queja. »
    2. 320 El Comité, en su 32.a reunión (octubre de 1962), aplazó el examen de la posibilidad de una encuesta en una u otra forma en espera de recibir las informaciones complementarias que había recomendado al Consejo de Administración solicitar del Gobierno.
    3. 321 Con motivo de la discusión del 66.° informe del Comité durante la 153.a reunión del Consejo de Administración (noviembre de 1962), el Grupo de los Trabajadores sugirió que, dada la declaración del Gobierno español mencionada en el párrafo 319 anterior, dicho Gobierno podría aceptar una encuesta sobre el terreno, no por una misión representativa del Comité de Libertad Sindical, sino de la Comisión de Investigación y Conciliación, que estaría integrada por jurisconsultos de incuestionable imparcialidad.
    4. 322 El Gobierno ha enviado ciertas informaciones en su comunicación de 14 de enero de 1963.
    5. 323 El Comité, en su 33.a reunión (febrero de 1963), habiendo recomendado al Consejo de Administración que solicitara del Gobierno el envío de nuevas informaciones complementarias, aplazó nuevamente el examen de esta cuestión en espera de recibir dichas informaciones complementarias.
    6. 324 En su comunicación de 27 de marzo de 1963, la F.S.M ha solicitado igualmente de la O.I.T que establezca una comisión de encuesta y declara que está dispuesta a participar en la misma.
    7. 325 Como quiera que de nuevo el Comité ha recomendado al Consejo de Administración que solicite del Gobierno el envío de nuevas informaciones complementarias, ha aplazado nuevamente el examen de esta cuestión en espera de las mismas.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 326. En lo que respecta al caso en su conjunto, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
    • a) que reafirme - en los casos en que la cuestión esencial en juego es la de saber si los delitos que se alegan han sido cometidos tienen relación con el ejercicio de los derechos sindicales - la importancia que hay en que este punto sea resuelto por una autoridad judicial imparcial e independiente que ofrezca todas las garantías de un procedimiento judicial regular y de un juicio equitativo;
    • b) que tome nota de la declaración del Gobierno de España según la cual se ha sometido recientemente a las Cortes un proyecto de ley por el que, en primer lugar, se derogan ciertas disposiciones penales y, en segundo lugar, se encomienda a la jurisdicción ordinaria el conocimiento de ciertos hechos delictivos de los que hasta ahora venía conociendo la jurisdicción especial;
    • c) que tome nota de que el Comité ha aplazado hasta su próxima reunión el examen de los alegatos relativos a detenciones y deportaciones en relación con las huelgas de 1962, con objeto de dar al Gobierno español una nueva oportunidad de enviar el texto de las sentencias dictadas en el proceso seguido contra las 47 personas a las que se refiere la comunicación del Gobierno español de fecha 14 de enero de 1963, indicando claramente si la autoridad judicial que ha dictado estas sentencias es la autoridad judicial especial de cuya jurisdicción el Gobierno español tiene ahora la intención, así como lo ha anunciado, de retirar el conocimiento de ciertos hechos delictivos, y en caso afirmativo qué medidas se prevén ahora que permitirían la revisión de las sentencias pronunciadas por la autoridad judicial especial o la liberación de las personas interesadas;
    • d) que ruegue al Gobierno español que presente con carácter urgente nuevas observaciones a este respecto.
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