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Rapport définitif - Rapport No. 85, 1966

Cas no 300 (Afrique du Sud) - Date de la plainte: 12-MAI -62 - Clos

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  1. 59. La O.I.T recibió quejas contra la República Sudafricana presentadas por el Congreso Sudafricano de Sindicatos en comunicaciones de fechas 12 y 21 de mayo, 9 de junio y 17 de agosto de 1962 y por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres en comunicaciones de fechas 11 de septiembre y 21 de diciembre de 1962. Dichas quejas planteaban cierto número de alegatos relativos al presupuesto nacional de la República Sudafricana, a la prohibición de huelgas de trabajadores africanos, a la propaganda antisindical realizada por departamentos gubernamentales, a la intimidación de trabajadores africanos, a la segregación racial dentro de los sindicatos, a la reserva de puestos, a las medidas tomadas contra dirigentes y miembros de los sindicatos, a la delegación sudafricana en la 46.a reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo y a diversos aspectos de las disposiciones y aplicación de la ley de 1962 sobre enmienda de leyes generales. El Gobierno de la República Sudafricana formuló observaciones acerca de dichas quejas en una comunicación de fecha 17 de enero de 1963, pero dichas observaciones se limitaban a los alegatos formulados con respecto a la ley sobre enmienda de leyes generales.
  2. 60. En su reunión de febrero de 1963, el Comité examinó las quejas y observaciones mencionadas, reunidas en el caso núm. 300, y en esa ocasión presentó un informe provisional al Consejo de Administración que figura en los párrafos 153 a 234 de su 68.° informe, aprobado por el Consejo de Administración en su 154.a reunión (marzo de 1963). Por recomendación del Comité, el Consejo de Administración declaró que los alegatos relativos al presupuesto nacional de la República Sudafricana y a la delegación sudafricana en la 46.a reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo debían ser desestimados. Los alegatos relativos a la intimidación de trabajadores africanos, que también habían sido formulados en términos más precisos en el caso núm. 278, fueron desestimados posteriormente por el Consejo de Administración cuando adoptó las recomendaciones del Comité con respecto a este caso. En cuanto a los alegatos relativos a la segregación en los sindicatos y a la reserva de puestos, el Consejo de Administración reafirmó las conclusiones que había adoptado en reuniones anteriores con respecto a alegatos análogos formulados en casos relativos a la que entonces se denominaba Unión Sudafricana. Por consiguiente, los alegatos a que se hace referencia en el presente párrafo no se vuelven a examinar en el curso de este informe.
  3. 61. El Consejo de Administración solicitó del Gobierno informaciones complementarias acerca de ciertos aspectos señalados en los alegatos relativos a la ley de 1962 sobre enmienda de leyes generales. Al mismo tiempo, el Comité decidió solicitar del Gobierno que presentase sus comentarios respecto de los alegatos relativos a la prohibición de huelgas de trabajadores africanos, a la propaganda antisindical realizada por departamentos gubernamentales y a las medidas adoptadas contra dirigentes y miembros de los sindicatos, alegatos que no habían sido mencionados en la respuesta del Gobierno de fecha 17 de enero de 1963. El Comité también pidió al Gobierno que presentase observaciones o ulteriores informaciones acerca de ciertos puntos relativos a la ley sobre enmienda de leyes generales.
  4. 62. Estas solicitudes de observaciones e informaciones complementarias respecto de estos alegatos pendientes fueron transmitidas al Gobierno por carta de fecha 14 de marzo de 1963. El 3 de mayo de 1963 el Gobierno solicitó copia de uno de los documentos del caso, que le fué enviada el 10 de mayo de 1963. Se enviaron nuevas solicitudes al Gobierno mediante cartas de fechas 13 de junio y 22 de noviembre de 1963, 3 de marzo, 28 de abril, 22 de junio y 24 de noviembre de 1964, y 10 de marzo y 3 de junio de 1965; además, con estas o con otras cartas se enviaron copias de quejas ulteriores presentadas a la O.I.T por el Congreso Sudafricano de Sindicatos el 19 de febrero, el 28 de marzo, el 13 y el 22 de mayo y el 24 de octubre de 1963, el 11 y el 30 de enero, el 11 de febrero y el 26 de abril de 1964, y por la Federación Sindical Mundial el 19 de octubre de 1963 y el 13 de febrero y el 26 de marzo de 1964. No se ha recibido respuesta a ninguna de estas cartas.
  5. 63. El 7 de noviembre de 1962, el Sindicato de Trabajadores de la Alimentación y las Conservas (Ciudad del Cabo) presentó una queja relativa a actos de injerencia en los asuntos sindicales. Como las cuestiones planteadas no guardaban relación alguna con las que constituían el caso núm. 300, dicha queja fué examinada como caso núm. 311. La queja fué transmitida al Gobierno por carta de fecha 15 de noviembre de 1962. En comunicaciones subsiguientes de fechas 5 de febrero y 1.° de marzo de 1963, los querellantes plantearon además alegatos relativos a medidas adoptadas contra dirigentes y miembros de los sindicatos, análogos por su carácter a los formulados en el caso núm. 300. Estas comunicaciones fueron transmitidas al Gobierno el 13 de febrero y el 12 de marzo de 1963, respectivamente. En una carta de fecha 17 de noviembre de 1962, transmitida al Gobierno el 6 de diciembre de 1962, la queja fué apoyada por la Internacional Sindical de Trabajadores de las Industrias de la Alimentación, el Tabaco y las Bebidas y de los Trabajadores de los Hoteles, Cafés y Restaurantes (Sección Comercio de la Federación Sindical Mundial), a que está afiliado el querellante de Ciudad del Cabo. Posteriormente se enviaron solicitudes al Gobierno para que presentase sus comentarios por cartas de fechas 9 de mayo, 12 de junio y 22 de noviembre de 1963, 3 de marzo, 25 de junio y 24 de noviembre de 1964, y 9 de marzo y 4 de junio de 1965. No se ha recibido respuesta del Gobierno a ninguna de estas cartas.
  6. 64. El 14 de enero de 1963, el Congreso Sudafricano de Sindicatos presentó una queja relativa a una lista de organizaciones establecida por el Ministro de Justicia y a la aplicación de restricciones a sus dirigentes, funcionarios y miembros. Se trataba de nuevos alegatos, que por consiguiente fueron examinados como un caso nuevo, el caso núm. 321. El 29 de enero de 1963 se transmitió la queja al Gobierno para que presentase sus observaciones acerca de ella. Otras quejas sobre el mismo asunto pero relacionadas también con cuestiones planteadas en los casos núms. 300 y 311 fueron presentadas, el 11 de febrero y el 2 de marzo de 1963, respectivamente, por el Congreso Sudafricano de Sindicatos y la Federación Sindical Mundial a la O.I.T, quien las transmitió al Gobierno el 12 de marzo de 1963. Por cartas de fechas 9 de mayo, 13 de junio y 22 de noviembre de 1963, 3 de marzo, 25 de junio y 24 de noviembre de 1964, y 8 de marzo y 4 de junio de 1965, se volvió a solicitar del Gobierno sus observaciones al respecto. No se ha recibido respuesta del Gobierno a ninguna de estas cartas.
  7. 65. En vista de que los documentos complementarios que constituyen los casos núms. 311 y 321 plantean cuestiones análogas a algunas de las cuestiones planteadas en el caso núm. 300, el Comité ha estimado oportuno examinar conjuntamente los tres casos de referencia, de conformidad con el procedimiento que ha seguido en circunstancias análogas en ciertos casos anteriores.
  8. 66. Con arreglo al procedimiento para el examen de quejas en que se alegan violaciones de la libertad sindical, es función del Comité estudiar los casos que se le someten, comprendido el examen de todas las observaciones hechas por los gobiernos interesados, « si se reciben dentro de un plazo razonable ». Además, en cualquier caso en que un gobierno no conteste dentro de un período razonable de tiempo a una solicitud de informaciones más detalladas, el Comité « informará sobre estas circunstancias al Consejo de Administración ». En el caso núm. 300, desde el 13 de junio de 1963 se han solicitado del Gobierno en ocho ocasiones distintas informaciones complementarias y observaciones acerca de nuevas quejas; se le ha pedido que formule sus comentarios acerca de las quejas contenidas en el caso núm. 311 en doce ocasiones desde el 15 de noviembre de 1962, y acerca del caso núm. 321 en diez ocasiones desde el 29 de enero de 1963. El Comité debe ahora informar al Consejo de Administración que el Gobierno no ha acusado jamás recibo de estas 30 comunicaciones. En tales circunstancias, el Comité ha examinado los casos en cuanto al fondo, tomando en cuenta las pruebas presentadas por los querellantes, así como las informaciones suministradas por el Gobierno en su comunicación de fecha 17 de enero de 1963.
  9. 67. La República Sudafricana no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), ni el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. A. Alegatos de los querellantes

A. A. Alegatos de los querellantes
  • Alegatos relativos a las disposiciones sobre el sabotaje contenidas en la ley de 1962 sobre enmienda de leyes generales
    1. 68 Estos alegatos, así como las observaciones del Gobierno que a ellos se refieren, fueron examinados por el Comité en su reunión de febrero de 1963 y tratados detalladamente en los párrafos 186 a 213 de su 68° informe. A continuación se analiza el asunto más sucintamente.
    2. 69 El Congreso Sudafricano de Sindicatos (S.A.C.T.U.), en sus comunicaciones de fechas 21 de mayo y 9 de junio de 1962, y la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (C.I.O.S.L.) en su comunicación de fecha 11 de septiembre de 1962, alegaron que los efectos del artículo 21 de la ley sobre enmienda de leyes generales, por la que se creó el nuevo delito de « sabotaje », cuya sanción es la pena de muerte en la horca o cinco años de prisión corno mínimo, eran que todo trabajador blanco, indio o de color que se declarase en huelga contrariamente a las disposiciones de la ley de 1956 sobre conciliación en la industria y todo trabajador africano que se declarase en huelga en cualquier circunstancia, podían ser acusados de sabotaje y condenados a muerte.
    3. 70 En su comunicación de fecha 17 de enero de 1963, el Gobierno declaró que los actos lícitos según la ley de 1956 sobre conciliación en la industria o la ley de 1960 sobre servicio en ferrocarriles y puertos no dejarían de serlo en virtud de la ley sobre enmienda de leyes generales, cuyas disposiciones « no impiden de ninguna manera el ejercicio de sus derechos a las organizaciones genuinamente sindicales ».
    4. 71 En consecuencia, después de haber examinado el texto del artículo 21 de la ley sobre enmienda de leyes generales, el Comité llegó a la siguiente conclusión, que figura en el párrafo 205 de su 68.° informe:
  • Por consiguiente, parece evidente que cualquier acto de un sindicato registrado o de uno o varios miembros de aquel que no fuera lícito en virtud de la ley de 1956 podrá constituir un acto « delictivo », según el artículo 21 de la ley de 1962, si corresponde a la definición de sabotaje allí establecida. Toda huelga, cualquiera que sea, sostenida por trabajadores africanos constituirá un acto delictivo, porque es específicamente ilegal en todos los casos, en virtud de la ley de 1953 sobre trabajo indígena (solución de conflictos).
    1. 72 El Comité pasó luego a considerar si el artículo 21 podía aplicarse según alegaban los querellantes, ya que para originar un procesamiento por sabotaje el acto debía no solamente ser « delictivo », sino que debía tener uno o más de los efectos enumerados en el apartado 1) del artículo 21.
    2. 73 El Comité tuvo ante sí el texto íntegro de los apartados 1) y 2) del artículo 21 de la ley, que dicen así:
    3. 1) A reserva de las disposiciones del apartado 2), toda persona que cometa un acto delictivo e intencional por el que menoscabe, dañe, destruya, haga inútil o inaprovechable, averíe, obstruya, adultere, infecte, contamine o ponga en peligro:
      • a) la salud o seguridad pública;
      • b) el mantenimiento de la ley y el orden;
      • c) cualquier instalación de abastecimiento de agua;
      • d) el suministro o distribución, en cualquier lugar, de luz, fuerza, combustible, artículos alimenticios o agua, o el funcionamiento de los servicios sanitarios, médicos o de extinción de incendios;
      • e) cualesquiera servicios o instalaciones postales, telefónicos o telegráficos o servicios o instalaciones de radiodifusión, transmisores o receptores;
      • f) los transportes por tierra, mar o aire, y
      • g) cualquier propiedad, mueble o inmueble, de cualquier persona o del Estado,
    4. o que intente cometer o conspire con otra persona para secundar o procurar la comisión o para cometerlos, o incite, instigue, ordene, ayude, aconseje, estimule o procure que otra persona cometa uno cualquiera de tales actos, o que, contraviniendo a cualquier ley, posea cualquier explosivo, arma de fuego o arma blanca o entre o se halle en cualquier terreno, edificio o parte de un edificio, será responsable del delito de sabotaje y pasible, de ser declarada culpable, de las penas establecidas por la ley para el delito de traición, entendiéndose que, excepto en el caso de imponerse la pena de muerte, será obligatoria la imposición de una pena de prisión de por lo menos cinco años, se imponga o no cualquier otra pena.
    5. 2) Ninguna persona será acusada de delito en virtud del apartado 1) si prueba que la comisión del presunto delito, objetivamente considerado, no había sido premeditada ni el delito cometido con la intención de producir cualquiera de los efectos que a continuación se citan:
      • a) causar o promover un desajuste, una perturbación o un desorden general;
      • b) dañar o perjudicar seriamente cualquier industria o empresa o, en general, industrias o empresas, o la producción o distribución de artículos o de productos alimenticios en cualquier lugar;
      • c) impedir o disuadir a cualquier persona de colaborar al mantenimiento de la ley y el orden;
      • d) provocar, apoyar o promover una insurrección o resistencia activa al Gobierno;
      • e) apoyar o fomentar el logro de cualquier finalidad política, incluida la promoción de cualquier cambio económico o social en la República;
      • f) causar lesiones corporales graves o poner gravemente en peligro la seguridad de cualquier persona;
      • g) causar pérdidas financieras importantes a cualquier persona o al Estado;
      • h) despertar, fomentar o apoyar sentimientos de hostilidad entre los diferentes sectores de la población de la República;
      • i) causar interrupciones graves en el suministro o distribución, en cualquier lugar, de luz, energía eléctrica, combustible o agua, o en el funcionamiento de los servicios sanitarios, médicos o de extinción de incendios;
      • j) entorpecer la administración de los asuntos del Estado.
    6. 74 El Comité observó que los querellantes habían formulado las siguientes afirmaciones. En primer lugar, sostenían que toda huelga de trabajadores africanos puede ser calificada de « acto delictivo e intencional » si « obstruye ... o pone en peligro ... el mantenimiento de la ley y el orden » o « menoscaba » la propiedad de cualquier persona. En segundo lugar, llamaban especialmente la atención sobre la situación de los trabajadores empleados en determinadas ocupaciones, habida cuenta de la definición de sabotaje, que incluye entre los actos delictivos e intencionales aquellos que « menoscaben, hagan inaprovechable, averíen », etc., « cualquier instalación de abastecimiento de agua... el suministro o distribución, en cualquier lugar, de luz, fuerza, combustible, artículos alimenticios o agua, o el funcionamiento de los servicios sanitarios, médicos o de extinción de incendios ... cualesquiera servicios o instalaciones postales, telefónicos o telegráficos », etc. En tercer lugar, se alegaba que toda persona que pintase sobre la pared de un edificio un letrero pidiendo salarios más altos se exponía a la pena de muerte por sabotaje, porque habría « menoscabado » o « dañado » la propiedad. En cuanto lugar, se sostenía que podía ser acusado de sabotaje el organizador sindical que penetrara en los terrenos de una fábrica para alistar nuevos miembros o dirigirse a los trabajadores sin permiso del propietario de la fábrica. En quinto lugar, decían los querellantes, podía ser condenada por sabotaje la persona que, habiendo participado en una huelga de grandes proporciones para la obtención de un aumento de salarios, no pudiese demostrar que dicha huelga, conforme al apartado 2) del artículo 21, no tenía probabilidades de « causar pérdidas financieras importantes » al empleador. Los querellantes sostenían por último que si un organizador sindical, al organizar a los trabajadores para presentar reclamaciones a sus empleadores, se refiriese a estos últimos en tono hostil y luego no pudiese demostrar que « objetivamente » su acción no tenía probabilidades de « despertar ... sentimientos de hostilidad » podía ser declarado culpable de sabotaje.
    7. 75 En consecuencia, en el párrafo 234, a), de su 68.° informe, el Comité recomendó lo siguiente al Consejo de Administración:
  • que pregunte al Gobierno si de la respuesta que ha tenido a bien enviar en relación con los alegatos relativos a las disposiciones del artículo 21 de la ley de 1962 sobre enmienda de leyes generales, concerniente al delito de sabotaje, puede presumirse que ningún sindicato, dirigentes o miembros del mismo en el desempeño de funciones sindicales (algunos ejemplos de los cuales figuran [en el párrafo anterior]), ya se trate de un sindicato registrado o no e independientemente de la raza o razas que lo constituyen, podrían ser perseguidos en virtud del artículo 21 de la ley de 1962 sobre enmienda de leyes generales, o si, por el contrario, la respuesta del Gobierno debe interpretarse en el sentido de que las actividades de una raza están exentas de la aplicación de dicho artículo, mientras que las actividades de otra raza no lo están.
    1. 76 El Gobierno no ha respondido a las solicitudes de información sobre los puntos mencionados más arriba, que le fueron dirigidas en ocho ocasiones.
    2. 77 En la misma reunión de febrero de 1963, el Comité observó que, en virtud del apartado 2) del artículo 21 de la ley, la carga de la prueba recaía en gran medida sobre el acusado. Parecía deducirse que si el Estado establecía la presunción de solo derecho con arreglo al apartado 1) del artículo 21, el acusado debía demostrar que el delito, objetivamente considerado, no había sido premeditado ni cometido con la intención de producir « uno cualquiera » de los efectos enumerados en el apartado 2), entre otros « la promoción de cualquier cambio económico o social en la República » o el de « entorpecer la administración de los asuntos del Estado ». Estas disposiciones estaban redactadas en términos tan generales que parecían condenar toda acción que pudiese considerarse como tendiente a sugerir cualquier cambio en las condiciones sociales o económicas o cualquier clase de molestia de carácter público.
    3. 78 En consecuencia, el Consejo de Administración decidió, por recomendación del Comité, señalar a la atención del Gobierno que en su opinión las disposiciones del apartado 2) del artículo 21 de la ley de 1962 sobre enmienda de leyes generales eran incompatibles con los principios generalmente aceptados relativos a la libertad sindical.
    4. 79 Desde entonces se han producido hechos nuevos. En una comunicación de fecha 13 de febrero de 1964, la Federación Sindical Mundial alegó que once dirigentes del S.A.C.T.U habían sido acusados de sabotaje ante el tribunal de Pietermaritzburg (los señores Billy Nair, Currie Ndhlovu, Solomon Mbanjwa, Bennett Nkosi, Alfred Duma, F. Mdhlalose, Riot Mkwanazi, M. O. Mkize, Joshua Zulu, David Ndawonde, Mathews Mayiwa) y otros tres ante el tribunal de Puerto Elizabeth (los Sres. Caleb Nayikiso, V. Mini y L. Mancoke) a causa de sus actividades sindicales. El Sr. Raymond Mhlaba, secretario del Sindicato de Trabajadores Africanos del Lavado y la Tintorería, y el Sr. Elias Motsoaledi, presidente del Sindicato de Trabajadores de la Mueblería y la Colchonería y ex presidente del Consejo de Sindicatos no Europeos, fueron acusados de traición y sabotaje ante el tribunal de Pretoria. Con una excepción, todas estas personas eran no europeas.
    5. 80 En una comunicación de fecha 26 de marzo de 1964, la F.S.M afirmó que el señor V. Mini y otros dos miembros del S.A.C.T.U, el Sr. W. Khayingo y el Sr. Z. Mkaba, habían sido condenados a muerte, y que el Sr. Billy Nair había sido condenado a 20 años de prisión.
    6. 81 El Gobierno no ha respondido a ninguna de las seis comunicaciones en que se le solicitaba que presentase sus observaciones acerca de esta última queja.
    7. 82 En tales circunstancias, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
      • a) que deplore que el Gobierno de la República Sudafricana no haya suministrado las informaciones complementarias que, según se indica en el inciso a) del párrafo 234 del 68.° informe del Comité, citado en el párrafo 75 que antecede, se habían solicitado de él en repetidas ocasiones, ni contestado a las diversas solicitudes de formular comentarios acerca de los graves casos de enjuiciamiento de sindicalistas por sabotaje, en tres de los cuales se había pronunciado sentencia de muerte, y a los que se hace referencia en los párrafos 79 y 80 que anteceden;
      • b) que en vista de lo cual señale que el Gobierno no ha refutado los alegatos según los cuales los dirigentes y miembros de sindicatos se exponen a ser enjuiciados y condenados a muerte, en virtud de la ley de 1962 sobre enmienda de leyes generales, en caso de haber realizado cualquiera de las actividades sindicales indicadas en el párrafo 74 que antecede;
      • c) que señale al Gobierno que, en virtud de que la participación de los trabajadores africanos en una huelga constituye siempre un acto ilícito según lo dispuesto en la ley de 1953 sobre la mano de obra indígena (solución de conflictos) y considerado como delictivo conforme al artículo 21 de la ley sobre enmienda de leyes generales, en tanto que la huelga de otros trabajadores no es delictiva en este sentido cuando no es ilícita a los efectos de la ley de 1956 sobre conciliación en la industria o la ley de 1960 sobre servicio en ferrocarriles y puertos, las disposiciones del artículo 21 establecen una discriminación contra una raza determinada;
      • d) que señale al Gobierno que, en el caso de otras razas, estas disposiciones establecen una discriminación contra los dirigentes y miembros de organizaciones no registradas;
      • e) que reafirme su opinión anteriormente expresada de que las disposiciones del apartado 2) del artículo 21 de la ley de 1962 sobre enmienda de leyes generales son incompatibles con los principios generalmente aceptados en materia de libertad sindical.
    8. Alegatos relativos a medidas adoptadas contra dirigentes y miembros de los sindicatos
    9. 83 Estos alegatos pertenecen a dos categorías: en primer lugar, aquellos que se refieren a medidas adoptadas en cumplimiento de la ley sobre supresión del comunismo, tal como fué enmendada y completada por la ley de 1962 sobre enmienda de leyes generales, y en segundo lugar, a medidas adoptadas en virtud de diversas otras disposiciones legislativas que no guardan relación directa con estas dos leyes.
      • a) Medidas adoptadas en cumplimiento de la ley sobre supresión del comunismo y la ley sobre enmienda de leyes generales.
    10. 84 En su comunicación de fecha 12 de mayo de 1962, el S.A.C.T.U se refería al gran número de órdenes de deportación dictadas contra dirigentes y miembros de los sindicatos desde mediados de 1961, en aplicación de la ley sobre supresión del comunismo.
    11. 85 En particular, se declaraba que el Sr. Leon Levy (presidente del S.A.C.T.U.), el Sr. Melville Fletcher (secretario regional del Sindicato de Trabajadores Textiles de Durban) y el Sr. B. Nair (secretario del Sindicato de Trabajadores Metalúrgicos de Durban) habían sido confinados en determinada zona y se les había prohibido asistir a reuniones durante cinco años; esta última prohibición se había dictado también contra el Sr. Mark Williams Shope (secretario general del S.A.C.T.U.).
    12. 86 Se alegaba también que se había prohibido al Sr. Harry Gwala (secretario del Comité de Pietermaritzburg del S.A.C.T.U.) toda intervención en las actividades del S.A.C.T.U.
    13. 87 En su comunicación de fecha 21 de mayo de 1962, el S.A.C.T.U, después de referirse al hecho de que en virtud de la ley sobre supresión del comunismo el Ministro ya había ordenado la baja de más de cincuenta dirigentes sindicales por ser « comunistas a los efectos de la ley », alegaba que la ley de 1962 sobre enmienda de leyes generales, por la que se había enmendado y completado la ley sobre supresión del comunismo, podía ser utilizada para obligar a dimitir a dirigentes sindicales que ni siquiera habían sido condenados por « comunismo a los efectos de la ley »; si el Ministro prohibía a una persona asistir a reuniones, o condenaba a una persona a detención en su domicilio, por estar convencido de que sus actividades podían favorecer los objetivos del « comunismo a los efectos de la ley », también podía obligar a esa persona a dimitir de su sindicato y a no convertirse en dirigente o miembro de ese organismo ni de ningún otro. El mismo alegato (basado en el artículo 4 de la ley de 1962) fué formulado por la C.I.O.S.L en su comunicación de 11 de septiembre de 1962.
    14. 88 El S.A.C.T.U alegaba asimismo que, además de los « comunistas a los efectos de la ley », cualquier persona cuya actividad pudiese favorecer los objetivos del comunismo a los efectos de la ley podía ser sometida a lo que equivale a una pena de confinamiento domiciliario. En su comunicación de 11 de septiembre de 1962, la C.I.O.S.L aludía a las disposiciones del artículo 8 de la ley de 1962, afirmando que daban al Ministro la facultad de prohibir a tales personas permanecer en una localidad o zona determinada o ausentarse de ella o comunicarse con cualquier persona. En su comunicación de 21 de diciembre de 1962, la C.I.O.S.L daba los nombres de 12 dirigentes sindicales que según afirmaba habían sido objeto de tales medidas. Entre ellos figuraban los Sres. Levy, Nair y Williams-Shope mencionados anteriormente, así como otros nueve dirigentes de organizaciones afiliadas al S.A.C.T.U.
    15. 89 En su comunicación de fecha 21 de mayo de 1962, el S.A.C.T.U declaraba que una persona que hubiese sido objeto de cualquier medida en cumplimiento de la ley sobre supresión del comunismo podía recibir del Ministro, en virtud de la ley de 1962, la orden de presentarse a la policía a intervalos determinados y de notificar a ésta sus cambios de domicilio y empleo. Estas disposiciones, declaraba la C.I.O.S.L en su comunicación de 11 de septiembre de 1962, estaban contenidas en los artículos 9 y 10, a), de la ley de 1962.
    16. 90 Ambos querellantes alegaban que todo quebrantamiento de las restricciones antes mencionadas estaba sancionado con un mínimo de tres años y un máximo de diez años de prisión.
    17. 91 Alegaban también que toda persona en posesión de un periódico prohibido era pasible de una pena de hasta tres años de prisión.
    18. 92 En su comunicación de fecha 21 de mayo de 1962, el S.A.C.T.U afirmaba que la ley de 1962 ampliaba las facultades conferidas al Ministro para prohibir la celebración de reuniones e impedir que las personas asistiesen a las mismas. En virtud de la ley de 1962, la reproducción por cualquier procedimiento de los discursos o declaraciones de personas condenadas a no asistir a las reuniones constituía un delito sancionable con hasta tres años de prisión. Tal era, afirmaba la C.I.O.S.L en su comunicación de 11 de septiembre de 1962, la situación originada por el artículo 19 de la ley de 1962.
    19. 93 En su comunicación de 17 de agosto de 1962, el S.A.C.T.U exponía la situación que en virtud de la ley de 1962 se había creado a causa de las medidas de interdicción de que habían sido objeto, por considerárseles comunistas a los efectos de la ley, cuatro de los principales dirigentes del S.A.C.T.U. Como resultado de la ampliación de las facultades conferidas al Ministro por la ley de 1962, esos dirigentes sindicales no podían publicar ninguna declaración sobre ninguna cuestión que afectase a los miembros del S.A.C.T.U o a los trabajadores en general; no podían enviar impresos a sus miembros; si el secretario de un Comité local o de un sindicato afiliado recibía una carta del presidente nacional o del secretario general del S.A.C.T.U, no podía leerla a los miembros de su Comité ejecutivo; los órganos de la prensa sindical no podían reproducir ni siquiera las declaraciones hechas antes de la promulgación de la ley de 1962, tales como extractos del informe del secretario general o del discurso del presidente en la Conferencia Nacional de Sindicatos.
    20. 94 Cuando en su reunión de febrero de 1963 el Comité examinó los alegatos referidos, observó que en su comunicación de 17 de enero de 1963 el Gobierno se había limitado a manifestar a este respecto que las disposiciones de la ley de 1962 tenían por objeto impedir la difusión de propaganda comunista así como la grabación, la lectura en el curso de reuniones o la publicación en periódicos de tendencia comunista de « los discursos perturbadores de aquellas personas a las cuales, por su apoyo a la causa comunista, no se permitía asistir a reuniones ». En tales circunstancias, el Comité decidió solicitar del Gobierno que tuviese a bien proporcionar observaciones más detalladas sobre dichos alegatos. Esta solicitud ha sido transmitida al Gobierno en repetidas ocasiones, pero no se ha recibido ninguna respuesta.
    21. 95 Desde entonces se han producido los siguientes hechos nuevos.
    22. 96 En una comunicación de fecha 19 de febrero de 1963, el S.A.C.T.U declaraba que, en cumplimiento de la ley sobre supresión del comunismo, el presidente del Sindicato General de Trabajadores Africanos de Kimberley, Sr. Mosata, había sido confinado en Kimberley por cinco años, con la prohibición de asistir a reuniones y de penetrar en las fábricas, minas o instalaciones mineras. En sus comunicaciones de 28 de marzo y 13 de mayo de 1963, el S.A.C.T.U señalaba que se habían adoptado medidas análogas respecto del Sr. L. Ndzanga, secretario del Sindicato Sudafricano de Trabajadores No Europeos de Ferrocarriles y Puertos (Transvaal); del Sr. G. Ngkunge, organizador de una rama del mismo sindicato en la provincia del Cabo; del Sr. C. Ndlovu, secretario de la organización de Natal - que se habían visto obligados a dimitir de sus cargos sindicales -, y respecto de la Sra. Moudley, organizadora del Sindicato de Trabajadores de la Alimentación y las Conservas de East Rand.
    23. 97 En una comunicación de 24 de octubre de 1963, el S.A.C.T.U alegó que la vicepresidenta de la organización, Sra. Viola Hashe, así como la secretaria general adjunta, Sra. Phyllis Altman, quienes no habían sido jamás ni « apercibidas » ni « catalogadas » con arreglo a la ley sobre supresión del comunismo o a sus enmiendas, habían sido objeto de medidas de interdicción por las que se las confinaba a una zona determinada por cinco años, se les prohibía durante cinco años participar en reuniones de carácter político, social o educativo, penetrar en todo local destinado a la educación, penetrar en una fábrica o en una zona en que residiesen personas de color, indias o africanas, preparar, adquirir, etc., todo material de publicación, y se les ordenaba presentarse a la policía una vez por semana durante cinco años. Esta parte de la queja fué apoyada por la Federación Sindical Mundial (F.S.M.) en una comunicación de 19 de octubre de 1963.
    24. 98 El S.A.C.T.U anexaba a su queja una lista de 16 de sus dirigentes que habían sido objeto de medidas de interdicción y destituidos desde el 1.° de febrero de 1963.
    25. 99 El S.A.C.T.U, en comunicaciones de fechas 30 de enero, 11 de febrero y 24 de abril de 1964, y la F.S.M, en una comunicación de fecha 13 de febrero de 1964, daban los nombres de otros ocho dirigentes del S.A.C.T.U y de sus organizaciones afiliadas que habían sido objeto de medidas de interdicción y obligados a renunciar a sus cargos sindicales.
    26. 100 Según una comunicación de 14 de enero de 1963 enviada por el S.A.C.T.U, el Ministro de Justicia publicó en el diario oficial (número extraordinario 408, de 28 de diciembre de 1962) un edicto que contenía una lista de 36 organizaciones, entre otras el S.A.C.T.U, pero en su mayoría organizaciones no sindicales, y prohibía ser funcionarios o miembros de tales organizaciones a 432 personas fichadas en virtud de la ley sobre supresión del comunismo así como a toda persona, entre otras, a quien el Ministro de Justicia hubiese prohibido asistir a reuniones, que figurase en dicha lista o no. La interdicción impuesta al S.A.C.T.U se extendía a todos sus organismos afiliados y conexos, así como a todo órgano que promoviese los objetivos del S.A.C.T.U. A consecuencia de ello, seis dirigentes del S.A.C.T.U, los señores Levy, Williams-Shope, Nair, Fletcher, Benine y Rammitloa, tuvieron que renunciar a sus cargos sindicales antes del 1.° de febrero de 1963. Los mismos asuntos fueron planteados por la F.S.M en su comunicación de fecha 2 de marzo de 1963, en que se añadían los nombres de otras dos personas afectadas por el mismo edicto, la Sra. Frances Baard, secretaria del Sindicato de Trabajadores Africanos de la Alimentación y las Conservas de la sección de Puerto Elizabeth, y el Sr. L. Kukulela, secretario del Sindicato de Trabajadores de los Hospitales de la Provincia Occidental del Cabo y del Sindicato de Trabajadores Africanos del Lavado de la misma provincia. El caso de estas otras dos personas fué también planteado por el S.A.C.T.U en una comunicación de 11 de febrero de 1963.
    27. 101 En comunicaciones de fechas 5 de febrero y 1.° de marzo de 1963, el Sindicato de Trabajadores de la Alimentación y las Conservas de Ciudad del Cabo se refería al caso de la Sra. Baard, y añadía los nombres de otros diez dirigentes del sindicato que habían sido destituidos de sus cargos en circunstancias análogas.
    28. 102 Otro aspecto aún más grave de las medidas adoptadas contra los sindicalistas en virtud de la ley sobre enmienda de leyes generales fué planteado por el S.A.C.T.U en sus comunicaciones de fechas 13 y 22 de mayo de 1963. El querellante alegaba que, en cumplimiento del artículo 17 de la ley sobre enmienda de leyes generales, por el que se autoriza la detención por un período de 90 días indefinidamente renovable, sin juicio previo, las siguientes personas estaban presas e incomunicadas « para ser sometidas a interrogatorio », sin que se les hubiese imputado ningún delito ni se les permitiese comunicarse con sus asesores letrados o con sus familias: Sres. L. Levy, ex presidente nacional del S.A.C.T.U.; S. Mlamini, presidente nacional del S.A.C.T.U.; C. Mayekiso, secretario del S.A.C.T.U en Puerto Elizabeth; V. Mini, secretario del Sindicato de Trabajadores Metalúrgicos de Puerto Elizabeth; L. Mancoko, secretario del Sindicato General de Trabajadores de Puerto Elizabeth, y E. Loza, secretario del Sindicato de Trabajadores del Comercio y la Distribución de Ciudad del Cabo. En una comunicación posterior de fecha 24 de octubre de 1963, el S.A.C.T.U indicaba los nombres de 35 dirigentes y miembros del S.A.C.T.U que habían sido detenidos en virtud de la « cláusula de los 90 días », y afirmaba que todas las personas nombradas en primer término, salvo el Sr. Levy, habían pasado ya 150 días presas e incomunicadas sin que se les hubiese imputado ningún delito. Según una comunicación de la F.S.M, de fecha 13 de febrero de 1964, el Sr. Mlamini fué más tarde condenado a nueve meses de prisión por haber distribuido un impreso en que se convocaba a una conferencia regional de trabajadores y campesinos en diciembre de 1962.
    29. 103 Todas estas quejas fueron transmitidas al Gobierno para que formulase sus observaciones. El Gobierno no ha acusado recibo de ninguna de las reiteradas solicitudes que le habían sido dirigidas para que presentase sus observaciones acerca de estos alegatos.
    30. 104 Cuando el Comité, en el caso núm. 63, examinó casos anteriores de dirigentes sindicales que habían sido excluidos de la vida pública y sindical en virtud de la ley de 1950 sobre supresión del comunismo, sometió al Consejo de Administración las conclusiones contenidas en los párrafos 268 a 276 de su 12.° informe. El párrafo 276 dice así:
    31. 276 En la medida en que la ley sudafricana de 1950 fué promulgada, como manifiesta el Gobierno, teniendo en cuenta únicamente razones de cariz político, a saber, prohibir de una manera general a los ciudadanos comunistas toda actividad pública, el Comité estima que en el presente caso se plantea una cuestión de política nacional interna que escapa a su competencia y en cuyo respecto debe abstenerse de expresar su opinión. Sin embargo, en cuanto tales medidas de índole política puedan producir un efecto indirecto sobre el ejercicio de los derechos sindicales, el Comité desea llamar la atención del Gobierno de la Unión Sudafricana sobre los puntos de vista que ha formulado en los casos anteriores, relativos por una parte al principio de la libertad de los trabajadores, sin distinción alguna, de afiliarse a los sindicatos de su propia elección y, por otra parte, a la importancia de la existencia de un procedimiento judicial regular, cuando las medidas políticas puedan afectar indirectamente al ejercicio de los derechos sindicales. Por tanto, recomienda al Consejo de Administración que transmita las presentes conclusiones al Gobierno de la Unión Sudafricana.
    32. 105 El Comité reafirmó las conclusiones contenidas en los párrafos 268 a 276 de su 12.° informe en casos posteriores relativos a Sudáfrica. Ahora que la ley sobre supresión del comunismo ha sido enmendada por la ley de 1962 sobre enmienda de leyes generales precisa mente con objeto de reforzar las disposiciones de la ley anterior, estas conclusiones generales siguen siendo válidas y, en consecuencia, el Comité las reafirma.
    33. 106 Queda en pie la cuestión de la forma en que las disposiciones legislativas se aplican de hecho a los dirigentes y miembros de los sindicatos en su calidad de tales.
    34. 107 Está claro, según lo demuestran las piezas de los casos presente y anteriores consideradas conjuntamente, que en virtud de la ley sobre supresión del comunismo, a un dirigente sindical se le puede destituir así como inhabilitar para ejercer un cargo sindical, o confinar a una zona determinada con la prohibición de asistir a reuniones, o ambas cosas, no solamente si se ha demostrado que es comunista o si es o ha sido comunista declarado o miembro de un partido u organización comunista, sino por el simple hecho de que el ministro competente lo ha « apercibido » como posible comunista, procedimiento que depende enteramente del albedrío del ministro, en el curso del cual el interesado no tiene oportunidad de defenderse y contra el cual no existe derecho de apelación ante los tribunales. Antes de la promulgación de la ley de 1962 sobre enmienda de leyes generales, se calificaba a tal persona de « comunista a los efectos de la ley ». La ley sobre enmienda de leyes generales ha agravado sensiblemente la situación. Actualmente, a un sindicalista puede impedírsele ocupar un cargo sindical y afiliarse a un sindicato, obligársele a presentarse a la policía a intervalos regulares, confinársele a una zona determinada, prohibírsele la asistencia a reuniones y la comunicación con sus colegas sindicalistas y mantenérsele preso e incomunicado por períodos de 90 días, que pueden renovarse indefinidamente, por decisión enteramente discrecional del ministro, todo ello sin que le haya siquiera declarado « comunista a los efectos de la ley », y porque, a juicio del ministro, sus actividades podrían favorecer los intereses del comunismo a los efectos de la ley. No existe ningún tipo de recurso ante los tribunales. Los distintos querellantes han afirmado todos estos puntos y han aportado pruebas detalladas para sustentar sus afirmaciones, y el Gobierno no ha presentado observación alguna para refutarlos.
    35. 108 Las disposiciones legislativas mencionadas traen a colación ciertos principios enunciados en muchas ocasiones por el Comité y el Consejo de Administración.
    36. 109 En cierto número de casos el Comité ha observado que las autoridades públicas deben abstenerse de toda intervención que limite el derecho de las organizaciones profesionales de elegir libremente sus representantes, de organizar su administración y sus actividades. Las disposiciones de la ley sobre supresión del comunismo y de la ley sobre enmienda de leyes generales que confieren al ministro facultades para destituir a su discreción a los dirigentes sindicales de sus cargos e inhabilitarlos para ocupar tales cargos en lo sucesivo son incompatibles con este principio generalmente aceptado.
    37. 110 El Comité ha señalado también en casos anteriores que, en todos los casos en que un dirigente sindical es objeto de una medida de detención preventiva, tal medida podía significar una grave injerencia en las actividades sindicales, y ha subrayado el derecho de todas las personas detenidas a ser juzgadas por un tribunal imparcial en el plazo más breve posible. El Comité también ha expresado el punto de vista de que la restricción de movimientos de una persona a una zona limitada, junto con la prohibición de penetrar en la zona en la cual funciona su sindicato y en la que normalmente cumple sus funciones sindicales, tampoco está de acuerdo con el disfrute normal del derecho de sindicación ni con el ejercicio del derecho de cumplir actividades y funciones sindicales, y que debiera asimismo ir acompañada de garantías judiciales adecuadas, aplicadas dentro de un plazo razonable, y especialmente por la observancia del derecho de las personas de referencia a ser juzgadas por un tribunal imparcial en el plazo más breve posible. El Comité considera que las disposiciones de la ley sobre supresión del comunismo y de la ley sobre enmienda de leyes generales que confieren al ministro la facultad de confinar a su discreción a los dirigentes sindicales en una zona particular, de prohibirles entrar en las zonas en que normalmente cumplen sus actividades sindicales y de mantenerlos presos e incomunicados por un período de 90 días que puede ser renovado, sin juicio previo e incluso sin que se les haya imputado delito alguno, son incompatibles con el derecho de ejercer actividades y funciones sindicales y con el principio del enjuiciamiento ante un tribunal imparcial enunciados anteriormente.
    38. 111 En vista de lo que antecede, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
      • a) que señale a la atención del Gobierno la importancia que el Consejo de Administración atribuye al principio según el cual las autoridades públicas deben abstenerse de toda injerencia que limite el derecho de las organizaciones profesionales de elegir a sus representantes con entera libertad y de organizar su administración y sus actividades;
      • b) que exprese el punto de vista de que las disposiciones de la ley sobre supresión del comunismo y de la ley sobre enmienda de leyes generales que confieren al ministro la facultad de destituir a su discreción a dirigentes sindicales de sus cargos y de inhabilitarlos para ocupar tales cargos en lo sucesivo son incompatibles con este principio generalmente aceptado y han sido sistemáticamente aplicadas en la práctica en una forma incompatible con dicho principio;
      • c) que señale a la atención del Gobierno que en todos los casos en que se tomen medidas de detención preventiva contra dirigentes sindicales tales medidas pueden significar una injerencia grave en el ejercicio de los derechos sindicales, y que le recuerde la importancia que el Consejo de Administración atribuye al derecho de toda persona presa a ser juzgada en el plazo más breve posible por una autoridad judicial imparcial;
      • d) que exprese su punto de vista de que la restricción de movimientos de una persona a una zona limitada, junto con la prohibición de penetrar en la zona en la cual funciona su sindicato y en la que normalmente cumple sus funciones sindicales, tampoco es compatible con el disfrute normal del derecho de sindicación ni con el ejercicio del derecho de cumplir actividades y funciones sindicales, y que debiera asimismo ir acompañada de garantías judiciales adecuadas, aplicadas dentro de un plazo razonable, y especialmente por la observancia del derecho de las personas de referencia a ser juzgadas en el plazo más breve posible y por una autoridad judicial imparcial;
      • e) que señale a la atención del Gobierno su punto de vista de que las disposiciones de la ley sobre supresión del comunismo y de la ley sobre enmienda de leyes generales que confieren al ministro la facultad discrecional de confinar a dirigentes sindicales en una zona determinada, de prohibirles penetrar en las zonas en que normalmente cumplen sus actividades sindicales y de mantenerlos presos e incomunicados por un período de 90 días que puede ser renovado, sin juicio previo e incluso sin que se les haya imputado ningún delito, son incompatibles con el derecho de ejercer actividades y funciones sindicales y con el principio de enjuiciamiento ante un tribunal imparcial mencionados anteriormente, y han sido aplicadas sistemáticamente de manera incompatible con dicho derecho y dicho principio.
      • b) Otras medidas tomadas contra sindicalistas.
    39. 112 En su comunicación de 12 de mayo de 1962, el S.A.C.T.U formuló los siguientes alegatos: el Sr. U. Maleka (secretario del Sindicato de Trabajadores de la Industria de la Mueblería y la Colchonería) y el Sr. R. Takalo (secretario del Sindicato de Trabajadores Metalúrgicos del Transvaal) fueron detenidos mientras ayudaban a distribuir folletos a los mineros africanos e inculpados de delito en virtud de la ley de 1959 sobre infracciones. El Sr. B. Ndavemavota (organizador del Comité Nacional para la Sindicación de los Mineros), también detenido cuando distribuía folletos, fué sentenciado a tres meses de prisión en virtud de la ley sobre zonas urbanas. El Sr. R. Bapela (miembro de la Federación Sudafricana de Trabajadores del Vestido) fué detenido cuando distribuía folletos. Los Sres. M. Lekhoto (organizador del Sindicato General de Trabajadores del Transvaal), J. Mebena (miembro del Sindicato de Trabajadores de Talleres y Oficinas) y L. Ndzanga (secretario del Sindicato de Trabajadores de los Ferrocarriles y Puertos Sudafricanos) fueron detenidos en ocasión de una manifestación con carteles. El Sr. C. Nixishe (organizador del Sindicato de Trabajadores de los Ferrocarriles y Puertos Sudafricanos) fué acusado de delito en virtud de la ley de 1959 sobre infracciones. Por último, los Sres. D. Sebolai y J. Mampie (respectivamente presidente adjunto y secretario organizador del Sindicato General de Trabajadores Africanos de Kimberley) y cuatro miembros del sindicato esperan ser juzgados acusados del delito de penetrar en una reserva sin autorización.
    40. 113 El Gobierno no ha formulado observaciones sobre estos alegatos, y los querellantes no han indicado la naturaleza de los folletos y carteles por cuya distribución o exhibición fueron detenidas las personas de que se trata. Sin embargo, algunas de las leyes de cuya violación se los acusa son textos que por sí mismos limitan el ejercicio de derechos sindicales por motivos de raza, por lo que el Comité no considera que esté justificado recomendar la desestimación inmediata de tales alegatos.
    41. 114 En estas circunstancias, el Comité recomienda al Consejo de Administración que tome nota de que las pruebas de que dispone no le permiten llegar a conclusiones definitivas sobre estos alegatos.
  • Alegatos relativos a la supresión y limitación de periódicos en aplicación de la ley sobre supresión del comunismo, de la ley sobre enmienda de leyes generales y del proyecto de ley sobre publicaciones y espectáculos
    1. 115 Alega el S.A.C.T.U en su comunicación de 21 de mayo de 1962 que desde 1950 el Ministro de Justicia, utilizando las facultades que le confiere la ley sobre supresión del comunismo, ha cerrado tres periódicos - The Guardian, Advance y Clarion -, pero que hasta 1962 los periódicos cerrados podían reaparecer bajo nombre diferente. Sin embargo, en virtud de la ley de 1962 sobre enmienda de leyes generales, todo periódico cerrado en virtud de la ley de 1950 perderá 10.000 libras que según la ley de 1962 debe depositar previamente en el Ministerio del Interior. En opinión del querellante, esta medida impedirá de hecho la reaparición de todo periódico sindical una vez cerrado. Los querellantes alegan además que el proyecto de ley sobre publicaciones y espectáculos confiere a las autoridades la facultad de prohibir la impresión, publicación y distribución de cualquier literatura « inconveniente ». La definición de « inconveniente » es tan amplia que será posible suprimir las publicaciones y declaraciones sindicales hostiles a los empleadores o que instiguen a la huelga. Por lo que se refiere a la ley sobre enmienda de leyes generales, la CA.O.S.L somete los mismos alegatos en su comunicación de 11 de septiembre de 1962.
    2. 116 En su comunicación de 17 de enero de 1963, el Gobierno declara que uno de los objetivos de la ley de 1950 fué burlado por el hecho de que un periódico cerrado por difundir propaganda comunista podía reaparecer con un simple cambio de nombre. Esta puerta de escape quedaba ahora cerrada por la ley de 1962.
    3. 117 Al examinar estos alegatos en su reunión de febrero de 1963, el Comité hizo notar que en cierto número de casos anteriores había expresado la opinión de que el derecho de libre expresión de pensamiento a través de la prensa es sin duda uno de los elementos esenciales de los derechos sindicales. Opinaba el Comité que, habida cuenta de este principio, puede significar un pesado gravamen exigir de un pequeño sindicato el depósito de suma tan importante como la de 10.000 libras para la publicación de un periódico. Por consiguiente, el Comité solicitó del Gobierno que tuviera a bien declarar si se exige de todos los sindicatos el depósito de tal fianza para periódicos específicamente sindicales y también que tuviera a bien suministrar informaciones sobre el alegato relativo al proyecto de ley sobre publicaciones y espectáculos.
    4. 118 A pesar de estas repetidas solicitudes, el Gobierno no ha formulado observaciones posteriores y, por consiguiente, no ha refutado la afirmación de los querellantes de que todos los periódicos deben prestar una fianza de 10.000 libras en virtud de la ley de 1962, carga demasiado pesada para los pequeños sindicatos. Por otra parte, los querellantes no han sometido informaciones complementarias sobre si las cláusulas del proyecto de ley sobre publicaciones y espectáculos se habían promulgado con la redacción que se había alegado.
    5. 119 Por consiguiente, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
      • a) que reafirme su opinión de que el derecho de libre expresión del pensamiento a través de la prensa es sin duda alguna uno de los elementos esenciales de los derechos sindicales;
      • b) que exprese la opinión de que, de ser cierto que los periódicos sindicales deben prestar una fianza de 10.000 libras, esto constituiría, especialmente en el caso de pequeños sindicatos, una condición de existencia tan exagerada que sería incompatible con el ejercicio de los derechos sindicales;
      • c) que reafirme su opinión de que si las disposiciones del proyecto de ley sobre publicaciones y espectáculos relativas a literatura « inconveniente » habían sido promulgadas o iban a serlo con la redacción alegada, ello permitiría, a discreción de las autoridades, una interpretación tan abusiva que sería incompatible con el derecho de los sindicatos a expresar su pensamiento a través de la prensa.
    6. Alegatos relativos a la prohibición de organizaciones en virtud de la ley sobre enmienda de leyes generales
    7. 120 El S.A.C.T.U y la C.I.O.S.L alegan, respectivamente, en sus comunicaciones de 21 de mayo y 11 de septiembre de 1962 que la ley sobre enmienda de leyes generales amplía las facultades de los presidentes de los Estados para declarar a cualquier organización fuera de la ley, permitiéndoles declarar fuera de la ley a « toda organización que ejecute o haya sido establecida con el propósito de ejecutar, directa o indirectamente, cualquiera de las actividades de una organización ilegal ». Se alega que si el ministro « está convencido », por ejemplo, de que un sindicato está llevando a cabo una de las actividades que en otros tiempos realizó el Congreso Nacional Africano, declarado ilegal (por ejemplo, una campaña para establecer el salario mínimo de una libra diaria para todos los trabajadores, o la solicitud de derogar las leyes relativas a los « pases »), puede declarar al sindicato fuera de la ley. Esta decisión es sometida enteramente a facultades discrecionales y, a menos que pueda demostrarse que el presidente del Estado actuó de mala fe, los tribunales no pueden anular su decisión. En opinión de la C.I.O.S.L, estas disposiciones infringen el principio generalmente aceptado de que las organizaciones de trabajadores no deben estar sujetas a disolución o suspensión por la autoridad administrativa.
    8. 121 En su comunicación de 17 de enero de 1963, el Gobierno se refiere a estos alegatos sólo de manera indirecta, cuando declara que uno de los puntos débiles de la ley sobre supresión del comunismo que tenía que corregirse era el hecho de que, a pesar de la prohibición del partido comunista, podían proseguirse las actividades comunistas con el simple procedimiento de dar otro nombre a una organización que en realidad era el partido comunista.
    9. 122 Cuando examinó este aspecto del caso en su reunión de febrero de 1963, el Comité, haciendo notar la naturaleza específica de los alegatos formulados, recordó el principio establecido en el procedimiento para examinar los alegatos relativos a la violación de derechos sindicales de que, cuando se someten alegatos precisos, el Comité no puede considerar como satisfactoria la respuesta de los gobiernos que se limita a comentarios de carácter general. Por consiguiente, el Comité solicitó del Gobierno que tuviera a bien suministrar informaciones más detalladas sobre estos alegatos. No se ha recibido respuesta del Gobierno a las repetidas solicitudes que se le han sometido para que suministre tales informaciones.
    10. 123 Parece deducirse de las pruebas sometidas por los querellantes, no refutadas, que la ley sobre enmienda de leyes generales permite discrecionalmente a las autoridades competentes declarar fuera de la ley toda organización que lleve a cabo cualquier actividad sindical normal y lícita, como por ejemplo una campaña por salarios mínimos, si tal actividad ha figurado en cualquier momento en el programa de un sindicato u otra organización que haya sido declarada ilícita.
    11. 124 Por consiguiente, el Comité recomienda al Consejo de Administración que llame la atención del Gobierno sobre su opinión de que las disposiciones en cuestión son incompatibles con el principio generalmente admitido de que las autoridades públicas deben evitar toda interferencia que pueda limitar el derecho de las organizaciones de trabajadores a organizar sus actividades y formular su programa o entorpecer el ejercicio legal de este derecho.
  • Alegatos relativos a las disposiciones de la ley sobre enmienda de leyes generales acerca del delito de salida ilegal del territorio nacional
    1. 125 En virtud de la ley de 1955 sobre salida del territorio de la Unión, toda persona que salga de la República Sudafricana sin pasaporte comete un delito sancionable con un mínimo de tres meses de prisión. En su comunicación de 21 de mayo de 1962, el S.A.C.T.U. declaraba que la ley sobre enmienda de leyes generales ha modificado el Código Penal para permitir al Estado probar más fácilmente el delito, puesto que establece que cualquier documento que indique que una persona ha estado fuera de la República constituye, prima facie, prueba de que la persona ha salido del país, si se acompaña de un certificado del Ministerio de Relaciones Exteriores en que se declare que tal documento es de origen extranjero.
    2. 126 En su reunión de febrero de 1963, el Comité hizo notar que, aunque el Gobierno no había sometido observaciones sobre la materia, los querellantes no afirmaban que la aplicación de estas disposiciones, en ningún caso general o particular, haya influido en el ejercicio de los derechos sindicales. Por consiguiente, el Comité recomendó al Consejo de Administración que decidiera que estos alegatos no requieren un examen más detenido.
    3. 127 En una comunicación de 28 de marzo de 1963, el S.A.C.T.U alegó que el Sr. John Gaitsewe, subsecretario general interino, había sido condenado a dos años de prisión el 25 de marzo de 1963, por dejar el país sin documentos de viaje, para asistir a una conferencia sindical en el extranjero. En su declaración ante el tribunal, el Sr. Gaitsewe dijo que se había visto obligado a dejar el país en estas condiciones porque el Gobierno no concedía pasaporte a ningún africano que no secundara la política del Gobierno. La F.S.M formuló los mismos alegatos en una comunicación de 2 de marzo de 1963.
    4. 128 El Gobierno no ha sometido observaciones sobre el caso del Sr. Gaitsewe y, en particular, no ha refutado los alegatos de que los africanos que no secunden la política gubernamental no obtendrán pasaporte que les permita salir del país para asistir a conferencias sindicales en el extranjero.
    5. 129 El Comité ha subrayado en varios casos anteriores que las organizaciones sindicales nacionales deberían poder afiliarse a las organizaciones internacionales de trabajadores y ha afirmado que este derecho implica normalmente el derecho de los representantes de las organizaciones nacionales a mantener contacto con las organizaciones internacionales a las que aquéllas se han afiliado y a tomar parte en las labores de tales organizaciones.
    6. 130 En estas circunstancias, el Comité recomienda al Consejo de Administración que llame la atención del Gobierno sobre la importancia que atribuye al principio enunciado en el párrafo anterior.
  • Alegatos relativos a la prohibición de huelgas de trabajadores africanos
    1. 131 En su comunicación de 12 de mayo de 1962, el S.A.C.T.U se refiere a las penas de multa y de prisión establecidas por la ley de 1953 sobre trabajo indígena (solución de conflictos) y por la ley sobre enmienda de leyes generales para los casos de huelga de trabajadores africanos. Pese a estas restricciones, se registraron 453 huelgas de trabajadores africanos en el período 1954-1960, y se alega que, como consecuencia, fueron procesados unos 40.000 trabajadores africanos, muchos de los cuales fueron multados o condenados a prisión.
    2. 132 En agosto de 1961, se alega, 80 trabajadores africanos ciegos del Instituto Constance Caworth para Ciegos (Natal), cuyo salario mensual era sólo de 10 libras, es decir, aproximadamente una tercera parte del salario vital calculado, se declararon en huelga, solicitando mayores salarios; se llamó a la policía y se despidió a todos los trabajadores, indicándoseles que deberían solicitar el reingreso, pero no se admitió a 13 de ellos y no se concedió ningún aumento de salario.
    3. 133 También en agosto de 1961, se alega, 136 trabajadores de la Lion Match Company (Durban) fueron condenados a una multa de 5 libras o a diez días de prisión, acusados de haber declarado una huelga ilegal, porque a la hora de la comida habían celebrado una manifestación con carteles en los que se pedía el reconocimiento del sindicato y una libra diaria de salario. Se les denegó el derecho de apelación.
    4. 134 El querellante afirma que los trabajadores empleados por Klipfontein Organic Products (Transvaal) son reclutados por intermedio del Departamento Gubernamental de la Administración Bantú y viven en colonias con un miserable salario de 7 libras mensuales, más alimentación y alojamiento, y el único procedimiento que tienen para formular sus quejas consiste en dirigirlas al comisario de Indígenas Bantúes, quien, se afirma, siempre que recibe una queja hace que se despida a los trabajadores y que se les niegue el permiso para buscar trabajo en cualquier otro lugar. Se afirma que, desesperados, los trabajadores declararon una huelga en julio de 1961; 600 fueron detenidos, pero únicamente se procesó a dos, a quienes se impuso una multa de 20 libras, después de tres semanas de detención. Se alega que, cuando el S.A.C.T.U acudió en nombre de esos trabajadores al Ministro de Asuntos Bantúes, se le indicó que debía dirigirse al "sino comisario contra quien se habían quejado los trabajadores.
    5. 135 El S.A.C.T.U alega que, con motivo de una huelga, se impuso una multa individual de 7 libras y 10 chelines a 193 trabajadores africanos empleados por la Bay Transport Company, de Puerto Elizabeth.
    6. 136 En su reunión de febrero de 1963, el Comité decidió pedir al Gobierno que tuviera a bien presentar sus observaciones sobre estos alegatos. El Gobierno no ha contestado a las repetidas solicitudes que se le han dirigido para que formule tales observaciones.
    7. 137 El Comité siempre ha aplicado el principio de que los alegatos referentes al derecho de huelga no escapan a su competencia en la medida en que se relacionan con el ejercicio de los derechos sindicales. También ha señalado el Comité que normalmente se reconoce el derecho de huelga a los trabajadores y a sus organizaciones como medio legítimo de defensa de sus intereses profesionales.
    8. 138 Cuando el Comité examinó la cuestión del derecho de huelga de los trabajadores africanos en un caso anterior relativo a la entonces denominada Unión Sudafricana, observó que aun cuando el derecho de huelga de los trabajadores afectados por la ley sobre conciliación en la industria era objeto de restricciones temporales, prohibiéndose por completo las huelgas de los trabajadores que trabajen en ciertos servicios esenciales, el artículo 18, 1), de la ley de 1953 sobre trabajo indígena (solución de conflictos) prohíbe totalmente las huelgas de trabajadores africanos, independientemente de la índole de su ocupación. En aquella ocasión, el Comité expresó la opinión de que cuando el derecho de huelga es reconocido a los trabajadores y a sus organizaciones, no debería producirse discriminación racial en lo tocante a los beneficiarios de ese derecho. En consecuencia, el Comité recomendó en aquel caso al Consejo de Administración que tomara nota de que la existencia de discriminación racial en lo tocante a los derechos sindicales es confirmada por las circunstancias de que la índole y el alcance de las limitaciones de que es objeto el derecho de huelga difieren ampliamente según se trate de trabajadores africanos o de trabajadores comprendidos en el campo de aplicación de la ley sobre conciliación en la industria.
    9. 139 En estas circunstancias, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
      • a) que señale a la atención del Gobierno que se reconoce normalmente el derecho de los trabajadores y sus organizaciones a la huelga como medio legítimo de defensa de sus intereses profesionales;
      • b) que exprese su opinión de que cuando el derecho de huelga es reconocido a los trabajadores y a sus organizaciones, no debería producirse discriminación racial en lo tocante a los beneficiarios de ese derecho;
      • c) que tome nota una vez más de que la existencia de discriminación racial en la República Sudafricana en lo tocante a los derechos sindicales resulta confirmada por la circunstancia de que la índole y el alcance de las limitaciones de que es objeto el derecho de huelga difieren ampliamente según se trate de trabajadores africanos o de trabajadores comprendidos en el campo de aplicación de la ley de 1956 sobre conciliación en la industria.
    10. Alegatos relativos a la propaganda antisindical realizada por algunos departamentos gubernamentales
    11. 140 En su comunicación de 12 de mayo de 1962, el S.A.C.T.U afirma que la Administración de Ferrocarriles y Puertos Sudafricanos, departamento del Gobierno, realiza propaganda antisindical entre sus 99.800 trabajadores africanos.
    12. 141 El querellante proporciona un extracto del número de marzo de 1962 de Umgondiso, publicación oficial de la Administración, distribuida entre los trabajadores no blancos de los ferrocarriles. En el extracto suministrado se lee:
  • Los representantes de los trabajadores y los comités regionales (designados por la Administración) constituyen los intermediarios oficiales para cualquier petición que haya de ser dirigida a la Administración. En realidad, son el único medio reconocido por el Departamento ... Por otra parte, existen organizaciones y pretendidos sindicatos que influyen sobre los trabajadores no europeos para que se afilien a los mismos. Las cuotas son elevadas y se recaudan privadamente todos los meses. Se los hace aparecer como legales mediante la expedición de una tarjeta de miembro y un recibo ... Tales pretendidos sindicatos no son reconocidos por el Departamento; ni la dirección de los ferrocarriles ni sus funcionarios negocian nunca con ellos sobre tema alguno. No pueden ayudaros en nada relacionado con vuestro trabajo; en realidad se limitan a recaudar vuestras cuotas. Viven confortablemente y vosotros contribuís mensualmente a su organización con los salarios que tanto os cuesta ganar. Ciertamente las actividades relacionadas con estos sindicatos, sea cual fuere su carácter, no están permitidas en los locales y dependencias de los ferrocarriles.
    1. 142 Después de referirse a estas organizaciones como « pretendidos sindicatos ilegales », el extracto continúa:
  • Para protegeros contra estas gentes sin escrúpulos, la Administración ha dictado estrictas instrucciones para que ningún trabajador no europeo pueda actuar como recaudador de tales sociedades, empresas, sindicatos, asociaciones o cualquier otra organización o causa, sin permiso estricto de la Jefatura del Departamento. Tampoco se permite a ninguna persona entrar en las dependencias de los ferrocarriles para recaudar ninguna suma de los ferroviarios, ni durante el trabajo ni fuera de él. Que esto sirva de advertencia para no dejaros engañar por nadie.
    1. 143 Según los querellantes, estas declaraciones difaman a los dirigentes del Sindicato de Trabajadores de los Ferrocarriles y Puertos Sudafricanos (constituido por trabajadores africanos de los ferrocarriles), afirman injustamente que el sindicato es ilegal y demuestran la implacable oposición del Gobierno al libre derecho de sindicación.
    2. 144 En su reunión de febrero de 1963, el Comité decidió pedir al Gobierno que tuviera a bien presentar sus comentarios al respecto. El Gobierno no ha contestado a las repetidas solicitudes que en este sentido se le han dirigido.
    3. 145 Parece desprenderse claramente del texto de la publicación oficial citada por los querellantes que la Administración de Ferrocarriles y Puertos Sudafricanos ejerce presiones sobre los trabajadores ferroviarios no blancos para que no se afilien a los sindicatos. Son especialmente significativas las referencias al hecho de que los sindicatos que tratan de organizar a los trabajadores en cuestión no son reconocidos por el Departamento ni autorizados a negociar, y la declaración de que « los representantes de los trabajadores y los comités regionales (designados por la Administración) constituyen los intermediarios oficiales para cualquier petición que haya de ser dirigida a la Administración» y que en realidad son «el único medio ».
    4. 146 En estas circunstancias, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
      • a) que subraye la importancia que atribuye al principio generalmente aceptado de que los trabajadores, sin distinción alguna, deben tener derecho a constituir las organizaciones que estimen convenientes y a afiliarse a ellas libremente, sin autorización previa:
      • b) que llame la atención del Gobierno sobre su opinión de que el extracto del número de marzo de 1962 de Umgondiso, citado por los querellantes y que figura en los párrafos 141 y 142 anteriores, constituye una violación de este principio por parte de la Administración de Ferrocarriles y Puertos Sudafricanos.
    5. Alegatos relativos a la interferencia de la policía en las actividades sindicales de la delegación de Johannesburgo del Sindicato Nacional de Trabajadores de Tintorería, Lavado y Planchado
    6. 147 En una comunicación de 11 de enero de 1964, el S.A.C.T.U se quejaba de cómo trataron los agentes de la sección especial al Sr. E. Davoren, secretario de la delegación de Johannesburgo del Sindicato Nacional de Trabajadores de Tintorería, Lavado y Planchado.
    7. 148 Según la copia de una atestación del Sr. Davoren, remitida por el querellante, en diciembre de 1963 fue contratado para intervenir en las negociaciones relativas a un nuevo convenio sobre salarios. A estos efectos, debía mantener informados a los trabajadores del desarrollo de las negociaciones y consultarlos sobre la situación. En consecuencia, hizo uso de la palabra en una reunión de trabajadores en Lorentzville el 19 de diciembre de 1963 y distribuyó folletos en que se pedía un mínimo de una libra diaria. Al salir de la reunión fué detenido por agentes de la sección especial, que le llevaron a la Oficina central de la policía. Allí, temiendo compartir la suerte de otros 35 sindicalistas detenidos y no procesados, quiso telefonear para decir a sus compañeros de sindicato dónde estaba, pero el agente arrancó el teléfono de sus manos. Afirma el declarante que el agente perdió todo control de sí mismo y amenazó con " hacerlo pedazos ". Se le hizo tomar asiento en el centro de una habitación ocupada por varios agentes y el de mayor categoría le presentó un ejemplar del folleto que había distribuido y le dijo que seguramente se había ganado 90 días y que " era la célula comunista en el S.A.C.T.U la que había empezado la campaña en favor de una libra diaria ". Fué interrogado sobre sus ingresos en Sudáfrica y su trabajo e ingresos en Inglaterra. Por último, afirma el declarante, después de insultarle repetidamente le pusieron en libertad.
    8. 149 En una comunicación de 11 de febrero de 1964, el S.A.C.T.U alegaba que el Sr. Davoren había sido detenido y deportado a Inglaterra.
    9. 150 La F.S.M, en su comunicación de 13 de febrero de 1964, formulaba quejas similares respecto del Sr. Davoren.
    10. 151 En una comunicación de 26 de abril de 1964, el S.A.C.T.U declaraba que el Sr. Davoren fué deportado en marzo de 1964.
    11. 152 En cierto número de casos el Comité ha recalcado la importancia que siempre ha dado al derecho de negociar libremente con los empleadores con respecto a las condiciones de trabajo, elemento esencial de la libertad sindical, y al principio de que los sindicatos deberían tener el derecho de tratar, mediante negociaciones colectivas u otros medios lícitos, de mejorar las condiciones de vida y de trabajo de aquellos a quienes representan y de que las autoridades públicas deberían abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal. El Comité ha declarado además que tal interferencia, a mayor abundan-tiento, infringiría el principio generalmente aceptado de que las organizaciones de trabajadores deberían tener el derecho de organizar sus actividades y formular su programa sin dicha intervención.
    12. 153 Parece deducirse de los alegatos detallados de los querellantes, a los que el Gobierno no ha respondido, que el Sr. E. Davoren, secretario de la delegación de Johannesburgo del Sindicato Nacional de Trabajadores de Tintorería, Lavado y Planchado, había iniciado negociaciones lícitas sobre salarios en nombre de los miembros del sindicato en diciembre de 1962, cuando, a causa de intervenir en tales negociaciones, fué interrogado, criticadas sus actividades y amenazado con 90 días de detención por los agentes de la sección especial.
    13. 154 En estas circunstancias, el Comité recomienda al Consejo de Administración que llame la atención sobre la importancia que atribuye a los principios enunciados en el párrafo 152 anterior y sobre su opinión de que la acción de la policía con respecto al Sr. Davoren el 19 de diciembre de 1962 constituye una infracción de dichos principios.
  • Alegatos relativos a la intervención en las actividades del Sindicato de Trabajadores de la Alimentación y las Conservas (Ciudad del Cabo)
    1. 155 En sus comunicaciones de 7 de noviembre de 1962 y 5 de febrero y 1.° de marzo de 1963, el Sindicato de Trabajadores de la Alimentación y las Conservas (Ciudad del Cabo) denunció varios actos de interferencia de las autoridades en sus actividades.
    2. 156 Los querellantes declaran que su sindicato estaba registrado con arreglo a lo dispuesto en la ley sobre conciliación industrial y que contaba con 8.600 miembros y 27 filiales.
    3. 157 El 10 de mayo de 1962, el secretario general y otros cuatro representantes sindicales visitaron Mossel Bay. Se afirma que estos cinco dirigentes fueron detenidos a las 13 h. 30 y guardados durante cuatro horas. Declaran los querellantes que los cinco fueron detenidos en su automóvil, que estaba en un terreno próximo al de la empresa que iban a visitar; a pesar de ello, se alega que la policía propuso a los empleadores que presentasen una denuncia por entrada ilegal contra los sindicalistas.
    4. 158 Cuando cinco dirigentes del sindicato, entre ellos el presidente, el vicepresidente y el secretario general, visitaron el pueblo de pescadores de Stompneus Bay el 17 de junio de 1962, se afirma que fueron interrogados por la policía, que también pidió a los empleadores que no permitieran la celebración de reuniones sindicales.
    5. 159 Cuatro dirigentes sindicales, entre ellos el presidente, el vicepresidente y el secretario general, visitaron East London el 4 de julio de 1962. Los querellantes afirman que fueron detenidos por la policía y llevados al cuartelillo para ser interrogados por el Sr. Huttingh, de la sección especial. Se los retuvo en el cuartelillo durante tres horas y después fueron seguidos por agentes de la sección especial. El Sr. Huttingh, se afirma, dijo a los dirigentes sindicales que cuando volviesen a East London en el futuro " debían primeramente ponerse en comunicación con él, para trabajar juntos ", y añadió que si se negaban a ello " destruiría todo lo que ellos hicieran en East London ".
    6. 160 Se afirma que los agentes de la sección especial asistieron a las reuniones de fábrica organizadas por la delegación de Paarl. El 5 de julio de 1962, seis agentes de la sección especial asistieron a una reunión de la delegación de East London y se negaron a salir del local. Entre el 15 y el 27 de julio, los agentes de la sección especial visitaron a los dirigentes y miembros de la filial del sindicato; al mismo tiempo, la policía ejercía presión sobre los empleadores que hasta entonces habían colaborado con el sindicato y permitían la celebración de reuniones en los locales de la empresa. El 18 de febrero de 1963, los dirigentes sindicales visitaron Mossel Bay; la policía asistió a la reunión sindical que se celebró en los locales de la fábrica a la hora de la comida; el 19 de febrero la firma en cuestión no permitió la celebración de otra reunión. Una reunión de los miembros del sindicato se celebró en el local de la iglesia católica romana de Mossel Bay, pero el sacerdote recibió la visita de la policía y entonces se pidió a los participantes que abandonasen el local. Los agentes de la sección especial asistieron a una reunión organizada a la hora de comer por la delegación sindical de Montagu, el 21 de febrero de 1963.
    7. 161 El Gobierno no ha respondido a las repetidas peticiones que se le han dirigido para que formule sus observaciones sobre estos alegatos.
    8. 162 El Comité ha subrayado constantemente la importancia que ha atribuído siempre al hecho de que la no intervención por parte de los gobiernos en la celebración o el desarrollo de las reuniones sindicales constituye un elemento esencial de los derechos sindicales, así como el principio de que las autoridades públicas deben abstenerse de toda intervención que pueda limitar este derecho u obstaculizar su ejercicio legal.
    9. 163 Parece deducirse de las pruebas suministradas por los querellantes que en diferentes ocasiones en Paarl, Mossel Bay y Montagu, como se indica en el párrafo 160 anterior, los agentes de la policía asistieron a las reuniones organizadas por el sindicato. El Comité, ante la falta de explicaciones por parte del Gobierno, sólo puede llegar a la conclusión de que estos hechos constituyen una infracción del principio enunciado en el párrafo precedente.
    10. 164 Los querellantes alegan que los dirigentes del sindicato, cuando visitaron Mossel Bay, East London y Paarl, fueron interrogados o detenidos y amenazados por la policía por sus actividades sindicales. En opinión del Comité, estos actos constituyen una infracción del derecho de una organización de trabajadores a llevar a cabo sus actividades sin intervención de las autoridades públicas.
    11. 165 Por consiguiente, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
      • a) que llame la atención del Gobierno sobre la importancia que ha atribuído siempre al hecho de que la no intervención de la autoridad en la celebración o el desarrollo de las reuniones sindicales constituye un elemento esencial de los derechos sindicales, así como al principio de que las autoridades públicas deben abstenerse de toda intervención que pueda limitar este derecho u obstaculizar su ejercicio legal, y al principio de que las organizaciones de trabajadores deben tener el derecho de organizar sus actividades sin intervención de las autoridades públicas;
      • b) que exprese su opinión de que los diferentes casos de intervención de la policía citados por los querellantes y referidos en los párrafos 157 a 160 anteriores constituyen infracciones de los principios y derechos enunciados en el subpárrafo precedente.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 166. En virtud de cuanto antecede, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
    • a) con respecto a los alegatos relativos a las disposiciones sobre el sabotaje contenidas en la ley de 1962 sobre enmienda de leyes generales:
    • i) que deplore que el Gobierno de la República Sudafricana no haya suministrado las informaciones complementarias que, según se indica en el inciso a) del párrafo 234 del 68.° informe del Comité, citado en el párrafo 75 que antecede, se habían solicitado de él en repetidas ocasiones, ni contestado a las diversas solicitudes que se le habían dirigido para que formulase comentarios acerca de los graves casos de enjuiciamiento de sindicalistas por sabotaje, en tres de los cuales se había pronunciado sentencia de muerte, y a los que se hace referencia en los párrafos 79 y 80 que anteceden;
    • ii) que señale el hecho de que el Gobierno no ha refutado los alegatos según los cuales los dirigentes y miembros de sindicatos se exponen a ser procesados por sabotaje y condenados a muerte en virtud de la ley de 1962 sobre enmienda de leyes generales, en caso de haber realizado cualquiera de las actividades sindicales indicadas en el párrafo 74 que antecede;
    • iii) que señale al Gobierno que, como la participación en toda huelga de trabajadores africanos es siempre un acto ilícito en virtud de la ley de 1953 sobre la mano de obra indígena (solución de conflictos) y por tanto delictivo conforme al artículo 21 de la ley de 1962 sobre enmienda de leyes generales, en tanto que la huelga de otros trabajadores no es delictiva en este sentido cuando no es ilícita según la ley de 1956 sobre conciliación en la industria o la ley de 1960 sobre servicio en ferrocarriles y puertos, las disposiciones del artículo 21 establecen una discriminación contra una raza determinada;
    • iv) que señale al Gobierno que, en el caso de otras razas, estas disposiciones establecen una discriminación contra dirigentes y miembros de organizaciones no registradas;
    • v) que reafirme su opinión anteriormente expresada de que las disposiciones del apartado 2) del artículo 21 de la ley de 1962 sobre enmienda de leyes generales son incompatibles con los principios generalmente aceptados relativos a la libertad sindical;
    • b) con respecto a los alegatos relativos a las medidas adoptadas contra dirigentes y miembros de los sindicatos de conformidad con la ley de supresión del comunismo y la ley sobre enmienda de leyes generales:
    • i) que señale a la atención del Gobierno la importancia que el Consejo de Administración atribuye al principio de que las autoridades públicas deben abstenerse de toda injerencia que restrinja el derecho de las organizaciones profesionales a elegir a sus representantes con entera libertad y a organizar su administración y sus actividades;
    • ii) que exprese el punto de vista de que las disposiciones de la ley sobre supresión del comunismo y de la ley sobre enmienda de leyes generales que confieren al ministro la facultad discrecional de destituir a dirigentes sindicales de sus cargos y de inhabilitarlos para ocupar tales cargos en lo sucesivo son incompatibles con este principio generalmente aceptado y han sido sistemáticamente aplicadas en la práctica en forma incompatible con dicho principio;
    • iii) que señale a la atención del Gobierno que en todos los casos en que se toman medidas de detención preventiva contra dirigentes sindicales, tales medidas pueden significar una injerencia grave en el ejercicio de los derechos sindicales, y que le recuerde la importancia que el Consejo de Administración atribuye al derecho de toda persona detenida a ser juzgada en el plazo más breve posible por una autoridad judicial imparcial;
    • iv) que exprese su punto de vista de que la restricción de movimientos de una persona a una zona limitada, junto con la prohibición de penetrar en la zona en la cual funciona su sindicato y en la que normalmente cumple sus funciones sindicales, tampoco es compatible con el disfrute normal del derecho de sindicación ni con el ejercicio del derecho a desempeñar actividades y funciones sindicales, y que debiera asimismo ir acompañada de garantías judiciales adecuadas, aplicadas dentro de un plazo razonable, y especialmente por la observancia del derecho de las personas de referencia a ser juzgadas en el plazo más breve posible y por una autoridad judicial imparcial;
    • v) que señale a la atención del Gobierno su punto de vista de que las disposiciones de la ley sobre supresión del comunismo y de la ley sobre enmienda de leyes generales que confieren al ministro la facultad discrecional de confinar a dirigentes sindicales en una zona determinada, de prohibirles penetrar en las zonas en que normalmente cumplen sus actividades sindicales y de mantenerlos presos e incomunicados por un período de 90 días que puede ser renovado, sin juicio previo e incluso sin que se les haya imputado ningún delito, son incompatibles con el derecho a ejercer actividades y funciones sindicales y con el principio de enjuiciamiento ante un tribunal imparcial mencionados anteriormente, y han sido aplicadas sistemáticamente de manera incompatible con dicho derecho y dicho principio;
    • c) con respecto a los alegatos relativos a la supresión y limitación de periódicos en aplicación de la ley sobre supresión del comunismo, de la ley sobre enmienda de leyes generales y del proyecto de ley sobre publicaciones y espectáculos:
    • i) que reafirme su opinión de que el derecho de libre expresión del pensamiento a través de la prensa es sin duda alguna uno de los elementos esenciales de los derechos sindicales;
    • ii) que exprese la opinión de que, de ser cierto que los periódicos sindicales deben prestar una fianza de 10.000 libras, esto constituiría, especialmente en el caso de sindicatos pequeños, una condición de existencia tan exagerada que sería incompatible con el ejercicio de los derechos sindicales;
    • iii) que reafirme su opinión de que si las disposiciones del proyecto de ley sobre publicaciones y espectáculos relativas a literatura « inconveniente » habían sido promulgadas o iban a serlo con la redacción alegada, ello permitiría, a discreción de las autoridades, una interpretación tan abusiva que sería incompatible con el derecho de los sindicatos a expresar su pensamiento a través de la prensa;
    • d) con respecto a los alegatos relativos a la prohibición de organizaciones en virtud de la ley sobre enmienda de leyes generales, que llame la atención del Gobierno sobre su opinión de que las disposiciones en cuestión, que parecen permitir a la autoridad competente la prohibición de toda organización que lleve a cabo cualquier actividad sindical normal y licita, si tal actividad ha figurado en cualquier momento en el programa de un sindicato u otra organización que haya sido declarada ilícita, son incompatibles con el principio generalmente aceptado de que las autoridades públicas deben evitar toda intervención que pueda limitar el derecho de las organizaciones de trabajadores a fijar sus actividades y formular sus programas, o impedir el ejercicio legal de sus derechos;
    • e) con respecto a la condena del Sr. Gaitsewe, subsecretario general interino del Congreso Sudafricano de Sindicatos, acusado de dejar el país ilegalmente, infringiendo las disposiciones de la ley sobre salida del territorio nacional, que llame la atención del Gobierno sobre la importancia que el Consejo de Administración atribuye al derecho de las organizaciones sindicales nacionales a afiliarse a las organizaciones internacionales de trabajadores y sobre su opinión de que este derecho implica normalmente el derecho de los representantes de las organizaciones nacionales a mantener contacto con las organizaciones internacionales a las que aquéllas se han afiliado y a tomar parte en las labores de tales organizaciones;
    • f) con respecto a los alegatos relativos a la prohibición de huelgas de trabajadores africanos:
    • i) que señale a la atención del Gobierno que se reconoce generalmente el derecho de los trabajadores y sus organizaciones a la huelga como medio legítimo de defensa de sus intereses profesionales;
    • ii) que exprese su opinión de que cuando el derecho de huelga es reconocido a los trabajadores y a sus organizaciones, no debería producirse discriminación racial en lo tocante a los beneficiarios de ese derecho;
    • iii) que tome nota una vez más de que la existencia de discriminación racial en la República Sudafricana en lo tocante a los derechos sindicales es confirmada por la circunstancia de que la índole y el alcance de las limitaciones de que es objeto el derecho de huelga difieren ampliamente según se trate de trabajadores africanos o de trabajadores comprendidos en el campo de aplicación de la ley de 1956 sobre conciliación en la industria;
    • g) con respecto a los alegatos relativos a la propaganda antisindical realizada por algunos departamentos gubernamentales:
    • i) que subraye la importancia que atribuye al principio generalmente aceptado de que los trabajadores, sin distinción alguna, deben tener derecho a establecer organizaciones y afiliarse a ellas libremente, sin autorización previa;
    • ii) que llame la atención del Gobierno sobre su opinión de que el extracto del número de marzo de 1962 de Umgondiso, citado por los querellantes y que figura en los párrafos 141 y 142 anteriores, constituye una violación de este principio por parte de la Administración de Ferrocarriles y Puertos Sudafricanos;
    • h) con respecto a los alegatos relativos a la intervención de la policía en las actividades sindicales del Sr. E. Davoren, secretario de la delegación de Johannesburgo del Sindicato Nacional de Trabajadores de Tintorería, Lavado y Planchado:
    • i) que subraye la importancia que siempre ha atribuido al hecho de que el derecho de libre negociación con los empleadores de las condiciones de trabajo constituye un elemento esencial de la libertad sindical, así como al principio de que los sindicatos, por medio de la negociación colectiva o de otros medios legales, deben tener derecho a promover la mejora de las condiciones de vida y trabajo de todos cuantos en ellos están representados y de que las autoridades públicas deben abstenerse de toda intervención que pueda limitar tal derecho o impedir su ejercicio legal;
    • ii) que exprese la opinión de que las medidas tomadas por la policía con respecto al señor Davoren el 19 de diciembre de 1962 constituyen una infracción al principio enunciado en el inciso precedente y también al principio de que las organizaciones de trabajadores deben tener derecho a organizar sus actividades y formular sus programas sin intervención de las autoridades;
    • i) que tome nota de que, por las razones indicadas en el párrafo 113 anterior, los elementos de que dispone el Comité no le permiten llegar a conclusiones definitivas sobre los alegatos relativos a las medidas tomadas contra miembros de sindicatos de conformidad con la ley sobre infracciones, la ley sobre zonas urbanas y los textos legales que limitan la entrada en las reservas;
    • j) con respecto a los alegatos relativos a la intervención en las actividades del Sindicato de Trabajadores de la Alimentación y las Conservas (Ciudad del Cabo):
    • i) que llame la atención del Gobierno sobre la importancia que ha atribuído siempre al hecho de que la no intervención de la autoridad en la celebración o el desarrollo de las reuniones sindicales constituye un elemento esencial de los derechos sindicales, así como al principio de que las autoridades públicas deben abstenerse de toda intervención que pueda limitar este derecho u obstaculizar su ejercicio legal, y al principio de que las organizaciones de trabajadores deben tener el derecho a organizar sus actividades sin intervención de las autoridades públicas;
    • ii) que exprese su opinión de que los diferentes casos de intervención de la policía citados por los querellantes y referidos en los párrafos 157 a 160 anteriores constituyen infracciones de los principios y derechos enunciados en el subpárrafo precedente.
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