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Rapport définitif - Rapport No. 74, 1964

Cas no 307 (Somalie) - Date de la plainte: 28-AOÛT -62 - Clos

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  1. 58. El Comité ha examinado ya este caso en su 33.a reunión (febrero de 1963). En esa ocasión presentó al Consejo de Administración un informe provisional que fué aprobado por el Consejo en su 155.a reunión, el 1.° de junio de 1963. En dicho informe, el Comité formuló sus recomendaciones definitivas acerca de dos series de alegatos referentes a este caso, a saber, los alegatos relativos a una huelga de los trabajadores de correos, telégrafos y teléfonos y los alegatos relativos a los obstáculos opuestos a las actividades de la Confederación General del Trabajo de Somalia. Por lo que respecta a la tercera serie de alegatos - los relativos al traslado de dirigentes del Sindicato de Maestros Somalíes -, el Consejo, siguiendo la recomendación del Comité, ha solicitado del Gobierno que le facilite informaciones complementarias sobre determinados puntos. En los párrafos que siguen sólo se examinará el alegato cuyo estudio quedó en suspenso por las razones expuestas.
  2. 59. Somalia no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), ni el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

60. Los querellantes alegan que, en ocasión de las elecciones celebradas el 29 de junio de 1962 para renovar la junta directiva de una de sus filiales, el Sindicato de Maestros Somalíes, el Gobierno intervino arbitrariamente, violando así el artículo 9 del Código de Trabajo, para apoderarse de la dirección sindical de esta organización. Afirman los querellantes que las autoridades trasladaron, alejándolos de la capital, « a todos los legales y legítimos representantes de los maestros, que habían resultado electos en dichas elecciones haciendo volver del interior a la capital a todos sus partidarios que no habían resultado electos, para reconocerlos como dirigentes de los maestros ». Como los representantes legítimos, invocando las leyes vigentes, no aceptaron ese destierro, la organización querellante alegó que el Gobierno pretende destituirlos. Se declara que una de las personas trasladadas es el secretario general de la Confederación General del Trabajo de Somalia y presidente del Sindicato de Maestros Somalíes.

60. Los querellantes alegan que, en ocasión de las elecciones celebradas el 29 de junio de 1962 para renovar la junta directiva de una de sus filiales, el Sindicato de Maestros Somalíes, el Gobierno intervino arbitrariamente, violando así el artículo 9 del Código de Trabajo, para apoderarse de la dirección sindical de esta organización. Afirman los querellantes que las autoridades trasladaron, alejándolos de la capital, « a todos los legales y legítimos representantes de los maestros, que habían resultado electos en dichas elecciones haciendo volver del interior a la capital a todos sus partidarios que no habían resultado electos, para reconocerlos como dirigentes de los maestros ». Como los representantes legítimos, invocando las leyes vigentes, no aceptaron ese destierro, la organización querellante alegó que el Gobierno pretende destituirlos. Se declara que una de las personas trasladadas es el secretario general de la Confederación General del Trabajo de Somalia y presidente del Sindicato de Maestros Somalíes.
  1. 61. En las observaciones que presentó con fecha 29 de diciembre de 1962, el Gobierno declaraba que carece por completo de fundamento la afirmación de que varios maestros han sido trasladados a nuevos puestos a causa de sus actividades sindicales. Señalaba que el Ministerio de Educación Pública fija anualmente el destino de los maestros de acuerdo con las exigencias del servicio y que, en virtud del reglamento de funcionarios públicos, los maestros no pueden oponerse a aquella designación de destinos. Según el Gobierno, el traslado de los tres maestros, al que, al parecer, aluden los querellantes, forma parte de un sistema normal de rotación anual determinado únicamente por las necesidades de la enseñanza. El Gobierno declaraba a continuación que, como las personas en cuestión, pese a varias conminaciones, se negaron a asumir sus nuevos puestos, el Ministerio de Educación Pública, con fecha 23 de agosto de 1962, sometió sus casos a la junta disciplinaria establecida por el reglamento de funcionarios públicos. En último término indicó el Gobierno que la junta habla examinado el caso de los tres maestros en cuestión, a los que declaró merecedores de la sanción de « destitución »; con fecha 16 de octubre de 1962, se les notificó a los interesados - que tenían la facultad de recurrir ante el Tribunal Supremo dentro del término de sesenta días - la sanción disciplinaria impuesta.
  2. 62. Al examinar el caso en su 33.a reunión (febrero de 1963), el Comité hizo resaltar que había dos puntos sobre los cuales parecía conveniente obtener información más completa. El primero era que los querellantes alegaban que todos los dirigentes electos del Sindicato de Maestros, y no únicamente tres maestros, fueron trasladados al mismo tiempo. El segundo era que, también según la organización querellante, el Gobierno hizo volver del interior a personas que no habían resultado electas para reconocerlas como dirigentes del Sindicato. El Comité recordó con tal motivo que siempre había atribuído gran importancia al principio que figura en el artículo 1 del Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), principio en virtud del cual los trabajadores deben gozar de adecuada protección contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación con el empleo, debiendo ejercerse dicha protección especialmente contra todo acto que tenga por objeto despedir a un trabajador o perjudicarle en cualquier otra forma a causa de su afiliación sindical o de su participación en actividades sindicales. En estas circunstancias, el Comité, antes de presentar sus recomendaciones al Consejo de Administración, decidió solicitar del Gobierno que tuviera a bien proporcionarle informaciones más detalladas sobre los dos puntos específicos antes enunciados.
  3. 63. Esta decisión del Comité fué comunicada al Gobierno por carta de fecha 12 de junio de 1963. El Gobierno contestó por comunicación fechada el 16 de octubre de 1963, la cual fué sometida al Comité en su 35.a reunión (noviembre de 1963). El Comité consideró, no obstante, que dicha respuesta había llegado demasiado tarde para permitirle estudiarla a fondo y decidió aplazar el examen del caso hasta la presente reunión.
  4. 64. En su respuesta, el Gobierno confirma lo que ya había expuesto en su comunicación de 29 de diciembre de 1962. Insiste en el hecho de que las asignaciones de destino de los maestros se efectúan cada año con arreglo a las exigencias del servicio, a la importancia de los puestos, a la preparación profesional y al rendimiento del personal docente. Dado este sistema, puntualiza el Gobierno, ningún miembro del personal docente tiene la seguridad de permanecer más de un año en el mismo puesto. Por lo que respecta a los « traslados » mencionados por los querellantes, el Gobierno declara que, en vista de las explicaciones que anteceden, no cabe realmente hablar de un traslado en la acepción propia de esta palabra, sino de una asignación de puesto como las que todos los años se efectúan.
  5. 65. El Gobierno declara que, a pesar de la minuciosa encuesta que ha efectuado, no se ha tenido conocimiento, aparte de los tres maestros de los que ha sido cuestión en la primera serie de observaciones, de ningún dirigente del Sindicato de Maestros Somalíes que haya sido objeto de una asignación de puesto distinto del que venía ocupando. Precisa que para el año escolar 1962-1963 no ha habido menos de 1.400 asignaciones de puestos; precisa además que, contrariamente a lo que afirman los querellantes, la declaración concerniente al resultado de las elecciones, aun siendo obligatoria con arreglo a la ley, no ha llegado nunca a efectuarse.
  6. 66. El Gobierno afirma que en realidad, en la época de las elecciones de que se trata, el Sindicato de Maestros Somalíes padecía una intensa crisis interna que ha revelado la existencia de dos facciones rivales y que los cambios en la composición de la Junta Directiva del Sindicato no son sino el resultado del triunfo de una de las facciones sobre la otra, triunfo que se ha manifestado mediante la evicción de las personas a las que los querellantes entienden hacer alusión en el curso de las elecciones que se han desarrollado y en las cuales el Gobierno asegura no haber tenido intervención alguna.
  7. 67. Según los querellantes, todos los dirigentes electos del Sindicato de Maestros habían sido trasladados. Por su parte, en las dos series de observaciones que ha presentado sobre este punto, el Gobierno afirma que sólo tres dirigentes han sido objeto de asignación de nuevos puestos. Las explicaciones facilitadas por el Gobierno indican además que estas nuevas asignaciones forman parte de un sistema normal de asignaciones de puestos efectuadas al comienzo de cada año escolar. El hecho de que, según el Gobierno, se hayan efectuado 1.400 asignaciones para el ejercicio en cuestión, tiende en efecto a demostrar que no se trata en ese caso de una medida de carácter excepcional. Además, resulta que las tres personas de que se trata y que se han negado a ocupar el puesto que se les había asignado, se han abstenido, cuando tenían la posibilidad de hacerlo, de interponer un recurso judicial contra la medida disciplinaria de que habían sido objeto a consecuencia de su negativa. Por otra parte, mientras los querellantes, sin indicar ningún nombre ni precisar detalle alguno, declaran que las elecciones que se efectuaron en el Sindicato de Maestros habían sido objeto de actos de injerencia por parte del Gobierno, éste afirma que en el Sindicato de Maestros se habían manifestado en la época de que se trata graves disensiones internas que dieron lugar a una modificación en la composición de la Junta Directiva del Sindicato sin que el Gobierno, que, por cierto, sólo ha sido informado ulteriormente de esos cambios, haya tenido intervención alguna en los mismos.
  8. 68. En estas condiciones, habida cuenta de las explicaciones detalladas dadas por el Gobierno y del carácter impreciso de los alegatos de los querellantes, el Comité, estimando que estos últimos no han aportado la prueba de que haya habido, en este caso, menoscabo al ejercicio de los derechos sindicales, recomienda al Consejo de Administración que decida que este aspecto del caso no requiere por su parte un examen más detenido.
  9. 69. El Comité ha observado, por otra parte, que en las observaciones que ha presentado en su comunicación de 16 de octubre de 1963 el Gobierno hace ciertos comentarios con respecto a las conclusiones a las que el Comité había llegado en lo concerniente al alegato conforme al cual se habría menoscabado el ejercicio de los derechos sindicales con ocasión de una huelga de trabajadores de correos, telégrafos y teléfonos. Esas conclusiones, que figuran en el párrafo 109 del 69.° informe del Comité, estaban redactadas en los siguientes términos:
  10. ... el Comité... recomienda al Consejo de Administración:
  11. ..........................................................................................................
  12. b) respecto a los alegatos relativos a una huelga de los trabajadores de correos, telégrafos y teléfonos:
  13. i) que señale a la atención del Gobierno la importancia que el Consejo de Administración ha atribuído siempre a que, cuando se restrinja o prohíba la huelga en los servicios fundamentales, se otorguen garantías apropiadas para salvaguardar plenamente los intereses de los trabajadores que se ven así privados de un medio esencial de defensa de sus intereses profesionales, y al principio de que tales restricciones o prohibiciones deberían ir acompañadas de disposiciones que prevean el establecimiento de un procedimiento de conciliación adecuado, imparcial y rápido y de un mecanismo de arbitraje imparcial;
  14. ii) que sugiera al Gobierno que, de mantener la actual limitación del derecho de huelga que figura en el párrafo 2 del artículo 139 del Código de Trabajo, debería adoptar medidas a fin de garantizar a los trabajadores afectados por este artículo la posibilidad de recurrir al procedimiento de arbitraje establecido por el Código, siempre que lo deseen, con independencia de que la otra parte desee someterse o no a tal arbitraje;
  15. iii) que solicite del Gobierno que tenga a bien mantener informado al Consejo de Administración acerca de cualquier acontecimiento que sobrevenga en esta materia;
  16. Con respecto a estas conclusiones, el Gobierno presenta las observaciones siguientes: « El Gobierno tendrá debidamente en cuenta cuando llegue el momento, que se considera próximo, de poner al día el Código de Trabajo, las recomendaciones y sugerencias contenidas en los puntos b), i), y b), ii), del párrafo en cuestión. En lo referente al punto iii), los podemos dar la seguridad de que el Consejo de Administración de la O.I.T será tenido al corriente de todo hecho nuevo que eventualmente pueda surgir con respecto a la cuestión de que se trata. »
  17. 70. El Comité recomienda al Consejo de Administración que tome nota con satisfacción de la susodicha declaración del Gobierno y que exprese la esperanza de que las medidas necesarias serán adoptadas en una fecha próxima.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 71. En lo que respecta al caso, considerado en conjunto, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
    • a) que decida, en lo que se refiere a los alegatos relativos al traslado de dirigentes del Sindicato de Maestros Somalíes, que, por las razones indicadas en los párrafos 60 a 68, los referidos alegatos no requieren de su parte un examen más detenido;
    • b) que tome nota con satisfacción de las declaraciones del Gobierno acerca del curso que pretende dar a las recomendaciones que figuran en el párrafo 109, b), del 69.° informe del Comité y que exprese la esperanza de que las medidas necesarias serán adoptadas en una fecha próxima.
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