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Rapport définitif - Rapport No. 74, 1964

Cas no 332 (Brésil) - Date de la plainte: 28-FÉVR.-63 - Clos

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  1. 89. La queja de la Federación Internacional de Trabajadores de las Industrias Metalúrgicas (F.I.O.M.) figura en una comunicación de 28 de febrero de 1963, dirigida directamente a la O.I.T. Ha sido completada por una comunicación de 2 de mayo de 1963.
  2. 90. La queja original, así como las informaciones complementarias en apoyo de la misma, fueron transmitidas al Gobierno, para observaciones, por dos cartas del Director General, de 14 de marzo y 15 de mayo de 1963, respectivamente. Al mismo tiempo, y ya que algunos alegatos formulados por los querellantes se refieren a la detención de sindicalistas, el Director General informó al Gobierno que el caso pertenecía a la categoría de los que el Comité y el Consejo de Administración deben examinar con prioridad.
  3. 91. El Gobierno ha comunicado sus observaciones a la Oficina mediante dos cartas de 25 y 29 de octubre de 1963, respectivamente.
  4. 92. Al conocer del caso en su 35.a reunión a principios de octubre de 1963, el Comité, estimando que las observaciones del Gobierno habían sido recibidas con demasiado retraso para ser examinadas en cuanto al fondo, decidió aplazar el examen del asunto para la actual reunión.
  5. 93. El Brasil ha ratificado el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98); en cambio, no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87).

A. A. Alegatos de los querellantes

A. A. Alegatos de los querellantes
  1. 94. La F.I.O.M indica, en primer lugar, que los sucesos a que va a referirse interesan, por una parte, a militantes y dirigentes de la Asociación de Trabajadores del Metal de la ciudad de Jaù, que, declaran los querellantes, está afiliada a la Federación Sindical de Trabajadores del Metal del Estado de São Paulo; por otra parte, a militantes y dirigentes de esta última organización, afiliada también a la F.I.O.M. Declara además que los hechos ocurridos contravienen los Convenios núms. 87 y 98.
  2. 95. La organización querellante describe a continuación detalladamente los sucesos que habrían ocurrido. Según esa descripción, desde febrero de 1962, la compañía industrial Masiero S.A. - que emplea a 186 obreros, miembros todos de la Asociación de Trabajadores del Metal de la ciudad de Jaù - parece haber tomado la costumbre de pagar los salarios de sus trabajadores con 10, 12 y aun 25 días de retraso, y esto en violación de la ley del trabajo, que estipula que los salarios han de ser pagados en los diez primeros días laborables de cada mes.
  3. 96. Dado el perjuicio que esa práctica causa a los trabajadores, los representantes de la Federación y de la sección local del sindicato se habrían entrevistado varias veces con los representantes de la compañía, con objeto de poner al día esos pagos demorados. Las negociaciones al efecto habrían tenido lugar de marzo a octubre de 1962, sin lograr resultado alguno, ya que el empleador siguió aplazando el pago de los salarios sin atender a las reiteradas reclamaciones de la Federación y del sindicato sobre la regularización de los pagos.
  4. 97. El 14 de noviembre de 1962 - declaran los querellantes - no estaban pagados aún los salarios correspondientes al mes de octubre. En vista de ello, el sindicato, con la aprobación de la Federación, habría convocado una asamblea general que decidió la declaración de una huelga si la compañía seguía demorando los pagos de salarios. De esto se avisó al empleador, el cual tomó nota de esa decisión. Se afirma que en diciembre los salarios tuvieron sólo dos días de retraso. Sin embargo, el 31 de diciembre, cuando, en aplicación de las disposiciones legislativas en vigor, hubiera debido abonarse a los trabajadores la prima del 13.er mes, se afirma que la compañía entregó al personal pagarés a 30 y 60 días vista, lo que, según los querellantes, era ilegal.
  5. 98. Se afirma también que, en los primeros días de enero de 1963, el sindicato y la Federación hablan hecho de nuevo gestiones cerca del empleador para que se fijase un día para el pago de los salarios. A pesar de la promesa de la dirección, según la cual en aquel mes no habría ningún retraso, los salarios fueron pagados sólo al cabo de once días. Ante ese modo de proceder - declara la F.I.O.M. - el sindicato convocó una asamblea general para el 11 de febrero. En esa reunión, en la que participó el vicepresidente de la Federación, Argeu Egydio dos Santos, los 128 miembros presentes, todos al servicio de la firma en cuestión; decidieron que convendría entrevistarse de nuevo con el empleador, a fin de determinar en qué fecha tenía éste intención de efectuar el pago de los salarios; se decidió asimismo que la asamblea se reuniría de nuevo al día siguiente, con objeto de informar a los trabajadores acerca de la respuesta del empleador.
  6. 99. Inmediatamente después de la reunión de 11 de febrero - prosiguen los querellantes -, Argeu dos Santos y Gavino Ferrari, siendo este último presidente de la sección local del sindicato, visitaron al empleador, el cual les declaró que, si los bancos descontaban los efectos de la firma, serían pagados los salarios antes del 16 del mes, pero que, en caso contrario, « los trabajadores deberían tener paciencia ».
  7. 100. El 12 de febrero, reunidos de nuevo los trabajadores como previsto, se les comunicó la respuesta del empleador. Los trabajadores, descontentos del proceder del empleador, y considerando que la huelga sería el único medio de obligarle a tomar las medidas necesarias para el pago de los salarios a su debido tiempo, decidieron hacer la huelga a partir de la hora cero del 13 de febrero.
  8. 101. Poco tiempo después de terminada la reunión, se anunció varias veces la decisión de huelga por las ondas de la estación local de radio, en el curso de seis horas de emisión.
  9. 102. Tomada ya la decisión de declarar la huelga, varios grupos de trabajadores formaron piquetes y se dirigieron hacia la empresa. Allí - declaran los querellantes - se encontraron en presencia de importantes fuerzas de policía, tanto civiles como militares, que dependían del Gobierno del Estado de Sáo Paulo. En las primeras horas de la huelga no ocurrió ningún incidente digno de mención. La huelga se desarrolló pacíficamente, siendo observada por la totalidad de los trabajadores. Sin embargo, el 13 de febrero, hacia mediodía, la policía interpeló a Argeu dos Santos y Gavino Ferrari mientras éstos conversaban con un grupo de trabajadores y, sin dar explicación alguna, procedió a su arresto. Al mismo tiempo, la policía invitó a dispersarse a los trabajadores en huelga.
  10. 103. En cuanto la Federación del Estado tuvo conocimiento de esas medidas - declaran los querellantes - envió tres dirigentes a Jaù en compañía de un abogado, a fin de adoptar las medidas necesarias. Por su parte, indignados por la acción de la policía, los trabajadores decidieron, en el curso de una reunión, no concluir acuerdo ninguno con el empleador mientras sus dirigentes estuviesen detenidos.
  11. 104. Los trabajadores y sus representantes decidieron luego entablar una acción judicial a fin de obtener la liberación de los dirigentes detenidos. La Federación, por intermedio de su sección jurídica, elevó al tribunal local de Jaù una demanda de hábeas corpus en favor de Argeu dos Santos y Gavino Ferrari. Veinticuatro horas más tarde, el juez del distrito examinó la demanda y ésta fué desestimada. « Esa decisión - declaran los querellantes - agravó aún más la situación, dado que, no habiendo delito alguno, el juez no tenía derecho a denegar el hábeas corpus. »
  12. 105. Siempre según los querellantes, la Federación presentó entonces otra demanda de hábeas corpus a la instancia superior de Sáo Paulo en favor de sus dirigentes, que en aquel momento se hallaban ya recluidos desde hacía ocho días. El 20 de febrero, una comisión judicial, compuesta de diez magistrados, procedió a la revisión del proceso y decidió por unanimidad liberar a los interesados; paralelamente sobreseyó la causa criminal. Los jueces motivaron sus decisiones declarando, por una parte, que la acción de los dirigentes en causa había tenido por origen el retraso en el pago de los salarios vencidos, por lo que la detención era ilegal. Por otra parte, como el cometido de los dirigentes sindicales era el de informar y aconsejar a los miembros de su sindicato, su acción no constituía delito alguno.
  13. 106. A la vez que se iniciaba una acción ante los tribunales - prosiguen los querellantes - se convocaron reuniones en el plano administrativo, a modo de « mesas redondas », con la Delegación del Trabajo de Sáo Paulo, a fin de tratar de poner fin al conflicto propia mente dicho. En una de esas reuniones, el representante oficial del Ministerio del Trabajo, Dr. Roberto Gusmáo, confirmó que, teniendo los trabajadores pleno derecho a reclamar los salarios que se les adeudaban, la huelga era perfectamente legal. Las declaraciones del representante del Ministerio a este efecto fueron publicadas en el periódico local última Hora de Sáo Paulo, así como en otros varios órganos de prensa.
  14. 107. Después de la liberación de los dos dirigentes encarcelados, que tuvo lugar el 20 de febrero a las 23 h. 30, los trabajadores se reunieron y decidieron por unanimidad proseguir la huelga hasta que quedase solucionado el conflicto. Ulteriormente decidieron someter el caso de los trabajadores al Tribunal del Trabajo, a fin de obtener de esa instancia un fallo al respecto.
  15. 108. El 22 de febrero - declaran los querellantes - el Tribunal del Trabajo, estimando que el retraso en el pago de salarios constituía una ruptura de contrato, decidió que los trabajadores deberían presentar en ese sentido demandas individuales al tribunal local de Jaù, a fin de que éste determine los derechos de los trabajadores y la compensación eventual que haya de concedérseles.
  16. 109. Esta era la situación, declaran finalmente los querellantes, cuando se impugnó colectivamente ante el tribunal de Jaù la ruptura de contrato y los trabajadores, reunidos en asamblea general, decidieron por unanimidad dar fin a la huelga.
  17. 110. La respuesta del Gobierno, muy breve, figura en dos comunicaciones de fechas 25 y 29 de octubre de 1963. En la primera de estas comunicaciones, el Gobierno se limita a confirmar que, después de haber sido detenidos, y mantenidos en detención por el juez de Jaù, a pesar de su demanda de hábeas corpus, los dos sindicalistas mencionados por los querellantes fueron liberados por decisión de la instancia superior de Sáo Paulo. En su segunda comunicación, en la que se señala que los querellantes aluden a una infracción del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), el Gobierno recuerda que este Convenio no ha sido ratificado por el Gobierno brasileño, el cual « desestima, pues, toda reclamación fundada sobre ese instrumento ».
  18. 111. Esta última declaración del Gobierno requiere en primer lugar ciertas observaciones de parte del Comité. Sin dejar de reconocer, en efecto, que el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), no ha sido ratificado por el Brasil, el Comité estima apropiado subrayar, no obstante, como lo hizo en los casos núm. 211, respecto al Canadá, núm. 191, respecto al Sudán, núm. 266, respecto a Portugal, núm. 303, respecto a Ghana, y en otros casos anteriores, que la Declaración de Filadelfia, que forma ahora parte integrante de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, y cuyos fines y objetivos figuran entre aquellos para la realización de los cuales existe esa Organización, tal como se ha previsto en el artículo 1 de la Constitución modificada en 1946 en Montreal, reconoce:
    • ... la obligación solemne de la Organización Internacional del Trabajo de fomentar, entre todas las naciones del mundo, programas que permitan... lograr el reconocimiento efectivo del derecho de negociación colectiva, la cooperación de empleadores y de trabajadores para mejorar continuamente la eficiencia en la producción y la colaboración de trabajadores y empleadores en la preparación y la aplicación de medidas sociales y económicas.
    • En estas condiciones, el Comité estima conveniente, como lo ha hecho anteriormente al examinar los casos antes mencionados:
    • ... para cumplir la responsabilidad que le incumbe de fomentar aquellos principios cuya protección se le ha encomendado, orientarse en su tarea, entre otras cosas, por las disposiciones pertinentes aprobadas por la Conferencia y codificadas en el Convenio (núm. 87) relativo a la libertad sindical y a la protección del derecho de sindicación, 1948, y en el Convenio (núm. 98) relativo a la aplicación de los principios del derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949, debiéndolas tomar como criterios de comparación al examinar las alegaciones específicas, especialmente en cuanto los Miembros de la Organización tienen la obligación, según el artículo 19, 5), e), de la Constitución, de informar al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo, a intervalos apropiados, según lo que decida el Consejo de Administración, sobre el estado de su legislación y práctica respecto a los asuntos a que se refiere un convenio no ratificado, precisando en qué medida se ha puesto en ejecución, o se propone poner, cualquiera de las disposiciones del convenio, mediante legislación, acción administrativa, contratos colectivos o de otro modo, e indicando las dificultades que impiden o retrasan la ratificación de dicho convenio.
    • Considerando lo anterior, y reconociendo que el Gobierno del Brasil es uno de los gobiernos que han cumplido con esta obligación, a petición del Consejo de Administración, en lo tocante al Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y si bien las disposiciones de ese Convenio no obligan al Brasil, el Comité estima que el hecho de que ese país no haya ratificado el instrumento en cuestión no podría constituir motivo suficiente para inducirle a no examinar en cuanto al fondo los alegatos fundados, total o parcialmente, en las disposiciones de dicho instrumento o en los principios que del mismo se desprenden.
  19. 112. Tanto de las declaraciones de los querellantes como de las observaciones del Gobierno, resulta que los dos sindicalistas mencionados que la F.I.O.M dice haber sido detenidos están ya en libertad, y que se ha suspendido toda acción contra los mismos. En estas condiciones, el Comité, estimando que la queja carece ya de objeto, habría podido recomendar al Consejo de Administración que decida que no ha lugar a proseguir el examen.
  20. 113. Si se da crédito a los alegatos de los querellantes, que lejos de ser desmentidos quedan ampliamente corroborados por las declaraciones del Gobierno, resultaría que los dirigentes sindicales Argeu dos Santos y Gavino Ferrari, en el desempeño de sus actividades sindicales, fueron detenidos por orden de la policía de Jaú, encerrados en celdas de derecho común y considerados como delincuentes de derecho común; habiéndoseles acusado de delitos contra el « derecho a trabajar », en virtud del artículo 197 del Código Penal (« coacción de personas mediante violencia o amenaza grave ») y del artículo 200 (« intervención con objeto de provocar la suspensión del trabajo o abandono colectivo del mismo y violencias contra personas o bienes »), fueron liberados después de ocho días de detención en las condiciones antes indicadas y, finalmente, sólo se les retiró toda acusación y se les puso en libertad después que se hubo respondido favorablemente al recurso de hábeas corpus elevado en favor de los mismos.

B. B. Conclusiones del Comité

B. B. Conclusiones del Comité
  1. 114. En varios casos anteriores, el Comité ha señalado que la detención por las autoridades de sindicalistas a los que ulteriormente no se encontró ningún motivo de condena podría traer consigo restricciones de los derechos sindicales. En esos mismos casos el Comité ha recomendado al Consejo de Administración que solicite del Gobierno se sirva tomar disposiciones a fin de que las autoridades en cuestión reciban instrucciones adecuadas para eliminar el peligro que implican, para las actividades sindicales, las medidas de detención.
  2. 115. En el presente caso, a la vez que toma nota de la liberación de los interesados, el Comité recomienda al Consejo de Administración que señale a la atención del Gobierno el punto de vista expuesto en el párrafo precedente.
  3. 116. Finalmente, respecto al conflicto propiamente dicho, el Comité, observando que el Tribunal del Trabajo ha estimado que había habido, en este caso, ruptura de contrato, y que el asunto fué llevado ante los tribunales ordinarios a fin de determinar los derechos de los trabajadores y la compensación eventual que se les haya de asignar, estima que no ha lugar a proseguir el examen del caso.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 117. Con referencia al caso en su conjunto, el Comité recomienda, pues, al Consejo de Administración que señale a la atención del Gobierno, tomando buena nota de la liberación de Argeu dos Santos y Gavino Ferrari, que la detención por las autoridades de sindicalistas respecto a los cuales ulteriormente no se haya encontrado ningún motivo de condena podría traer consigo restricciones de los derechos sindicales, y que ruegue al Gobierno se sirva cerciorarse de que las autoridades en cuestión tienen instrucciones apropiadas para eliminar el peligro que esas medidas de detención encierran para las actividades sindicales.
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