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Rapport définitif - Rapport No. 85, 1966

Cas no 341 (Grèce) - Date de la plainte: 03-JUIN -63 - Clos

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  1. 167. El Comité examinó ya este caso durante su 36.a reunión, celebrada en Ginebra en febrero de 1964. En dicha ocasión, el Comité presentó al Consejo de Administración un informe provisional que contenía sus conclusiones definitivas sobre algunos de los alegatos relativos al caso, recomendándole al mismo tiempo que solicitara del Gobierno informaciones complementarias sobre otros alegatos. Estas conclusiones y recomendaciones, las cuales se hallan contenidas en el 75.° informe del Comité, fueron adoptadas por el Consejo de Administración en su 159.a reunión, el 10 de julio de 1964.
  2. 168. Los párrafos siguientes tratarán únicamente de los alegatos que habían quedado en suspenso, los cuales se refieren: a) a violaciones del derecho de negociación colectiva; b) a una injerencia del Gobierno en materia de convenios colectivos, y c) a la composición de los tribunales de arbitraje.
  3. 169. Grecia ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos relativos a violaciones del derecho de negociación colectiva

A. Alegatos relativos a violaciones del derecho de negociación colectiva
  1. 170. En los párrafos 47 a 71 del 75.° informe del Comité se analizan en forma detallada los alegatos formulados al respecto por los querellantes, así como las observaciones que sobre tales alegatos han sido presentadas por el Gobierno. Por consiguiente, basta indicar a continuación en forma breve los elementos relativos a este aspecto de la cuestión.
  2. 171. De tales elementos se desprendía que, en la industria textil, los trabajadores pertenecientes a esta rama de actividad se hallaban representados por dos organizaciones: la organización querellante - Federación Panhelénica de Trabajadores Textiles -, por una parte, y la Federación de Trabajadores Textiles de Grecia por la otra. Según los querellantes, esta última organización contaría con unos 1.000 miembros, mientras que ellos totalizarían 12.000 afiliados.
  3. 172. Se desprendía también de los elementos de que disponía el Comité que las dos organizaciones sindicales en cuestión eran « representativas » de los trabajadores interesados, en virtud de un fallo de 6 de noviembre de 1962, pronunciado por el juez competente, por el que se reconocía tanto a la organización querellante como a la Federación de Trabajadores Textiles de Grecia el carácter de organización representativa.
  4. 173. Habiendo entablado con los empleadores negociaciones encaminadas a la revisión del convenio colectivo en vigor, las dos organizaciones sindicales presentaron reivindicaciones diferentes. Las formuladas por la organización querellante fueron rechazadas por los empleadores. Por el contrario, las presentadas por la Federación de Trabajadores Textiles de Grecia fueron aceptadas por aquéllos, quienes concluyeron con dicha organización un acuerdo colectivo, acuerdo éste que fué aprobado por el Ministro de Trabajo.
  5. 174. La organización querellante, sosteniendo que habla sido relegada, solicitó del Ministro de Trabajo que el asunto fuera sometido a un tribunal de arbitraje. El Ministro se negó a proceder en tal sentido, aduciendo que al haber aprobado ya un primer convenio colectivo no podría aprobar un segundo.
  6. 175. Con el fin de zanjar la controversia, las dos organizaciones en cuestión recurrieron al Consejo de Estado. Fiel a su práctica constante, el Comité, en su reunión del mes de febrero de 1964, recomendó al Consejo de Administración que solicitara del Gobierno el texto de la decisión del Consejo de Estado, una vez que la misma hubiera sido dictada.
  7. 176. En su respuesta de fecha 27 de julio de 1965, el Gobierno suministró el texto de la decisión del Consejo de Estado, así como el de un fallo del Tribunal Administrativo de Arbitraje de Primera Instancia de El Pireo, relativo al carácter representativo o no representativo de las dos organizaciones interesadas.
  8. 177. El Consejo de Estado comprobó que el Tribunal de Arbitraje de Primera Instancia de Atenas, en virtud de su fallo de 1962 (véase más arriba párrafo 172), había establecido que las dos organizaciones en cuestión poseían el carácter de representativas. Pero el Tribunal de Arbitraje, proseguía el Consejo de Estado, no se hallaba habilitado para dictar un fallo semejante, limitándose su competencia a determinar cuál de las dos organizaciones era la más representativa y, por ende, apta para representar a los trabajadores de la profesión en las negociaciones colectivas. En consecuencia, anuló el susodicho fallo.
  9. 178. Habiendo sido sometida al Tribunal de Arbitraje de Primera Instancia de El Pireo la cuestión del carácter representativo de las dos organizaciones de referencia, dicho Tribunal, basándose en los documentos que le habían sido suministrados, falló, en audiencia pública celebrada el 16 de julio de 1964, que la Federación de Trabajadores Textiles de Grecia, con sus 17 sindicatos afiliados abarcando un total de 30.043 miembros, era la más representativa de la profesión, puesto que la Federación Panhelénica de Trabajadores Textiles, agrupando únicamente 11 sindicatos, tan sólo contaba con 21.040 miembros.
  10. 179. De las comprobaciones realizadas por el Tribunal de Arbitraje de El Pireo - a las cuales se acaba de hacer referencia - se desprende que, contrariamente a los alegatos formulados por la organización querellante (véase más arriba el párrafo 171), ésta no es la más representativa de los trabajadores de la industria textil. Como, por otra parte, la decisión del Consejo de Estado establece que únicamente la organización más representativa de los trabajadores de la industria textil está habilitada para negociar los convenios colectivos, el Comité estima que los querellantes no han presentado elementos de prueba suficientes en apoyo de las quejas sometidas por ellos a este respecto y, en consecuencia, recomienda al Consejo de Administración pronunciarse en el sentido de que este aspecto del caso no requiere un examen más detenido por su parte.
    • Alegatos relativos a una injerencia gubernamental en materia de convenios colectivos
  11. 180. Los querellantes alegaban que la validez de los convenios colectivos depende de la discreción de los Ministros de Trabajo y de Coordinación, los cuales están habilitados para modificar los términos de los convenios.
  12. 181. En su reunión del mes de febrero de 1964, el Comité comprobó que, efectivamente, en virtud del artículo 20, 2), de la ley núm. 3.239, de 1935, « en caso de que un convenio colectivo ... fuese contrario a la política general del Gobierno en el ámbito económico o social, o a la política seguida sobre cuestiones determinadas, los Ministros de Coordinación y de Trabajo podrán ... modificar en todo o en parte dicho convenio ... o denegar su aprobación mediante una resolución conjunta (debidamente motivada) ... ».
  13. 182. En sus observaciones, el Gobierno alegaba que esta disposición de la ley, que data de 1955, había sido introducida para responder a la necesidad imperiosa existente en aquella época de asegurar la estabilidad económica y monetaria del país. Posteriormente, al haber experimentado la situación grandes transformaciones, se decidió modificar la ley, a cuyo efecto fué presentado ante el Parlamento un proyecto de ley. Sin embargo, precisaba el Gobierno, tal proyecto no fué votado a causa del cambio gubernamental sobrevenido.
  14. 183. En su reunión de febrero de 1964, el Comité consideró que, antes de proseguir con el examen de este aspecto del caso, sería oportuno conocer las intenciones del Gobierno en lo relativo a las enmiendas a la legislación que hablan sido contempladas por su predecesor. Por esta razón, el Comité recomendó al Consejo de Administración rogar al Gobierno que tuviera a bien hacerle saber si se proponía modificar el artículo de la ley núm. 3.239 a que se hace alusión precedentemente y, en caso afirmativo, que se sirviera precisar la naturaleza de la enmienda contemplada o adoptada.
  15. 184. En su respuesta, el Gobierno declara que, de acuerdo con el texto del anteproyecto de Código del Trabajo, el cual ha sido comunicado a la O.I.T, se prevé un nuevo sistema de negociaciones colectivas y de arbitraje, sistema que modifica diversos puntos de la ley núm. 3.239.
  16. 185. Al examinar el texto del anteproyecto se advierte que, en virtud del artículo 327, párrafo 2, parece autorizarse al Ministro de Trabajo, en determinadas circunstancias que no se precisan, para rechazar el registro de un convenio colectivo.
  17. 186. El Comité considera que si los motivos del rechazo tan sólo se fundaran, por ejemplo, en defectos de forma, esta disposición no sería contraria al principio de negociaciones voluntarias enunciado en el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), ratificado por Grecia. El Comité estima que, por el contrario, si tal disposición implicara que el rechazo de un convenio colectivo podría basarse en la invocación de motivos tales como los que aparecen en el artículo 20 de la ley núm. 3.239 citado en el párrafo 181, la misma equivaldría a la necesidad de una aprobación previa para la entrada en vigor de un convenio colectivo, lo cual sería contrario al principio de negociación voluntaria previsto por el Convenio mencionado. A este respecto, y al igual que en varias ocasiones anteriores, el Comité considera que debe insistir en señalarla importancia que se ha de atribuir al principio según el cual las autoridades públicas deben abstenerse de toda intervención tendiente a limitar el derecho de los sindicatos a buscar, por vía de negociación colectiva o por cualquier otro medio lícito, la forma de mejorar las condiciones de vida y de trabajo de aquellos a quienes representan, o a entorpecer el ejercicio legal de este derecho.
  18. 187. No obstante, el Comité considera que la oposición al principio de la aprobación previa de los convenios colectivos por el Gobierno no significa que no puedan ponerse en práctica medios tendientes a que las partes, al negociar convenios colectivos, tengan en cuenta voluntariamente en sus negociaciones las cuestiones relativas a la política económica y social del Gobierno y a la salvaguardia del interés general. Pero para esto es necesario, ante todo, que los objetivos a los que se reconoce un interés general sean sometidos a un minucioso examen por dichas partes en un nivel nacional mediante un organismo consultivo tal como el Consejo Nacional Consultivo de Política Social, de conformidad con el principio enunciado en la Recomendación sobre la consulta (ramas de actividad económica y ámbito nacional), 1960 (núm. 113). Podrá asimismo estudiarse la posibilidad de un procedimiento que permita señalar en ciertos casos a la atención de las partes las consideraciones de interés general que pudiesen requerir de su parte un nuevo examen de los convenios considerados. Sin embargo, en todo caso debería utilizarse la persuasión y no la compulsión. Así, más bien que subordinar la validez de los convenios colectivos a la aprobación gubernamental, se podría prever que todo convenio colectivo que sea presentado al Ministerio de Trabajo entre normalmente en vigor dentro de un plazo razonable a partir del momento de su presentación; cuando la autoridad pública considerase que los términos del convenio propuesto son claramente contrarios a los objetivos de la política económica reconocidos como deseables en el interés general, el caso podría ser sometido al juicio y recomendación de un organismo consultivo apropiado, teniendo siempre en cuenta, no obstante, que las partes deberán permanecer libres de adoptar su decisión final.
  19. 188. Puesto que el Gobierno se dispone a reformar su legislación en la materia, el Comité espera que las observaciones y sugerencias que preceden puedan ser tomadas en consideración y, por consiguiente, recomienda al Consejo de Administración que señale las mismas a la atención del Gobierno.
    • Alegatos relativos a la composición de los tribunales de arbitraje
  20. 189. Los querellantes alegaban que la ley núm. 3.239 preveía el arbitraje obligatorio por parte de los tribunales sin permitir que la organización interesada hiciera participar a sus representantes, ya que el representante de los asalariados es escogido por el Ministro de Trabajo entre los representantes propuestos exclusivamente por la Confederación General de Trabajadores de Grecia (C.G.T.).
  21. 190. En sus observaciones, el Gobierno precisaba que los representantes de los asalariados en los tribunales de arbitraje no son escogidos por las autoridades de una lista de personas propuesta por la C.G.T, sino que, en virtud del artículo 10, 1), de la ley núm. 3.239, aquéllos son nombrados directamente por dicha organización, por ser ésta la más representativa de los trabajadores.
  22. 191. En su reunión de febrero de 1964, el Comité comprobó que, si bien los representantes de los asalariados en los tribunales de arbitraje no eran elegidos por el Gobierno a propuesta de la C.G.T, sino nombrados directamente por esta organización, era de todos modos evidente que, en virtud de la misma ley, incumbía a ella sola determinar quiénes serian los representantes de los trabajadores que participarían en los tribunales de arbitraje. Ahora bien, declaró el Comité, se sabe que, paralelamente a la C.G.T, existen en Grecia otras federaciones obreras. Sin poner en tela de juicio el carácter representativo de la C.G.T, el Comité consideró que podría formar mejor una opinión, con conocimiento de causa, si dispusiera de datos precisos en cuanto a la importancia numérica y a la representatividad respectivas de las distintas grandes organizaciones existentes en Grecia. En consecuencia, recomendó al Consejo de Administración que solicitara del Gobierno estos datos.
  23. 192. En su respuesta, el Gobierno se abstiene de hacer alusión a este aspecto de la cuestión. No obstante, si se examina el anteproyecto del Código del Trabajo mencionado en líneas anteriores, se advierte que el artículo 356 del mismo se refiere a la noción de los sindicatos más representativos para fines de su participación en el Consejo Nacional de Arbitraje. Por otra parte, se comprueba asimismo que no existe en tal anteproyecto disposición alguna que defina dicha noción y que el artículo 356 confía al Ministro de Trabajo la facultad de decidir, a su arbitrio, cuáles son las organizaciones profesionales que deben ser consideradas como las más representativas.
  24. 193. El Comité considera que, en lo que respecta a esta cuestión, es importante que la intervención del Estado se limite a reconocer una situación de hecho y que para determinar tal situación de hecho, es decir, para determinar si una organización tiene o no carácter representativo, es indispensable basarse en criterios objetivos establecidos previamente por un organismo independiente, criterios que, a su vez, deben fundarse en elementos que no ofrezcan posibilidades de abuso.
  25. 194. Una vez más, y por la misma razón expuesta en el párrafo 188, el Comité recomienda al Consejo de Administración que señale a la atención del Gobierno las observaciones contenidas en el párrafo precedente.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 195. En cuanto al caso en su conjunto, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
    • a) en lo que respecta a los alegatos relativos a violaciones del derecho de negociación colectiva, que decida, de acuerdo con las razones indicadas en el párrafo 179 que antecede, que este aspecto del caso no requiere un examen más detenido;
    • b) en lo que se refiere a los alegatos relativos a una injerencia gubernamental en materia de convenios colectivos, que señale a la atención del Gobierno las observaciones y sugerencias contenidas más arriba, en los párrafos 186 y 187;
    • c) en lo que se refiere a los alegatos relativos a la composición de los tribunales de arbitraje, que señale a la atención del Gobierno la opinión según la cual, cuando se determina si una organización tiene carácter representativo para participar en la composición de tales tribunales, es importante que la intervención del Estado se limite a reconocer una situación de hecho y que para hacerlo es indispensable basarse en criterios objetivos establecidos previamente por un organismo independiente, criterios que, a su vez, deben fundarse en elementos que no ofrezcan posibilidades de abuso.
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