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Rapport intérimaire - Rapport No. 105, 1968

Cas no 350 (République dominicaine) - Date de la plainte: 09-JUIL.-63 - Clos

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  1. 148. La última vez que el Comité examinó este caso, en su reunión de febrero de 1965, sometió al Consejo de Administración un informe provisional en los párrafos 65 a 75 de su 82.° informe, aprobado por el Consejo de Administración en su 162.a reunión (mayo-junio de 1965).
  2. 149. Por comunicación de fecha 19 de enero de 1967, la Federación Nacional de Maestros (FENAMA) formuló nuevos alegatos relativos al caso. El texto de esta comunicación fué transmitido al Gobierno por carta de 13 de marzo de 1967.
  3. 150. El Gobierno ha enviado ciertas observaciones mediante comunicación recibida el 24 de abril de 1968.
  4. 151. La República Dominicana ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. A. Alegatos de los querellantes

A. A. Alegatos de los querellantes
  • Alegatos relativos a medidas de discriminación y de represalia contra la Federación Nacional de Maestros
    1. 152 En su queja original de 1963, la FENAMA sostenía, en lo esencial, que por motivos políticos se habían cancelado los servicios de varios miembros del personal docente, a fin de colocar en sus puestos a personas adictas a un determinado partido; que el Gobierno había apoyado abiertamente a una organización sindical rival, desprestigiando a la organización querellante, y que se habían tomado represalias contra cincuenta y un dirigentes de la misma destituyéndolos de sus cargos.
    2. 153 Al examinar por primera vez el caso, el Comité consideró que las denuncias sobre cesantía de personal docente por motivos políticos y la injerencia de autoridades partidarias en la docencia, contra la estabilidad de los maestros prevista en la legislación nacional, constituían un problema que no cae dentro de su competencia. Indicó el Comité que éste no era el caso, sin embargo, en cuanto se refería a los alegatos sobre cesantía de dirigentes de la FENAMA como medida de represalia y a los alegatos de que el Gobierno hubiera favorecido a determinada organización sindical, desprestigiando al mismo tiempo a la organización querellante, cuyas demandas no habría contestado ni atendido.
    3. 154 Señaló el Comité en su reunión de febrero de 1965 que siempre había sostenido el principio, contenido en el artículo 1 del Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), de que los trabajadores deben gozar de adecuada protección contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación con su empleo.
    4. 155 En lo que se refiere a la alegada injerencia del Gobierno en el sentido de favorecer a otra organización sindical rival desprestigiando a la FENAMA y de no escuchar sus reclamos, el Comité señaló la importancia que atribuye al principio contenido en el artículo 3 del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), de que « las organizaciones de trabajadores tienen el derecho de organizar su administración y sus actividades y el de formular su programa de acción » y que « las autoridades públicas deberán abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal ».
    5. 156 En aquella misma ocasión el Comité tomó nota de una declaración formulada por el Gobierno en una carta de 5 de febrero de 1965, según la cual el Gobierno mantenía relaciones normales con la FENAMA, ya que ni impedía ni interfería la realización de los programas de esta Federación.
    6. 157 No obstante, en vista de que el Gobierno no había enviado informaciones precisas sobre los alegatos referentes a la cesantía de dirigentes sindicales, el Consejo de Administración, por recomendación del Comité contenida en el párrafo 75, a), de su 82.° informe, solicitó del Gobierno que se sirviera enviar una respuesta detallada con respecto al alegato de que cincuenta y un dirigentes sindicales habrían sido dejados cesantes como medida de represalia, « y sobre la situación actual en que se encuentran dichos dirigentes ».
    7. 158 A partir de entonces, el Comité, en cada una de sus reuniones, ha venido aplazando el examen de este aspecto del caso y reiterando al Gobierno la solicitud en cuestión.
    8. 159 La comunicación recibida del Gobierno el 24 de abril de 1968 no se refiere concretamente al asunto.
    9. 160 Aunque los hechos de que se trata habrían ocurrido hace varios años, corresponde señalar que, si la cesantía de los dirigentes sindicales se efectuó únicamente por el motivo indicado en la queja, tal medida era incompatible con la norma del artículo 1 del Convenio núm. 98, ya citada por el Comité al examinar el caso en su primera oportunidad (véase el párrafo 154 anterior).
    10. 161 Por consiguiente, el Comité recomienda al Consejo de Administración que, al mismo tiempo de expresar su decepción ante el hecho de que el Gobierno no haya suministrado las observaciones precisas que le fueron solicitadas en reiteradas ocasiones, subraye una vez más la importancia que ha atribuído siempre a dicha norma del artículo 1 del Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), ratificado por la República Dominicana.
  • Alegatos relativos a nuevas medidas de injerencia y discriminación contra la Federación Nacional de Maestros
    1. 162 En su comunicación de 19 de enero de 1967 la FENAMA presenta nuevos alegatos sobre violación de sus derechos sindicales. Los mismos están contenidos en un memorándum bastante extenso referente al diferendo que existiría entre el Gobierno y la FENAMA. En lo esencial, afirman los querellantes que el conflicto tuvo origen en la destitución en septiembre de 1966 de directores de escuela y maestros.
    2. 163 El Secretario de Estado de Educación se habría negado a recibir a una comisión de la FENAMA para tratar el problema. La organización querellante manifiesta haber solicitado que se hiciese intervenir al Consejo Nacional de Educación, « donde la organización tiene tres representantes en virtud de la ley ». Este propósito no habría podido realizarse, pues el Secretario de Estado citado « había decidido no hablar con los dirigentes de la Federación Nacional de Maestros, la que tiene personalidad jurídica y representatividad del Magisterio Nacional, por decreto núm. 43 del 14 de marzo de 1963 ».
    3. 164 Según los querellantes, la Secretaría de Estado de Educación habría promovido y patrocinado la creación de organizaciones paralelas con el fin de « controlar » a los maestros. Concretamente, se refieren a la formación en Santiago de los Caballeros de una asociación de maestros que estaría controlada por dicha Secretaría y habría sido creada por iniciativa del director de Educación de Santiago.
    4. 165 Sostiene también la FENAMA que en diciembre de 1966, como medida de presión, fué suprimida la franquicia postal y telegráfica de que gozaba. Esta franquicia, afirma, es una conquista « de todas las organizaciones políticas y laborales profesionales o culturales, a partir de 1962 ». A juicio de los querellantes, su supresión en perjuicio de la FENAMA « prueba que sectores gubernamentales están interesados en su destrucción, negándole un instrumento eficaz para su comunicación con los afiliados ».
    5. 166 En la comunicación recibida del Gobierno el 24 de abril de 1968 se transcriben las observaciones suministradas por la Secretaría de Estado de Educación, Bellas Artes y Cultos. La mencionada Secretaría manifiesta haber tenido siempre por norma, de conformidad con la Constitución vigente, « respetar todo cuanto ella instituye en la configuración de una sociedad libre y democrática, que caracteriza a un Estado de derecho como la República Dominicana ». En consecuencia, la Secretaría considera que las imputaciones hechas por la FENAMA sobre supuestas violaciones de la libertad sindical son infundadas, no sólo por no haberse incurrido en ellas, sino porque « en un caso serio, como el de la especie, han debido aportarse pruebas fechacientes ... de que se haya podido incurrir en la violación de un canon constitucional... ».
    6. 167 Considera el Gobierno que, a base de dichas observaciones, el Comité tendrá oportunidad de admitir lo infundado de las quejas.
    7. 168 El Comité toma nota de estas observaciones del Gobierno, pero debe señalar nuevamente en relación con este caso que las mismas no se refieren a varios puntos concretos de la queja. A este respecto, corresponde señalar que uno de los principios establecidos en el procedimiento para examinar los alegatos relativos a la violación de los derechos sindicales es el de que, cuando se someten alegatos precisos, el Comité no puede considerar satisfactorias las respuestas de los gobiernos que se limitan a comentarios de carácter general.
    8. 169 Se alega en este caso la negativa del Secretario de Estado de Educación a recibir a los representantes de la FENAMA para tratar cuestiones que, a juzgar por la queja, guardan relación con los intereses profesionales de sus afiliados. Se alega también la supresión, en perjuicio de la FENAMA y con fines antisindicales, de una franquicia que, según los querellantes, se acuerda a todas las organizaciones profesionales o culturales de trabajadores.
    9. 170 En cuanto al alegato restante, se podría señalar que el hecho de formarse una nueva organización sindical de maestros distinta de otra que ya existe es un asunto que depende de la voluntad de los afiliados, y en sí mismo no bastaría para fundar una queja. No obstante, en este caso alegan los querellantes que la Secretaría de Estado de Educación promovió y patrocinó la creación de la nueva organización, que estaría « controlada » por ella. El punto planteado se refiere, pues, a una supuesta injerencia del Gobierno en la organización sindical.

B. B. Conclusiones del Comité

B. B. Conclusiones del Comité
  1. 171. A fin de poder formular sus conclusiones con pleno conocimiento de causa, el Comité estima que debería darse al Gobierno una nueva oportunidad para que suministre observaciones más detalladas sobre estos alegatos.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 172. En tales circunstancias, con respecto al caso en su conjunto el Comité recomienda al Consejo de Administración:
    • a) en lo referente a los alegatos presentados en 1963 sobre la cesantía de cincuenta y un dirigentes sindicales como represalia contra la Federación Nacional de Maestros:
    • i) que exprese su decepción ante el hecho de que, no obstante las reiteradas solicitudes que se le dirigieron en ese sentido, el Gobierno no haya suministrado sus observaciones detalladas sobre el particular;
    • ii) que subraye una vez más la importancia que atribuye a la norma del artículo 1 del Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), ratificado por la República Dominicana, según la cual los trabajadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación con su empleo;
    • b) en lo referente a los alegatos presentados en 1967 sobre nuevos actos de injerencia y discriminación contra la Federación Nacional de Maestros, que ruegue al Gobierno tenga a bien enviar sus observaciones detalladas con respecto a los alegatos a que se refieren los párrafos 169 a 171 anteriores;
    • c) que tome nota de este informe provisional, quedando entendido que el Comité someterá un nuevo informe una vez recibidas las observaciones detalladas a que se refiere el apartado b) de este párrafo.
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