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Rapport intérimaire - Rapport No. 110, 1969

Cas no 350 (République dominicaine) - Date de la plainte: 09-JUIL.-63 - Clos

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  1. 117. El Comité ya examinó este caso en sus reuniones de febrero de 1965 y mayo de 1968. En esta última ocasión presentó al Consejo de Administración un nuevo informe provisional que figura en los párrafos 148 a 172 de su 105.° informe, aprobado por el Consejo de Administración en su 172.a reunión (mayo-junio de 1968).
  2. 118. En el informe mencionado el Comité formuló ciertas recomendaciones sobre una primera serie de alegatos, pero aplazó sus conclusiones sobre otros alegatos presentados en 1967 por la Federación Nacional de Maestros (FENAMA), en espera de observaciones más detalladas del Gobierno.
  3. 119. El Gobierno respondió mediante una comunicación de fecha 29 de octubre de 1968, recibida demasiado tarde para que el Comité pudiera examinarla en su reunión de noviembre de 1968.
  4. 120. La República Dominicana ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. A. Alegatos de los querellantes

A. A. Alegatos de los querellantes
  • Alegatos relativos a medidas de injerencia y discriminación en perjuicio de la Federación Nacional de Maestros
    1. 121 En su comunicación de 19 de enero de 1967, la organización querellante había manifestado que existía un diferendo entre la misma y el Gobierno con motivo de la destitución de directores de escuela y maestros en 1966. En resumen, los alegatos sobre supuestas violaciones de la libertad sindical se referían a tres cuestiones, a saber, la negativa del Secretario de Estado de Educación a tratar el problema con la FENAMA - se alegaba que el Secretario se había negado a recibir a una comisión de la misma y a hacer intervenir en el caso al Consejo Nacional de Educación, donde dicha organización estaría legalmente representada -, la creación de organizaciones paralelas promovidas y patrocinadas por la Secretaría de Educación a fin de « controlar » a los maestros - por ejemplo, la que se había formado en Santiago de los Caballeros a iniciativa del director de Educación de esa ciudad - y, por último, la supresión de una franquicia postal y telegráfica de que habría venido gozando la FENAMA y que sería « una conquista de todas las organizaciones políticas y laborales profesionales o culturales a partir de 1962 ». A juicio de los querellantes, la supresión de esta franquicia en perjuicio de la FENAMA probaría que « sectores gubernamentales » estaban interesados en su destrucción, negándole un instrumento eficaz para su comunicación con los afiliados.
    2. 122 En su respuesta, el Gobierno rechazó los alegatos calificándolos de infundados. Habida cuenta del carácter general de la respuesta, el Comité, en el párrafo 172, 6), de su 105.° informe, recomendó al Consejo de Administración que solicitase del Gobierno sus observaciones detalladas sobre los alegatos concretos antes mencionados.
    3. 123 A dicha solicitud ha contestado el Gobierno por comunicación de 29 de octubre de 1968, en la cual transcribe las observaciones formuladas respecto al asunto por la Secretaría de Estado de Trabajo. Esta manifiesta que « la Federación Nacional de Maestros carece de base jurídica para hacer uso de las prerrogativas concedidas a los trabajadores por nuestras leyes y convenios ratificados en materia sindical, en razón de que sus integrantes son empleados públicos, removibles a voluntad del Presidente de la República, quien, de acuerdo con la Constitución del Estado, está facultado, además, para nombrarlos y aceptarles sus renuncias ». De conformidad con el artículo 3 del Código de Trabajo, añade la Secretaría, las relaciones de trabajo de los empleados públicos con el Estado están regidas por leyes especiales.
    4. 124 Según la Secretaría de Trabajo, la FENAMA, «habiendo solicitado y obtenido su incorporación mediante decreto núm. 43, de 14 de marzo de 1963, al amparo de la ley 520, sobre asociaciones que no tengan por objeto un beneficio pecuniario, no tiene personalidad jurídica, por no haber cumplido con las disposiciones del artículo 4 de dicha ley, como se ha podido constatar... ». Por esta razón, de conformidad con el mismo artículo, se la considera inexistente, no pudiendo actuar en derecho.
    5. 125 A continuación expresa la Secretaría que el Gobierno dominicano comparte el criterio del Comité sobre la importancia que debe darse a la norma del artículo 1 del Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), ratificado por la República Dominicana, según el cual los trabajadores deberán gozar de protección adecuada contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación con su empleo, y ve con simpatía todo movimiento de organización de trabajadores, dentro de las prescripciones legales y constitucionales, sin propósitos ajenos a los fines para los cuales se organizan los trabajadores conforme a lo dispuesto en el Código de Trabajo. Según el Gobierno, la FENAMA no tuvo en cuenta lo dispuesto en diversos artículos del Código de Trabajo, ni la disposición del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), que obliga a respetar la legalidad (artículo 8).
    6. 126 Con respecto a la solicitud de observaciones complementarias, y más particularmente a la alegada negativa del que fuera Secretario de Educación a recibir a los representantes de la FENAMA, « lo atribuimos - dice la Secretaría de Trabajo - a lo precedentemente expuesto y al exceso de ocupaciones que tiene en nuestro país un funcionario de esa categoría, caso de que hubiera sido cierto ».
    7. 127 Concluye la Secretaría de Trabajo manifestando que las imputaciones hechas por la FENAMA sobre supuestas violaciones de la libertad sindical son infundadas, no sólo por no haberse incurrido en ellas, sino porque la FENAMA no es « una organización sindical de las que ampara nuestra legislación laboral ».
    8. 128 De las precedentes observaciones del Gobierno se desprende que éste no reconoce actualmente la existencia jurídica de la organización querellante, a diferencia de lo que parecía ocurrir en etapas anteriores del examen del caso. Antes bien, en una comunicación de fecha 5 de febrero de 1965 el Gobierno manifestó que « mantiene relaciones normales con FENAMA, ya que ni impide ni interfiere la realización de los programas de esta Federación ».
    9. 129 El Gobierno señala además que el Código de Trabajo no incluye en su ámbito de aplicación a los empleados del Estado. Por consiguiente, las disposiciones sobre sindicación contenidas en el Código no se aplican a dichos empleados, quienes están sujetos a leyes especiales. Ciertas observaciones del Gobierno parecen referirse no sólo al caso particular de la FENAMA, sino también a los derechos sindicales de los empleados públicos en general, desde el punto de vista de la protección de esos derechos por la legislación nacional y por « los convenios ratificados en materia sindical ». El Comité estima oportuno recordar a este respecto la importancia que debe atribuirse a la norma del artículo 2 del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), ratificado por la República Dominicana, en virtud de la cual los trabajadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones. Los empleados de que se trata - en este caso los maestros - no están excluidos de esta disposición. En virtud del párrafo 2 del artículo 8 del Convenio, la legislación nacional no menoscabará ni será aplicada de suerte que menoscabe las garantías previstas en el Convenio. El Comité, por su parte, en otros casos anteriores ha subrayado la importancia que reviste para los trabajadores al servicio del Estado el derecho de constituir sindicatos y de registrarlos a fin de que puedan funcionar legalmente.
    10. 130 En consecuencia, aun cuando no se apliquen a los maestros las disposiciones del Código de Trabajo en materia de sindicación, el Comité estima que correspondería que toda otra legislación, en el marco de la cual puedan organizarse para la promoción y defensa de sus intereses profesionales, esté en armonía con el Convenio núm. 87. Esta legislación parece ser, según el Gobierno, la ley núm. 520 sobre asociaciones que no tengan por objeto un beneficio pecuniario.
    11. 131 Indica el Gobierno que la FENAMA carece ahora de personería jurídica porque, a pesar de haber obtenido su « incorporación » mediante un decreto, omitió el cumplimiento de un requisito establecido en el artículo 4 de la ley núm. 520. De la lectura del artículo en cuestión surge que la « resolución de incorporación » dictada por el Poder Ejecutivo no surtirá efecto, y la asociación no será considerada como persona jurídica sino después de cumplir con los requisitos de publicación exigidos por el artículo 42 del Código de Comercio. Además, deberán depositarse ejemplares de los estatutos en el tribunal de comercio y en la alcaldía correspondientes. La publicación exigida deberá contener un extracto de dichos documentos, y en particular determinados datos (nombre, domicilio, fines, los funcionarios que ejercen la representación, etc.). Los cambios introducidos en los estatutos serán publicados en la misma forma « después que sean aprobados por el Poder Ejecutivo ».
    12. 132 El Gobierno no precisa cuál ha sido exactamente la omisión en que se fundaría la nulidad de la personería jurídica de la organización querellante. En vista de que, conforme al artículo 7 del Convenio núm. 87, la adquisición de la personalidad jurídica por las organizaciones de trabajadores no puede estar sujeta a condiciones cuya naturaleza limite la aplicación, entre otros, del mencionado artículo 2 del Convenio, por el cual los trabajadores, « sin autorización previa », tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, el Comité desea solicitar del Gobierno ciertas informaciones complementarias a fin de poder formular sus conclusiones. Habida cuenta de que el artículo 4 de la ley núm. 520 establece diversos requisitos, el Comité agradecería al Gobierno se sirva precisar la naturaleza del trámite omitido por la FENAMA si lo dispuesto en el artículo citado implica que la aprobación de los estatutos por el Poder Ejecutivo constituye una condición previa para adquirir o conservar la personería jurídica, y, en tal caso, cuáles son las normas o los criterios que rigen dicha aprobación.

B. B. Conclusiones del Comité

B. B. Conclusiones del Comité
  1. 133. Asimismo, el Comité solicita de la organización querellante que suministre informaciones complementarias sobre sus estatutos, organizaciones afiliadas, número de adherentes y demás datos que estime pertinentes sobre su situación actual.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 134. En tales circunstancias, con respecto al caso en su conjunto el Comité recomienda al Consejo de Administración:
    • a) por lo que se refiere a la cuestión general del derecho de sindicación de los trabajadores al servicio del Estado, que señale a la atención del Gobierno las consideraciones expuestas en los párrafos 129 y 130 anteriores;
    • b) por lo que se refiere a los alegatos concretos presentados en el presente caso, que tome nota de que el Comité ha decidido solicitar del Gobierno y de los querellantes ciertas informaciones complementarias que se precisan en los párrafos 132 y 133 anteriores, respectivamente;
    • c) que tome nota de este informe provisional, quedando entendido que el Comité someterá un nuevo informe una vez recibidas las informaciones complementarias mencionadas en el apartado precedente.
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