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Rapport intérimaire - Rapport No. 78, 1965

Cas no 352 (Guatemala) - Date de la plainte: 06-AOÛT -63 - Clos

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159. Este caso ya fué examinado por el Comité en sus reuniones de noviembre de 1963 y junio de 1964, habiendo quedado pendientes ciertos alegatos relacionados con los actos de discriminación antisindical que se habrían ejercido contra los trabajadores de la fábrica GINSA. En su última reunión, el Comité recomendó al Consejo de Administración en el párrafo 333 de su 76.° informe:

159. Este caso ya fué examinado por el Comité en sus reuniones de noviembre de 1963 y junio de 1964, habiendo quedado pendientes ciertos alegatos relacionados con los actos de discriminación antisindical que se habrían ejercido contra los trabajadores de la fábrica GINSA. En su última reunión, el Comité recomendó al Consejo de Administración en el párrafo 333 de su 76.° informe:
  1. ......................................................................................................................................................
  2. c) en lo que concierne a los actos de discriminación contra sindicalistas en la fábrica GINSA, que solicite del Gobierno se sirva remitir sus observaciones sobre este aspecto del caso lo antes posible.
  3. 160. Este informe fué aprobado por el Consejo en su 159.a reunión (junio-julio de 1964) y comunicado al Gobierno con fecha 25 de junio de 1964.

A. A. Alegatos de los querellantes

A. A. Alegatos de los querellantes
  1. 161. El Gobierno envió sus observaciones por nota de 13 de julio de 1964.
  2. 162. De acuerdo con lo alegado por los querellantes, en la fábrica GINSA existía un Sindicato de Trabajadores del Caucho de carácter mayoritario (contaba con 219 miembros de la fábrica) que sin embargo no pudo obtener su registro por las autoridades laborales, las que han reconocido, en cambio, a un sindicato propiciado por los empleadores (SIGINSA). El primero de estos sindicatos fué prácticamente destruido por la empresa en complicidad con el Ministerio del Trabajo mediante medidas coactivas de toda índole, inclusive el despido de los trabajadores que no quisieron afiliarse al sindicato auspiciado por la empresa. A raíz del reconocimiento por las autoridades de este último, comenzaron las represalias contra los miembros del Sindicato de Trabajadores del Caucho, los que fueron despedidos en masa sin que las autoridades se presentaran a ampararlos. El 6 de septiembre de 1963, un grupo de jefes de la fábrica se dedicó a recorrer las instalaciones para exigir a los trabajadores que firmasen en el libro del sindicato SIGINSA, porque tenían órdenes de despedir a todos aquellos que no lo hicieran. Ante esta actitud, muchos de ellos firmaron en contra de su deseo y otros optaron por oponerse, por lo que fueron despedidos. El secretario general y el secretario de conflictos del Sindicato de Trabajadores del Caucho en la empresa GINSA fueron conminados a dejar la fábrica bajo la amenaza de que se colocaría una bomba en una caldera y se los acusaría a ellos. Los querellantes han enviado una lista de los trabajadores despedidos por no querer cambiar de afiliación, así como también otra de los que han cambiado su afiliación para conservar su puesto, debido a la coacción ejercida contra ellos.
  3. 163. El Gobierno, en su respuesta, manifiesta que el Ministerio del Trabajo y Previsión Social propuso a las dos entidades sindicales en conflicto (Sindicato de Trabajadores de la Fábrica GINSA, « SIGINSA », y Sindicato de Trabajadores del Caucho y Similares, « SITRACS ») fórmulas conciliatorias para eliminar sus diferencias, las que fueron rechazadas. El Gobierno, finalmente, reconoció la personería jurídica del Sindicato de Trabajadores del Caucho y Similares (SITRACS) en virtud de haber llenado los requisitos legales. En la actualidad, el SITRACS reúne a la mayoría de los trabajadores de esta actividad económica y especialmente a la mayoría de trabajadores de la fábrica GINSA, y, en este sentido, ningún problema de carácter sindical existe ya en dicha fábrica. Aclara el Gobierno que, conforme al artículo 211, inciso c), del Código del Trabajo, a fin de evitar graves conflictos antisindicales y por razones de interés público, puede denegar la autorización de un sindicato en las condiciones previstas en dicha disposición; sin embargo, en este caso particular, el Gobierno no ha hecho uso de dicha facultad. En consecuencia, no existen actos de discriminación antisindical en la fábrica GINSA, según denuncian los querellantes.

B. B. Conclusiones del Comité

B. B. Conclusiones del Comité
  1. 164. En cuanto a lo manifestado por el Gobierno con respecto a la facultad que le confiere el artículo 211, c), del Código del Trabajo de que las autoridades pueden denegar la autorización y concesión de la personería jurídica a un sindicato, el Comité observa que dicha disposición legal establece que el Ministerio del Trabajo puede actuar en tal sentido « cuando en la respectiva empresa se haya legalizado con anterioridad otro sindicato de empresa que comprenda más de las tres cuartas partes de la totalidad de los trabajadores de la misma ».
  2. 165. En ocasiones anteriores, el Comité ha aceptado que se establezca en las legislaciones una distinción entre las organizaciones sindicales más representativas y las demás organizaciones. Sin embargo, el Comité estimó que una distinción de este género no debía tener por consecuencia conceder a las organizaciones más representativas - carácter que se deriva de un número más elevado de sus afiliados - privilegios que excedan de una prioridad en materia de representación en las negociaciones colectivas, consultas con los gobiernos o incluso en materia de designación de los delegados ante organismos internacionales. En otras palabras, si un gobierno desea tomar medidas para evitar los efectos perjudiciales que podría tener la multiplicidad sindical, el respeto de los principios de libertad sindical requiere que dichas medidas no lleguen al extremo de impedir que los sindicatos minoritarios puedan existir y representar ante las autoridades y los empleadores los intereses de sus afiliados, lo cual sería violatorio de lo dispuesto en el artículo 2 del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), según el cual los empleadores y los trabajadores tienen derecho a constituir y afiliarse a las organizaciones « que estimen convenientes ».
  3. 166. El Comité observa que el Gobierno no ha hecho uso en el presente caso de la facultad que le acuerda el artículo 211, c), del Código del Trabajo. En estas condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración que tome nota de lo anterior y que invite al Gobierno a examinar la posibilidad de modificar la legislación a fin de armonizarla con el Convenio núm. 87.
  4. 167. En lo que respecta a las medidas de discriminación antisindical y de coacción que se habrían tomado contra los trabajadores de la firma GINSA, el Comité observa que parece existir una contradicción entre las informaciones enviadas por los querellantes y los comentarios del Gobierno. Los primeros manifiestan que dichas medidas fueron ejercidas contra los miembros del Sindicato de Trabajadores del Caucho en favor de la organización denominada SIGINSA; que el Sindicato de Trabajadores del Caucho contaba con 219 miembros y era mayoritario en la empresa, pero que, al reconocerse a SIGINSA, aquél fué destruido como consecuencia de las medidas tomadas contra sus miembros. El Gobierno, por su parte, indica que el Sindicato de Trabajadores del Caucho y Similares es mayoritario y ha obtenido la personalidad jurídica, y que ya no existe ningún problema sindical en la fábrica GINSA.
  5. 168. En cuanto al problema de fondo, el Comité observa que el Gobierno no ha enviado sus observaciones sobre las medidas de discriminación antisindical denunciadas por los querellantes con ciertos detalles, los que han suministrado, entre otras cosas, la lista de las personas coaccionadas para cambiar de afiliación sindical y que siguen trabajando en la empresa, y la de las personas que fueron despedidas por no querer cambiar de afiliación.
  6. 169. El Comité siempre ha concedido la mayor importancia a la norma contenida en el artículo 1 del Convenio sobre el derecho de asociación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), ratificado por Guatemala, de que los trabajadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación con su empleo; y que dicha protección deberá ejercerse especialmente contra todo acto que tenga por objeto sujetar el empleo de un trabajador a la condición de que no se afilie a un sindicato o de dejar de ser miembro de un sindicato, y despedir a un trabajador o perjudicarle en cualquier otra forma a causa de su afiliación sindical o de su participación en actividades sindicales.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 170. En estas circunstancias, el Comité recomienda al Consejo de Administración que solicite del Gobierno:
    • a) que tenga a bien aclarar la aparente contradicción que existe entre sus manifestaciones y las de los querellantes con respecto a los sindicatos que han estado envueltos en los hechos denunciados;
    • b) que envíe sus informaciones y comentarios sobre los actos precisos de discriminación antisindical a que se refieren los querellantes, y
    • c) que se sirva indicar de qué medios y procedimientos legales pueden valerse los trabajadores en el caso de realizarse actos de discriminación antisindical como los denunciados en la queja.
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