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Rapport définitif - Rapport No. 74, 1964

Cas no 359 (Maroc) - Date de la plainte: 01-OCT. -63 - Clos

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  1. 11. La queja de la Federación Internacional de Trabajadores de las Industrias Metalúrgicas figura en una comunicación de fecha 1.° de octubre de 1963 dirigida directamente a la O.I.T. Esta queja ha sido completada por una comunicación de fecha 8 de noviembre de 1963. Transmitidas la queja y las informaciones complementarias que la apoyan al Gobierno, éste presentó sus observaciones al efecto en una comunicación de fecha 2 de diciembre de 1963.
  2. 12. Marruecos no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87); en cambio, ratificó el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. A. Alegatos de los querellantes

A. A. Alegatos de los querellantes
  1. 13. Los querellantes alegan, en esencia, que con motivo de una huelga del personal de la SOMACA (Société marocaine de construction automobile) la policía había adoptado medidas de represión, como resultado de las cuales detuvo unos setenta trabajadores, entre ellos cierto número de dirigentes sindicales. Los querellantes dan las siguientes precisiones sobre los sucesos.
  2. 14. El 18 de septiembre de 1963, los trabajadores de la SOMACA, reunidos en asamblea general, decidieron por unanimidad lanzar una huelga en apoyo de ciertas reivindicaciones a las que había respondido con la negativa el empleador desde el mes de febrero. Según indican los querellantes, se trataba de las reivindicaciones siguientes: a) aumento general de los salarios en un 30 por ciento; b) indemnización de vivienda de 50 dirhams; c) una prima de 4 dirhams diarios por la comida fuera del domicilio; d) reajuste de los salarios de los guardas; e) pago de un 13.er mes como gratificación de fin de año; f) incorporación de la prima especial de los obreros ajustadores a los salarios de base; g) indemnización de transporte.
  3. 15. La huelga, que fué seguida por más del 70 por ciento de los 600 obreros de la SOMACA, tropezó con medidas de represión policiales que tuvieron por resultado la detención de 70 trabajadores. De ese número, 50 fueron inmediatamente puestos en libertad, en tanto que los 20 restantes, cuyos nombres detallan los querellantes, fueron mantenidos bajo arresto. En opinión de los querellantes, estas medidas constituyen una violación de la libertad sindical.
  4. 16. En conclusión, los querellantes declaran que la huelga se terminó por un acuerdo entre los trabajadores y la dirección de la empresa.
  5. 17. La respuesta del Gobierno consiste en un informe establecido, a instancias del Ministro del Interior, por el jefe de la Prefectura de Casablanca.
  6. 18. Resalta de este informe primero que las razones que habían motivado la huelga fueron efectivamente las alegadas por los querellantes. En cuanto al desarrollo de los sucesos, la respuesta del Gobierno los presenta de la manera siguiente.
  7. 19. La huelga lanzada sólo por una parte de los trabajadores de la SOMACA se caracterizó por varios incidentes. El 18 de septiembre de 1963, después de terminar el trabajo, los autobuses que transportaban el personal que no había obedecido la orden de huelga fueron asaltados por los huelguistas a 1.500 metros de la fábrica. Los asaltantes destrozaron, con piedras y cachiporras, los vidrios de los autobuses, hiriendo a ocho de sus colegas, dos de ellos en forma grave. Al parar los chóferes sus vehículos, estalló una riña entre los obreros. Esta riña fué la que provocó la intervención de la policía, que procedió a la detención de 28 de los participantes. Todas estas personas fueron procesadas por asalto a mano armada y por golpes y lesiones recíprocas ante el tribunal regional de Casablanca, el cual sentenció a dos de los acusados a seis meses y uno a tres meses de reclusión. Todos los demás fueron puestos en libertad. Dos días más tarde, el 20 de septiembre de 1963, otras tres personas fueron detenidas por haber sido sorprendidas en flagrante delito de impedir con amenazas que los obreros se dirigieran a sus talleres. Estas tres personas fueron liberadas igualmente sin demora.
  8. 20. El Gobierno afirma, pues, que contrariamente a los alegatos de los querellantes, que hablan de 70 personas, el número de detenciones se limitó a 28 por asalto a mano armada y por golpes y lesiones recíprocas, y tres por entorpecimiento de la libertad de trabajo. Agrega el Gobierno que todas estas personas, a excepción de las encarceladas en virtud de una condena regular, han sido liberadas al poco tiempo.
  9. 21. El Gobierno concluye confirmando que el 27 de septiembre de 1963 se llegó a un acuerdo entre las partes « sin recurrir al arbitraje de las autoridades públicas, atentas siempre a respetar la libertad sindical ».

B. B. Conclusiones del Comité

B. B. Conclusiones del Comité
  1. 22. El Comité, al recordar el principio que siempre ha aplicado, a saber, que los alegatos referentes al ejercicio del derecho de huelga no están substraídos a su competencia, mas únicamente en la medida en que se relacionen con el ejercicio de los derechos sindicales, observa en primer lugar que tanto en opinión de los querellantes como en la del propio Gobierno la huelga tuvo un carácter incontestablemente profesional, y que finalmente se resolvió por un acuerdo entre las dos partes.
  2. 23. Por lo que concierne a los acontecimientos que acompañaron la huelga, parece resultar de la respuesta detallada y precisa del Gobierno que la intervención de la policía obedeció a la sola finalidad de restablecer el orden. Las detenciones efectuadas lo fueron a causa de actos de violencia; las personas detenidas fueron llevadas ante los tribunales; éstos condenaron tres de ellas conforme a un procedimiento de cuya regularidad no es permisible dudar, y en virtud de cargos de acusación precisos; en fin, todas las personas detenidas que no habían sido objeto de condenas fueron puestas en libertad.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 24. En tales circunstancias, el Comité estima que los querellantes no han presentado la prueba de que las medidas adoptadas por las autoridades atenten contra el libre ejercicio de los derechos sindicales y recomienda al Consejo de Administración que decida que el caso no requiere un examen más detenido por su parte.
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