ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards

Rapport intérimaire - Rapport No. 87, 1966

Cas no 360 (République dominicaine) - Date de la plainte: 15-NOV. -63 - Clos

Afficher en : Anglais - Francais

  1. 164. El Comité ya ha examinado este caso en su 38.a reunión (noviembre de 1964), en cuya ocasión presentó un informe provisional al Consejo de Administración contenido en los párrafos 171 a 196 de su 78.° informe. En el mismo, aprobado por el Consejo en su 160.a reunión (noviembre de 1964), se solicitaba del Gobierno de la República Dominicana el envió de informaciones complementarias sobre ciertos aspectos mencionados en el párrafo 196, recomendándose al Consejo de Administración:
    • b) que llame la atención del Gobierno sobre la importancia que da a la garantía del debido proceso legal cuando se acusa a sindicalistas de infracciones de índole política o de delitos de derecho común, y sobre el hecho de que conceder a un sindicalista su libertad bajo condición de que abandone el país no es compatible con el libre ejercicio de los derechos sindicales, y que solicite del Gobierno el envío de sus observaciones a la mayor brevedad posible sobre la situación en que se encuentra el Sr. Henry Molina, reiterando el carácter urgente de este aspecto del caso, y asimismo sobre la situación legal en que se encuentran los esposos Monegro y las posibilidades que tienen de regresar al país en el marco de la ley;
    • c) que reafirme los principios enunciados más arriba en el párrafo 183 y solicite del Gobierno el envío de sus observaciones sobre los alegatos relacionados con el allanamiento y cierre de la Confederación Nacional Dominicana de Trabajadores « FOUPSA-CESITRADO », y en especial sobre la situación legal y de hecho en que se encuentra actualmente dicha organización;
    • d) en vista de la falta de informaciones directas por parte del Gobierno sobre los otros alegatos enumerados en el párrafo 193, inclusive sobre cuestiones que figuran en la categoría de urgentes, de acuerdo con el procedimiento en vigor, que solicite del Gobierno el envío de sus observaciones al respecto a la mayor brevedad, en especial en lo que se refiere al asesinato y la detención de los dirigentes sindicales mencionados;
    • e) que tome nota de este informe provisional del Comité, quedando entendido que el mismo informará nuevamente al Consejo de Administración cuando haya recibido la información suplementaria que se solicita.
  2. 165. En el mismo informe, el Comité también solicitó directamente del Gobierno que lo mantuviera informado sobre los resultados de las actuaciones judiciales en curso para el esclarecimiento del asesinato del dirigente sindical Sr. Benito Acevedo, ocurrido el 24 o 25 de diciembre de 1963, aplazando mientras tanto sus conclusiones sobre este aspecto del caso.
  3. 166. El Gobierno envió ciertas informaciones complementarias mediante las notas transmitidas con fechas 12 de marzo y 22 de abril de 1965. Al proseguir el examen del caso en su presente reunión, el Comité toma debidamente en cuenta el hecho de que se ha producido entretanto un cambio de gobierno en la República Dominicana. No obstante, considera que a fin de llegar a conclusiones válidas acerca de algunos aspectos del caso, resulta necesario solicitar del nuevo Gobierno ciertas informaciones cuya naturaleza se precisa en este informe.

A. Alegatos relativos a la detención del dirigente Henry Molina

A. Alegatos relativos a la detención del dirigente Henry Molina
  1. 167. En las quejas sometidas por los sindicatos cristianos mencionados en el titulo, de fechas 15, 19 y 21 de noviembre de 1963 y 16 de abril de 1964, se acusó al Gobierno de la detención del dirigente sindical Sr. Henry Molina, que, según los querellantes, estaría en vías de ser deportado. En vista de que el Gobierno no había enviado sus observaciones sobre esta denuncia, el Comité recomendó al Consejo de Administración que solicitase del Gobierno el envío de sus observaciones sobre la situación en que se encontraba dicha persona, a la mayor brevedad posible.
  2. 168. En su comunicación de 12 de marzo de 1965, el Gobierno no hace referencia alguna al Sr. Henry Molina. Sin embargo, en la 41.a reunión del Comité (noviembre de 1965), este último examinó otro caso relativo a la República Dominicana (caso núm. 411), en el que se trataba del proceso judicial a que se ha sometido al Sr. Molina junto con otros dirigentes sindicales por hechos ocurridos con posterioridad a las quejas mencionadas más arriba.
  3. 169. En estas condiciones, parecería que la denuncia mencionada carece de actualidad, por lo que el Comité considera que no tendría ninguna utilidad continuar con el examen de la misma y se remite, en lo que concierne a la situación en que se encuentra el Sr. Molina, a lo manifestado en el caso núm. 411. En consecuencia, el Comité recomienda al Consejo de Administración que decida que este aspecto del caso no requiere un examen más detenido.
    • Alegatos relativos al allanamiento y cierre de la Confederación Nacional Dominicana de Trabajadores « FOUPSA-CESITRADO » y al exilio de los dirigentes Monegro.
  4. 170. En una comunicación de fecha 20 de enero de 1964, escrita desde el exilio, el secretario general de la Confederación Nacional Dominicana de Trabajadores « FOUPSA-CESITRADO » manifiesta que esta central fué allanada, sustrayéndose varios objetos de propiedad de los obreros dominicanos, inclusive la documentación que poseía la Confederación. Con fecha 31 de marzo de 1964, la Confederación había enviado una nueva comunicación, esta vez desde Santo Domingo, en la que se hace referencia a la destrucción del mobiliario y el cierre de la Confederación. Por su parte, la Confederación Autónoma de Sindicatos Cristianos (C.A.S.C.), habiendo sido invitada por el Secretario de Estado de Trabajo a presentar los comentarios que considerara necesarios con respecto a esta denuncia, reiteró que la central de trabajadores « FOUPSA-CESITRADO » fué allanada por la policía nacional, siendo desalojados del local que ocupaban, sin conocerse el destino dado a los documentos y al mobiliario de la misma.
  5. 171. En su reunión de noviembre de 1964, el Comité había observado, en lo que respecta al allanamiento y cierre de la Confederación mencionada, que la situación no resultaba lo suficientemente clara sobre la base de la documentación que le fuera sometida.
    • Las diversas quejas coincidían en cuanto al allanamiento del local de la central, la destrucción del mobiliario, la desaparición de documentos y el cierre de la Confederación. Sin embargo, el Comité observó también que la Confederación misma había enviado su comunicación de 31 de marzo de 1964 indicando en su membrete el domicilio de la organización y haciendo figurar como firmantes a varios dirigentes, entre ellos su presidente, el Sr. Miguel Soto. De modo que no resultaba claro si se había reabierto el local de la Confederación ni cuál era la situación legal y de hecho con respecto a la misma. Por su parte, el Gobierno no había enviado observación alguna con relación a este aspecto del caso.
  6. 172. El Comité, aunque ha reconocido en varias oportunidades que los sindicatos, como las demás asociaciones o personas, no pueden reclamar un derecho de inmunidad de registro de sus locales, ha hecho constar la importancia que atribuye al principio de que estos registros sólo tengan lugar cuando la autoridad judicial haya extendido el mandamiento judicial consiguiente, por estimar probable que en dichos locales existen pruebas necesarias para la instrucción del proceso como consecuencia de la infracción de la ley, y siempre que este registro se haga dentro de los límites fijados en el mandamiento judicial $. El Comité observó asimismo que la República Dominicana ha ratificado el Convenio núm. 87, el que establece entre otras cosas que las organizaciones de empleadores y de trabajadores no pueden estar sujetas a disolución o suspensión por vía administrativa.
  7. 173. El Comité recomendó finalmente al Consejo de Administración que solicite del Gobierno el envío de observaciones sobre la queja relacionada con el allanamiento y cierre de la Confederación mencionada, y en especial sobre la situación legal y de hecho en que se encontraba la misma.
  8. 174. Respondiendo a este pedido, el Gobierno manifestó en su comunicación de fecha 12 de marzo de 1965 que el allanamiento realizado obedeció al hecho de existir indicios graves de que los dirigentes de la FOUPSA-CESITRADO se encontraban comprometidos en actuaciones políticas sancionadas por la legislación penal y que amenazaban con perturbar seriamente el orden público.
  9. 175. El Comité cree entender, sobre la base de los elementos que le fueron sometidos, que la FOUPSA-CESITRADO está actualmente en funcionamiento y que en su oportunidad se han dejado sin efecto las medidas de allanamiento y cierre que fueron denunciadas. Por otra parte, el Comité observa con interés que el Gobierno ha tomado debida nota de las recomendaciones hechas con respecto a estas medidas « a fin de prevenir en lo futuro hechos de tal naturaleza ». En estas condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración que decida que este aspecto del caso no requiere un examen más detenido.
  10. 176. En lo que se refiere a los esposos Monegro, ambos dirigentes sindicales, que parecen haber sido obligados a abandonar el país a fin de conservar su libertad, el Comité recomendó al Consejo de Administración que solicitara informaciones del Gobierno sobre la situación en que se encontraban los mismos frente a la ley.
  11. 177. El Gobierno anterior no ha enviado ninguna información a este respecto, por lo que el Comité recomienda al Consejo de Administración que ruegue al Gobierno tenga a bien responder a los alegatos según los cuales ambos dirigentes sindicales, el Sr. y la Sra. Monegro, han sido obligados a exilarse a fin de conservar su libertad.
    • Alegatos relativos al asesinato del dirigente Benito Acevedo
  12. 178. En las quejas de 20 de enero y 31 de marzo de 1964, presentadas por la FOUPSA-CESITRADO, y en la queja de 16 de abril de 1964 enviada por la C.A.S.C, se denuncia el asesinato del Sr. Benito Acevedo, dirigente del Sindicato de Factoría de la Central Romana Corporation, cometido el 24 o 25 de diciembre de 1963. El Gobierno, en su primera respuesta, había enviado los interrogatorios hechos por las autoridades a varias personas con respecto a la muerte del Sr. Acevedo e indicó que se solicitó la intervención del juez competente a fin de que instruyera el sumario del caso. Encontrándose la cuestión en instancia judicial, el Comité había solicitado del Gobierno que lo mantenga informado sobre los resultados de las actuaciones y aplazó mientras tanto sus conclusiones sobre este aspecto del caso.
  13. 179. Por comunicación de fecha 12 de marzo de 1965, el Gobierno envió copia de diferentes piezas que componen el expediente judicial confeccionado con motivo del procedimiento de instrucción seguido para aclarar la muerte del Sr. Acevedo. Entre las mismas figura el acta comprobatoria del procurador fiscal, las declaraciones testimoniales y el auto de sobreseimiento dictado por el juez que ha intervenido en estas actuaciones.
  14. 180. El Comité observa que el Sr. Benito Acevedo fué encontrado muerto en una laguna y, según el certificado extendido por el médico legista, la muerte se produjo por asfixia por inmersión, presentando además la víctima algunas contusiones en el cuerpo y en el rostro. De los considerandos del auto de sobreseimiento surge también que los hermanos del Sr. Acevedo insistieron en que la certificación médica no consignaba todas las lesiones que presentaba el cadáver, ya que el mismo tenía huellas de heridas cortantes en ambos lados del pecho y otros traumas y rasguños, y que además había sangrado « por boca, oídos y nariz, lo cual ponía sobre aviso de que no era accidente ». Sin embargo, en los mismos considerandos se cita la opinión del procurador fiscal, que dice: « También en nuestras investigaciones podemos apreciar que casi todos los alrededores del citado charco son resbaladizos, como consecuencia del limo que en los mismos hay, lo que puede dar la posibilidad - y así hasta ahora lo presumimos - de que la víctima resbaló recibiendo algún golpe que la dejó aturdida, cayendo en las aguas del charco de este lamentable suceso, pereciendo en consecuencia ahogado al no encontrar auxilio, ya que, según versiones recogidas, la víctima andaba sola ».
  15. 181. En vista de los elementos de que disponía, el juez consideró que era imposible determinar quién o quiénes resultaban culpables de la muerte del Sr. Benito Acevedo y, por lo tanto, dispuso sobreseer y archivar el expediente.
  16. 182. Las manifestaciones del médico legista y las de los hermanos de la víctima, en lo que concierne a la posible forma en que se ha producido la muerte del Sr. Acevedo, no establecen si se ha tratado o no de un mero accidente. En estas condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración que, al tiempo de tomar nota de las informaciones enviadas por el Gobierno, lamente que no haya podido lograrse un resultado concreto en la investigación realizada.
    • Otros alegatos
  17. 183. En las quejas enviadas por la FOUPSA-CESITRADO, con fecha 31 de marzo de 1964, y por la C.A.S.C, con fecha 16 de abril de 1964, se hacía referencia también a otros hechos de los que resultaría una violación de la libertad sindical en la República Dominicana.
    • La primera de estas quejas mencionaba el asesinato de los líderes sindicales Héctor Porfirio Quezada, Julio Aníbal García Dickson y Alberto Laracuent en la región de La Romana, gran centro azucarero del país. En la segunda queja se hacía referencia a la detención y amenaza de deportación del dirigente Rodolfo Sessman y a la prisión del dirigente Luis Polivio Padilla. Otra denuncia se refería a la creación de un sindicato amarillo por el Ayuntamiento del Distrito Nacional. Tanto en la comunicación de la C.A.S.C como en la que enviaran los esposos Monegro se indicaba que el Gobierno apoya a la Confederación Dominicana CONATRAL, afiliada a la Organización Regional Interamericana de Trabajadores (O.R.I.T.), de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres, cuyos dirigentes son los únicos que gozan de garantías, y que todo dirigente que se opone a esta central es acusado de comunista.
  18. 184. El Comité recomienda al Consejo de Administración que, a fin de llegar a conclusiones válidas acerca de estos alegatos, solicite del Gobierno el envío de sus observaciones al respecto a la brevedad posible.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 185. Con respecto al caso en su conjunto, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
    • a) en lo que concierne a los alegatos relativos a la detención del dirigente Henry Molina y al allanamiento y cierre de la Confederación Nacional Dominicana de Trabajadores « FOUPSA-CESITRADO », que decida, por las razones indicadas en los párrafos 169 y 175, que estos aspectos del caso no requieren un examen más detenido;
    • b) en lo que se refiere a los alegatos relativos al asesinato del dirigente Benito Acevedo, que, al tiempo de tomar nota de las informaciones enviadas por el Gobierno, lamente que no haya podido lograrse un resultado concreto en la investigación realizada;
    • c) en cuanto a los alegatos relativos a los esposos Monegro, que tenga a bien responder a los alegatos según los cuales ambos dirigentes sindicales han sido obligados a exilarse a fin de conservar su libertad;
    • d) en relación con los demás alegatos enunciados en el párrafo 183, que solicite del Gobierno el envío de sus observaciones al respecto, a la brevedad posible;
    • e) que tome nota de este informe provisional del Comité, quedando entendido que el mismo informará nuevamente al Consejo de Administración cuando haya recibido la información complementaria solicitada en los apartados c) y d) de este párrafo.
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer