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Rapport intérimaire - Rapport No. 74, 1964

Cas no 363 (Colombie) - Date de la plainte: 11-OCT. -63 - Clos

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  1. 201. La queja de la Federación Sindical Mundial figura en una comunicación enviada directamente a la O.I.T el 11 de octubre de 1963. Habiendo sido transmitida esta queja al Gobierno colombiano, el mismo presentó sus observaciones por nota de 31 de enero de 1964.
  2. 202. Colombia no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), ni el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. A. Alegatos de los querellantes

A. A. Alegatos de los querellantes
  • Alegatos relacionados con varias cuestiones planteadas con motivo de las huelgas en la industria petrolera
    1. 203 De acuerdo con lo que informan los querellantes, la Unión Sindical Obrera de la Empresa Colombiana de Petróleos (ECOPETROL), de carácter estatal, denunció una serie de robos y malversaciones de fondos en la Compañía, que habrían sido cometidos por altos empleados de la misma. Como consecuencia de estas denuncias, se aplicaron sanciones contra varios dirigentes sindicales. En señal de protesta, los trabajadores se declararon en huelga el 19 de julio de 1963. Como resultado de la misma, se tomaron varias medidas de represión, y el 19 de julio el Ministro de Trabajo dictó la resolución núm. 1412, por la que se declaró ilegal la huelga, privando de su personalidad jurídica a la Unión Sindical Obrera y autorizando el despido de sus dirigentes. Del 22 al 27 de julio se celebró el IV Congreso Extraordinario de los Trabajadores del Petróleo, durante el cual se decidió que los trabajadores de esta industria suspendieran sus tareas durante 48 horas en señal de solidaridad con los huelguistas de la ECOPETROL. Esta suspensión se desarrolló sin incidencias los días 6 y 7 de agosto. Como sanción, el Ministro de Trabajo impuso una multa de 500 pesos a la Federación de Trabajadores del Petróleo (FEDEPETROL), privó de su personalidad jurídica a los sindicatos que cumplieron la orden de huelga y concedió a los patronos entera libertad para despedir a todo el personal. En virtud de la disposición ministerial, se privó de la personalidad jurídica a los sindicatos de la Empresa de Fertilizantes, la Compañía Colombiana de Gas, la Texas Petroleum Company, la Shell Condor y la International Petroleum Company. Habiendo sido despedidos dirigentes sindicales de la Compañía de Fertilizantes y de la Texas Petroleum Company, los trabajadores de las mismas se declararon en huelga.
    2. 204 Manifestaron también los querellantes que, además del despido de docenas de trabajadores, las autoridades movilizaron a las fuerzas de policía y al ejército. El 17 de agosto la policía ocupó las sedes sindicales de los trabajadores de la ECOPETROL en Barranca y en El Centro, destruyendo diversos objetos, y registró y saqueó la sede del sindicato de la Shell en Casabe, así como varias casas de obreros. El 24 de agosto, una reunión de huelguistas de la Texas Petroleum en Puerto Boyacá fué atacada por las fuerzas de represión, encontrando la muerte el trabajador Martiniano Romero, y siendo heridos, entre otros, Ciervo Galeano, Carlos Trejos y Adonai Avila. Por otra parte, se detuvo a los abogados Diego Montaña, Nelson Robles y Pedro Ardila Beltrán, que actuaron en defensa de los sindicatos, así como a numerosos dirigentes sindicales, entre ellos Ezequiel Romero, Luis Ibáñez, Ramón Monsalve, Higinio Camacho y Rafael Barrio. Estos detenidos fueron trasladados a diversas prisiones del país y retenidos arbitrariamente durante varias semanas.
    3. 205 Por su parte, el Gobierno comunica, basado en las informaciones enviadas por ECOPETROL, que, habiéndose efectuado una investigación por parte de la Contraloría General de la República en dicha empresa, se verificaron varias irregularidades, de las cuales fueron responsables algunos trabajadores contra los cuales se dictó orden de detención. Dichos trabajadores eran miembros de la Unión Sindical Obrera, la que realizó un paro de protesta el 8 de julio de 1963, ocupando varias dependencias de la empresa y encerrando a un alto empleado de la misma. Este paro fué levantado el 11 de julio, y la empresa sancionó a dirigentes del sindicato. Como respuesta, la Unión Sindical Obrera exigió el levantamiento de las sanciones disciplinarias y la destitución de varios funcionarios de la empresa, bajo la amenaza de otro paro. Habiéndose iniciado el mismo el 19 de julio, el Ministerio de Trabajo dictó la resolución 1412 de esa misma fecha en base a lo dispuesto en los artículos 451, 450, a), y 450, 2), del Código de Trabajo. En virtud de esta medida, se declaró ilegal la huelga por haberse realizado en los servicios públicos y se suspendió por un período de dos meses la personería jurídica del sindicato, declarando además que los trabajadores, incluyendo los que se encontraban amparados por el fuero sindical, podían ser despedidos bajo ciertas condiciones. Señala también el Gobierno que la ECOPETROL fué declarada expresamente servicio público en virtud de decretos de 1952. En virtud del ordenamiento jurídico existente, la resolución 1412 podía ser recurrida ante el Consejo de Estado, que es el tribunal supremo de lo contencioso administrativo.
    4. 206 En su comunicación, el Gobierno también señala que, habiendo sido entrevistado por un delegado del sindicato, el Presidente de la República dijo que se ordenarían las investigaciones necesarias en la administración de la empresa, y como consecuencia se pidió a la Contraloría General de la República y a la Procuraduría General de la Nación que se adelantaran dichas investigaciones. Sin embargo, cuatro días después de esta entrevista, la FEDEPETROL, que sólo afilia 7 de los 17 sindicatos petroleros del país, decretó en fecha 27 de julio que se realizaría un paro general de solidaridad con la Unión Sindical Obrera. A fines de dicho mes se realizaron actos de sabotaje contra las instalaciones de ECOPETROL, sus pozos y el oleoducto. Señala el Gobierno que en esta forma la huelga ilegal de los trabajadores de la ECOPETROL, dirigida por comunistas, vino a convertirse en un movimiento subversivo con clara finalidad política. Cinco de los siete sindicatos afiliados a la Federación respondieron con un paro de 48 horas en solidaridad con el sindicato de la ECOPETROL. En virtud de varias disposiciones legales, el Ministerio de Trabajo aplicó una multa de 500 pesos a FEDEPETROL. Aclara el Gobierno que dichas providencias son susceptibles de recurso por la vía administrativa y, finalmente, ante el Consejo de Estado. Asimismo, se declararon ilegales las huelgas de dichos cinco sindicatos y se suspendió por dos meses la personería jurídica de los mismos.
    5. 207 Los actos de sabotaje continuaron, y el Gobierno, en virtud de lo dispuesto en el artículo 28 de la Constitución colombiana, ordenó « la retención » de los abogados Diego Montaña Cuéllar y Nelson Robles, el dirigente sindical Pedro Ardila Beltrán y otros. Por otra parte, la policía requisó la sede de la Unión Sindical Obrera, encontrando varios explosivos y elementos de sabotaje, por lo cual se detuvo a otros dirigentes sindicales, entre ellos al presidente de FEDEPETROL, Ezequiel Romero. Aclara el Gobierno que los « retenidos » fueron sometidos a procedimiento judicial, y el juez de instrucción criminal dictó detención preventiva contra Diego Montaña Cuéllar, Luis Ibáñez, Higinio Camacho, Rafael Vargas y Ezequiel Romero por encontrarlos incursos en el numeral 14 del artículo 7 del decreto 0.014 de 1955, que considera en estado de especial peligrosidad a « quienes, con el propósito de perturbar el normal funcionamiento de una empresa industrial, causan desperfectos en las máquinas e instalaciones de labor ». En la misma providencia se declaraba libres de tal imputación a Nelson Robles, Pedro Ardila Beltrán y otros.
    6. 208 Finalmente, el 24 de agosto, no obstante la prohibición de efectuar manifestaciones públicas, se realizó una en la plaza de Puerto Boyacá. Al querer el ejército disolver pacíficamente la manifestación, fueron atacados los oficiales y soldados por algunos manifestantes. En el tumulto, uno de los trabajadores, Martiniano Romero, fué muerto con arma de corto alcance y otros dos resultaron heridos. Aclara el Gobierno que el ejército no usa armas de corto alcance. Con el fin de deslindar responsabilidades, se inició la correspondiente investigación por parte de un juez de instrucción criminal y de la justicia penal militar respectivamente. El 30 de agosto, la asamblea del sindicato de la ECOPETROL dió por terminado el paro. Asimismo, y finalizado dicho mes, todos los retenidos « habían sido puestos en libertad ». En cuanto a los detenidos, el juez correspondiente les revocó el acta de detención preventiva en septiembre.
    7. 209 El Comité considera que de las informaciones enviadas por los querellantes y el Gobierno surgen una serie de alegatos importantes relacionados con los movimientos de huelgas en la industria del petróleo, que retienen especialmente su atención; se trata, en esencia, de los alegatos sobre una manifestación de huelguistas en que murió un trabajador y otros resultaron heridos, la detención de dirigentes y abogados sindicales, la ocupación, el registro y saqueo de locales sindicales y domicilios de obreros, la ilegalidad de las huelgas y la suspensión de sindicatos.
      • a) Alegatos sobre una manifestación de huelguistas en que murió un trabajador y otros resultaron heridos.
    8. 210 Los querellantes sostienen que los manifestantes en la plaza de Puerto Boyacá fueron atacados por las fuerzas de represión, siendo muerto un trabajador y varios heridos. El Gobierno, por su parte, manifiesta que los oficiales y soldados que intervinieron para disolver pacíficamente la manifestación fueron atacados y que un trabajador halló la muerte y otros resultaron heridos por acción de armas de corto alcance que no son usadas por el ejército.
    9. 211 En casos similares en que se alegó que fueron muertas personas cuando la policía hizo fuego contra los huelguistas, el Comité recordó que cuando la disolución de reuniones públicas por la policía por razones de orden público u otras similares había ocasionado la pérdida de vidas, concedió especial importancia a que las circunstancias sean investigadas a fondo por medio de una encuesta especial, inmediata e independiente, seguida de un procedimiento legal regular a fin de determinar la responsabilidad de las medidas tomadas por la policía y si las mismas estaban justificadas. En el presente caso, el Gobierno niega que las fuerzas del orden hubieran sido responsables del hecho referido. En vista de que, conforme a lo indicado por el Gobierno, se han iniciado las investigaciones judiciales pertinentes, el Comité recomienda al Consejo de Administración que solicite del Gobierno se sirva informarle sobre el resultado de las mismas.
      • b) Alegatos sobre detención de abogados y dirigentes sindicales.
    10. 212 La queja se refiere a la detención de varios abogados y dirigentes sindicales, los que habrían sido encarcelados arbitrariamente durante varias semanas. El Gobierno, en su respuesta, distingue entre las medidas de « retención » adoptadas contra ciertos abogados y dirigentes en virtud del artículo 28 de la Constitución y el posterior procesamiento de los mismos. Contra algunos de los últimos se dictó detención preventiva y otros fueron absueltos. El artículo 28, numeral 2, de la Constitución, en virtud del cual fueron retenidas dichas personas, dice: « esta disposición no impide que aun en tiempo de paz, pero habiendo graves motivos para temer perturbación del orden público, sean aprehendidas y retenidas de orden del Gobierno y previo dictamen de los Ministros las personas contra quienes haya graves indicios de que atentan contra la paz pública ».
    11. 213 El Comité ha sostenido, en numerosos casos en que se alegó que dirigentes o miembros sindicales habían sido detenidos preventivamente, que dichas medidas pudieran constituir una grave interferencia en el ejercicio de los derechos sindicales y que parecía necesario que las mismas estuvieran justificadas por una emergencia grave; que, a menos de ir acompañadas de las debidas garantías judiciales, aplicadas dentro de un plazo razonable, se verían sometidas a críticas, y que la política de todo gobierno debería ser velar por que estén debidamente garantizados los derechos humanos, y especialmente los derechos de toda persona detenida a ser juzgada equitativamente y lo antes posible.
    12. 214 El Comité observa que en el presente caso las personas « retenidas » parecen haber sido puestas al cabo de unos días a la disposición de la autoridad judicial, la que dictó auto de detención preventiva contra Diego Montaña Cuéllar, Luis Ibáñez, Higinio Camacho, Rafael Vargas y Ezequiel Romero. Otras personas, entre las que figuran Nelson Robles y Pedro Ardila Beltrán, fueron liberadas. Los detenidos contra quienes se dictó prisión preventiva fueron liberados un poco más tarde, al revocarse dicha medida. El Comité observa también que, en definitiva, ninguna de las personas implicadas fué hallada culpable y que en la actualidad ningún participante de las huelgas se encuentra detenido.
    13. 215 En estas circunstancias, el Comité recomienda al Consejo de Administración que tome nota de que han recobrado la libertad todas las personas implicadas en las huelgas, pero que, en vista de que ninguna de las personas retenidas fué hallada culpable, llame la atención del Gobierno sobre el peligro que puede implicar para el ejercicio de los derechos sindicales la detención preventiva de trabajadores y dirigentes contra los cuales no se han encontrado más tarde motivos de condena.
      • c) Alegatos sobre ocupación, registro y saqueo de locales sindicales y domicilios de obreros.
    14. 216 Los querellantes se refieren a la ocupación, registro y saqueo de locales sindicales y de domicilios de obreros, añadiendo que la policía destrozó muebles y aparatos encontrados en las sedes de los sindicatos. El Gobierno sólo reconoce explícitamente que fué requisada por la policía la sede de la Unión Sindical Obrera de Barranca, encontrándose varias bombas y elementos de sabotaje.
    15. 217 El Comité, aun reconociendo en varias oportunidades que los sindicatos, como las demás asociaciones o personas, no pueden reclamar un derecho de inmunidad de registro de sus locales, hizo constar la importancia que atribuye al principio de que estos registros sólo tengan lugar cuando la autoridad judicial haya extendido el mandamiento judicial consiguiente, por estimar probable que en dichos locales existen pruebas necesarias para la instrucción del proceso consecuencia de la infracción de la ley, y siempre que este registro se haga dentro de los límites fijados en el mandamiento judicial.
    16. 218 El Comité observa que, por un lado, los querellantes no han dado mayores precisiones sobre los hechos denunciados, y que, por el otro, el Gobierno sólo explica parcial mente lo sucedido, sin referirse a las otras alegaciones contenidas en la queja. En estas circunstancias, el Comité no puede llegar a conclusiones firmes sobre los hechos mismos, pero recomienda al Consejo de Administración que señale a la atención del Gobierno el principio enunciado en el párrafo anterior.
      • d) Ilegalidad de las huelgas.
    17. 219 Conforme lo señalan los querellantes y la detallada respuesta del Gobierno, en varias ocasiones el Ministro de Trabajo declaró ilegales las huelgas dispuestas por una serie de sindicatos de la industria petrolera. Las consecuencias de esta medida fueron la suspensión de la personería jurídica del sindicato respectivo, la posibilidad de despedir a los trabajadores, incluso los que se encuentran amparados por el fuero sindical, y la aplicación de una multa. Dicha declaración de ilegalidad se basó en el artículo 450, a), del Código de Trabajo, según el cual la suspensión colectiva del trabajo es ilegal cuando se trata de un servicio público. Conforme al artículo 451, es el Ministerio de Trabajo la autoridad encargada de declarar la ilegalidad de una huelga. La providencia respectiva debe cumplirse inmediatamente, y contra ella podrá recurrirse por vía administrativa y, en su caso, ante el Consejo de Estado. Cabe aclarar asimismo, que, conforme al artículo 430, que también establece la prohibición de las huelgas en los servicios públicos, se consideran como tales las actividades de « explotación, refinación, transporte y distribución de petróleo y sus derivados, cuando estén destinados al abastecimiento de combustibles del país, a juicio del Gobierno ».
    18. 220 El Comité siempre ha señalado el principio de que los alegatos referentes al derecho de huelga no escapan a su competencia, pero sólo en la medida en que afectan al ejercicio de los derechos sindicales, y ha señalado en varias ocasiones que normalmente se reconoce a los trabajadores y a sus organizaciones el derecho de huelga como medio legítimo de defensa de sus intereses profesionales. A este respecto, el Comité ha recalcado la importancia que atribuye, cuando las huelgas están prohibidas, o están sujetas a restricciones, en los servicios esenciales, a que se establezcan garantías adecuadas para proteger los intereses de los trabajadores, privados así de un medio esencial de hacer valer sus intereses profesionales, y ha señalado que las restricciones deberían ir acompañadas por procedimientos de conciliación y arbitraje adecuados, imparciales y rápidos, en que los interesados puedan participar en todas las etapas, y que los laudos que se dicten deben ser en todos los casos obligatorios para ambas partes.
    19. 221 De acuerdo con el Código de Trabajo de Colombia, los conflictos colectivos del trabajo que se presenten en los servicios públicos, si no pudieran resolverse mediante arreglo directo o por conciliación, serán sometidos al arbitraje obligatorio. El o los concilia dores que intervengan son designados por las partes. Las mismas también nombran a dos de los integrantes del tribunal de arbitraje, siendo designado el tercero por el Ministerio de Trabajo.
    20. 222 El Comité observa, pues, que si bien las huelgas han sido prohibidas en las empresas petroleras « cuando estén destinadas al abastecimiento normal de carburantes del país », por ser consideradas entonces como un servicio público, los trabajadores disponen de otros medios para la solución de los conflictos, de conformidad con los principios enunciados más arriba. Sin embargo, también observa el Comité que, según el artículo 430 citado más arriba, no en todos los casos las actividades petroleras son consideradas como servicio público, sino sólo cuando « están destinadas al abastecimiento normal de combustible del país, a juicio del Gobierno ». Esta cláusula deja a la discreción de las autoridades gubernamentales la decisión de cuándo una actividad en el campo de la industria petrolera puede considerarse como servicio público a los efectos de la prohibición de un movimiento de huelga, de acuerdo con la condición precitada. Esta decisión sería recurrible ante el Consejo de Estado, tribunal supremo de lo contencioso administrativo. En vista de que este aspecto del caso está vinculado con el problema más general de la prohibición de las huelgas en los servicios públicos, examinado más adelante en los párrafos 229 y 230, el Comité se refiere a lo expuesto en los mismos.
      • e) Suspensión de sindicatos.
    21. 223 En virtud de la declaración de ilegalidad de las huelgas de los sindicatos petroleros, el Ministro de Trabajo suspendió la personería jurídica de los mismos por un período de dos meses. Las medidas respectivas estaban basadas en el artículo 450, 2), del Código de Trabajo y podían ser recurridas ante el Consejo de Estado. Conforme al artículo 372 del Código de Trabajo, « ningún sindicato puede actuar como tal ni ejercer las funciones que la ley y sus respectivos estatutos le señalen, ni ejercer los derechos que le correspondan mientras no tenga el reconocimiento de su personería jurídica, y sólo durante la vigencia de este reconocimiento ».
    22. 224 El Comité observa que, en virtud de tales disposiciones, se trata en este caso de una verdadera suspensión de un sindicato por vía administrativa, en contra de los principios generalmente aceptados en esta materia. El Comité ya ha señalado que, en el caso en que las medidas de suspensión sean adoptadas por una autoridad administrativa, se corre el peligro de que parezcan arbitrarias, incluso si son provisionales y temporales y aun cuando sean seguidas de una acción judicial. El Comité considera, además, que para una adecuada aplicación del principio por el cual una organización profesional no debe estar sujeta a suspensión o disolución por vía administrativa, no es suficiente que la legislación conceda un derecho de apelación contra dichas decisiones administrativas, sino que los efectos de las mismas no deben comenzar más que una vez transcurrido el plazo legal sin que se haya interpuesto el recurso de apelación o una vez confirmadas tales decisiones por la autoridad judicial. Por otra parte, el Comité desea señalar, similarmente a lo que ha hecho ya en otra oportunidad con respecto a la negativa de inscribir un sindicato y conforme a lo manifestado por la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones, que si la autoridad administrativa tiene discreción para determinar si se han cumplido o no los requisitos sobre los cuales basa su decisión para registrar o cancelar el registro de un sindicato, la existencia de un recurso judicial de apelación no parece garantía suficiente; en efecto, esto no modifica el carácter de las facultades conferidas a las autoridades administrativas, y los jueces ante quienes se plantean tales recursos no tendrán más que la posibilidad de cerciorarse de que la legislación ha sido correctamente aplicada. En consecuencia, el Comité debe recalcar la importancia que concede al hecho de que los jueces puedan conocer el fondo de la cuestión tratada, a fin de determinar si las disposiciones en que se basan las medidas administrativas recurridas infringen o no los derechos reconocidos a las organizaciones profesionales en materia de libertad sindical y de derecho de sindicación.
    23. 225 En estas circunstancias, el Comité recomienda al Consejo de Administración que señale a la atención del Gobierno la importancia que concede al principio de que una organización de trabajadores y empleadores no puede estar sujeta a suspensión o disolución por vía administrativa, y que sugiera al Gobierno la posibilidad de examinar la legislación nacional a fin de armonizarla con dicho principio, a la luz de lo expuesto en el párrafo anterior.
  • Alegatos relacionados con las medidas tomadas con motivo de la huelga ordenada por la C.T.C.
    1. 226 Alegan los querellantes que el 9 de agosto de 1963, con motivo de una huelga organizada por la C.T.C, el Ministro de Trabajo impuso una multa de 500 pesos a esta Confederación y además privó de su personalidad jurídica a los siguientes sindicatos: Empresa de Distrito de los Transportes Urbanos, Instituto de los Trabajos Públicos Municipales, Términus de los Marinos y Navegantes de Barranquilla, Términus Marítimo y Fluvial de Cartagena, Términus Marítimo de Fumaco, Términus Marítimo de Santa Marta, Empresa de los Puertos de Colombia, Términus Marítimo de Buenaventura, Trabajadores Marítimos y Fluviales de Barranquilla, Industria Colombiana de las Máquinas Icassa, Laboratorio Frosst de Colombia.
    2. 227 El Gobierno, por su parte, comunica que la C.T.C, a la cual se hallan afiliados 430 sindicatos, ordenó un paro de 24 horas en protesta « por la pasividad de algunos funcionarios del Gobierno en reprimir la ola de acaparamiento y especulación; creciente desempleo; cierre de empresas; los atentados terroristas; porque está cundiendo en el pueblo el pánico, debido a la amenaza de un golpe de Estado contra el Gobierno constitucional », etc. Continúa diciendo el Gobierno que sólo 33 de los 430 sindicatos mencionados atendieron la orden de paro. El mismo fué declarado ilegal por el Gobierno por ser contrario a los ordinales b) y e) y en la mayoría de los casos al ordinal a) del artículo 450 del Código de Trabajo. Conforme al numeral 2) del mencionado artículo, se suspendió por dos meses la personería jurídica de los sindicatos participantes y la C.T.C fué multada con 500 pesos en virtud de los artículos 417, 379 y 380 del Código de Trabajo. Todas estas providencias podían ser recurridas ante el Consejo de Estado. El 16 de septiembre, el Ministro de Trabajo levantó la suspensión decretada y actualmente los sindicatos están ejerciendo la personería jurídica en forma normal.
    3. 228 Observa el Comité que, conforme a lo que señala el Gobierno, una de las disposiciones en virtud de las cuales fué decretada la ilegalidad de la huelga la constituye el apartado a) del artículo 450, que establece que las suspensiones colectivas de trabajo están prohibidas en los servicios públicos. A esta disposición legal se hizo en parte referencia más arriba, con respecto a las huelgas en las empresas petroleras, y ha sido analizada in extenso en el caso núm. 146, referente a Colombia. En dicha oportunidad, el Comité ya había observado que en virtud del decreto núm. 0.753, de 5 de abril de 1956, fué modificado el artículo 430 del Código de Trabajo, que dice así:
  • De conformidad con la Constitución Nacional, está prohibida la huelga en los servicios públicos.
  • Para este efecto se considera como servicio público toda actividad organizada que tienda a satisfacer necesidades de interés general en forma regular y continua, de acuerdo con un régimen jurídico especial, bien que se realice por el Estado, directa o indirectamente, o por personas privadas.
  • Constituyen, por tanto, servicio público, entre otras, las siguientes actividades:
    • a) las que se presten en cualquiera de las ramas del Poder Público;
    • b) las de empresas de transportes por tierra, agua y aire, y de acueducto, energía eléctrica y telecomunicaciones;
    • c) las de establecimientos sanitarios de toda clase, tales como hospitales y clínicas;
    • d) las de establecimientos de asistencia social, de caridad y de beneficencia;
    • e) las de plantas de leche, plazas de mercado, mataderos y de todos los organismos de distribución de estos establecimientos, sean ellos oficiales o privados;
    • f) las de todos los servicios de la higiene y aseo de las poblaciones;
    • g) las de explotación, elaboración y distribución de sal;
    • h) las de explotación y refinación, transporte y distribución de petróleo y sus derivados, cuando estén destinadas al abastecimiento normal de combustibles del país, a juicio del Gobierno;
    • i) cualesquiera otras que a juicio del Gobierno interesen a la seguridad, sanidad, enseñanza y a la vida económica o social del pueblo. El Gobierno decidirá acerca de la calidad de servicio público de las actividades de que trata este ordinal, previo concepto que solicite al Consejo de Estado.
      1. 229 Después de un análisis de la legislación, el Comité había considerado en dicha ocasión que, aun cuando existen procedimientos para la solución de conflictos mediante arbitraje, las restricciones al derecho de huelga en los servicios públicos son de importancia, contando el Gobierno con la facultad de incorporar a la lista de servicios públicos en que están prohibidas las huelgas aquellas otras actividades que, a juicio del Gobierno, interesen a la seguridad, sanidad, enseñanza y a la vida económica y social del pueblo y, previo concepto del Consejo de Estado, decidir acerca de la calidad de servicio público de dichas actividades. En estas circunstancias, el Comité recomendó al Consejo de Administración que llame la atención del Gobierno sobre las posibilidades de abuso resultantes de tal situación.
      2. 230 Al respecto, el Comité desea agregar que, según los principios establecidos en numerosos casos, a los que se hace referencia anteriormente en el párrafo 220, sería aceptable bajo ciertas condiciones la restricción o prohibición de las huelgas en los servicios esenciales. Sin embargo, la amplitud del artículo 430 ya no permitiría considerar que solamente están comprendidos en el mismo los servicios que son generalmente reconocidos como fundamentalmente esenciales. La legislación deja bastante latitud al Gobierno para determinar las actividades que han de considerarse como servicios públicos, los que en determinados casos no podrían coincidir con lo que cabría considerar como « servicio esencial ». Esto podría suceder, por ejemplo, en el caso de una huelga en un banco, si se tiene presente que, conforme al decreto 1.593 de 1959, toda la industria bancaria ha sido declarada de servicio público, y en una empresa petrolera, de acuerdo con la fórmula empleada en la ley para la calificación de servicio público de una actividad en la industria del petróleo. En tal caso, el principio enunciado por el Comité sobre prohibición de huelgas en los « servicios esenciales » podría quedar desvirtuado si se tratara de declarar ilegal una huelga en una o varias empresas que no prestaran un « servicio esencial » en el sentido estricto de estos términos.
      3. 231 En estas circunstancias, el Comité recomienda al Consejo de Administración que reitere al Gobierno lo expresado al examinar el caso núm. 146, llamando la atención sobre los abusos que pueden resultar de la aplicación del artículo 430 del Código de Trabajo como consecuencia de la amplitud de sus términos y, en vista de las consecuencias que puede tener la restricción del derecho de huelga sobre el ejercicio de los derechos sindicales, que sugiera la posibilidad de considerar una modificación de dicho artículo en el sentido de que si se decidiera prohibir la huelga en determinados casos, los mismos fueran restringidos taxativamente a los servicios considerados estrictamente como esenciales.
      4. 232 Los apartados b) y e) del artículo 450 se refieren a la prohibición de la huelga cuando la misma persigue fines distintos a los profesionales o económicos o cuando no se hayan cumplido previamente los procedimientos de arreglo directo y de conciliación en forma legal.
      5. 233 En otras oportunidades el Comité ha rechazado alegatos relativos a huelgas en razón de su carácter no sindical, o cuando estaban destinadas a ejercer presión sobre el Gobierno en relación con una cuestión política, o estaban dirigidas contra la política del Gobierno o no eran « resultado de un conflicto laboral ». El Comité también ha considerado que el requisito de cumplir con procedimientos previos, inclusive la conciliación y el arbitraje, antes de declarar una huelga, es corriente en las legislaciones y reglamentaciones de un número importante de países, y en caso de ser razonables no constituyen una violación de la libertad sindical.
      6. 234 En el presente caso la huelga parece haber estado dirigida más bien contra la política del Gobierno y en protesta de ciertas situaciones de hecho, y no fué el resultado de un conflicto laboral en el sentido preciso de este término. Por otra parte, con respecto a los procedimientos previos requeridos por la ley para la declaración de una huelga en legal forma, el Código de Trabajo establece, según lo indicado más arriba, que se trata de los procedimientos de arreglo directo y de conciliación, lo que no parece haber sucedido en el presente caso.
      7. 235 En estas circunstancias, el Comité recomienda al Consejo de Administración que tome nota de que la huelga fué prohibida por haberse perseguido fines distintos a los profesionales o económicos y por no haberse cumplido previamente con los procedimientos de arreglo directo y de conciliación en forma legal.
      8. 236 Finalmente, en lo que se refiere a la suspensión de la personería jurídica de los sindicatos que se han plegado a la huelga, el Comité se refiere a lo expresado anteriormente sobre esta misma cuestión en el párrafo 225.
    • Alegatos referentes al Sindicato de los Trabajadores de las Empresas de Medellín
      1. 237 Señalan los querellantes que según el Sindicato de los Trabajadores de las Empresas de Medellín, estas últimas, basándose en una disposición del Ministerio de Trabajo, pretenden negar a los empleados el derecho de sindicarse, así como de presentar reivindicaciones y firmar convenios colectivos.
      2. 238 El Gobierno indica en su respuesta que desconoce a qué clase de disposición se refiere la queja. Dicho sindicato presentó un pliego de peticiones, se tramitó por la empresa, no hubo acuerdo entre las partes y se convocó un tribunal de arbitraje obligatorio por el Ministerio conforme al artículo 452 del Código de Trabajo por ser las empresas de servicio público; una vez constituido el tribunal, las partes designaron sus árbitros y el Ministerio de Trabajo nombró el suyo; se produjo un fallo por unanimidad que mejoró salarios y condiciones de trabajo de los obreros, quienes no pararon un solo día y continúan en sus tareas normalmente.
      3. 239 El Comité, al tiempo de observar que se trataría en este caso de empresas de servicio público, aplicándose las normas respectivas con motivo de la presentación de un pliego de peticiones, nota que los querellantes han presentado su queja en términos muy vagos, de los cuales no surge cuáles serían específicamente los actos que hubieran constituido una violación de los derechos sindicales.
      4. 240 En estas condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración que decida que este aspecto del caso no requiere un examen más detenido.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 241. Con respecto al caso en su conjunto, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
    • a) en lo que se refiere al alegato relacionado con el Sindicato de los Trabajadores de las Empresas de Medellín, que, en vista de que los querellantes han presentado su queja en términos muy vagos de los cuales no surge cuáles serían específicamente los actos que hubieren constituido una violación de los derechos sindicales, decida que este aspecto del caso no requiere un examen más detenido;
    • b) que tome nota de que la huelga se prohibió por haberse perseguido fines distintos a los profesionales o económicos y por no haberse cumplido previamente con los procedimientos de arreglo directo y de conciliación en forma legal;
    • c) que señale a la atención del Gobierno, en lo que concierne al alegato sobre ocupación, registro y saqueo de locales sindicales y domicilios obreros, la importancia que atribuye al principio de que el registro de los locales sindicales sólo tenga lugar cuando la autoridad judicial haya extendido el mandamiento judicial consiguiente, por estimar probable que en dichos locales existen pruebas necesarias para la instrucción del proceso consecuencia de la ley, y siempre que este registro se haga dentro de los límites fijados en el mandamiento judicial;
    • d) que tome nota de que han recobrado la libertad todas las personas implicadas en las huelgas, pero, en vista de que ninguna de las personas retenidas fué hallada culpable, que llame la atención del Gobierno sobre el peligro que puede implicar para el ejercicio de los derechos sindicales la detención preventiva de trabajadores y dirigentes contra los cuales no se han encontrado más tarde motivos de condena;
    • e) que señale a la atención del Gobierno la importancia que concede al principio de que una organización de trabajadores y empleadores no puede estar sujeta a suspensión o disolución por vía administrativa, y que sugiera al Gobierno la posibilidad de revisar la legislación nacional a fin de armonizarla con dicho principio, a la luz de lo expuesto en el párrafo 224;
    • f) que reiterando lo expresado al examinar el caso núm. 146, llame la atención del Gobierno sobre los abusos que pueden resultar de la aplicación del artículo 430 del Código de Trabajo como consecuencia de la amplitud de sus términos, y en vista de las consecuencias que puede tener la restricción del derecho de huelga sobre el ejercicio de los derechos sindicales, que sugiera la posibilidad de considerar una modificación de dicho artículo en el sentido de que si se decidiera prohibir la huelga en determinados casos, los mismos fueran restringidos taxativamente a los servicios considerados estrictamente como esenciales;
    • g) que solicite del Gobierno se sirva informarle sobre el resultado de las investigaciones judiciales realizadas en cuanto a los sucesos acaecidos durante la manifestación de los huelguistas en la plaza de Puerto Boyacá;
    • h) que tome nota del presente informe preliminar del Comité, quedando entendido que el Comité presentará un nuevo informe al Consejo de Administración una vez que haya recibido las informaciones solicitadas del Gobierno.
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