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Rapport intérimaire - Rapport No. 79, 1965

Cas no 408 (Honduras) - Date de la plainte: 15-JUIL.-64 - Clos

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  1. 172. La queja está contenida en una comunicación de fecha 15 de julio de 1964 dirigida directamente a la O.I.T por la Federación Auténtica Sindical de Honduras (F.A.S.H.). Habiéndose dado traslado de la misma al Gobierno, éste envió sus observaciones mediante comunicación de fecha 31 de agosto de 1964.
  2. 173. Honduras ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. A. Alegatos de los querellantes

A. A. Alegatos de los querellantes
  1. 174. En su comunicación, los querellantes, que declaran representar a 10.000 trabajadores y campesinos, acusan al Jefe del Gobierno de violar la libertad sindical al no otorgar personería jurídica a la F.A.S.H, a pesar de haberse llenado los requisitos legales y de que el Ministerio de Trabajo y Previsión Social diera su visto bueno al respecto.
  2. 175. En su respuesta, el Gobierno manifiesta que no se ha otorgado la personería jurídica a la F.A.S.H por razones estrictamente de orden legal, puesto que los organizadores de la Federación no llenaron los requisitos y condiciones señalados en el Código del Trabajo. En ese sentido, la comunicación del Gobierno reproduce una resolución de la Secretaría de Estado en los despachos de Trabajo y Previsión Social, de la que surgen las razones por las cuales aún no se ha otorgado la personería jurídica a la Federación. Según dicha comunicación, se habría otorgado a la Federación un plazo de dos meses para que se procediese a corregir los errores o deficiencias que aparecen en los documentos presentados con la solicitud para la inscripción y el reconocimiento de la misma.
  3. 176. De acuerdo con la Secretaría de Estado mencionada, las observaciones hechas a la Federación son las siguientes:
    • a) omisiones consistentes en la falta del número de la resolución del reconocimiento de la personería jurídica de los sindicatos afiliados y número y fecha de los ejemplares del Diario Oficial en que se hicieron las publicaciones respectivas;
    • b) omisión de hacer constar en acta las autorizaciones de asamblea general para que los representantes de los sindicatos afiliados procedieran a la Constitución de la Federación;
    • c) incumplimiento del requisito de presentar la nómina de la junta directiva provisional indicando los datos personales de los miembros de la junta;
    • d) falta de presentación en debida forma de las certificaciones del acta de fundación y de ejemplares de los estatutos;
    • e) el uso en los estatutos de la designación de « Comité ejecutivo » en lugar de «junta directiva », conforme lo establece el Código;
    • f) infracción de las disposiciones del artículo 495 del Código en lo que se refiere a las mayorías especiales para la adopción de determinadas resoluciones;
    • g) debe substituirse la expresión « juez competente» por « Ministerio de Trabajo y Previsión Social » en lo que se refiere a la autoridad facultada por el Código para la designación de una junta liquidadora en el caso de disolución de una organización sindical;
    • h) supresión o substitución por otra medida de la táctica de lucha « el boicot », incluída en los estatutos, ya que tal procedimiento cae dentro de la esfera del derecho penal por tratarse de actos ilícitos;
    • i) verificación previa por parte de la Inspección General del Trabajo sobre el cumplimiento de los quórums legales a que se refiere el artículo 495 del Código por parte de las organizaciones constituyentes de la F.A.S.H.;
    • j) verificación de la apertura por parte de la F.A.S.H de los libros de afiliación, de actas de la asamblea general, de actas de la junta directiva, de inventarios y balances y de ingresos y egresos especificados por el Código.

B. B. Conclusiones del Comité

B. B. Conclusiones del Comité
  1. 177. El Comité considera, en lo que se refiere a las observaciones contenidas en los puntos a), b), c), d), e), g) y j), que parece tratarse de requisitos de forma que deben ser cumplidos por la Federación para su inscripción y el otorgamiento de la personería jurídica, y que el Gobierno podría legítimamente establecer sin que ello implique una violación de los principios aplicados en materia de libertad sindical. En efecto, aun cuando el artículo 2 del Convenio núm. 87 establece que los empleadores y trabajadores tienen el derecho de constituir organizaciones « sin autorización previa », ello no excluye que los fundadores de una organización deban « observar los requisitos de publicidad y otros análogos que puedan regir en ciertos países, o con carácter general para todas las asociaciones o especialmente para los sindicatos », según lo manifestara la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones, los cuales, sin embargo, no deben ser tales que equivalgan prácticamente a una autorización previa o constituyan un serio obstáculo para la Constitución de una organización.
  2. 178. En cuanto a las observaciones contenidas en los puntos f) e i), el Comité considera que las mismas se refieren a cuestiones que ya no son de mera forma, sino que tienen una relación directa con el derecho de las organizaciones « de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos », según lo establece el artículo 3 del Convenio núm. 87. Estas observaciones se refieren a la obligación legal que tienen las organizaciones sindicales de aplicar una determinada mayoría y quórum para la adopción de decisiones por las organizaciones respectivas, en aplicación del artículo 495 del Código del Trabajo. Este establece que las resoluciones de las asambleas generales deberán tomarse por simple mayoría, pero en los casos de la aprobación de estatutos y su reforma, la fijación de las cuotas y los sueldos, y la adopción de un acuerdo sobre la expulsión de cualquier afiliado, la mayoría debe ser de dos tercios de los votos de los asistentes; en los casos de fusión de sindicatos y de la afiliación de un sindicato a una federación o confederación, o de retiro de la misma, así como de la disolución de un sindicato, la mayoría deberá ser de dos tercios de la totalidad de los miembros de una organización; finalmente, en caso de huelga, la mayoría deberá ser de dos tercios de los votos de la totalidad de los miembros de la organización o sección.
  3. 179. El Comité observa que el artículo 3, párrafo 2, del Convenio núm. 87 establece que las autoridades públicas deberán abstenerse de toda intervención que tienda a limitar o a entorpecer el ejercicio legal del derecho de las organizaciones « de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos », y que, según el artículo 7, la adquisición de la personería jurídica de una organización no puede estar sujeta a condiciones cuya naturaleza limite la aplicación de tales disposiciones del Convenio como las contenidas en su artículo 3.
  4. 180. En una ocasión, el Comité ha considerado que una legislación que reglamentaba minuciosamente los procedimientos de elecciones internas de un sindicato y la composición de los órganos directivos del mismo establecía los días de su reunión, la fecha precisa de la asamblea anual, la fecha en que debían concluir los mandatos de los dirigentes era incompatible con los derechos reconocidos a los sindicatos por el Convenio núm. 87. En otro caso, el Comité aceptó que el gobierno se limitara a poner un modelo de estatuto a disposición de las organizaciones en formación, sin hacer obligatoria la aceptación de dicho modelo, indicando que esto no entrañaba una intervención en el derecho de las organizaciones a redactar sus estatutos y reglamentos en completa libertad.
  5. 181. En el presente caso, la imposición legal de ciertas mayorías para la adopción de resoluciones por la asamblea del sindicato se refiere a cuestiones de suma importancia para la vida de la organización y los derechos de sus miembros. El Comité considera que, en tales casos, cuando se trata de asuntos básicos que se refieren a la existencia y estructura de un sindicato y a los derechos esenciales de sus miembros, la reglamentación legal de las mayorías que deben adoptar las decisiones respectivas no implica una intervención de las autoridades contraria al Convenio, siempre que dicha reglamentación no sea de naturaleza que dificulte seriamente la gestión de un sindicato, de acuerdo con las condiciones reinantes, haciendo prácticamente imposible la adopción de las decisiones que correspondan, y que tenga por objeto garantizar el derecho de los miembros a una participación democrática en la vida de la organización.
  6. 182. Sin embargo, en lo que se refiere a la mayoría exigida por la legislación para la declaración de una huelga legal (dos tercios de los votos de la totalidad de los miembros de la organización o sección), condición que, en caso de no ser cumplida, puede acarrear una sanción por las autoridades administrativas, inclusive la disolución del sindicato, el Comité recuerda las conclusiones de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones al examinar la aplicación por parte del Gobierno de Honduras del Convenio núm. 87, que había ratificado, en el sentido de que la disposición legal aludida constituye « una intervención de las autoridades públicas en la actividad de los sindicatos, intervención que tiende a limitar los derechos de estas organizaciones, contra lo dispuesto en el artículo 3 del Convenio ».
  7. 183. En lo que respecta a la observación de las autoridades contenida en el punto h), según la cual debe suprimirse de los estatutos « el boicot » como táctica de lucha, ya que tal procedimiento cae dentro de la esfera del derecho penal, por tratarse de actos ilícitos, el Comité solicita del Gobierno se sirva informar cuáles son las disposiciones concretas que rigen en el país en materia penal por las cuales el boicot es considerado como acto ilegal, aplazando mientras tanto el examen de este aspecto del caso.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 184. En tales condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
    • a) que tome nota de las explicaciones suministradas por el Gobierno, de las que se desprende que los motivos por los que no se ha reconocido ni otorgado la personería jurídica a la Federación Auténtica Sindical de Honduras residen en el hecho de que esta organización no ha cumplido con ciertas formalidades;
    • b) que tome nota del presente informe provisional, quedando entendido que el Comité someterá un nuevo informe una vez que haya recibido las informaciones solicitadas en el párrafo 182.
      • Ginebra, 12 de noviembre de 1964. (Firmado) Roberto AGO, Presidente.
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