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Rapport définitif - Rapport No. 101, 1968

Cas no 419 (Congo) - Date de la plainte: 07-NOV. -64 - Clos

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  1. 157. El presente caso ocupa al Comité de Libertad Sindical desde 1964. Ciertos alegatos secundarios formulados por los querellantes ya han sido objeto de recomendaciones definitivas al Consejo de Administración, el cual las aprobó. No se hará referencia a ellos en los párrafos que siguen, en los cuales sólo se tratarán los alegatos que han quedado en suspenso.

A. A. Alegatos de los querellantes

A. A. Alegatos de los querellantes
  • Antecedentes y primer examen de los alegatos
    1. 158 La queja original está contenida en una comunicación de fecha 7 de noviembre de 1964, dirigida directamente a la O.I.T por la Unión Nacional de Sindicatos C.A.T.C de la República del Congo. Esta queja fué apoyada con fecha 17 de noviembre de 1964 por el representante permanente en Ginebra de la Confederación Internacional de Sindicatos Cristianos (C.I.S.C.). El 20 de noviembre de 1964 el representante permanente en Ginebra de la C.I.S.C formuló nuevos alegatos referentes, en particular, a detenciones. Por telegrama de fecha 23 de noviembre de 1964, la Confederación Sindical Africana ha formulado alegatos relativos a los mismos hechos.
    2. 159 El texto de todas las comunicaciones mencionadas fué transmitido al Gobierno, para observaciones, por carta de fecha 27 de noviembre de 1964. En esa ocasión se señaló a la atención del Gobierno el carácter urgente de la cuestión.
    3. 160 Los días 24, 25 y 29 de noviembre de 1964 el representante permanente de la C.I.S.C en Ginebra, el secretario adjunto de la C.I.S.C en Bruselas y el secretario general, juntamente con el presidente de la C.I.S.C, dirigieron a la O.I.T sendos telegramas, en los que se alegaba la detención del Sr. Fulgence Biyaoula, presidente de la Unión Nacional de Sindicatos C.A.T.C de la República del Congo, se hacía referencia a los malos tratos de que sería objeto y se expresaba que corría peligro su vida. Tan pronto fué recibido el telegrama mencionado en último lugar, su texto fué puesto en conocimiento del Ministro de Asuntos Exteriores del Congo (Brazzaville) por un telegrama en el cual, dada la gravedad de los hechos alegados, se le invitaba a comunicar rápidamente todas las informaciones pertinentes sobre la cuestión.
    4. 161 Paralelamente, en ocasión de la segunda Conferencia Regional Africana de la O.I.T, celebrada en Addis Abeba del 30 de noviembre al 11 de diciembre de 1964, el Director General mantuvo varias entrevistas con el Ministro del Trabajo del Congo (Brazzaville), quien participaba en la Conferencia; con respecto a este asunto el Director General expresó al Ministro la preocupación que habían causado los alegatos mencionados en el párrafo anterior. El Ministro declaró al Director General que el Sr. Biyaoula no había sido detenido por su acción sindical, sino con motivo de sus actividades políticas subversivas. En respuesta a las preguntas formuladas por el Director General, el Ministro le dió seguridades en el sentido de que el Sr. Biyaoula no era objeto de torturas, que su vida no corría peligro y que tendría las garantías de un procedimiento judicial normal al comparecer próximamente ante los tribunales, cuya decisión, según el Ministro, sería dictada en el mes de diciembre de 1964.
    5. 162 El texto de los tres telegramas de la C.I.S.C mencionados en el párrafo 160 y el de una carta de esta organización de fecha 26 de noviembre de 1964 fueron comunicados al Gobierno, de acuerdo con el procedimiento normal, por carta de 3 de diciembre de 1964. También fueron comunicadas al Gobierno, para observaciones, por carta de 4 de diciembre de 1964, las declaraciones de testigos recibidas en la O.I.T. Finalmente, por carta de 18 de enero de 1965 se transmitió al Gobierno, para observaciones, el texto de una comunicación de la C.I.S.C de fecha 6 de enero de 1965, que contenía nuevos alegatos en apoyo de la queja.
    6. 163 En su comunicación de 7 de noviembre de 1964 la Unión Nacional de Sindicatos C.A.T.C relata como sigue los acontecimientos. En agosto de 1963 las organizaciones sindicales obreras más representativas del Congo (Brazzaville) - Unión Nacional Congoleña de la Confederación Africana de Trabajadores Creyentes (C.A.T.C.), Unión Nacional Congoleña de la Confederación General Africana del Trabajo (G.G.A.T.) y Confederación Congoleña de Sindicatos Libres (C.C.S.L.) -, afrontando los acontecimientos que han conducido a la revolución, habían tenido que constituir un Comité Nacional de Fusión. Dicho Comité se proclamó independiente de todo grupo político y se declaró igualmente dispuesto a respetar la independencia de cada una de las organizaciones sindicales adherentes. Sin embargo, después de la revolución, como las centrales C.G.A.T y C.C.S.L. « se habían asignado el estatuto de central sindical del partido único M.N.R. », la C.A.T.C se retiró del Comité de Fusión. Alegaban los querellantes que, después de esa negativa de parte de la C.A.T.C de someterse por completo al partido en el poder, el Gobierno no ha cesado de obstaculizar la actividad de esta organización, prohibiendo sistemáticamente sus reuniones, prohibiendo a sus militantes salir del país y amenazándolos de hacerlos comparecer ante el Tribunal Popular so pretexto de atentar contra la seguridad del Estado, además de proferir amenazas contra sus bienes y sus vidas.
    7. 164 En las comunicaciones recibidas posteriormente de la Confederación Internacional de Sindicatos Cristianos se alegaba que los locales de la C.A.T.C fueron saqueados y que muchos de sus dirigentes, incluido su presidente, Sr. Fulgence Biyaoula, fueron detenidos y torturados, después de lo cual se les sujetó a una medida administrativa de confinamiento. Por último, que se ha promulgado una ley que instituye una organización sindical nacional única, denominada Confederación Sindical Congoleña (C.S.C.), y disuelve todas las centrales obreras distintas de la C.S.C.
    8. 165 Por comunicación de fecha 19 de enero de 1965 el Gobierno transmitió al Director General la respuesta del Ministro del Trabajo, que se refería solamente a la queja de la C.A.T.C de 7 de noviembre de 1964. En su respuesta el Ministro se limitó a declarar: « El Comité de Libertad Sindical podría designar uno o varios de sus miembros para visitar el Congo (Brazzaville) a expensas de la O.I.T y verificar de esta manera, sobre el mismo terreno, los alegatos de quienes critican al Gobierno de mi país. »
    9. 166 Tomando nota de esta declaración y sin prejuzgar las medidas que podrían adoptarse en definitiva, el Comité, al examinar el caso en su reunión de febrero de 1965, estimó, en aquella etapa del caso, que debía insistir ante el Gobierno para que éste se sirviera comunicarle observaciones detalladas sobre cada uno de los alegatos específicos formulados por las diferentes organizaciones querellantes. Habiendo tomado nota además de las seguridades dadas al Director General por el Ministro del Trabajo en Addis Abeba, el Comité deseaba recibir informaciones sobre si se les había dado efecto.
    10. 167 Por consiguiente, el Comité recomendó al Consejo de Administración:
      • a) que reafirme con vigor la importancia que debe darse a los principios según los cuales:
      • i) los trabajadores han de gozar del derecho de crear los sindicatos que estimen convenientes y de afiliarse a los mismos;
      • ii) de elegir libremente a sus representantes, debiendo estar protegidos contra todo acto que tienda a perjudicarlos con motivo de sus actividades sindicales; y
      • iii) que las organizaciones sindicales no deben poder ser disueltas por vía administrativa;
      • b) que insista en los peligros que pueden implicar para la libertad sindical las medidas de detención de sindicalistas si las mismas no van acompañadas de garantías judiciales apropiadas, y en el hecho de que la política de todo gobierno debería consistir en velar por que estén debidamente garantizados los derechos humanos, y en especial los derechos de toda persona detenida a ser juzgada lo antes posible por una autoridad judicial imparcial e independiente; y
      • c) que solicite del Gobierno tenga a bien enviar observaciones detalladas sobre los alegatos mencionados en los párrafos 187 y 188 del presente informe, así como informaciones sobre si han sido respetadas las seguridades dadas al Director General por el Ministro de Trabajo, con motivo de las entrevistas celebradas en Addis Abeba, a las que se refiere el párrafo 180, y en particular si el Sr. Biyaoula ha sido juzgado con las debidas garantías judiciales, suministrando en tal caso el texto de la sentencia y el de sus considerandos.
    11. 168 Aprobada la recomendación que arriba se cita por el Consejo de Administración en su 161.a reunión (marzo de 1965), las conclusiones del Comité en la materia fueron puestas en conocimiento del Gobierno por carta de fecha 10 de marzo de 1965. El Gobierno contestó por comunicación de 29 de abril de 1965.
    12. 169 Al examinar nuevamente el caso en su reunión de mayo de 1965, el Comité advirtió que el Gobierno, en su comunicación de 29 de abril de 1965, se abstenía de contestar a las cuestiones precisas que figuraban en el apartado c) del párrafo que se cita en el párrafo 167 anterior y que se contentaba con reiterar su propuesta de una visita sobre el terreno por el Comité a que se alude en el párrafo 165 anterior.
    13. 170 En tales condiciones, el Comité estimó que debía confirmar las conclusiones consignadas en los apartados a) y b) citadas en el párrafo 167 anterior y recomendar al Consejo de Administración que insistiera con energía ante el Gobierno a fin de que éste tuviese a bien presentar las observaciones solicitadas en el apartado c) del mismo párrafo.
    14. 171 A este respecto, el Comité subrayó que en casi todos los casos que le fueron sometidos los gobiernos interesados habían colaborado en el esclarecimiento de los hechos, especialmente presentando las observaciones e informaciones solicitadas por el Comité o por el Consejo de Administración.
    15. 172 El Comité creyó deber recomendar también al Consejo de Administración que señalase a la atención del Gobierno del Congo (Brazzaville) la resolución sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación adoptada por la primera Conferencia Regional Africana de la Organización Internacional del Trabajo (Lagos, diciembre de 1960), cuyo párrafo 7 « invita al Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo a que invite a los gobiernos respecto a los cuales puedan presentarse quejas al Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración para que presten su calurosa colaboración a dicho Comité, especialmente respondiendo a las solicitudes relativas a las observaciones que les hayan sido formuladas y teniendo en cuenta en todo lo posible las recomendaciones que les haga el Consejo de Administración como resultado del examen de dichas quejas », y cuyo párrafo 8 « invita al Consejo de Administración a que acelere, en la medida de lo posible, el procedimiento de su Comité de Libertad Sindical y de mayor publicidad a las conclusiones del mismo, especialmente cuando ciertos gobiernos se niegan a colaborar lealmente en el examen de las quejas sometidas contra ellos ».
    16. 173 Aprobadas por el Consejo de Administración en su 162.a reunión (mayo de 1965), estas conclusiones fueron comunicadas al Gobierno por carta de fecha 8 de junio de 1965. Examen de nuevos alegatos, continuación del examen de los alegatos originales
    17. 174 El 6 de julio de 1965 el Director General recibió un despacho firmado por el presidente y por el secretario general de la Confederación Internacional de Sindicatos Cristianos, en el que se le informaba que los sindicalistas detenidos en Brazzaville serían juzgados próximamente por un tribunal popular y le pedían su intervención « enérgica y urgente ». Al recibo de este cablegrama el Director General transmitió su contenido telegráficamente al Ministro de Asuntos Exteriores del Congo (Brazzaville) el 8 de julio de 1965, llamando en forma particular su atención sobre el mismo y rogándole encarecidamente que le mantuviera al corriente del curso de los acontecimientos.
    18. 175 Habiendo advertido que esta comunicación del Director General había permanecido sin respuesta, el Comité, en su reunión de noviembre de 1965, recomendó al Consejo de Administración que expresara su grave preocupación ante el hecho de que el Gobierno del Congo (Brazzaville) se había abstenido de contestar a la comunicación del Director General de fecha 8 de julio de 1965, relativa a los sindicalistas encarcelados en Brazzaville, quienes, según se alegaba, estaban a punto de ser enjuiciados por un tribunal popular.
    19. 176 Habiendo advertido igualmente que el Gobierno se había abstenido de contestar a las solicitudes relativas a los alegatos originales, que figuran en las conclusiones mencionadas en los párrafos 167, 170, 171 y 172 anteriores, el Comité recomendó al Consejo de Administración que reafirmara sus conclusiones y que rogara encarecidamente al Gobierno que facilitase todas las informaciones que le habían sido solicitadas.
    20. 177 Aprobadas por el Consejo de Administración, las conclusiones a que había llegado el Comité en su reunión de noviembre de 1965 fueron comunicadas al Gobierno el 23 de noviembre de 1965.
    21. 178 Al examinar nuevamente el caso en su reunión de noviembre de 1966, o sea un año después del último examen del mismo, sin haber recibido respuesta alguna del Gobierno a las solicitudes que le habían sido dirigidas reiteradas veces de suministrar informaciones, y examinando en la misma reunión ciertos nuevos alegatos relativos a la condena a muerte, en contumacia, del Sr. Gilbert Pongault, secretario general de la Unión Panafricana de Trabajadores Creyentes, que habían sido comunicados telegráficamente al Gobierno, para observaciones, el 28 de julio de 1966, el Comité se expresó en los siguientes términos:
  • El Comité aplazó hasta su próxima reunión el examen del caso relativo al Congo (Brazzaville) (caso núm. 419), con respecto al cual todavía está esperando las informaciones complementarias solicitadas anteriormente del Gobierno interesado, así como sus observaciones concernientes a nuevos alegatos. Con respecto a los graves alegatos contenidos en las quejas originales examinadas por primera vez por el Comité en su reunión de febrero de 1965, acerca de los cuales sometió al Consejo de Administración los informes contenidos en los párrafos 176 a 193 de su 81.er informe y en los párrafos 504 a 515 de su 85.° informe, se han dirigido al Gobierno interesado, en no menos de diez ocasiones distintas, solicitudes en el sentido de que suministrara informaciones complementarias, pero tales informaciones nunca fueron recibidas.
    1. El 18 de agosto de 1966 se transmitieron al Gobierno, para observaciones, nuevos alegatos relativos a la condena a muerte en contumacia del Sr. Gilbert Pongault, secretario general de la Unión Panafricana de Trabajadores Creyentes y vicepresidente de la Federación Africana de Trabajadores Creyentes, quien fué miembro trabajador adjunto del Consejo de Administración desde 1963 hasta 1966, condena que habría sido pronunciada el 25 de julio de 1966 en Brazzaville por un tribunal popular, pero no se ha recibido respuesta alguna del Gobierno. El Comité experimenta una preocupación particular ante esta omisión de suministrar observaciones sobre dichos graves alegatos referentes a la condena a muerte, en su ausencia, de una persona que hasta pocos días antes de la sentencia era miembro adjunto del Consejo de Administración, y de responder a reiteradas solicitudes de información con respecto a alegatos concernientes a medidas tomadas contra otros destacados sindicalistas del Congo (Brazzaville) y contra la Unión Nacional de Sindicatos C.A.T.C, y solicita del Gobierno interesado que suministre las observaciones e informaciones en cuestión con carácter de especial urgencia.
    2. 179 Aprobadas por el Consejo de Administración en su 167.a reunión (noviembre de 1966), estas conclusiones fueron comunicadas al Gobierno por carta de fecha 22 de noviembre de 1966, seguida de una carta recordatoria de 9 de enero de 1967.
    3. 180 Al examinar el caso por última vez en su reunión de febrero de 1967, el Comité hizo constar que el Gobierno había dejado sin respuesta las múltiples solicitudes de presentar las observaciones e informaciones que le habían sido dirigidas. Por consiguiente, instó al Gobierno a que suministrara las observaciones e informaciones pertinentes con carácter de especial urgencia a fin de que pudiera tenerlas en cuenta en su siguiente reunión, « en la cual, en cualquier circunstancia, el Comité se propone someter al Consejo de Administración sus conclusiones relativas al caso ».
    4. 181 Esta decisión del Comité, aprobada por el Consejo de Administración en su 168.a reunión (febrero-marzo de 1967), fué puesta en conocimiento del Gobierno por carta de fecha 2 de marzo de 1967. El Gobierno contestó por comunicación de fecha 30 de mayo de 1967.
  • Examen de las observaciones del Gobierno
    1. 182 En su comunicación de 30 de mayo de 1967 el Gobierno declara guiarse por la doctrina que hace una clara distinción entre los asuntos sindicales propiamente dichos, por una parte, y los actos que por su verdadera naturaleza atentan contra la seguridad del Estado. Los asuntos sindicales deben relacionarse con problemas estrictamente sindicales, inherentes al ejercicio de derechos de sindicación o surgidos en ocasión de su ejercicio; sólo con respecto a los asuntos de esta índole - declara el Gobierno - « debe invocarse la libertad sindical ». Los casos en que, estrictamente, se atenta contra la seguridad del Estado constituyen asuntos que sólo se vinculan con actividades políticas o que no alteran en absoluto el derecho de sindicación o las « ideas sindicales ». Cuando un sindicalista es acusado de atentar contra la seguridad del Estado - precisa el Gobierno -, la acusación se refiere a actuaciones distintas de sus actividades sindicales propiamente dichas.
    2. 183 El Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - prosigue el Gobierno -, prevé que «al ejercer los derechos que se les reconocen en el presente Convenio, los trabajadores, los empleadores y sus organizaciones respectivas están obligados, lo mismo que las demás personas o las colectividades organizadas, a respetar la legalidad ». Una disposición tan clara - observa el Gobierno - demuestra con creces que la doctrina de la República del Congo enunciada anteriormente con respecto a los sindicalistas está fundada, jurídicamente, « tanto desde el punto de vista del derecho nacional como desde el punto de vista del derecho internacional del trabajo, por cuanto esta doctrina distingue, necesariamente, en relación con los sindicalistas, entre las actividades sindicales propiamente dichas y las actividades separables de las actividades sindicales ».
    3. 184 Apoyándose en los principios jurídicos anteriores - sigue explicando el Gobierno - la República del Congo está determinada a defender la soberanía del Estado congoleño y a ejercer efectivamente las prerrogativas que corresponden a todo gobierno de un país soberano en materia de orden, tranquilidad y bien público; el Gobierno de la República no renunciará a ningún precio y bajo ningún concepto al ejercicio de los poderes que ha recibido « legal y legítimamente » del pueblo congoleño. « Por consiguiente - declara el Gobierno -, toda persona física o jurídica, todo organismo, sea cual fuere, debe saber que no se puede tolerar, bajo ningún concepto, actividad alguna que tienda a atentar contra la seguridad del Estado. En consecuencia, el Gobierno ha decidido con todo derecho que cada vez que se trate de un sindicalista las intervenciones de parte del Comité de Libertad Sindical o de cualquier otro organismo no se tomarán en consideración sino en la medida en que se sitúen dentro del marco de la protección de las libertades sindicales propiamente dichas, o sea las de sindicalistas molestados realmente a causa de actividades estrictamente sindicales. Intervenir a toda costa, únicamente porque se trata de un sindicalista, haciendo abstracción completa y cierta de su actuación extrasindical, sería, en efecto, una cosa arriesgada a la vez que una tentativa inadmisible de desconocer la soberanía del Estado y de su Gobierno. »
    4. 185 En lo que atañe al caso particular del Sr. Pongault mencionado en el párrafo 178 anterior, el Gobierno presenta las siguientes aclaraciones. Como todos los otros congoleños y los sindicalistas congoleños de toda tendencia, el Sr. Pongault ha tomado cierta parte en la revolución de los días 13, 14 y 15 de agosto de 1963. Inmediatamente después de la instalación del nuevo régimen el Sr. Pongault se lanzó a la carrera política. Así, el Sr. Pongault ha desempeñado un papel muy activo en el establecimiento de los órganos del Movimiento Nacional de la Revolución, partido único del pueblo congoleño, en reconocimiento del cual ha sido hasta el día de su condena miembro del Comité Central del Partido, mandato que ejerció hasta su salida del Congo.
    5. 186 Viendo desengañadas sus ambiciones políticas después de las elecciones que se celebraron a fines de 1963, el Sr. Pongault, prosigue el Gobierno, resolvió dedicarse a la lucha política al paso que intensificó su actuación sindical, por lo demás más internacional que nacional. Las últimas tentativas que hizo el Sr. Pongault en 1964 para apoderarse de la clase obrera congoleña se saldaron, por esta última razón, por un fracaso lamentable. Sean cuales fueren sus pretensiones con respecto al sindicalismo nacional, declara el Gobierno, el Sr. Pongault ya no representa nada a los ojos de la clase obrera congoleña.
    6. 187 Desde el punto de vista de la moralidad e integridad y en lo que concierne a la probidad del Sr. Pongault, el Gobierno declara que los documentos descubiertos el día siguiente a la revolución « son harto reveladores de la naturaleza de las relaciones que el sindicalista Pongault mantenía con Fulbert Youlou bajo el antiguo régimen. De los documentos escritos de la mano de Youlou sobre el manejo de los fondos secretos del antiguo régimen se desprende, en efecto, que el Sr. Pongault, apartemente sindicalista íntegro y competente, no era en realidad sino un sindicalista corrupto, beneficiario secreto y regular de los fondos secretos de la República, a la vez que mantenía con Youlou, desde 1958, correspondencia secreta, continua e indigna de un sindicalista verdaderamente íntegro ».
    7. 188 El Gobierno declara a continuación que tanto en el territorio nacional como en el extranjero ha sido tanto más fácil distinguir las actividades políticas del Sr. Pongault de sus actividades sindicales cuanto que el interesado ha cometido, desde que se encuentra fuera del Congo, torpezas burdas en sus contactos con los congoleños residentes en el extranjero, y en particular con los oficiales del ejército congoleño en misión en el extranjero.
    8. 189 Afirma el Gobierno que con motivo de sus actividades políticas subversivas se abrió un sumario contra el Sr. Pongault por maquinaciones subversivas, tráfico de armas y municiones de guerra y actos dirigidos contra la seguridad interior y exterior del Estado, sumario que condujo a su inculpación. La Comisión de Substanciación, prevista por la ley núm. 29/64, de 9 de septiembre de 1964, que establece el Tribunal Popular, fué encargada de las diligencias. Después de un minucioso examen de los capítulos de acusación y de indagaciones minuciosas, prosigue el Gobierno, la Comisión de Substanciación concluyó que había cargos suficientemente establecidos contra el inculpado para enjuiciarlo por haber sido cómplice, en 1964 y 1965, en el delito de tráfico de armas y municiones de guerra, por el crimen de haber atentado contra la seguridad interior y exterior del Estado y por haber atacado y difamado la autoridad conferida al Poder Ejecutivo por las leyes constitucionales. En consecuencia, se resolvió llevar al Sr. Pongault ante el Tribunal Popular para ser procesado de conformidad con la ley.
    9. 190 Tan pronto como tomó conocimiento de este asunto durante la fase de substanciación, declara el Gobierno, el Sr. Pongault, para substraerse a toda costa a la acción de la justicia, se trasladó al extranjero. « En este asunto - afirma el Gobierno - todos los actos del procedimiento han sido debidamente notificados al domicilio del Sr. Pongault, en Brazzaville, donde en cada ocasión contestaron que el interesado se había marchado sin dejar su dirección. » Por esta razón, explica el Gobierno, el enjuiciamiento del Sr. Pongault se verificó enteramente en ausencia del inculpado.
    10. 191 El Gobierno sostiene que el caso del Sr. Pongault es esencialmente político y que ninguno de los actos de que se le acusa, y especialmente los contactos con oficiales del ejército congoleño en misión en el extranjero, tiene nexo alguno con su carácter de sindicalista. « La convicción - prosigue el Gobierno - de que el caso del Sr. Pongault no está relacionado en absoluto con sus actividades sindicales ha determinado al Gobierno del Congo (Brazzaville) a denegar a quienquiera y a todo organismo, sea cual fuere, el derecho de controlar su conducta o de dictarle la forma en que debe proceder para obligar a sus propios nacionales a respetar la legalidad, incluso cuando se trate de sindicalistas. »
    11. 192 En conclusión, el Gobierno ruega a la O.I.T que « tome buena nota de que ésta será la última vez que el Congo (Brazzaville), con motivo de este asunto, suministrará una respuesta a cualquier organismo que pueda sentirse tentado a intervenir nuevamente con el absurdo pretexto de una supuesta violación de la libertad sindical ».

B. B. Conclusiones del Comité

B. B. Conclusiones del Comité
  1. 193. El Comité advierte, en primer lugar, que las observaciones del Gobierno, aparte ciertas consideraciones de carácter general, sólo conciernen al caso particular del Sr. Pongault, sin mencionar otros alegatos formulados en relación con el presente asunto. Estos alegatos se referían esencialmente a la detención de los dirigentes de la Unión Nacional de Sindicatos C.A.T.C. - entre los cuales figuraba su presidente, Sr. Biyaoula, quien según otras informaciones llegadas al Comité fué puesto en libertad en agosto de 1967 -, a los malos tratos que les habrían sido infligidos, a la medida de internamiento administrativo de que habrían sido objeto y que se originaría en la negativa de dicha organización de someterse por completo al partido en el poder y, por último, a la Constitución, en virtud de una ley, de una central sindical única y a la disolución de todas las otras centrales.
  2. 194. Habiendo tomado nota de que el Gobierno, según su declaración reproducida en el párrafo 192 anterior, parece no tener la intención de continuar el diálogo con el Comité de Libertad Sindical y el Consejo de Administración, el Comité cree que debe recomendar a este último:
    • a) que deplore el hecho de que no obstante las numerosas solicitudes dirigidas al Gobierno en este sentido, éste no haya juzgado oportuno suministrar las observaciones y las informaciones que le habían sido solicitadas, colocando así al Comité ante la imposibilidad de establecer los hechos con pleno conocimiento de las circunstancias;
    • b) que recuerde que el Congo (Brazzaville) es parte en el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y por tanto está formalmente obligado a respetar sus disposiciones;
    • c) que recuerde la importancia que debe atribuirse al principio contenido en el artículo 2 del Convenio núm. 87, según el cual los trabajadores y los empleadores tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones;
    • d) que recuerde la importancia que debe atribuirse al principio contenido en el artículo 3 del Convenio núm. 87, según el cual los trabajadores tienen el derecho de elegir libremente sus representantes, debiendo abstenerse las autoridades públicas de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal;
    • e) que recuerde la importancia que debe atribuirse al principio contenido en el artículo 4 del Convenio núm. 87, según el cual las organizaciones de trabajadores y de empleadores no están sujetas a disolución o suspensión por vía administrativa;
    • f) que recuerde la disposición del párrafo 2 del artículo 8 del Convenio núm. 87, según la cual la legislación nacional no menoscabará ni será aplicada de suerte que menoscabe las garantías previstas por el Convenio;
    • g) que recuerde que el derecho de reunión constituye un elemento esencial del libre ejercicio de los derechos sindicales;
    • h) que insista sobre los peligros que pueden implicar para la libertad sindical las medidas de detención de sindicalistas si no van acompañadas de garantías judiciales apropiadas y sobre el hecho de que la política de todo gobierno debería consistir en velar por que estén debidamente garantizados los derechos humanos, y en especial el derecho de toda persona detenida a ser juzgada en el plazo más breve posible por una autoridad judicial imparcial e independiente.
  3. 195. En lo que concierne a las observaciones presentadas por el Gobierno con respecto al caso del Sr. Pongault, el Comité destaca, en primer lugar, la declaración del Gobierno citada en el párrafo 191 anterior, según la cual « la convicción de que el caso del Sr. Pongault no está relacionado en absoluto con sus actividades sindicales ha determinado al Gobierno del Congo (Brazzaville) a denegar a quienquiera y a todo organismo, sea cual fuere, el derecho de controlar su conducta... ».
  4. 196. Acerca de este punto el Comité cree necesario observar, como lo ha hecho en muchos casos anteriores, que cuando los gobiernos han parecido considerar como adecuadamente justificadas las respuestas dadas en términos generales en el sentido de que las detenciones de sindicalistas se debían a la comisión de actos ilegales o subversivos y no a sus actividades sindicales, el Comité ha estimado que el gobierno interesado no puede determinar unilateralmente si el asunto por el que fueron impuestas sentencias o dictadas órdenes de detención ha de considerarse como que guarda relación con un delito penal o político o con el ejercicio de los derechos humanos, de tal suerte que impida al Consejo de Administración continuar el examen del caso.
  5. 197. Establecido este punto, el Comité hace constar que las afirmaciones de los querellantes y las del Gobierno son divergentes en casi todos los respectos.
  6. 198. En tanto que el Gobierno declara que el Sr. Pongault, inmediatamente después de la revolución, se había lanzado a la carrera política y luego, a raíz de las elecciones de fines de 1963, a la « lucha política », los querellantes - y en particular el Sr. Pongault, en declaraciones remitidas a la Oficina - afirman que el interesado no se entregó a actividades políticas; que después de tomar parte en la revolución se había negado, al contrario, a asumir funciones políticas de diputado o de otra naturaleza y que su participación en la creación de un partido político había obedecido a consideraciones sindicales.
  7. 199. En tanto que el Gobierno declara que el Sr. Pongault había sido corrompido y que había recibido secretamente fondos del antiguo régimen de Fulbert Youlou, los querellantes y el propio Sr. Pongault afirman que las únicas remuneraciones recibidas por el interesado habían sido las de miembro del Consejo de la Comunidad Francesa - cuando el Congo (Brazzaville) formaba parte de ella -, remuneraciones que le habrían sido pagadas en parte por el Gobierno francés y en parte por el Gobierno del Congo (Brazzaville), y ello en virtud de una ley adoptada por la Asamblea bajo la presidencia del Sr. Massembat-Débat.
  8. 200. En tanto que el Gobierno declara que la acción promovida contra el Sr. Pongault tenía por único motivo las actividades políticas subversivas del interesado los querellantes - y el mismo Sr. Pongault, en una memoria remitida a la Oficina por la C.I.S.C el 29 de septiembre de 1965 en apoyo de su queja - afirman que lo que determinó al Gobierno a adoptar esta medida era un conflicto entre el Sr. Pongault y el Gobierno motivado por el concepto del papel del sindicalismo en la construcción del país: según los querellantes, el Gobierno se proponía crear un movimiento sindical que debía servir de simple correa de transmisión de las consignas del partido único, mientras que el Sr. Pongault quería conservar el papel tradicional del sindicalismo aceptando, a la vez, cierta medida de cooperación con el partido.
  9. 201. En tanto que el Gobierno declara que una indagación había revelado que el Sr. Pongault se entregaba a maquinaciones subversivas, al tráfico de armas de guerra y a actos que ponían en peligro la seguridad del Estado, crímenes por los cuales fué condenado, los querellantes aseveran que el Sr. Pongault nunca se ha hecho culpable de tales crímenes y que se trata de una intriga dirigida contra la vida del interesado.
  10. 202. En tanto que el Gobierno pretende que todos los actos del procedimiento judicial habían sido notificados al domicilio del Sr. Pongault, los querellantes lo niegan; también afirman que en el curso del proceso el Sr. Pongault no fué citado como acusado, sino únicamente como testigo y que durante la substanciación del asunto de tráfico de armas no fué nunca objeto de una orden de detención y no fué nunca citado como testigo.
  11. 203. El Comité advierte que tiene ante sí declaraciones contradictorias de los querellantes y del Gobierno. No obstante, le ha parecido que el proceso incoado al Sr. Pongault se ha originado en un conflicto en cuanto al papel del sindicalismo en la construcción del país. En todo caso, desea subrayar la importancia que ha de atribuirse, en todo proceso criminal, a que se respeten todas las garantías de un procedimiento judicial regular.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 204. Respecto al caso en su conjunto, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
    • a) en cuanto a los alegatos relativos a la detención de dirigentes de la Unión Nacional de Sindicatos C.A.T.C, a su internamiento administrativo, a la interdicción impuesta a su organización de celebrar reuniones, a la creación por la ley de una central sindical única y a la disolución de todas las otras centrales:
    • i) que deplore que, no obstante las numerosas solicitudes dirigidas al Gobierno en este sentido, éste no haya juzgado oportuno suministrar las observaciones e informaciones solicitadas, colocando así al Comité ante la imposibilidad de establecer los hechos con pleno conocimiento de las circunstancias;
    • ii) que recuerde que el Congo (Brazzaville) es parte en el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y, por ende, está formalmente obligado a respetar sus disposiciones;
    • iii) que recuerde la importancia que debe atribuirse al principio contenido en el artículo 2 del Convenio núm. 87, según el cual los trabajadores y los empleadores tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes y el de afiliarse a estas organizaciones;
    • iv) que recuerde la importancia que debe atribuirse al artículo 3 del Convenio núm. 87, según el cual los trabajadores tienen el derecho de elegir libremente sus representantes, debiendo abstenerse las autoridades de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal;
    • v) que recuerde la importancia que debe atribuirse al principio contenido en el artículo 4 del Convenio núm. 87, según el cual las organizaciones de trabajadores y de empleadores no deben estar sujetas a disolución o suspensión por vía administrativa;
    • vi) que recuerde la disposición del párrafo 2 del artículo 8 del Convenio núm. 87, según la cual la legislación nacional no menoscabará ni será aplicada de suerte que menoscabe las garantías previstas por el Convenio;
    • vii) que recuerde que el derecho de reunión constituye un elemento esencial del libre ejercicio de los derechos sindicales;
    • viii) que insista sobre los peligros que pueden implicar para la libertad sindical las medidas de detención de sindicalistas si no van acompañadas de garantías judiciales apropiadas y sobre el hecho de que la política de todo gobierno debería consistir en velar por que estén debidamente garantizados los derechos humanos, y en especial el derecho de toda persona detenida a ser juzgada en el plazo más breve posible por una autoridad judicial imparcial e independiente;
    • b) en cuanto al caso particular del Sr. Pongault:
    • i) que tome nota de que, como se desprende de los párrafos 198 a 202 anteriores, el Comité se halla en presencia de declaraciones contradictorias de los querellantes y del Gobierno, y que deplore que la negativa del Gobierno a suministrarle todos los elementos de juicio necesarios no le permita pronunciarse sobre el fondo de la cuestión con pleno conocimiento de causa;
    • ii) que, no obstante, habida cuenta de las circunstancias, subraye la importancia que debe atribuirse al principio de la independencia de las organizaciones sindicales;
    • iii) que subraye además la importancia que debe atribuirse en todos los casos de proceso criminal a que sean respetadas todas las garantías de un procedimiento judicial regular.
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