ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards

Rapport où le comité demande à être informé de l’évolution de la situation - Rapport No. 95, 1967

Cas no 423 (Honduras) - Date de la plainte: 29-NOV. -64 - Clos

Afficher en : Anglais - Francais

  1. 100. El Comité examinó ya este caso en sus reuniones de mayo de 1965 y mayo de 1966, y en dichas ocasiones sometió al Consejo de Administración sendos informes provisionales que figuran, respectivamente, en los párrafos 63 a 78 del 84.° informe del Comité y en los párrafos 273 a 281 del 90.° informe.

A. A. Alegatos de los querellantes

A. A. Alegatos de los querellantes
  1. 101. En dichos informes, el Comité formuló conclusiones definitivas respecto a algunos de los alegatos contenidos en la queja, habiendo quedado pendientes de examen solamente los alegatos relativos a la destitución de un funcionario público, el profesor Amílcar Salinas Rivera, medida que según los querellantes se había producido cuatro días después de haber sido elegido este último para un cargo sindical en el Sindicato Nacional de los Servidores Públicos de Honduras (SINASEPH).
  2. 102. En el párrafo 280 de su 90.° informe, el Comité señaló que el Gobierno no había enviado aún sus observaciones respecto a los motivos de la destitución del Sr. Salinas Rivera. En tales circunstancias, el Comité recomendó al Consejo de Administración en el párrafo 281, b), del mismo informe que solicitara del Gobierno que tuviese a bien contestar el alegato según el cual dicha persona fué destituida de su cargo en la administración pública a causa de sus actividades sindicales. Aprobada dicha recomendación por el Consejo, el pedido de información contenido en ella fué trasmitido al Gobierno.
  3. 103. En su respuesta, de fecha 19 de noviembre de 1966, manifiesta el Gobierno, en primer lugar, que los órganos competentes del Ministerio de Trabajo no tienen conocimiento oficial de la formación o Constitución del Sindicato Nacional de Servidores Públicos de Honduras, resultando, por consiguiente, difícil atribuir la condición de sindicalista al Sr. Salinas Rivera (llamado Rivera Salinas en la comunicación del Gobierno), no pudiendo tomarse en consideración a tal efecto su calidad de secretario general del Comité de Acción y Relaciones Públicas de una asociación que no adquirió existencia legal en una u otra de las formas permisibles: civil o laboral. Señala el Gobierno que el interesado, que había sido detenido por suponérsele responsable del delito de atentado contra la forma democrática de gobierno, goza ahora de libertad irrestricta.
  4. 104. En cuanto a la destitución del Sr. Salinas Rivera de su cargo en la administración pública, el Gobierno señala, en lo esencial, que ningún elemento objetivo y fehaciente permite suponer que la referida destitución hubiese estado vinculada con la elección para un cargo sindical, nombramiento respecto al cual declara carecer de información autorizada. La cesantía de la persona en cuestión, por acuerdo de 30 de octubre de 1964, no tiene como acto administrativo un carácter excepcional; es usual en la administración pública nacional cancelar nombramientos de empleados o funcionarios públicos sin más reglas que la discrecionalidad y oportunidad, en base a la libre decisión ministerial, máxime en los casos de funcionarios o empleados que realicen actividades contra el propio gobierno, como en este caso.

B. B. Conclusiones del Comité

B. B. Conclusiones del Comité
  1. 105. Recuerda el Comité que en un informe anterior presentó al Consejo de Administración sus conclusiones relativas a los alegatos según los cuales un grupo de empleados públicos constituyó un sindicato (el SINASEPH) el 16 de agosto de 1963, pero que, habiendo este último solicitado su inscripción y el reconocimiento de su personería jurídica, la Dirección General de Trabajo resolvió el 6 de noviembre de 1963 que los documentos sometidos se encontraban en regla, con la excepción de algunos errores de redacción que se habían encontrado en los estatutos. La falta de inscripción del sindicato, esto es, de la propia organización querellante, constituía, en parte, el objeto de la queja. Además, el SINASEPH presentó, junto a una comunicación posterior de fecha 13 de enero de 1965, la copia de una carta que le había dirigido el Ministerio de Trabajo en contestación a otra del sindicato. En todo caso, habida cuenta de que las primeras observaciones del Gobierno, analizadas por el Comité en su 84.° informe, tendían a demostrar que, por el momento, los empleados del Estado no gozan en Honduras del derecho de sindicación, el Comité recomendó al Consejo de Administración que señalara a la atención del Gobierno « la importancia que reviste para los trabajadores al servicio del Estado el derecho de constituir sindicatos y de registrarlos, a fin de que puedan funcionar legalmente, principio éste que surge del artículo 2 del Convenio núm. 87, ratificado por Honduras, según el cual los trabajadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes ». Dicha recomendación fué aprobada por el Consejo de Administración y transmitida al Gobierno por carta de 28 de junio de 1965.
  2. 106. En vista de los antecedentes recapitulados en el párrafo que precede, especialmente en cuanto se refiere al trámite iniciado por la organización querellante en 1963 para obtener su inscripción y el reconocimiento de su personería jurídica, la resolución que parece haberse dictado a este respecto en noviembre de 1963 y la comunicación que posteriormente dirigió el Ministro de Trabajo a la organización querellante, el Comité no comprende los alcances de las observaciones contenidas en la comunicación del Gobierno, de 19 de noviembre de 1966, según las cuales el Gobierno de Honduras no tiene conocimiento oficial de la formación o Constitución del SINASEPH.
  3. 107. En todo caso, habida cuenta de los elementos de la cuestión, y en particular de la recomendación del Comité que se reproduce en el párrafo 105 anterior, el Comité estima que el hecho de no estar reconocida o registrada la organización querellante no constituye, en el caso presente, razón bastante para desechar los alegatos que todavía quedan pendientes de examen.
  4. 108. Respecto a este último aspecto del caso, la cuestión consiste en determinar si la destitución del Sr. Salinas Rivera ha constituido una violación de la libertad sindical, como sostienen los querellantes. El Comité toma en cuenta la declaración del Gobierno según la cual el Sr. Salinas Rivera fué detenido en virtud de un delito penado por la ley, aunque también advierte que el Gobierno no ha suministrado informaciones que indiquen que dicha acusación hubiese sido substanciada en juicio.
  5. 109. En todo caso, las observaciones del Gobierno suscitan una cuestión de alcance mucho más vasto, es decir, la posibilidad de despedir a los empleados y funcionarios al servicio del Estado, y, por ende, a los miembros o dirigentes de las organizaciones sindicales formadas por ellos para la defensa de sus intereses económicos y sociales comunes, sin más reglas que « la discrecionalidad y oportunidad, en base a la libre decisión ministerial ». Tal situación parece incompatible con la garantía consagrada en el artículo 1 del Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), norma según la cual los trabajadores deben gozar de adecuada protección contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación con el empleo, debiendo ejercerse dicha protección especialmente contra todo acto que tenga por objeto despedir a un trabajador o perjudicarlo en cualquier otra forma a causa de su afiliación sindical o de su participación en actividades sindicales. En efecto, en las condiciones expresadas, aunque fuere posible probar que el despido de un empleado o funcionario público hubiera sido dispuesto a causa de su afiliación sindical o de su participación en actividades sindicales, dicha prueba carecería de valor práctico como medio de defensa de los derechos sindicales.
  6. 110. Por consiguiente, en base a las observaciones suministradas por el Gobierno en su comunicación de 19 de noviembre de 1966, parecería que en Honduras los trabajadores al servicio del Estado, cuyo derecho a constituir las organizaciones que estimen convenientes surge del artículo 2 del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), ratificado por Honduras, no gozan de protección adecuada contra los eventuales actos de discriminación en relación con el empleo, a que se refiere el artículo 1 del Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), también ratificado por Honduras, norma esta última cuya importancia ya fué señalada a la atención del Gobierno en el párrafo 78, a), ii), del 84.° informe del Comité, aprobado por el Consejo de Administración.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 111. En estas circunstancias, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
    • a) que tome nota de la declaración del Gobierno, contenida en la comunicación de este último, de 19 de noviembre de 1966, según la cual es usual en la administración pública nacional cancelar nombramientos de empleados o funcionarios públicos sin más regla que la discrecionalidad y oportunidad en base a la libre decisión ministerial, y de que, en tales circunstancias, parecería que los empleados y funcionarios al servicio del Estado no gozan de protección adecuada contra el despido por motivos tales como su afiliación sindical o sus actividades sindicales lícitas;
    • b) que, por consiguiente, reitere a la atención del Gobierno la importancia que ha atribuido siempre a la norma que figura en el artículo 1 del Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), ratificado por Honduras, norma según la cual los trabajadores deben gozar de adecuada protección contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación con el empleo, debiendo ejercerse dicha protección especialmente contra todo acto que tenga por objeto despedir a un trabajador o perjudicarlo en cualquier otra forma a causa de su afiliación sindical o de su participación en actividades sindicales;
    • c) que solicite del Gobierno que tenga a bien informarle de las medidas que adopte o se proponga adoptar para garantizar a los trabajadores al servicio del Estado la protección adecuada a que se refieren los apartados a) y b) de este párrafo;
    • d) que señale estas conclusiones a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la O.I.T.
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer