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Rapport définitif - Rapport No. 116, 1970

Cas no 442 (Guatemala) - Date de la plainte: 11-MAI -65 - Clos

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  1. 13. Este caso, en que la queja original data de 1965, ya fue examinado por el Comité en sus reuniones de noviembre de 1965, noviembre de 1966 y mayo de 1968. En dichas ocasiones, el Comité sometió al Consejo de Administración, que los aprobó, los informes provisionales que figuran en los párrafos 541 a 552 de su 85.° informe, 243 a 251 de su 93.er informe y 183 a 194 de su 105.° informe, respectivamente.
  2. 14. Como resultado del examen del caso, el Comité había presentado conclusiones definitivas sobre todos los alegatos presentados, salvo uno, que se refería a actos de terrorismo de los que habrían sido víctimas ciertas organizaciones sindicales. Sobre este último alegato se tratará en los párrafos siguientes.
  3. 15. Guatemala ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
    • Alegatos relativos a actos de terrorismo contra organizaciones sindicales

A. A. Alegatos de los querellantes

A. A. Alegatos de los querellantes
  1. 16. En su comunicación de fecha 25 de mayo de 1967, la Federación Sindical Autónoma de Guatemala (FASGUA) se refería, en términos generales, a la represión de que habría sido objeto el sindicalismo en el país desde 1954. Afirman los querellantes que se ha encarcelado, torturado y asesinado a dirigentes sindicales. Más concretamente, alegan que en la madrugada del 21 de mayo de 1967 se produjo « un atentado terrorista que prácticamente destruyó nuestra sede social y puso en grave peligro la vida de cientos de campesinos que, por haber asistido a una asamblea general la noche anterior, dormían en el edificio de la FASGUA ». Añaden que ante la situación reinante en el país se veían impedidos de desarrollar normalmente sus labores sindicales, pues existirían organizaciones clandestinas que, según los querellantes, amenazan de muerte a los dirigentes sindicales. En algunos casos, tales amenazas se habrían llevado a la práctica, pues habrían sido asesinados « varios dirigentes campesinos y obreros ».
  2. 17. El caso fue sometido al Comité en la reunión de mayo de 1968, constatando el mismo que el Gobierno no había presentado sus observaciones sobre este aspecto del caso y recomendó al Consejo de Administración que ruegue al Gobierno tenga a bien enviar dichas observaciones. El Gobierno respondió a esta petición por una comunicación de fecha 3 de enero de 1970.
  3. 18. En sus observaciones el Gobierno afirma en primer lugar que organismos e instituciones del Estado velan constantemente para proteger el libre ejercicio de las prerrogativas y derechos de las organizaciones sindicales del país, así como de sus adherentes, « tal como lo prueba el hecho de que sus programas respectivos han sido libremente ejecutados ». El Gobierno precisa que, por su parte, la FASGUA tiene toda libertad de ejercer sus actividades en los diversos sectores profesionales y que disfruta en todos sus asuntos del mismo tipo de trato que las otras organizaciones sindicales de parte de los servicios administrativos y de tribunales del trabajo.
  4. 19. El Gobierno señala a continuación la grave situación en que se encuentra el país debido a acciones perpetradas por grupos terroristas que actúan al margen de las leyes y que amenazan las instituciones y el orden público. Afirma, sin embargo, haber hecho todo lo posible para defender las instituciones, dice haber reforzado los servicios encargados de mantener el orden público y declara cumplir normalmente sus tareas con la cooperación de organizaciones de empleadores y de trabajadores.
  5. 20. En lo que se refiere a los alegatos en sí, el Gobierno hace notar en primer lugar que nada permite pensar en responsabilidades o culpabilidad, por acción u omisión, imputables a organismos o instituciones estatales. Hace también notar que tales alegatos consisten esencialmente en generalidades « y que no se precisa ningún hecho y nadie ha sido identificado como víctima de un acto delictuoso, sea cual fuere ».
  6. 21. El Gobierno declara al terminar que después de haber verificado no encontró trazas de ninguno de los hechos alegados por los querellantes.

B. B. Conclusiones del Comité

B. B. Conclusiones del Comité
  1. 22. El Comité constata que, tal como lo hace notar el Gobierno, los alegatos formulados por la FASGUA son de carácter muy general y parecen referirse a actos sucedidos en períodos muy anteriores. Aparte de la alusión al atentado perpetrado contra la sede de la FASGUA - y del cual no se precisa si sería causado por autoridades o por grupos terroristas -, ningún hecho preciso ha sido mencionado y no se ha dado ningún nombre de persona. El Comité observa, por otra parte, que el Gobierno declara que las investigaciones efectuadas no permitieron establecer que los hechos alegados se hayan producido efectivamente.
  2. 23. Si bien los elementos de que dispone el Comité revelan una situación agitada, cuya existencia reconoce el Gobierno, no permiten establecer que haya habido de parte del último, activamente o por negligencia, violación de la libertad sindical.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 24. En tales condiciones y considerando, por una parte, que los actos a los cuales hacen alusión los querellantes sucedieron casi todos en una época bastante anterior, y por otra y sobre todo, considerando que los querellantes no han suministrado pruebas para abonar sus alegatos, el Comité recomienda al Consejo de Administración decida que el caso no requiere de su parte un examen más detenido.
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