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Rapport définitif - Rapport No. 109, 1969

Cas no 446 (Panama) - Date de la plainte: 01-JUIN -65 - Clos

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  1. 16. La queja de la Federación Sindical de Trabajadores de Panamá está contenida en una comunicación de fecha 1.° de junio de 1965, dirigida directamente a la OIT. Los querellantes, informados por carta de 30 de julio de 1965 de su derecho a presentar informaciones complementarias en apoyo de su queja, no han hecho uso de esta posibilidad. La queja fue transmitida al Gobierno el 30 de julio de 1965 y éste presentó sus observaciones en comunicación de 25 de septiembre de 1968.
  2. 17. Panamá ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. A. Alegatos de los querellantes

A. A. Alegatos de los querellantes
  1. 18. Los querellantes alegaban, en términos por lo demás generales, que la mayoría de los empleadores - en particular donde hay gran concentración de trabajadores, como en las grandes empresas nacionales y extranjeras (Refinería de Petróleo CONOCO, Chiriqui Land Company, etc.) - no toleraban la existencia de sindicatos sino « mediatizados a su voluntad, violando flagrantemente, con la anuencia de las autoridades de trabajo, el derecho de sindicación de los trabajadores ».
  2. 19. Los querellantes alegaban asimismo, sin añadir precisiones, que los militantes y dirigentes sindicales eran objeto de represalias y se los inscribía en « listas negras ».
  3. 20. En conclusión, los querellantes instaban a la OIT a ejercer presión sobre el Gobierno para que la libertad sindical sea respetada en el país.
  4. 21. En sus observaciones, el Gobierno indica que la Constitución nacional reconoce el derecho de sindicación y confiere la libertad sindical a todos los « empleados, obreros, profesionales y patronos de todas clases ». Declara que, cuando se producen violaciones de las disposiciones legales pertinentes en la materia, los servicios administrativos del trabajo están « prestos a atender el problema suscitado, mediante el ejercicio compulsorio, si es preciso, de los medios que la ley le confiere ».
  5. 22. El Gobierno prosigue indicando que la ley protege de manera especial a los miembros y dirigentes de los sindicatos, y añade que el artículo 307 del Código de Trabajo, pertinente en la materia, es objeto de aplicación constante tanto por las autoridades administrativas del trabajo como por el órgano jurisdiccional laboral. El Gobierno cita el artículo 307 mencionado, que dice así:
    • Los miembros de los sindicatos en formación, de las directivas de los ya formados y los representantes sindicales, de que trata el ordinal 5.° del artículo 288 de este Código, no podrán ser despedidos ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto sin autorización del juez competente, en los términos de la ley. Este fuero se extenderá hasta el término de un año después de haber dejado el trabajador de ser miembro de la directiva por haber cumplido el período para que fue nombrado y de tres meses después de haber cumplido el período de ser representante sindical.
  6. 23. El Gobierno afirma luego categóricamente que el alegato según el cual las organizaciones sindicales están mediatizadas por los empleadores « con la anuencia de las autoridades de trabajo » carece de todo fundamento. Señala a este propósito que las organizaciones a que parecen aludir los querellantes son organizaciones poderosas - la Unión de Trabajadores del Petróleo y el Sindicato de Trabajadores de la Chiriqui Land Company agrupan más de cinco mil trabajadores cada uno - que han concertado con las respectivas empresas convenciones colectivas cuyas cláusulas son muy a menudo más favorables que las normas previstas por la legislación laboral nacional.

B. B. Conclusiones del Comité

B. B. Conclusiones del Comité
  1. 24. El Comité comprueba que el Gobierno presenta observaciones detalladas en respuesta a los alegatos formulados por los querellantes. En cambio, observa que los alegatos de éstos están formulados en términos muy generales. En efecto, su afirmación según la cual los sindicatos están mediatizados por los empleadores no se apoya en ningún hecho preciso; no se da tampoco ningún ejemplo de las presuntas represalias ejercidas contra militantes y dirigentes sindicales, ni de su inscripción en « listas negras ».

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 25. En tales circunstancias, habida cuenta de que la organización querellante no ha presentado informaciones complementarias en apoyo de su queja pese a que se le había ofrecido la posibilidad de hacerlo, el Comité estima que los querellantes no han aportado la prueba de lo que afirmaban y recomienda, en consecuencia, al Consejo de Administración que decida que el caso, que se remonta a 1965, no requiere un examen más detenido de su parte.
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