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Rapport définitif - Rapport No. 94, 1967

Cas no 466 (Panama) - Date de la plainte: 07-FÉVR.-66 - Clos

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  1. 8. La queja figura en una comunicación, de fecha 7 de febrero de 1966, de la Confederación Internacional de Sindicatos Cristianos. De ella se dió traslado al Gobierno, y éste contestó por comunicación de 29 de agosto de 1966.
  2. 9. Panamá ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. A. Alegatos de los querellantes

A. A. Alegatos de los querellantes
  1. 10. Alegan los querellantes que en la ciudad de David, provincia de Chiriquí, se ha violado la libertad sindical en perjuicio del Sindicato de Trabajadores y Empleados del Abattoir de David (Chiriquí), organización creada a fines de noviembre de 1965. Sin otros motivos que su pertenencia a la organización sindical mencionada, diez trabajadores habrían sido injustamente despedidos, siete el 14 de diciembre de 1965 y los tres restantes a principios de enero de 1966.
  2. 11. Consideran los querellantes que los despidos alegados constituyen violaciones del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), así como del artículo 307 del Código de Trabajo de Panamá. Transcriben el texto de esta última disposición, según la cual los miembros de los sindicatos en formación, de las juntas directivas de los ya formados y otros representantes sindicales que designa el Código, no, podrán ser despedidos, ni desfavorecidos en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin previa autorización del juez competente. Esta protección se extenderá hasta el término de un año después de haber dejado el trabajador de ser miembro de la junta directiva, y hasta tres meses después de haber cumplido su mandato el representante sindical.
  3. 12. El Gobierno adjunta a su comunicación de 29 de agosto de 1966 dos informes referentes al caso, presentados por el Ministerio de Trabajo, Previsión Social y Salud Pública. De dichos documentos y sus anexos se desprende que el 22 de diciembre de 1965, habiendo sido informado por un inspector local de que la empresa propietaria del Abattoir de Chiriquí había despedido a un grupo de trabajadores del sindicato en formación, el inspector general del Trabajo ordenó a dicha empresa el reintegro inmediato de los trabajadores despedidos, en vista de lo dispuesto en el artículo 307 del Código de Trabajo. Simultáneamente, el inspector general dirigió un telegrama al juez de Trabajo de David denunciando la infracción y pidiéndole que interviniese a fin de impedir que se cometieran abusos contra los trabajadores. A pesar de la intervención de la inspección general y del juez del Trabajo, la empresa habría persistido en su actitud, por lo que el inspector general reiteró la orden de reintegro y pago de salarios caídos, por telegrama de 28 de diciembre de 1965. En esta última fecha, el inspector general informó a la Asamblea Nacional, a pedido de ésta, sobre las medidas tomadas acerca del caso.
  4. 13. Como la empresa mantuvo su actitud, siete trabajadores que habían sido despedidos el 14 de diciembre de 1965 presentaron demanda y ganaron la causa por haberse probado, entre otros extremos, que en el momento del despido el representante de la empresa tenía conocimiento de que los interesados eran miembros del sindicato en formación. En la sentencia de 14 de julio de 1966, el juez condenó a la empresa a reponer a estos siete trabajadores en sus empleos y al pago de los salarios caídos desde la fecha del despido. En cambio, con respecto a tres trabajadoras, despedidas el 27 de diciembre de 1965, quienes también demandaron a la empresa, el juez concluyó que su pertenencia al sindicato en formación no había sido conocida por el empleador antes del despido y dictó sentencia absolviendo a la empresa. Estas tres trabajadoras apelaron del fallo, pero no sustentaron la alzada, por lo que el Tribunal Superior de Trabajo declaró desierto el recurso.
  5. 14. El Gobierno envió el texto íntegro de las decisiones judiciales mencionadas, con sus considerandos, así como el texto de una resolución, de 2 de agosto de 1966, del Ministerio de Trabajo, Previsión Social y Salud Pública, por la que se reconoce la personalidad jurídica del Sindicato de Trabajadores y Empleados del Abattoir de Chiriquí.

B. B. Conclusiones del Comité

B. B. Conclusiones del Comité
  1. 15. Los alegatos sometidos a examen del Comité no parecen plantear cuestiones que deban examinarse a la luz del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), citado por los querellantes, sino en relación con lo dispuesto en el artículo 1, párrafo 2, b), del Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), también ratificado por Panamá. Según el artículo citado, la protección adecuada de que deben gozar los trabajadores contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación con el empleo deberá ejercerse especialmente contra todo acto que tenga por objeto despedir a un trabajador a causa de su afiliación sindical o de su participación en actividades sindicales.
  2. 16. En este caso, el Gobierno ha enviado informaciones detalladas, de las que se desprende que a poco de producirse los primeros despidos las autoridades tomaron intervención, en virtud de las disposiciones de la legislación nacional que prohíben el despido sin autorización judicial de los miembros de un sindicato en formación. Sometido el caso a decisión judicial, mediante el procedimiento normal de los juicios laborales, se dictaron sentencias ordenando la reposición de siete de los despedidos y el pago a los mismos de los salarios caídos desde la fecha del despido. Respecto de las otras tres personas en cuestión, no se probó en autos que su pertenencia al sindicato en formación hubiese sido comunicada oportunamente a los representantes de la empresa, y habiendo perdido la causa en primera instancia, no sustentaron la alzada ante la instancia superior.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 17. En estas circunstancias, en vista de que la cuestión de los despidos alegados ha sido resuelta por el procedimiento normal de los juicios laborales, a la luz de lo que dispone la legislación nacional en materia de fuero sindical, el Comité recomienda al Consejo de Administración que decida que este caso no requiere examen ulterior.
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