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Rapport définitif - Rapport No. 101, 1968

Cas no 469 (Cuba) - Date de la plainte: 15-FÉVR.-66 - Clos

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  1. 89. Las quejas, enviadas desde Miami (Estados Unidos), figuran en una comunicación de fecha 15 de febrero de 1966, firmada por el Sr. Reinaldo Pico Ramón, en calidad de secretario general de la Organización Revolucionaria del Transporte de Cuba (O.R.T.) (en el exilio), y en una comunicación enviada por las Corporaciones Económicas de Cuba (en el exilio), de fecha 15 de marzo de 1966. Mediante otra carta, de marzo de 1966, la primera de las organizaciones citadas envió informaciones complementarias en apoyo de su queja. De estas tres comunicaciones se dió traslado al Gobierno por comunicación de fecha 5 de mayo de 1966.
  2. 90. En sus reuniones de mayo y noviembre de 1966 y febrero de 1967, el Comité, a falta de las observaciones solicitadas del Gobierno, decidió aplazar el examen del caso.
  3. 91. Mediante comunicaciones de 13 de junio, 15 de noviembre y 12 de diciembre de 1966 la O.R.T. (en el exilio) formuló nuevos alegatos, que fueron igualmente transmitidos al Gobierno.
  4. 92. El Gobierno transmitió sus observaciones mediante una comunicación de fecha 1.° de abril de 1967 del representante permanente de Cuba en Ginebra.
  5. 93. En su reunión de mayo de 1967 el Comité decidió aplazar el examen del caso hasta su próxima reunión.
  6. 94. Cuba ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. A. Alegatos de los querellantes

A. A. Alegatos de los querellantes
  1. 95. En su comunicación de 15 de febrero de 1966 la O.R.T denunció el trato inhumano a que estarían sometidos miles de trabajadores presos y la falta de libertad sindical que, según los querellantes, impide a los trabajadores cubanos la libre elección de sus representantes. Con respecto a sí misma informó la O.R.T que agrupa a trabajadores cubanos exiliados del sector del transporte y expresó estar afiliada a la Confederación Latinoamericana de Sindicalistas Cristianos (C.L.A.S.C.). En sus comunicaciones posteriores la O.R.T citó hechos concretos y declaraciones de autoridades gubernamentales que tenderían a demostrar el fundamento de las denuncias.
  2. 96. La queja de las Corporaciones Económicas de Cuba (en el exilio) de fecha 15 de marzo de 1966 expresa que el Gobierno defiende únicamente los intereses estatales y ataca abiertamente el derecho de sindicación, aboliendo el régimen patronal para establecer el Estado patrono. Expresa también que en Cuba se ha establecido el trabajo obligatorio, lo que iría, entre otras cosas, contra el derecho y la libertad de negociación colectiva. En Cuba - añade - los trabajadores intervenían en la fijación de sus salarios en forma directa en los convenios colectivos o a través de sus representantes en las comisiones tripartitas de salarios mínimos, pero en 1960 esas comisiones fueron suprimidas por el Gobierno, que en 1962 « prohibió que los convenios colectivos regularan los salarios, quedando esta facultad en manos del Estado »; en 1963 y 1964 el Gobierno habría establecido el « sistema comunista de categoría salarial ». Estos querellantes también expresan que las disposiciones mencionadas violan lo dispuesto en varios convenios internacionales del trabajo sobre el trabajo forzoso, el salario mínimo, etc.
  3. 97. En su respuesta de 1.° de abril de 1967 el Gobierno impugna la capacidad de las dos organizaciones querellantes para presentar quejas ante la O.I.T sobre supuestas violaciones de la libertad sindical, pero envía observaciones detalladas acerca de una parte de las cuestiones planteadas.
  4. 98. Rechazando la admisibilidad de la queja de las Corporaciones Económicas de Cuba (en el exilio), el Gobierno da por reproducidos los argumentos en base a los cuales, en el caso núm. 329, se opuso al examen por el Comité de otra queja de la misma organización. El Gobierno estima también necesario destacar « la tardía y sospechosa solicitud de la agrupación quejosa, o de sus integrantes, por el desenvolvimiento, auge y defensa de los derechos sindicales y de las conquistas sociales de los trabajadores... ». El Gobierno atribuye a los querellantes una mera finalidad de propaganda, que respondería a propósitos de restauración del estado de cosas anterior al presente sistema social y económico.
  5. 99. Con respecto a las quejas de la O.R.T el Gobierno se remite igualmente a sus argumentos presentados antes, en los que manifiesta haber expresado su posición « ante este tipo de alegaciones que se apartan de la defensa del movimiento sindical de nuestro país pretendiendo en realidad traer al escenario internacional cuestiones de política interna e ideológica y hasta meras cuestiones de derecho penal ordinario ». El Gobierno considera conveniente plantear, como cuestión previa, « el verdadero carácter de la organización querellante, las circunstancias que rodean a la promoción del asunto y los móviles que animan a sus promotores ». Expresa que la O.R.T no es una organización profesional nacional ni mucho menos internacional que goce de estatuto consultivo. No se trata, añade, de una acción desplegada fuera del territorio cubano por una organización que hubiere existido en Cuba. Según el Gobierno, los alegatos emanan de una entidad nueva, no teniendo sus miembros ni de facto ni de jure, la calidad de trabajadores del transporte de Cuba, lo que les impediría, a juicio del Gobierno, invocar el carácter de organización profesional « para fines regulares de los contemplados en los Convenios núms. 87 y 98... ». Siempre según el Gobierno, la O.R.T es completamente extraña a los intereses de los trabajadores del transporte y a sus legítimas organizaciones, que agrupan en Cuba a más de 96.000 trabajadores.
  6. 100. El Gobierno considera acertado que el Consejo de Administración y el Comité de Libertad Sindical no se estimen obligados por una definición nacional del concepto de asociación, pero entiende que tal criterio no autoriza a adjudicar ad líbitum el carácter de asociación profesional a cualquier entidad asociativa, sean cuales fueren el objeto, naturaleza y forma de su institución, dando cabida de ese modo a una acción pública universal, con quebrantamiento de las normas constitucionales que fijan la esfera de competencia de la Organización Internacional del Trabajo.
  7. 101. Con respecto al fondo de las cuestiones planteadas por las Corporaciones Económicas de Cuba (en el exilio), el Gobierno rechaza « por ser total y absolutamente falsa » la versión de los querellantes sobre determinados hechos o regulaciones laborales o sociales. Afirma el Gobierno que no se ha dictado, a partir de su advenimiento al poder el 1.° de enero de 1959, ninguna disposición constitucional o legal que prohíba el derecho de huelga, y que ni está proscrita ni obstaculizada la concertación de contratos individuales y convenios colectivos de trabajo, ni se ha organizado el sistema de salarios en detrimento de los intereses de los trabajadores.
  8. 102. Con respecto al fondo de las cuestiones planteadas por la O.R.T, el Gobierno rechaza igualmente la versión dada por la O.R.T sobre los hechos.

B. B. Conclusiones del Comité

B. B. Conclusiones del Comité
  • Cuestión previa sobre la admisibilidad de las quejas
    1. 103 Reiterando una posición adoptada en casos anteriores de disolución o supuesta disolución de la organización querellante por las autoridades, el Comité estimó en su 83.er informe, aprobado por el Consejo de Administración, que era admisible la queja presentada por las Corporaciones Económicas de Cuba (en el exilio) en el caso núm. 329. Por consiguiente, estima el Comité que no corresponde reabrir el examen de este punto y que la queja presentada ahora por las Corporaciones Económicas de Cuba (en el exilio) es admisible conforme al procedimiento en vigor.
    2. 104 En cuanto a la O.R.T, el Gobierno manifiesta que no ha tenido existencia en Cuba, que sus miembros no son actualmente trabajadores del transporte de ese país y que se trata de una organización nueva constituida en el extranjero.
    3. 105 Conforme al procedimiento en vigor, las quejas deben proceder bien de organizaciones de trabajadores o de empleadores, bien de gobiernos. Los alegatos sólo serán admisibles si son sometidos por una organización nacional directamente interesada en la cuestión, si son presentados por organizaciones internacionales de empleadores o de trabajadores que tengan estatuto consultivo ante la O.I.T, o, si emanan de otras organizaciones internacionales de empleadores o de trabajadores, cuando se refieren a cuestiones que afectan directamente a las organizaciones afiliadas a dichas organizaciones internacionales.
    4. 106 Cuando en el pasado el Comité consideró como admisibles ciertas quejas emanadas de organizaciones sindicales en el exilio fué porque tales organizaciones habían existido en el país interesado antes de estimar necesario exiliarse o de haber sido obligadas a hacerlo. En el presente caso, la organización querellante parece no haber tenido existencia en Cuba y, en cambio, haber sido creada en el extranjero. En estas circunstancias, habida cuenta de los principios sobre la admisibilidad de las quejas, mencionados en el párrafo precedente, el Comité, considerando que en tales circunstancias difícilmente podría concluirse que la Organización Revolucionaria del Transporte de Cuba (en el exilio) reúna los requisitos exigidos por el procedimiento, estima que las quejas que ha presentado no son admisibles de conformidad con el procedimiento en vigor.
  • Alegatos relativos al derecho de negociación colectiva
    1. 107 Advierte el Comité que el Gobierno se limita a rechazar en términos generales los alegatos de las Corporaciones Económicas de Cuba (en el exilio) según los cuales se habría suprimido la libre concertación de convenios colectivos y otorgado exclusivamente al Estado facultades para regular los salarios.
    2. 108 No obstante, advierte el Comité que en relación con los convenios colectivos la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones en 1967 puso en tela de juicio la compatibilidad del artículo 36 de la ley 1022 de 1962, que confiere al Ministerio de Trabajo la aprobación definitiva de los convenios colectivos de trabajo, con el artículo 4 del Convenio núm. 98, que estipula que deberán adoptarse medidas para « el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria ».

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 109. En tales circunstancias, el Comité recomienda al Consejo de Administración que señale a la atención del Gobierno la importancia que ha atribuido siempre al artículo 4 del Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), ratificado por Cuba, según el cual deberán adoptarse medidas para el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria, y que, a reserva de ello, decida que los alegatos presentados en este caso no requieren ulterior examen.
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