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Rapport définitif - Rapport No. 91, 1966

Cas no 472 (Afrique du Sud) - Date de la plainte: 03-MARS -66 - Clos

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  1. 4. El 3 de marzo de 1966, la Federación Sindical Mundial comunicó una queja sobre supuestas violaciones de los derechos sindicales en la República Sudafricana, que la Oficina Internacional del Trabajo recibió el 14 de marzo de 1966.

A. A. Alegatos de los querellantes

A. A. Alegatos de los querellantes
  1. 5. Los querellantes alegan que, en 1961, 193 trabajadores africanos empleados por la Bay Transport Company fueron a la huelga en apoyo de sus reivindicaciones profesionales, tras la ruptura de las negociaciones. En vista de que, con arreglo a la ley de 1953 sobre trabajo indígena (solución de conflictos), modificada, está prohibido que los trabajadores indígenas realicen huelgas - hecho que los querellantes condenan calificándolo de medidas de discriminación racial -, fueron detenidos y condenados a una multa de siete libras y diez chelines cada uno. Posteriormente, se reanudaron las negociaciones y se llegó a un acuerdo. En 1965, según alegan los querellantes, diez de estos trabajadores (los Sres. Eric Zuma, Llewellyn Yava, Daniel Magongo, Milton Baleni, Alfred Qungani, Matthew Mpolongwana, Amoz Zembetha, Richard Klaas, Arnold Nhantana y Welcome Duru) fueron detenidos, acusados de haber propugnado los objetivos del Congreso Nacional Africano, organización política declarada ilegal con arreglo a la ley sobre supresión del comunismo, y se los condenó a cuatro años y medio de prisión, excepto al último nombrado, que ya había sido ilegalmente detenido durante más de un año.
  2. 6. También se alega que tres funcionarios sindicales pertenecientes al Congreso Sudafricano de Sindicatos, a saber, los Sres. Zolly Malindi, Bernard Huna y Elyah Loza, han sido mantenidos en régimen de incomunicación desde diciembre de 1965, sin haber sido acusados ni juzgados.
  3. 7. El Comité ya estudió anteriormente el incidente concreto de la imposición de multas a 193 trabajadores africanos, al examinar una queja comunicada por el Congreso Sudafricano de Sindicatos. En su reunión de noviembre de 1965, el Comité recordó que siempre había aplicado el principio de que los alegatos referentes al derecho de huelga no están fuera de su competencia en la medida en que afectan al ejercicio de los derechos sindicales y señaló, tal como ya había hecho en varias ocasiones, que normalmente se reconoce el derecho de huelga a los trabajadores y sus organizaciones como medio legítimo de defender sus intereses profesionales. El caso de los 193 trabajadores fué un ejemplo más de la aplicación de las disposiciones legales que prohíben las huelgas realizadas por trabajadores africanos, disposiciones que ya habían sido consideradas por el Comité en el caso núm. 102, relativo a la Unión Sudafricana. Ya entonces, el Comité había observado que mientras la ley sobre conciliación en la industria había impuesto restricciones provisionales del derecho de huelga a los empleados comprendidos en dicha ley y que los empleados de ciertos servicios esenciales tenían la absoluta prohibición de realizar huelgas, el artículo 18, 1), de la ley sobre trabajo indígena (solución de conflictos) prohibía de una manera total y absoluta que los trabajadores africanos realizasen huelgas, independientemente de la índole de su ocupación. El Comité expresó la opinión de que, cuando se reconoce a los trabajadores y a sus organizaciones el derecho de huelga, no debería producirse discriminación racial en lo tocante a los beneficiarios de ese derecho c, y recomendó al Consejo de Administración que tomara nota del hecho de que, en Sudáfrica, se confirma una vez más que existe la discriminación racial en relación con los derechos sindicales, puesto que la naturaleza y la extensión de las limitaciones a que se somete el derecho de huelga difieren en gran manera entre los empleados que quedan comprendidos en la ley de conciliación en la industria y los trabajadores africanos. Tras haber examinado los alegatos relativos al caso de los 193 trabajadores multados por haber ido a la huelga, el Comité reafirmó la recomendación que hizo en el párrafo 166, f), iii), de su 85.° informe. Esta recomendación fué aprobada por el Consejo de Administración en su 163.a reunión (noviembre de 1965) y comunicada al Gobierno de la República Sudafricana por carta de fecha 26 de noviembre de 1965.
  4. 8. De la queja se desprende que diez de los huelguistas mencionados anteriormente fueron sentenciados en 1965 por infracción de la ley de supresión del comunismo. En la queja no se aclara si el hecho de haber ido a la huelga en 1961 fué el motivo por el cual se los declaró culpables, en 1965, de haber propugnado los objetivos de una organización declarada ilegal en virtud de dicha ley. Referente a la cuestión, más general, de las consecuencias que puede tener la ley sobre supresión del comunismo sobre el ejercicio de los derechos sindicales, cuestión que el Comité estudió en el caso núm. 63, relativo a la Unión Sudafricana, el Comité concluyó:
    • En la medida en que la ley sudafricana de 1950 fué promulgada, como manifiesta el Gobierno, teniendo en cuenta únicamente razones de cariz político, a saber, prohibir de una manera general a los ciudadanos comunistas toda actividad pública, el Comité estima que en el presente caso se plantea una cuestión de política nacional interna que escapa a su competencia y en cuyo respecto debe abstenerse de expresar su opinión. Sin embargo, en cuanto tales medidas de índole política pueden producir un efecto indirecto sobre el ejercicio de los derechos sindicales, el Comité desea llamar la atención del Gobierno de la Unión Sudafricana sobre los puntos de vista que ha formulado en los casos anteriores caso núm. 5 (India), 4.° informe, párrafos 18-51, y caso núm. 10 (Chile), 4.° informe, párrafos 52-881 relativos por una parte al principio de la libertad de los trabajadores, sin distinción alguna, de afiliarse a los sindicatos de su propia elección y, por otra parte, a la importancia de la existencia de un procedimiento judicial regular, cuando las medidas políticas puedan afectar indirectamente al ejercicio de los derechos sindicales. Por tanto, recomienda al Consejo de Administración que transmita las presentes conclusiones al Gobierno de la Unión Sudafricana.
    • Esta recomendación fué aprobada por el Consejo de Administración en su 124.a reunión (marzo de 1954), y las conclusiones que preceden fueron comunicadas al Gobierno de la entonces Unión Sudafricana por carta de fecha 20 de marzo de 1954.
  5. 9. En el presente caso también se alega que, antes de ser condenados, nueve de los diez trabajadores mencionados habían sido objeto de detención preventiva durante más de un año y que tres funcionarios del Congreso Sudafricano de Sindicatos habían estado detenidos desde diciembre de 1965 sin haber sido acusados ni juzgados. El Comité ha tenido que examinar la cuestión de la detención preventiva en un considerable número de casos, entre los cuales se encuentran algunos relativos a la República Sudafricana. En todos ellos, el Comité ha señalado firmemente que siempre que se detenga a sindicalistas a título preventivo, estas medidas pueden implicar una grave interferencia en el ejercicio de los derechos sindicales y ha subrayado el derecho que tienen todas las personas detenidas a ser sometidas en el plazo más breve posible a un juicio equitativo. En los casos núms. 300, 311 y 321, relativos a la República Sudafricana, el Comité recomendó al Consejo de Administración, en el párrafo 166, b), iii), de su 85.° informe, que señalara estos principios a la atención del Gobierno de la República Sudafricana. Esta recomendación fué aprobada por el Consejo de Administración en su 163.a reunión (noviembre de 1965) y fué comunicada al Gobierno por carta de fecha 26 de noviembre de 1965.
  6. 10. Por tanto, las cuestiones de principio suscitadas por la queja que ahora examina el Comité han sido ya objeto de recomendaciones por parte del Consejo de Administración en casos anteriores, pero en el presente caso surge una nueva cuestión, relativa a la jurisdicción y competencia de órganos de la Organización Internacional del Trabajo para entender en la materia.

B. B. Conclusiones del Comité

B. B. Conclusiones del Comité
  1. 11. La presente queja fué recibida por la O.I.T el 14 de marzo de 1966. El 11 de marzo de 1966 expiró el período de aviso dado por la República Sudafricana referente a su intención de retirarse de la Organización Internacional del Trabajo. La República Sudafricana sigue siendo Miembro de las Naciones Unidas.
  2. 12. Conforme al procedimiento establecido por acuerdo entre las Naciones Unidas y la Organización Internacional del Trabajo para el examen de las quejas sobre violaciones de los derechos sindicales, objeto de la carta de 19 de enero de 1950 enviada por el Director General de la O.I.T al Secretario General de las Naciones Unidas, en la cual se proponían las atribuciones de la Comisión de Investigación y Conciliación, que fueron subsiguientemente aprobadas por el Consejo Económico y Social al adoptar este último, el 17 de febrero de 1950, en el curso de su décima reunión, la resolución 277 (X) relativa al derecho sindical (libertad de asociación), antes de que el Consejo de Administración someta a la Comisión de Investigación y Conciliación en Materia de Libertad Sindical una queja que haya recibido en contra de un Estado Miembro de las Naciones Unidas que no sea miembro de la O.I.T, tal queja debiera ser sometida al Consejo Económico y Social para su consideración.
    • En la resolución 277 (X), que aprobó el procedimiento, adoptada por el Consejo Económico y Social el 17 de febrero de 1950, se invitó a la O.I.T a someter, en primera instancia, al Consejo Económico y Social, toda acusación referente a la violación del derecho sindical formulada en contra de un Estado Miembro de las Naciones Unidas que no es miembro de la O.I.T. Si el Consejo de Administración recibe tales quejas referentes a la violación de los derechos sindicales, las transmitirá al Consejo Económico y Social para su consideración, antes de someterlas a la Comisión. Dispone el procedimiento que el Secretario General de las Naciones Unidas solicitará el consentimiento del gobierno interesado antes de que se lleve a cabo cualquier examen de la queja por el Consejo Económico y Social; a falta de dicho consentimiento, el Consejo Económico y Social examinará la situación creada por esta negativa, con el fin de tomar cualquiera otra medida apropiada para proteger los derechos relativos a la libertad sindical que estén en juego en el caso particular.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 13. En estas circunstancias, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
    • a) que someta al Consejo Económico y Social, para su consideración, en conformidad con la resolución 277 (X), de 17 de febrero de 1950, los alegatos que se han recibido de la Federación Sindical Mundial contra el Gobierno de la República Sudafricana, que ha dejado de ser miembro de la O.I.T, según los cuales: 193 trabajadores africanos fueron multados por declararse en huelga en contravención de las disposiciones de la ley de 1953 sobre trabajo indígena (solución de conflictos), modificada, que prohíbe a los trabajadores africanos todo tipo de huelgas; más de cuatro años después, diez de esos trabajadores fueron sentenciados a cuatro años y medio de prisión por un delito castigado por la ley de 1950 sobre supresión del comunismo, modificada; con anterioridad a la condena, nueve de las diez personas interesadas habían sido detenidas preventivamente por más de un año, y tres funcionarios del Congreso Sudafricano de Sindicatos han permanecido detenidos desde diciembre de 1965 sin que contra ellos se hubiesen formulado cargos y sin ser sometidos a juicio;
    • b) que informe al Consejo Económico y Social que, en ocasión de examinar en casos anteriores relativos a la República Sudafricana alegatos de esta especie presentados mientras dicho Estado era Miembro de la O.I.T, el Consejo de Administración ha comunicado al Gobierno sudafricano las siguientes conclusiones y recomendaciones:
    • i) en los casos en que se reconoce a los trabajadores y sus organizaciones el derecho de huelga, no debe producirse discriminación racial en cuanto a los beneficiarios de ese derecho; la naturaleza y la extensión de las limitaciones a que se somete el derecho de huelga difieren en gran manera según se trate de los trabajadores comprendidos en la ley de 1956 sobre conciliación en la industria o de los trabajadores africanos;
    • ii) los trabajadores, sin distinción alguna, deberían gozar del derecho de afiliarse a las organizaciones que estimen convenientes, y el principio del debido proceso legal debería ser observado en su integridad en los casos en que medidas de índole política pudieren afectar indirectamente al ejercicio de los derechos sindicales;
    • iii) la detención preventiva de dirigentes sindicales puede entrañar una grave interferencia en el ejercicio de los derechos sindicales; todas las personas detenidas deberían ser sometidas en el más breve plazo posible a un juicio equitativo;
    • c) que tome nota de que, de conformidad con la resolución 277 (X) del Consejo Económico y Social, de 17 de febrero de 1950, corresponde al Consejo Económico y Social decidir qué medidas adicionales desea adoptar, ya sea solicitando el consentimiento del Gobierno de la República Sudafricana para que el caso sea transmitido a la Comisión de Investigación y Conciliación en Materia de Libertad Sindical o emprendiendo otras medidas.
      • Ginebra, 25 de mayo de 1966. (Firmado) Roberto AGO, Presidente.
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