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- 15. La queja figura en una comunicación de fecha 12 de mayo de 1966, enviada al Director General de la O.I.T por la Confederación Internacional de Sindicatos Cristianos (C.I.S.C.). El texto de la queja fué transmitido al Gobierno por carta de 26 de mayo de 1966.
- 16. En su 169.a reunión (junio de 1967), el Consejo de Administración, por recomendación del Comité en el párrafo 27 de su 99.° informe, decidió solicitar del Gobierno observaciones e informaciones acerca de los dos aspectos pendientes del caso, a saber, los alegatos de la querellante relativos a dos dirigentes sindicales, el Sr. Amadeo Vanegas y la Sra. Lidia Madariaga.
- 17. El Gobierno respondió a la solicitud por carta de 2 de diciembre de 1967.
- 18. En octubre de 1967 Nicaragua ratificó el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
A. Alegatos relativos a la detención de un dirigente sindical
A. Alegatos relativos a la detención de un dirigente sindical
- 19. Alega la C.I.S.C que el Sr. Amadeo Vanegas, dirigente del Movimiento Sindical Autónomo de Nicaragua (MOSAN), fué a la localidad de Santa Rosa del Peñón para reunirse con los trabajadores de una mina de yeso, pero que apenas llegado fué detenido por la policía en virtud de supuestas órdenes superiores y conducido por la fuerza hasta los límites de la localidad, donde fué puesto en libertad.
- 20. En su respuesta de 2 de diciembre de 1967 el Gobierno declara que los alegatos según los cuales las autoridades policiales habían impedido las actividades sindicales del Sr. Amadeo Vanegas son falsos; que se habían concretado a llamar al Sr. Vanegas para advertirle que « no continuara en la alteración del orden público, puesto que sus actividades no eran de carácter sindical, sino subversivas y violatorias de la ley ».
- 21. En numerosos casos anteriores el Comité ha subrayado la importancia que atribuye al hecho de que el derecho de los sindicatos a reunirse libremente, sin control de las autoridades, constituye un elemento fundamental de la libertad sindical, así como al principio de que las autoridades deberían abstenerse de toda intervención susceptible de limitar este derecho o de impedir su ejercicio legítimo.
- 22. En el presente caso, el Comité advierte que en respuesta a los alegatos bastante precisos de la querellante relativos a la detención y expulsión por la policía, en virtud de supuestas órdenes, del Sr. Amadeo Vanegas de la localidad a la que se había trasladado para celebrar una reunión con los trabajadores de una mina de yeso, el Gobierno se limita a afirmar que el Sr. Vanegas se entregaba a actividades subversivas. El Gobierno no comunica pormenores en cuanto a la naturaleza de estas actividades.
- 23. No obstante, y dado que, de acuerdo con la querellante, el Sr. Vanegas estuvo detenido sólo por un tiempo muy breve antes de recobrar su libertad, el Comité considera, a reserva del principio enunciado en el párrafo 21 anterior, que no tendría objeto proseguir el examen de este aspecto del caso, relativo a la detención del Sr. Amadeo Vanegas.
- Alegatos relativos al asesinato de una dirigente sindical
- 24. La querellante alega que el asesinato de la Sra. Lidia Madariaga, dirigente sindical que había presenciado la detención del Sr. Amadeo Vanegas, estaba vinculado con sus actividades sindicales.
- 25. El Gobierno ha comunicado, según se le solicitó, el texto de la sentencia dictada en el caso por un juez del tribunal de lo criminal. De las conclusiones de este magistrado se desprende que los motivos del crimen fueron de naturaleza estrictamente personal, sin nexo alguno con cuestiones sindicales.
- 26. En vista de la decisión judicial, y dado que la querellante no ha presentado pruebas en apoyo de su alegato de que el delito en cuestión constituía una violación de los derechos sindicales, el Comité considera que el aspecto de la queja relativo al asesinato de la Sra. Lidia Madariaga no requiere un examen más detenido.
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité
- 27. En estas circunstancias, con respecto al caso en su conjunto el Comité recomienda al Consejo de Administración que, a reserva del principio enunciado en el párrafo 21 anterior, resuelva que el caso no requiere un examen más detenido.