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  1. 269. El Comité ya examinó este caso en su reunión de febrero de 1967, ocasión en que sometió al Consejo de Administración un informe provisional contenido en los párrafos 271 a 290 de su 95.° informe, aprobado por el Consejo de Administración en su 168.a reunión (febrero-marzo de 1967).
  2. 270. Por comunicación de 26 de mayo de 1967 el Gobierno respondió a la solicitud de informaciones complementarias que se le dirigió en los párrafos 277, 282 y 290 de dicho informe, con respecto a ciertos aspectos del caso.
  3. 271. Venezuela no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), ni el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. A. Alegatos de los querellantes

A. A. Alegatos de los querellantes
  • Alegatos sobre medidas represivas y de discriminación contra ciertas organizaciones sindicales y sobre la violación del fuero sindical
    1. 272 En la queja de la Central Unitaria de Trabajadores de Venezuela (C.U.T.V.) de fecha 15 de junio de 1966, apoyada por la Federación Sindical Mundial, se alegaba que la policía había efectuado frecuentes allanamientos de locales sindicales sin orden judicial, como el de la sede central de la C.U.T.V en 1964, ocasión en que la policía se había incautado de los archivos y otros efectos de la organización. Lo mismo habría ocurrido repetidas veces en las oficinas de las federaciones regionales de los Estados Lara, Zulia, Monagas y Carabobo y en diversos sindicatos de diferentes zonas del país. En los propios centros de trabajo, los trabajadores serían constantemente vigilados y amenazados por agentes de la policía agregados al personal de las empresas. De esta forma se pondrían en práctica medidas discriminatorias contra los miembros de los sindicatos pertenecientes a la C.U.T.V, quienes, al ser identificados como tales, serían despedidos. Por su parte, las inspectorías y demás autoridades del trabajo obstaculizarían las actividades de las organizaciones sindicales no oficialistas y harían causa común con los patronos, en perjuicio de los trabajadores.
    2. 273 En el párrafo 277 de su 95.° informe el Comité observó que en su respuesta de 29 de noviembre de 1966 el Gobierno negaba categóricamente que las autoridades recurrieran a procedimientos agresivos e ilegítimos contra las organizaciones sindicales, la práctica de toda discriminación en materia de legalización de sindicatos y la alegada conducta parcial de los funcionarios del trabajo, pero que el Gobierno no formulaba observaciones acerca de los alegatos sobre el allanamiento de los locales sindicales precisados en la queja, la intervención policial en los centros de trabajo y el despido de trabajadores que, según los querellantes, tendría por único motivo la afiliación sindical de los trabajadores perjudicados. En consecuencia, el Comité estimó necesario solicitar del Gobierno que enviase sus observaciones acerca de los tres puntos señalados.
    3. 274 Sostenían también los querellantes que se cometían violaciones del fuero sindical, previsto en la legislación del trabajo y en los convenios colectivos para proteger a los miembros de las juntas directivas de las federaciones, sindicatos y comités de empresa contra los despidos arbitrarios e injustificados. Agregaban que en muchos casos no solamente los patronos habían procedido a despedir a dirigentes amparados por el fuero sindical, sino que las propias autoridades de trabajo habían avalado esa práctica mediante la calificación a posteriori de los despidos, casi siempre en perjuicio de los trabajadores afectados. Como en su respuesta el Gobierno no se refería concretamente a este punto de la queja, el Comité, en el párrafo 282 del 95.° informe, estimó necesario solicitar del Gobierno que tuviese a bien suministrar sus observaciones al respecto.
    4. 275 En su comunicación de fecha 26 de mayo de 1967 el Gobierno responde, con respecto a los allanamientos de locales sindicales, que las medidas de seguridad pública tomadas por la policía lo han sido siempre dentro del marco estricto que señalan la Constitución y las leyes procesales. Al procurar encubrir sus actuaciones delictivas con una aparente actividad sindical - prosigue el Gobierno - los terroristas han causado inmenso perjuicio a ciertas organizaciones laborales, porque mantienen en sus sedes documentos, material o medios de impresión destinados a fines claramente subversivos. Fuera de muy contados allanamientos, hacia los cuales el Gobierno siente aprensión « puesto que afectan involuntariamente a verdaderos sindicalistas u obreros afiliados a la central obrera utilizada indebidamente por los terroristas », la policía no estorba la actividad sindical. Informa el Gobierno que habiéndose cumplido los requisitos legales y con la presencia, cada vez, de un fiscal del ministerio público, fueron visitadas la sede central de la C.U.T.V el 30 de septiembre de 1963 y las sedes de la misma organización en Maturín, Estado Monagas, el 7 de abril de 1965, en Maracaibo, Estado Zulia, el 30 de septiembre de 1964, y en Barquisimeto, Estado Lara, el 23 de abril de 1965.
    5. 276 El hecho de que sólo dos de las visitas correspondiesen al mismo mes y año, prosigue el Gobierno, descarta la idea de que se tratase de un plan político antisindical; en 1963, año de la acometida más feroz del terrorismo, se produjo un solo allanamiento en Caracas; del allanamiento efectuado en Maracaibo en 1964 resultó la ocupación de aparatos explosivos, propaganda terrorista y documentos que indicarían la vinculación de algunas personas con las bandas guerrilleras; en el allanamiento efectuado en Barquisimeto se capturó al terrorista Manuel José Lucker Ruiz y en el practicado en Maturín se ocupó abundante material subversivo, « medicamentos destinados a los bandoleros y documentación de los enlaces de los grupos terroristas de esa ciudad y de las montañas ».
    6. 277 Con respecto a la supuesta vigilancia policial dentro de los establecimientos de trabajo y a los presuntos despidos de trabajadores por la única razón de ser miembros de la C.U.T.V, el Gobierno declara expresamente que no ha utilizado funcionarios de policía o de seguridad para vigilar a sindicalistas dentro de las empresas y que son falsos los alegatos sobre el despido de trabajadores por el único motivo de su militancia en la C.U.T.V.
    7. 278 El Comité observa, en lo que respecta al allanamiento de los locales sindicales precisados por los querellantes, que el Gobierno niega que se haya procedido por razones sindicales, afirmando al mismo tiempo - en contradicción con lo manifestado por los querellantes - que se observaron previamente las garantías legales para tales casos y que los allanamientos se efectuaron, cada vez, con la presencia de un fiscal del ministerio público. En otros casos anteriores, el Comité, aun reconociendo que los sindicatos, como las demás asociaciones o personas, no pueden reclamar un derecho de inmunidad de registro de sus locales, hizo constar la importancia que atribuye al principio de que este registro sólo tenga lugar cuando la autoridad judicial ordinaria haya extendido el mandamiento consiguiente por estimar probable que en dichos locales existan pruebas necesarias para la instrucción del proceso consecuencia de la infracción de la ley y siempre que este registro se haga dentro de los limites del mandamiento judicial.
    8. 279 En el presente caso el Comité no tiene ninguna prueba de que haya dejado de observarse este principio. En tales circunstancias, a reserva del principio mencionado en el párrafo 278 anterior, considera que carecería de objeto proseguir el examen de este aspecto del caso.
    9. 280 Por lo que se refiere a la alegada intervención de la policía en los centros de trabajo y a los alegatos sobre el despido de trabajadores, y aun de dirigentes amparados por el fuero sindical, únicamente por pertenecer los interesados a una organización determinada, y sobre la parcialidad de los funcionarios del trabajo, advierte el Comité que estos alegatos, cuya veracidad niega el Gobierno, están concebidos en términos generales, no habiendo suministrado los querellantes datos concretos en apoyo de los mismos (por ejemplo, el nombre de los interesados y el lugar o la fecha de los hechos alegados).
    10. 281 Por consiguiente, el Comité recomienda al Consejo de Administración que, a reserva del principio mencionado en el párrafo 278 anterior, decida que los alegatos a que se refieren los párrafos 272 a 280 anteriores no requieren ulterior examen.
  • Alegatos sobre la detención de dirigentes sindicales
    1. 282 Los alegatos relativos a este aspecto del caso figuran resumidos en los párrafos 283 a 286 del 95.° informe del Comité. Los querellantes suministraban los nombres de treinta personas que, según ellos, habrían sido detenidas a consecuencia de una política de represión que ejercería el Gobierno contra un sector del sindicalismo. Según la queja, los detenidos eran dirigentes nacionales o regionales de la C.U.T.V.
    2. 283 En su respuesta de 29 de noviembre de 1966 (véase el párrafo 287 del 95.° informe del Comité) señaló el Gobierno que ninguna de las personas nombradas por los querellantes había sido detenida por ejercer actividades lícitas, sindicales o no; que en su mayoría no habían sido nunca dirigentes sindicales, pero que habían figurado como acusadas, procesadas o condenadas en juicio, por comprobados delitos comunes y militares, ante jueces sobre cuya actuación no había influido el Gobierno.
    3. 284 De conformidad con la práctica que ha aplicado constantemente en los casos en que, ante alegatos sobre la detención o el arresto de dirigentes sindicales o trabajadores por sus actividades sindicales, los gobiernos han declarado que motivaron tales medidas actividades subversivas, razones de seguridad interior o delitos de derecho común (véase el párrafo 288 del 95.° informe), el Comité recomendó al Consejo de Administración, en el párrafo 290, c), del informe citado, que solicitara del Gobierno tuviese a bien precisar los motivos exactos de las detenciones e informar, con respecto a cada una de las personas en cuestión, si han sido sometidas a juicio por los delitos que les hubieren sido imputados y comunicar el resultado de los respectivos procesos.
    4. 285 Aprobada esta recomendación por el Consejo de Administración, la solicitud que contiene fué comunicada al Gobierno. En su respuesta de 26 de mayo de 1967, éste suministra informaciones relativas a las medidas tomadas contra casi todas las personas nombradas en la queja, después de reiterar que ninguna de ellas fué detenida por actividades sindicales. Indica el Gobierno que Venezuela ha estado sometida a un asedio terrorista y que a su juicio no es extraño que se apele al expediente de calificar como sindicalistas a quienes participan en actos contra la seguridad del país.
    5. 286 En las informaciones suministradas por el Gobierno se señala expresamente que fueron puestas en libertad seis de las personas que habían sido detenidas (Julio Cabello Ojeda, Samuel Guidón Gallegos, Aura Gamboa, Juan Pablo Crespo, Fidias José Marcano Millán y Marco Aurelio Alegría) y que la causa seguida al Sr. Eleazar Díaz Rangel ante el Consejo de Guerra Permanente de Caracas, por el delito de rebelión, fué sobreseída por el Presidente de la República. Las cuatro personas nombradas en primer término estuvieron sujetas a proceso ante diversos juzgados ordinarios en lo penal, por delitos tales como subversión, violencia a la autoridad, porte de armas de guerra, delitos contra la seguridad de los medios de transporte, etc. A los Sres. Alegría y Marcano Millán, detenidos por la policía, se les decomisaron panfletos subversivos, y al nombrado en último término, folletos con fórmulas para la preparación de explosivos. (Con respecto al Sr. Fidias José Marcano Millán, el Comité advierte que en la queja se nombra, por una parte, a José Marcano, « miembro del Secretariado Nacional de la C.U.T.V y presidente de la Federación Nacional de Empleados de Venezuela », y por otra, a Fidias Marcano, sin añadirse otros datos de identidad.)
    6. 287 En lo referente al Sr. Eloy Torres, informa el Gobierno que habiendo participado en un movimiento de rebelión ocurrido en la ciudad de Carúpano fué condenado por los Tribunales Militares Accidentales de Ciudad Bolívar a sufrir la pena de ocho años de presidio, pena que fué conmutada por la de extrañamiento del territorio nacional el 11 de noviembre de 1966.
    7. 288 Informa el Gobierno que Luis Felipe Ojeda, líder de una rebelión en el Estado Carabobo, fué condenado por los Tribunales Militares de Caracas a dieciocho años de presidio, que Efraín Blanco fué encarcelado en octubre de 1963 por orden del Consejo de Guerra Permanente de Caracas, que la causa se encuentra en instancia de casación y que Leoncio Granda, detenido por su participación en el asalto y toma de una prefectura del Estado Yaracuy, donde fueron muertos el comandante de policía y dos agentes, fué condenado en mayo de 1964 por un juzgado de primera instancia en lo penal a una pena de veinte a treinta años de presidio.
    8. 289 Por otra parte, se desprende de las informaciones suministradas por el Gobierno que están detenidos, a disposición de los tribunales militares, Humberto Arrieti, Justo Rafael Galíndez, Gustavo Villaparedes, Manuel José Lucker Ruiz (llamado Manuel Luckert en la queja) y Jesús Alberto Márquez, acusados de diversos delitos de rebelión y subversión, y, en el caso del nombrado en último término, también de tenencia de armas de guerra, secuestro y asesinato.
    9. 290 El Gobierno suministra, además, detalles sobre la detención por la policía, con indicación de fechas y lugares, de Carlos Arturo Pardo Lugo, Juan Reyes Bidau (llamado Johny Bidú en la queja), Máximo Gutiérrez, Héctor Landáez, Heli Saúl Puche Ferrer (llamado Eli Saúl Puchi en la queja), Nicolás Colorado, Vladimir Acosta, Carlos Rafael Fariñas, Horacio Scott Power, Julio Casique y Luis Marcano. Algunas de estas personas fueron detenidas en reiteradas ocasiones, en fechas que van desde 1959 a diciembre de 1966, en base a la imputación de actividades subversivas o para averiguaciones relativas a tales actividades. Por ejemplo, indica el Gobierno que el Sr. Scott Power fué detenido en abril de 1965 en relación con averiguaciones sobre la incitación a desórdenes y la agitación extremista y que el Sr. Carlos Arturo Pardo fué detenido en febrero de 1962, en 1963 y en diciembre de 1966, por motivos relacionados con la alteración del orden público o para la averiguación de actividades subversivas.
    10. 291 En cambio, el Gobierno no se refiere en su respuesta al caso de Luis Emiro Arrieta - quien, según la C.U.T.V, era dirigente de esta organización y falleció en la cárcel al cabo de dos años de detención - ni al caso de Donato Carmona Natera, quien, según la C.U.T.V, era « dirigente sindical de la construcción y militante revolucionario », habiendo desaparecido desde septiembre de 1965 y dado la policía informaciones contradictorias a su respecto.

B. B. Conclusiones del Comité

B. B. Conclusiones del Comité
  1. 292. Advierte, por consiguiente, el Comité que de las personas acerca de las cuales ha enviado informaciones el Gobierno, unas fueron puestas en libertad; otras han sido detenidas, al parecer temporalmente, aunque no resulta claro si todas ellas están actualmente en libertad, y otras, o bien han sido condenadas - una de ellas por un juzgado ordinario en lo penal - en base a delitos cuya naturaleza precisa indica el Gobierno, o se encuentran detenidas y a disposición de los tribunales militares por causas que también señala concretamente el Gobierno.
  2. 293. Con respecto a las personas cuyos nombres figuran en el párrafo 286 anterior, que fueron puestas en libertad y una de las cuales, el Sr. Juan Pablo Crespo, falleció posteriormente según los querellantes, el Comité estima que carecería de utilidad proseguir el examen de los alegatos que se refieren a su detención.
  3. 294. En cambio, con respecto a las personas cuyos nombres figuran en el párrafo 290 anterior, el Comité agradecería al Gobierno que tuviese a bien confirmar si todas ellas se encuentran en libertad.
  4. 295. Por otra parte, en el párrafo 288 de su 95.° informe, en relación con el presente caso el Comité recordó que, en los casos que habían sido objeto de actuaciones judiciales y en que el Comité había opinado que tales actuaciones podían proporcionar información que le resultase útil para determinar si los alegatos tenían fundamento o no, había seguido siempre la norma de solicitar de los gobiernos interesados el texto de las sentencias dictadas y de sus considerandos. Por consiguiente, habida cuenta de la contradicción que existe entre lo declarado por los querellantes y el Gobierno acerca de los motivos de las detenciones, el Comité considera que sería útil, a fin de llegar a conclusiones definitivas, contar con el texto de las sentencias por las que han sido condenadas las personas que se nombran en los párrafos 287 y 288 anteriores.
  5. 296. En cuanto a las personas cuyos nombres figuran en el párrafo 289 anterior, el Comité desea recordar que en todos los casos en que hubo sindicalistas detenidos por delitos políticos o de derecho común el Comité ha insistido a sobre la importancia que concede al hecho de que los sindicalistas, como las demás personas, sean juzgados en el más breve plazo posible por una autoridad judicial imparcial e independiente. El Gobierno niega que las personas en cuestión hayan actuado como sindicalistas en las circunstancias que provocaron su detención y enjuiciamiento. No obstante, el Comité considera que sería útil solicitar del Gobierno tenga a bien informar sobre el estado de los procesos en cuestión y las normas procesales aplicadas por los tribunales militares y comunicar igualmente el texto de las sentencias que fueren dictadas con respecto a estas personas, con sus considerandos respectivos.
  6. 297. En tales circunstancias, el Comité recomienda al Consejo de Administración que, al mismo tiempo de tomar nota de lo declarado por el Gobierno sobre los motivos de las detenciones, decida que los alegatos sobre la detención de las personas nombradas en el párrafo 286 anterior no requieren ulterior examen y solicite del Gobierno tenga a bien suministrar las informaciones complementarias indicadas en los párrafos 294, 295 y 296 anteriores.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 298. Con respecto al caso en su conjunto, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
    • a) que a reserva del principio expresado en el párrafo 278 anterior y por los motivos expresados en los párrafos 279 y 280, decida que los alegatos sobre medidas represivas y de discriminación contra ciertas organizaciones sindicales y sobre la violación del fuero sindical no requieren ulterior examen;
    • b) por lo que se refiere a los alegatos sobre la detención de dirigentes sindicales:
    • i) que tome nota de las declaraciones del Gobierno según las cuales las medidas en cuestión estuvieron motivadas por delitos penales o actividades subversivas;
    • ii) que, por las razones expuestas en el párrafo 293 anterior, decida que los alegatos sobre la detención de las personas nombradas en el párrafo 286 no requieren ulterior examen;
    • iii) que, por las razones expuestas en el párrafo 295 anterior, solicite del Gobierno tenga a bien enviar el texto de las sentencias por las que se condenó a las cuatro personas nombradas en los párrafos 287 y 288;
    • iv) que, en cuanto a las cinco personas cuyas causas siguen pendientes ante tribunales militares y cuyos nombres figuran en el párrafo 289 anterior, y por las razones expresadas en el párrafo 296, solicite del Gobierno tenga a bien informarle sobre las normas procesales aplicadas por dichos tribunales y sobre el estado de los procesos en cuestión, comunicando igualmente el texto de las sentencias, en el caso de que hubieren sido dictadas;
    • v) que solicite del Gobierno tenga a bien enviar sus observaciones con respecto a las medidas que, según se alega, fueron tomadas contra las dos personas nombradas en el párrafo 291 anterior;
    • c) que tome nota de este informe provisional, quedando entendido que el Comité volverá a someter un informe una vez recibidas las informaciones complementarias solicitadas del Gobierno en los puntos b), iii), iv) y v), de este párrafo y la aclaración solicitada por el Comité en el párrafo 294 anterior.
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