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Rapport intérimaire - Rapport No. 98, 1967

Cas no 503 (Argentine) - Date de la plainte: 27-DÉC. -66 - Clos

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  1. 231. Las quejas figuran en varias comunicaciones enviadas a la O.I.T por las organizaciones y en las fechas que se indican a continuación: Confederación Internacional de Sindicatos Cristianos (27 de diciembre de 1966), Acción Sindical Argentina (15 de febrero de 1967), Confederación Latinoamericana Sindical Cristiana (27 de marzo de 1967), Federación Sindical Mundial (31 de marzo de 1967), Federación Internacional de los Obreros del Transporte (17 de abril de 1967) y Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (5 de mayo de 1967, con referencia y en apoyo a dos comunicaciones enviadas a la O.I.T el 6 de marzo y el 12 de abril de 1967 por la Federación Internacional de Trabajadores de las Industrias Metalúrgicas, afiliada a la C.I.O.S.L.). Además, se han recibido informaciones complementarias y nuevos alegatos presentados por la Confederación Internacional de Sindicatos Cristianos (una comunicación de fecha 28 de abril de 1967), la Confederación Latinoamericana Sindical Cristiana (tres comunicaciones de 13 de abril, 20 de abril y 2 de mayo de 1967) y la Federación Internacional de Trabajadores de las Industrias Metalúrgicas (8 de mayo de 1967). A medida que se recibieron, se dió traslado al Gobierno argentino de las comunicaciones mencionadas.
  2. 232. Los alegatos se refieren, principalmente, a la detención de un dirigente sindical; a unas disposiciones legislativas mediante las cuales se modificaron las normas que rigen el trabajo en los puertos y al conflicto laboral surgido con este motivo; a diversas medidas de intervención, suspensión de la personería gremial y bloqueo de cuentas bancarias que recientemente habría adoptado el Gobierno respecto de numerosas organizaciones sindicales mencionadas en las quejas, etc.
  3. 233. El Gobierno ha enviado sus observaciones relativas a ciertos aspectos del caso, por comunicación de 9 de mayo de 1967.
  4. 234. Argentina ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. A. Alegatos de los querellantes

A. A. Alegatos de los querellantes
  1. 235. En su comunicación de 27 de diciembre de 1966, la Confederación Internacional de Sindicatos Cristianos (C.I.S.C.) alega que la policía armada irrumpió en una reunión sindical el 18 de diciembre de 1966 y que, como consecuencia del hecho, resultaron varios heridos y más de cuarenta personas detenidas. Por su parte, la Acción Sindical Argentina (A.S.A.) en su comunicación de 15 de febrero de 1967, alega que el Gobierno aplicó unilateralmente nuevas normas laborales para los trabajadores portuarios mediante el decreto núm. 2729, violando acuerdos preexistentes y sin haber consultado a los sindicatos interesados (Sindicato Unido Portuarios Argentinos (S.U.P.A.), Sindicato de Obreros Carboneros del Puerto, Sindicato de Encargados y Apuntadores Marítimos, Asociación de Capataces Estibadores) y que las autoridades del S.U.P.A fueron destituidas por decreto de fecha 19 de octubre de 1966 y reemplazadas por un funcionario del Estado. Agrega la A.S.A. que la policía disolvió violentamente la asamblea del S.U.P.A el 18 de diciembre de 1966 y detuvo al secretario general de esta última organización, Sr. Eustaquio Tolosa.
  2. 236. La Confederación Latinoamericana Sindical Cristiana (C.L.A.S.C.), en su comunicación de 13 de abril de 1967, alega que el decreto núm. 2729 dispuso el aumento de la jornada para las tareas insalubres, disminuyó la cantidad de hombres que forman los equipos, modificó el sistema de remuneración por trabajo en días feriados, sábados por la tarde, etc. El 14 de octubre de 1966 el Ministro de Economía y Trabajo habría comunicado a los representantes sindicales la modificación, por ley, del régimen laboral de los puertos y la creación de la capitanía de puertos, autoridad que procedería a dictar un nuevo reglamento de trabajo. El Sindicato habría pedido un aplazamiento de la aplicación de estas medidas y que se le permitiera participar en la elaboración del reglamento. El día siguiente se habría informado a los dirigentes sindicales que el 19 de ese mismo mes entraría en vigor el nuevo reglamento. Siempre según la C.L.A.S.C, el sindicato elevó un memorial al Presidente de la República y el día 18 pidió treinta días para discutir la nueva reglamentación laboral y otros puntos. Se le habría respondido que « la ley ya está y las leyes no se discuten ». El 19 de octubre el S.U.P.A declaró la huelga general y ese mismo día, por decreto, el Gobierno declaró « fuera de la lícita actividad gremial » al S.U.P.A y designó a un oficial de marina para que se hiciera cargo del Sindicato, cuyo local fue ocupado militarmente.
  3. 237. La Federación Internacional de los Obreros del Transporte (F.I.O.T.), en su queja de 17 de abril de 1967, formula alegatos minuciosos acerca del desarrollo del conflicto. Según esta organización querellante, los sindicatos de los trabajadores portuarios presentaron al Gobierno, después de anunciado el propósito de este último de dictar nuevas normas para el trabajo en los puertos, un memorándum sobre los problemas de los trabajadores portuarios, en el cual expresaron la necesidad de establecer una política nacional portuaria y su buena voluntad para colaborar a ese efecto. El Gobierno habría rehusado este ofrecimiento de conciliación y colaboración, motivo por el cual se declaró la huelga. El Sr. Tolosa habría abandonado el país, por motivos de seguridad personal, para trasladarse a Montevideo y desde allí dirigir la huelga.
  4. 238. Según la F.I.O.T, el Gobierno siguió manteniendo una actitud intransigente, no obstante haber ofrecido los sindicatos una fórmula de solución que incluía, entre otras condiciones, el levantamiento de la intervención del Gobierno en el Sindicato, el aplaza miento por 30 días de la aplicación de las nuevas leyes, la creación de una comisión tripartita de empleadores, trabajadores y representantes del Gobierno para estudiar la aplicación de esas leyes y el arbitraje de las cuestiones que no pudieran resolverse.
  5. 239. Manifiesta la F.I.O.T que el 31 de octubre envió a sus organizaciones afiliadas una circular en que les pedía « la manifestación más completa posible de solidaridad internacional en un esfuerzo por venir en ayuda de los portuarios argentinos ». Al mismo tiempo, la Federación envió un cable al Presidente Onganía, « notificándole de la posibilidad de una acción internacional y ofreciéndole la ayuda de la F.I.O.T, al efecto de la mediación y negociación ». A fin de presentar al Gobierno una exposición real del interés de la F.I.O.T en el diferendo, el Sr. Medrano, director regional de la F.I.O.T para América latina, se entrevistó con diversas autoridades argentinas, incluso el Secretario de Trabajo, quien habría expresado que si los trabajadores portuarios aceptaran temporariamente las nuevas disposiciones sobre las condiciones de trabajo, se establecería una comisión tripartita para examinar el asunto. El Sr. Medrano, luego de consultar con los sindicatos, presentó al Secretario de Trabajo una fórmula de solución, informándosele de que el Secretario de Transporte debía ser consultado antes de dar el Gobierno una respuesta. Finalmente, al cabo de nuevas reuniones, el Secretario de Trabajo habría aceptado un texto cuya copia envían los querellantes.
  6. 240. Los sindicatos de apuntadores y capataces habrían decidido aceptar unánimemente la solución propuesta y reanudar el trabajo el 19 de diciembre, convocándose una reunión de delegados sindicales del S.U.P.A para el 18 de diciembre, en que se esperaba dar por terminada la huelga. Al reunirse los delegados, la policía detuvo al Sr. Tolosa so pretexto de que había abandonado el país sin autorización. En los días que siguieron, el Sr. Tolosa fue puesto en libertad bajo fianza, pero fue nuevamente arrestado bajo la inculpación de que había cometido actos perjudiciales a la economía argentina, siendo puesto una vez más en libertad el 22 de diciembre.
  7. 241. Siempre según la F.I.O.T, en vista de que el Sr. Tolosa había recobrado su libertad, los sindicatos decidieron la reanudación del trabajo el 26 de diciembre, en base al acuerdo a que se había llegado con los Secretarios de Trabajo y de Transporte. Sin embargo, cuando se presentaron los trabajadores, la policía y fuerzas militares les impidieron la entrada al puerto. La huelga se convirtió así en lockout, lo cual, a juicio de la organización querellante, demostró la intención del Gobierno de imponer unilateralmente sus condiciones de trabajo a los sindicatos. Seguidamente, el Gobierno habría tratado de imponer que se aceptase a rompehuelgas en el trabajo y de hacer que sólo se inscribiese en el registro a un número de los trabajadores regulares que fuese suficiente para completar los efectivos fijados. La distribución numérica propuesta por el capitán del puerto habría sido la siguiente:
    • Trabajadores
    • Rompehuelgas regulares Total
    • Capataces 61 231 292
    • Apuntadores 559 252 811
    • Estibadores 3.717 737 4.454
  8. 242. Puede apreciarse, dicen los querellantes, que los rompehuelgas constituían la mayoría, dejando a la mayor parte de los trabajadores portuarios de Buenos Aires sin empleo por haber actuado en defensa de sus legítimos derechos sindicales.
  9. 243. Habiéndose dictado una nueva orden de detención contra el Sr. Tolosa, éste decidió entregarse el 5 de enero de 1967, fecha desde la cual está encarcelado.
  10. 244. Finalmente, expresan los querellantes que a pesar de las gestiones posteriores del director regional de la F.I.O.T ante las autoridades, y de las de una misión conjunta de la C.I.O.S.L y la F.I.O.T, la actitud del Gobierno no se modificó. Afirman los querellantes que los hechos relatados constituyen violaciones de los Convenios núms. 87 y 98 de la O.I.T, por haber el Gobierno: promulgado disposiciones que modifican las condiciones del trabajo portuario, sin consultar previamente con los sindicatos interesados; rehusado examinar las propuestas presentadas por los sindicatos de trabajadores portuarios y en particular el memorándum sobre los problemas de los portuarios; nombrado un interventor en el S.U.P.A.; reclutado rompehuelgas; detenido al secretario general del S.U.P.A, Sr. Eustaquio Tolosa, el 18 de diciembre de 1966, en momentos en que iba a presidir una reunión de su Sindicato, y nuevamente el 5 de enero de 1967; establecido un lockout contra los trabajadores portuarios, perjudicándoles de este modo por haber participado en una acción de su Sindicato; no haber respetado el acuerdo concertado por un representante de la organización querellante con los Secretarios de Trabajo y de Transporte.
  11. 245. En su respuesta de fecha 9 de mayo de 1967, el Gobierno contesta los alegatos formulados por la Confederación Internacional de Sindicatos Cristianos y la Acción Sindical Argentina. Con respecto al Sr. Tolosa, manifiesta que con motivo de la huelga declarada por los trabajadores portuarios, este dirigente, que se encontraba procesado judicialmente por su actuación en el llamado plan de lucha de la C.G.T del año 1964, salió del país sin autorización judicial para radicarse en Montevideo, desde donde procuró obtener un boicot internacional contra los buques y aeronaves argentinos.
  12. 246. Continúa expresando el Gobierno que habiéndose llegado a un acuerdo que debía ser considerado por una asamblea sindical el 18 de diciembre de 1966, el Sr. Tolosa regresó al país. Al conocer este hecho, el juez de la causa pendiente ordenó su detención en virtud del artículo 387 del Código de procedimientos en lo criminal de la Capital Federal. Con arreglo a este artículo, un procesado puesto en libertad bajo caución juratoria se obliga, por una parte, a presentarse siempre que sea llamado por el juez, y por otra, a fijar domicilio, del que no podrá ausentarse sin conocimiento y autorización del juez, bastando el quebrantamiento de esto último para que se ordene nuevamente su prisión.
  13. 247. El Gobierno suministra el texto de un informe de la Policía Federal en el que consta que la detención se efectuó en cumplimiento de una orden emanada de un juez nacional de primera instancia en lo criminal y correccional, en relación con la causa 46/64 seguida a varias personas por sedición y otros delitos. Expresa el informe que se efectuó la detención antes de iniciarse la reunión convocada por los dirigentes del S.U.P.A y que el Sr. Tolosa acató la orden impartida por la policía. Agrega el informe que si bien algunos exaltados se opusieron a la detención del Sr. Tolosa, no hubo ningún otro detenido ni se registraron heridos o contusos.
  14. 248. Del texto de varias noticias periodísticas que suministra el Gobierno, se desprende que se inició posteriormente otro proceso criminal contra el Sr. Tolosa, bajo la inculpación de haber infringido este dirigente sindical el artículo 1.° de la ley núm. 14034, que castiga con pena de prisión al argentino que, por cualquier medio, propiciare medidas económicas o políticas contra el Estado.
  15. 249. Con respecto al conflicto portuario, el Gobierno suministra las informaciones que se resumen a continuación. A fin de obtener el funcionamiento integral de las instalaciones portuarias, la regulación nacional del trabajo y la eliminación de las causas que conducen a un desaprovechamiento de los recursos humanos y materiales, con real perjuicio para toda la comunidad, el Presidente de la Nación, en ejercicio de las facultades legislativas conferidas por el Estatuto de la Revolución Argentina, sancionó las leyes núms. 16971 y 16972 y el decreto núm. 2729. El Gobierno suministra el texto de estas disposiciones.
  16. 250. Manifiesta el Gobierno que de esta manera se vuelve a encuadrar el trabajo portuario en la legislación general sobre jornada de trabajo, descanso y feriados, que es común a todos los trabajadores del país. Se habría modificado así un régimen dictado también unilateralmente por el Estado, por el decreto-ley núm. 6676/63 y el decreto núm. 6284/60, que distorsionaba el principio de la igualdad. A pesar del régimen de excepción impuesto en el trabajo portuario, éste se había visto permanentemente afectado por conflictos particulares que estallaban por cualquier motivo y que llevaron a un exorbitante encarecimiento del trabajo, pasando a ser los puertos argentinos los más caros del mundo, especialmente el de Buenos Aires, que fué calificado como « puerto sucio », denominación que trajo aparejado el recargo de fletes. La ley núm. 16972 y las normas complementarias determinan las pautas para reencauzar la prestación del trabajo portuario en los límites legales ya establecidos por la legislación general.
  17. 251. Manifiesta el Gobierno que no han existido violaciones de ningún acuerdo ínter nacional, ni de principio o norma alguna del derecho social, ni convenios preexistentes con las organizaciones sindicales.
  18. 252. Prosigue expresando que promulgadas las leyes y el decreto de referencia, el Sindicato Unido Portuarios Argentinos declaró una huelga con el objeto expreso de paralizar las actividades portuarias y además, por medio de sus representantes, solicitó la colaboración de sindicatos extranjeros a fin de boicotear los barcos y aeronaves argentinos y la carga transportada en los mismos. Según el Gobierno, esa actitud significó un verdadero alzamiento contra la ley y contra el orden jurídico, puesto que se trató de vulnerar intereses vitales de la Nación, en abierta oposición y rebeldía al poder del Estado ejercido en salvaguardia de tales intereses.
  19. 253. Por último, señala que la ley núm. 16455 reconoce derechos a las asociaciones gremiales, entre ellos el de que en su dirección y administración no intervenga la autoridad de aplicación. No obstante, los derechos que la ley reconoce se refieren a la actividad lícita. El Gobierno entiende que los mismos principios deben regir en la aplicación de los convenios internacionales, ya que la ratificación de estos últimos no podría obligar al Estado a enervar su propia acción tendiente a restablecer el orden jurídico. La medida de intervención dispuesta por el Gobierno fué examinada por los tribunales nacionales del trabajo en dos instancias, con motivo del recurso interpuesto por los interesados, habiendo resuelto la Cámara Nacional del Trabajo, por el voto unánime de sus miembros, ordenar « la subsistencia plena de la intervención dispuesta por el decreto núm. 2868/66 ». El Gobierno transcribe una parte de los fundamentos de la sentencia dictada por la Cámara del Trabajo, en los cuales se señala que en la implantación de la nueva reglamentación del trabajo en los puertos se encuentra comprometida la política económica del Gobierno y que las derivaciones que ha tenido en el orden nacional e internacional influyen directamente en una actividad tan esencial para el Estado como el comercio de importación y exportación. A juicio de la Cámara del Trabajo, la intervención decretada era necesaria para el desenvolvimiento de las actividades obstaculizadas por la huelga y el boicot internacional auspiciado por el Sindicato. En efecto, ella habría sido adoptada por el Gobierno para superar una grave emergencia creada al país por las directivas sindicales.
  20. 254. El Gobierno adjunta también a su respuesta el texto de diversos comentarios publicados en los periódicos argentinos, en algunos de los cuales se hacen resaltar los problemas creados a la economía nacional por las condiciones de funcionamiento de los puertos y, entre otra cosas, las ventajas económicas para el país implícitas en la aceleración de la carga y descarga de los buques, etc.
  21. 255. Respecto a los alegatos sobre la intervención de la policía en la reunión sindical de 18 de diciembre de 1966 y a la detención de otras personas, aparte del Sr. Eustaquio Tolosa, advierte el Comité, en base a las observaciones del Gobierno, que el procedimiento efectuado por la policía parece haberse limitado a la detención de la persona nombrada. Por consiguiente, y habida cuenta de que los querellantes no suministran detalles precisos acerca de las demás personas que habrían sido detenidas, el Comité estima que carecería de utilidad proseguir el examen de estos alegatos en particular.
  22. 256. Por lo que se refiere a la detención del Sr. Tolosa, se desprende de los elementos de juicio suministrados por el Gobierno que la misma se ha fundado en órdenes judiciales dictadas en relación con dos procesos criminales, el primero iniciado en 1964 y el segundo a consecuencia de actos delictuosos imputados al Sr. Tolosa y que se habrían cometido en conexión con el conflicto laboral al que se refieren las quejas.

B. B. Conclusiones del Comité

B. B. Conclusiones del Comité
  1. 257. En todos los casos en que el Comité ha debido examinar asuntos que estaban pendientes ante un tribunal de justicia nacional que ofrece las garantías de un proceso regular, el Comité, estimando que la decisión dictada pudiera proporcionarle elementos de información útiles para la apreciación de los alegatos formulados, ha decidido aplazar el examen del caso, en espera de hallarse en posesión del resultado de los procesos incoados. En numerosos casos, el Comité solicitó de los gobiernos el envío de los textos de las sentencias y de sus considerandos.
  2. 258. Por consiguiente, el Comité, antes de proseguir el examen de este aspecto particular de la cuestión, considera necesario solicitar del Gobierno que tenga a bien suministrar el texto de la o de las sentencias que se dictaren con respecto al Sr. Tolosa, con sus considerandos respectivos.
  3. 259. Por otra parte, el Comité ha señalado siempre que los alegatos relativos al derecho de huelga no escapan a su competencia, en la medida en que afecten al ejercicio de los derechos sindicales. También ha señalado que normalmente se reconoce el derecho de huelga a los trabajadores y a sus organizaciones como medio legítimo de defensa de sus intereses profesionales. Además, en aquellos casos en que ha comprobado que existen restricciones a las huelgas en los servicios esenciales, ha subrayado la importancia de que se establezcan garantías adecuadas para proteger los intereses de los trabajadores, privados así de hacer valer sus intereses profesionales y ha expresado que las restricciones deberían ir acompañadas por procedimientos de conciliación y arbitraje adecuados, imparciales y rápidos en todas cuyas etapas puedan participar los interesados.
  4. 260. En el presente caso, los querellantes expresan que la huelga declarada por los trabajadores y que condujo a la adopción por el Gobierno de un decreto mediante el cual se declaró intervenido el Sindicato Unido Portuarios Argentinos, estalló a consecuencia de haber modificado el Gobierno, por vía legislativa, las condiciones de trabajo de dichos trabajadores. El Gobierno, por su parte, expone que las condiciones de trabajo que venían rigiendo también habían sido establecidas mediante disposiciones legislativas y no mediante convenios colectivos y que, además, su modificación, efectuada dentro de los límites establecidos por la legislación laboral general, resultaba indispensable desde el punto de vista de los intereses esenciales del país. La medida de intervención en el S.U.P.A habría tenido por objeto proteger esos mismos intereses esenciales, amenazados por la huelga y por el boicot internacional instigado por el Sindicato. Los tribunales del país, en dos instancias, se pronunciaron por la validez y legalidad de la intervención decretada.
  5. 261. El Comité toma nota de las explicaciones suministradas por el Gobierno en lo referente al conflicto portuario. No obstante, en el estado actual de la cuestión, uno de los sindicatos interesados, el Sindicato Unido Portuarios Argentinos, parece continuar sometido al régimen de intervención gubernamental y no resulta claro si se contempla o no la posibilidad de proceder a un nuevo examen de las cuestiones en disputa, mediante un procedimiento de conciliación o de arbitraje en todas cuyas etapas dicho sindicato pueda participar, de conformidad con los principios señalados en el párrafo 259 anterior. El Comité desearía recibir informaciones complementarias del Gobierno a este respecto.
  6. 262. Por otra parte, no se han recibido aún las observaciones del Gobierno sobre algunos aspectos pertinentes de la cuestión, planteados en la queja de la Federación Internacional de los Obreros del Transporte, es decir, los alegatos que se refieren a la supuesta negativa del Gobierno a examinar las propuestas que habrían sido originalmente sometidas por los trabajadores, a la supuesta violación de un acuerdo que habría sido concertado con el Secretario de Trabajo después de iniciada la huelga y a las supuestas medidas de represalia antisindical (incluso el reclutamiento de rompehuelgas) que se habrían tomado contra los trabaja dores participantes en la huelga (véase el párrafo 244 anterior).
  7. 263. Tampoco se han recibido aún las observaciones del Gobierno sobre las otras quejas e informaciones complementarias de la C.L.A.S.C, la F.S.M, la C.I.O.S.L y la Federación Internacional de Trabajadores de las Industrias Metalúrgicas, que se mencionan en el párrafo 231 anterior y que se refieren, entre otras cuestiones, a medidas gubernamentales de intervención en las actividades de numerosas organizaciones de trabajadores, además de la mencionada intervención en el Sindicato Unido Portuarios Argentinos.
  8. 264. Habida cuenta de los principios mencionados en el párrafo 259 anterior y de la norma contenida en el artículo 3 del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), norma según la cual las organizaciones de trabajadores tienen el derecho de elegir libremente sus representantes, de organizar su administración y sus actividades y de formular su programa de acción, debiendo las autoridades públicas abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal, el Comité, antes de proseguir el examen del caso y de formular otras conclusiones respecto al mismo, considera necesario contar con las observaciones del Gobierno sobre las materias a que se refieren los párrafos 261, 262 y 263 anteriores.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 265. En estas circunstancias, con respecto al caso en su conjunto, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
  2. 1) por lo que se refiere a los alegatos sobre la detención, el 18 de diciembre de 1966, de unos sindicalistas cuyos nombres no figuran en las quejas respectivas, que, por los motivos expresados en el párrafo 255 anterior, decida que dichos alegatos no requieren ulterior examen;
  3. 2) por lo que se refiere a los alegatos sobre la detención del Sr. Eustaquio Tolosa, secretario general del Sindicato Unido Portuarios Argentinos:
    • a) que tome nota de las informaciones suministradas por el Gobierno, de las cuales se desprende que contra el Sr. Tolosa se dictaron órdenes judiciales de detención con motivo de dos procesos criminales, uno de ellos iniciado en 1964 y otro incoado en relación con la infracción de una ley penal durante el conflicto portuario de 1966;
    • b) que por los motivos expresados en los párrafos 256 y 257 anteriores, solicite del Gobierno tenga a bien suministrar informaciones sobre el resultado de los procesos en cuestión y, en particular, el texto de la o de las sentencias, una vez que fueren dictadas, con sus considerandos respectivos;
  4. 3) que antes de proseguir el examen de los demás aspectos del caso, solicite del Gobierno tenga a bien suministrar sus observaciones sobre la cuestiones a que se refieren los párrafos 261, 262 y 263 anteriores;
  5. 4) que tome nota de este informe provisional, quedando entendido que el Comité volverá a someter un informe una vez recibidas las informaciones y observaciones solicitadas del Gobierno en los apartados 2), b), y 3) de este párrafo.
    • Ginebra, 31 de mayo de 1967. (Firmado) Roberto AGO. Presidente.
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