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Rapport où le comité demande à être informé de l’évolution de la situation - Rapport No. 112, 1969

Cas no 506 (Libéria) - Date de la plainte: 26-JANV.-67 - Clos

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  1. 89. Este caso ya ha sido examinado por el Comité en sus reuniones de mayo y noviembre de 1967 y noviembre de 1968, ocasiones en que sometió al Consejo de Administración las conclusiones provisionales contenidas, respectivamente, en los párrafos 47 a 101 de su 99.° informe, 407 a 452 de su 101.er informe y 208 a 230 de su 108.° informe, todos aprobados por el Consejo de Administración.

A. A. Alegatos de los querellantes

A. A. Alegatos de los querellantes
  1. 90. Después de su último examen del caso, el Comité, en el párrafo 230 de su 108.° informe, recomendó al Consejo de Administración:
    • En consecuencia, respecto del caso en su conjunto, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
  2. 1) con respecto a los alegatos relativos a la afiliación de sindicatos a organizaciones sindicales internacionales:
    • a) que tome nota con interés de que la ley de 1967 sobre facultades en caso de urgencia, cuyo artículo 1, párrafos r) y s), habían sido objeto de esta parte de los alegatos, ha caducado y no ha sido prorrogada;
    • b) que solicite del Gobierno se sirva indicar en qué medida la expiración de la ley ha afectado a las cuestiones mencionadas en el párrafo 217 anterior y cuál es la situación actual de su legislación y práctica a este respecto;
  3. 2) con respecto a los alegatos relativos a la ley de 11 de febrero de 1966 por la que se enmienda la ley sobre prácticas laborales:
    • a)........................................
    • i) que observe que el Gobierno declara en su comunicación de 13 de agosto de 1968 que, en su opinión, « los trabajadores de la industria y los de la agricultura no deberían estar representados por un mismo sindicato o por una misma federación »; que, en consecuencia, exprese el parecer de que dicha ley, al prohibir la afiliación conjunta de los sindicatos de la industria y de la agricultura a un centro nacional de organizaciones de trabajadores, es incompatible con el artículo 5 del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), ratificado por Liberia, y que señale esta conclusión a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones;
    • ii) que subraye la importancia que el Consejo de Administración atribuye al derecho de las organizaciones de trabajadores de afiliarse a una federación, garantizado por el artículo 5 del Convenio núm. 87;
    • iii) que solicite del Gobierno se sirva informar al Consejo de Administración sobre cuáles son las medidas que se propone adoptar para poner su legislación en conformidad con el artículo 5 de dicho Convenio;
    • b) que subraye la importancia que el Consejo de Administración atribuye al derecho de los trabajadores, sin ninguna distinción, de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a éstas, que está garantizado por el artículo 2 del Convenio núm. 87, y al principio de que la legislación nacional no menoscabará ni será aplicada de suerte que menoscabe el ejercicio de este derecho, tal como se prevé en el párrafo 2 del artículo 8 de ese Convenio;
  4. 3) que tome nota de este informe provisional, quedando entendido que el Comité le someterá un nuevo informe cuando haya recibido la información suplementaria mencionada en los subpárrafos 1), b), y 2), a), iii), de este párrafo.
  5. 91. Una vez aprobadas estas conclusiones por el Consejo de Administración en su 173.a reunión (noviembre de 1968), fueron puestas en conocimiento del Gobierno, que respondió mediante comunicación de fecha 21 de abril de 1969.
  6. 92. En dicha comunicación, en lo que respecta al punto mencionado en el apartado b) del subpárrafo 1) del párrafo citado, el Gobierno declara nuevamente que la ley sobre facultades en caso de urgencia ha expirado y que no ha vuelto a entrar en vigor ninguna de sus disposiciones, ni total ni parcialmente. Salvo la disposición de la ley sobre prácticas laborales, que prevé en su artículo 4601-A que ningún sindicato u organización de trabajadores de la industria ejercerá derechos o funciones en nombre de trabajadores agrícolas y ningún sindicato u organización de trabajadores agrícolas ejercerá derechos o funciones en nombre de trabajadores de la industria, no existe actualmente ningún texto ni práctica que tenga por efecto « invocar o aplicar » alguna de las disposiciones de la ley sobre facultades en caso de urgencia, hoy caducada.
  7. 93. El Gobierno expresa la opinión de que, al dejar que expirase la citada ley sin prorrogarla, ha tenido plenamente en cuenta las observaciones formuladas por el Comité.
  8. 94. Con respecto a los puntos planteados en el subpárrafo 2) de las conclusiones citadas en el párrafo 90 anterior, y en respuesta a la solicitud formulada en el apartado a), iii), de dicho subpárrafo, relativa a los efectos del artículo 4601-A de la ley sobre prácticas laborales mencionada en el párrafo 92 anterior, el Gobierno declara mantener su punto de vista en el sentido de que la prohibición de la afiliación conjunta de los sindicatos de trabajadores de la industria y de los de trabajadores de la agricultura a un centro nacional de organizaciones de trabajadores no es incompatible con el artículo 5 del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), ratificado por Liberia.
  9. 95. No obstante, el Gobierno afirma que, habida cuenta de la postura adoptada a este respecto por el Comité, ha sometido la solicitud de éste a las autoridades competentes con el fin de que se adopten las medidas necesarias para poner en armonía todas las disposiciones de la ley sobre prácticas laborales con las disposiciones del Convenio núm. 87. El Gobierno indica que informará al Comité en un futuro próximo sobre las medidas que se hayan tomado en este sentido.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 96. En consecuencia, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
    • a) que tome nota con interés de las declaraciones del Gobierno mencionadas en los párrafos 92 y 95 anteriores;
    • b) que llame la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones sobre dichas declaraciones;
    • c) que solicite del Gobierno se sirva tener al corriente al Consejo de Administración sobre las medidas que se hayan adoptado acerca de las cuestiones mencionadas en los dos párrafos antes citados.
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