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Rapport intérimaire - Rapport No. 101, 1968

Cas no 514 (Colombie) - Date de la plainte: 03-AVR. -67 - Clos

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  1. 453. Las quejas figuran en cartas de fechas 3 de abril y 5 de junio de 1967, de la Federación Sindical Mundial y de la Federación Departamental de Trabajadores del Tolima (FEDETTOL), respectivamente. La F.S.M suministró informaciones complementarias en apoyo de su queja por comunicación de fecha 16 de mayo de 1967. También se recibió el 30 de junio de 1967 una comunicación, en apoyo de la queja, de seis federaciones sindicales que habían participado en la Constitución de la Confederación Sindical de Trabajadores de Colombia (C.S.T.C.). El Gobierno presentó sus observaciones relativas a los asuntos tratados en las quejas por carta de fecha 14 de agosto de 1967.
  2. 454. Colombia no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), ni el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. A. Alegatos de los querellantes

A. A. Alegatos de los querellantes
  1. 455. En las quejas se alega, en primer término, que los locales de organizaciones sindicales fueron allanados y que en aquella ocasión se cometieron ciertos actos, tales como el saqueo de archivos y bibliotecas y la confiscación de documentos legales; en segundo término, que varios dirigentes sindicales fueron arrestados arbitrariamente, y por último, que se negó la personalidad jurídica a la C.S.T.C.
    • Alegatos relativos a la violación de locales sindicales
  2. 456. En su comunicación de 3 de abril de 1967 la F.S.M afirma que el 10 de marzo de 1967 se llevó a cabo una vasta acción represiva contra el movimiento obrero y popular, con el pretexto de una supuesta subversión. Se alega que las oficinas de las federaciones sindicales departamentales y de muchos sindicatos locales fueron allanadas y saqueados sus archivos y bibliotecas, llegándose al extremo de decomisar documentos legales.
  3. 457. En vista de que el Gobierno no presentó observaciones con respecto a estos alegatos particulares, el Comité recomienda al Consejo de Administración que solicite del Gobierno tenga a bien enviar sus observaciones al respecto.
    • Alegatos relativos a la detención de dirigentes sindicales
  4. 458. En su comunicación de 3 de abril de 1967 la F.S.M alega que el Gobierno arrestó y encarceló, en forma irregular desde el punto de vista legal, a muchos dirigentes sindicales, indicando los nombres de 34 de ellos. La queja de la FEDETTOL se refiere más general mente al encarcelamiento de unos 500 dirigentes de sindicatos de trabajadores petroleros y agrícolas, únicamente porque habían presentado, en nombre de sus miembros, ciertas reivindicaciones cuyo apoyo sería el deber de toda organización sindical.
  5. 459. Con respecto a estos alegatos, el Gobierno relaciona las detenciones con el movimiento insurreccional en Colombia y las formas en que se manifiesta.
  6. 460. Agrega el Gobierno que todas las detenciones se llevaron a cabo mediante los procedimientos de rigor, observando todas las formalidades usuales y con escrupuloso respeto de la dignidad de los interesados, tanto durante el arresto como en lo referente al encarcelamiento subsiguiente.
  7. 461. El Gobierno indica a continuación que algunas de las personas arrestadas permanecieron detenidas durante 24 a 48 horas y otras de tres a ocho días, y que la detención en los casos más prolongados apenas excedió de un mes.
  8. 462. El Comité desea recordar que en varios casos anteriores, en que se alegó que dirigentes o miembros sindicales habían sido detenidos preventivamente, el Comité expresó el punto de vista de que las medidas de detención preventiva pudieran constituir una grave interferencia en el ejercicio de los derechos sindicales y que parecía necesario que dichas medidas estuvieran justificadas por una seria emergencia; que, a menos de ir acompañadas de las debidas garantías judiciales aplicadas dentro de un plazo razonable, podrían ser objeto de críticas, y que la política de todo gobierno debiera ser velar por que estén debidamente garantizados los derechos humanos y especialmente el derecho de toda persona detenida a ser juzgada equitativamente y lo antes posible. Sin embargo, tomando nota de la declaración del Gobierno, según la cual todas las personas detenidas han sido puestas en libertad y se han observado todos los procedimientos de rigor, el Comité considera que no tendría objeto proseguir el examen de este aspecto del caso.
  9. 463. En consecuencia, el Comité recomienda al Consejo de Administración que decida que este aspecto del caso no requiere un examen más detenido.
    • Alegatos relativos a la denegación de la personalidad jurídica a la C.S.T.C.
  10. 464. Los querellantes alegan que el Ministerio del Trabajo, mediante resolución núm. 0475, de 14 de marzo de 1967, denegó la personalidad jurídica a la C.S.T.C, contrariamente a las disposiciones de la Constitución nacional y en flagrante violación del principio generalmente aceptado según el cual las organizaciones sindicales deben tener el derecho de constituir confederaciones nacionales.
  11. 465. Según los querellantes, la primera solicitud de reconocimiento de personalidad jurídica fué presentada por la C.S.T.C en mayo de 1964, con motivo de su congreso constitutivo. Dicha demanda fué rechazada por el Gobierno dos años más tarde, cuando la C.S.T.C la reiteró en ocasión de su segundo congreso en julio de 1966. Los querellantes alegan que se había cumplido con todos los requisitos legales para el reconocimiento de la personalidad jurídica, incluido el depósito de toda la documentación necesaria ante el Ministerio del Trabajo. En opinión de los querellantes, la verdadera razón de la denegación de la personalidad jurídica a la C.S.T.C reside en consideraciones de orden ideológico y, en particular, se basa en informaciones suministradas por la policía política.
  12. 466. En la resolución núm. 0596, de 10 de abril de 1967, que confirma la de 14 de marzo de 1967, el Gobierno, según indican los querellantes, aduce como motivo de su decisión que el Estado no puede reconocer una organización cuyos miembros son personas que ejecutan actos contrarios al orden público, referencia, según ellos, a la detención de ciertos dirigentes sindicales mencionada en los párrafos 458 a 461 anteriores. Alegan los querellantes que la solicitud de reconocimiento de la personalidad jurídica fué presentada en julio de 1966 y que el Ministro, de conformidad con las disposiciones del Código del Trabajo, está obligado a dar su respuesta dentro de un plazo de quince días. No obstante, añaden, la decisión del Gobierno sólo les fué comunicada el 14 de marzo de 1967. De acuerdo con los querellantes, fué durante el intervalo entre la fecha en que el Gobierno debió haber contestado la solicitud de reconocimiento y la de la resolución núm. 0475 cuando procedió a las detenciones aducidas en dicha resolución como motivo para denegar la personalidad jurídica. Los querellantes sostienen que estas circunstancias constituyen una clara prueba de la violación de los derechos sindicales.
  13. 467. En su comunicación, el Gobierno declara que la personalidad jurídica se denegó a la C.S.T.C, en primer lugar, por no haber llenado los requisitos del artículo 422 del Código del Trabajo y por haber violado, en su proyecto de estatutos, el artículo 417 del Código.
  14. 468. A continuación, el Gobierno enumera las otras razones expuestas en la resolución para no otorgar la personalidad jurídica a la C.S.T.C. Se señala en la resolución núm. 0475 que, de acuerdo con informes de los organismos de seguridad del Estado, los objetivos de la C.S.T.C son contrarios a las funciones que la ley reconoce a las asociaciones sindicales y están, por lo mismo, en abierto contraste con la expresa prohibición enunciada en el artículo 379, d), del Código del Trabajo, según el cual está prohibido a los sindicatos de todo orden promover o apoyar campañas o movimientos tendientes a desconocer de hecho, en forma colectiva o individualmente por sus afiliados, los preceptos legales o los actos de la autoridad legítima. A continuación la resolución señala que varios miembros del Comité Ejecutivo y de los sindicatos confederados de la C.S.T.C se encontraban detenidos por existir contra ellos indicios de actividades vinculadas a la perturbación del orden público.
  15. 469. En vista de la aparente contradicción entre la afirmación de los querellantes de que se había cumplido con todos los requisitos legales para el reconocimiento y las observaciones del Gobierno, según las cuales no se llenaron los requisitos previstos en los artículos 417 y 422 del Código del Trabajo, el Comité considera necesario el suministro de informaciones complementarias, relativas a este aspecto del caso. El Comité tampoco dispone de información suficiente respecto a los motivos adicionales de la denegación de la personalidad jurídica a que se hace referencia en el párrafo 468 anterior.
  16. 470. En consecuencia, el Comité recomienda al Consejo de Administración que solicite del Gobierno tenga a bien suministrar informaciones más detalladas respecto a las infracciones a los artículos 417 y 422 del Código del Trabajo por parte de la C.S.T.C y a las varias actividades que, según la resolución núm. 0475, constituían una justificación adicional, de la denegación de la personalidad jurídica a aquélla.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 471. En estas circunstancias, con respecto al caso en su conjunto el Comité recomienda al Consejo de Administración:
    • a) que decida, por las razones expuestas en el párrafo 462 anterior, que los alegatos relativos a la detención de dirigentes sindicales no requieren un examen más detenido;
    • b) que solicite del Gobierno tenga a bien presentar observaciones con respecto a los alegatos relativos a la violación de locales sindicales;
    • c) en lo tocante a los alegatos relativos a la denegación de la personalidad jurídica a la C.S.T.C, que solicite del Gobierno tenga a bien suministrar informaciones más detalladas sobre las infracciones a los artículos 417 y 422 del Código del Trabajo por parte de la C.S.T.C y sobre las varias actividades que, de acuerdo con la resolución núm. 0475, de 14 de marzo de 1967, constituían una justificación adicional de la denegación de la personalidad jurídica a la C.S.T.C.;
    • d) que tome nota de este informe provisional, quedando entendido que el Comité presentará un nuevo informe una vez recibidas las observaciones e informaciones solicitadas en los apartados b) y c) de este párrafo.
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