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Rapport définitif - Rapport No. 147, 1975

Cas no 514 (Colombie) - Date de la plainte: 03-AVR. -67 - Clos

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  1. 18. El Consejo examinó este caso en sus reuniones 47.a (noviembre de 1967), 48.a (febrero de 1968), 60.a (febrero-marzo de 1972) y 66.a ,(febrero de 1974), habiendo presentado cada vez al Consejo de Administración un informe provisional. Dichos informes figuran en los párrafos 453 a 471 de su 101.er informe, 208 a 227 de su 103.er informe, 101 a 117 de su 129.° informe y 155 a 161 de su 142.° informe.
  2. 19. Colombia no ha ratificado ni el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), ni el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. A. Alegatos de los querellantes

A. A. Alegatos de los querellantes
  1. 20. El caso se refiere a los intentos de la Confederación sindical de Trabajadores de Colombia (CSTC) para obtener la personería jurídica. La primera solicitud en tal sentido fue presentada en 1964 y rechazada por diversos motivos por el Gobierno dos años después. Una segunda solicitud en tal sentido, presentada en julio de 1966, fue también rechazada en marzo de 1967. En diciembre de 1970, se reunieron varias federaciones para constituir nuevamente la CSTC, presentando por tercera vez un pedido de reconocimiento de la personería jurídica.
  2. 21. En su 60.a reunión, el Comité había recomendado al Consejo de Administración que llamara la atención del Gobierno acerca de ciertos principios y consideraciones formulados en los párrafos 112 a 116 de su 129.° informe, en particular que las formalidades previstas por la ley no deben constituir un obstáculo a la libre creación de organizaciones. Se rogó también al Gobierno que enviara informaciones sobre su decisión frente a esta tercera solicitud de personería jurídica.
  3. 22. El Gobierno contestó el 31 de octubre de 1973 que la solicitud había sido transmitida por la Secretaría General del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a la Comisión de Relaciones Colectivas de Trabajo de dicho Ministerio para considerar algunas normas estatutarias propuestas por la CSTC, objetadas por la Secretaría General. Dichas objeciones se referían en particular al apartado b) del artículo 5 sobre tramitación de pliegos de peticiones; al apartado e) del artículo 7 sobre consideración por el Comité ejecutivo de los problemas entre socios de una misma organización, entre organizaciones y entre sindicatos, patronos y autoridades; al artículo 11 sobre nulidad del Congreso Nacional de Trabajadores; al apartado d) del artículo 27, referente a la celebración de convenciones colectivas de trabajo de sindicatos afiliados; al apartado j) del artículo 37 sobre consignación de dineros sindicales y caja menor; al apartado b) del artículo 38 sobre estudio en general de los problemas del país mediante normas legales, y, por último, al artículo 50 sobre gastos y presupuestos de la Confederación.
  4. 23. El Gobierno no había enviado el texto exacto de las normas estatutarias objetadas ni informado al Comité sobre la índole de las objeciones. En su 66.a reunión el Comité, en base a la enumeración que figura en el párrafo precedente, pensó que las materias objeto de esas normas son fundamentalmente asuntos internos del sindicato que caen dentro del alcance del artículo 3 del Convenio núm. 87, que establece que "las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, el de elegir libremente sus representantes, el de organizar su administración y sus actividades y el de formular su programa de acción", mientras que "las autoridades públicas deberán abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal".

B. B. Conclusiones del Comité

B. B. Conclusiones del Comité
  1. 24. Como ya ha señalado el Comité en varias ocasiones anteriores, este caso plantea el principio de que las organizaciones de trabajadores tienen derecho a constituir federaciones y confederaciones y a afiliarse a ellas, así como el principio de que la adquisición de la personería jurídica por las organizaciones de trabajadores, sus federaciones y confederaciones no puede estar sujeta a condiciones cuya naturaleza limite ese derecho. El Comité ha sostenido en particular q e la exigencia de que los reglamentos de un sindicato cumplan con 1 ley del país no constituye una violación del principio generalmente aceptado de que las organizaciones de trabajadores tendrán derecho a redactar sus estatutos con toda libertad, siempre que dichas exigencias no violen el principio de la libertad sindical.
  2. 25. El Comité observó que había pasado un plazo considerable desde que la CSTC presentó su tercera solicitud de reconocimiento de personería jurídica. Como lo hiciera en otro caso relativo a Colombia, el Comité recordó que, si bien es cierto que los fundadores de un sindicato deben respetar las formalidades previstas por la legislación, a su vez estas formalidades no deben poner trabas a la libre creación de las organizaciones.
  3. 26. En el párrafo 161 de su 142.° informe, el Comité recomendó al Consejo de Administración, entre otras cosas, que llamara la atención del Gobierno acerca de los principios y consideraciones expuestos en los párrafos 6 a 8 supra y que le rogara que proporcionara toda la información necesaria sobre el texto exacto de las normas estatutarias presentadas por la CSTC y objetadas por la Secretaria General del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, así como la naturaleza especifica de esas objeciones.
  4. 27. En una comunicación de 20 de agosto de 1974, el Gobierno informa que con esa misma fecha y mediante resolución se ha concedido la personería jurídica a la CSTC. Esta información, por otra parte, ha sido confirmada por carta de 9 de septiembre de 1974 de la organización interesada.
  5. 28. Este caso se presenta así: la CSTC presentó sucesivamente dos pedidos de reconocimiento de la personería jurídica -el primero en 1964-, pedidos que fueron rechazados por el Gobierno por diversos motivos. Según el Código Nacional de Trabajo, el goce de la personería jurídica es indispensable para que un sindicato pueda actuar como tal. A tal efecto, los interesados presentaron una tercera solicitud a fines de 1970. Las autoridades laborales formularon las objeciones que se resumen en el párrafo 22 supra.
  6. 29. En diferentes informes en que trató este caso, el Comité presentó ciertas observaciones. Actualmente constata que la organización interesada acabó por obtener la personería jurídica, por lo cual estima que el problema planteado en las quejas ha sido resuelto y que no tiene objeto proseguir con el examen del caso.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 30. En tales condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
    • a) que tome nota con interés de que la organización querellante ha obtenido la personería jurídica;
    • b) que decida que, por consiguiente, el caso no requiere un examen más detenido de su parte.
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