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- 24. La queja del Sindicato de Trabajadores, Empleados y Obreros Hotel Turistas Puno figura en una comunicación de fecha 1.° de octubre de 1966 (recibida el 18 de abril de 1967). El 27 de abril de 1967 se transmitió el texto de la queja al Gobierno del Perú, que presentó sus observaciones en comunicación de fecha 23 de agosto de 1967.
- 25. El Perú ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
A. A. Alegatos de los querellantes
A. A. Alegatos de los querellantes
- 26. Los querellantes alegan que presentaron un pliego de reclamos que fué declarado nulo e insubsistente por la Subdirección del Trabajo de Cuzco, puesto que no se habría probado que el Sindicato querellante estaba debidamente registrado.
- 27. Los querellantes declaran que, por el hecho de no estar inscritos en el registro, se han visto obligados a seguir trámites más complicados que cuando se trata de un sindicato registrado - en cuyo caso únicamente se exigen las firmas de los dirigentes del sindicato para la presentación de reivindicaciones - y que, en aplicación de la ley, tuvieron que someter su pliego de reclamos con las firmas de la mitad más uno de sus afiliados.
- 28. Los querellantes consideran que la actitud adoptada por las autoridades constituye una infracción del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), ratificado por el Perú. Los querellantes exponen su posición a este respecto de la manera siguiente: « Como por resolución legislativa del Congreso Peruano núm. 13821, de 15 de diciembre de 1959, se ha ratificado el referido Convenio, que ha que dado vigente como ley del Perú, y habiendo sido el mismo reglamentado por decreto supremo de 3 de mayo de 1961, no estamos obligados a pedir que el sindicato sea reconocido por el Gobierno, como era el trámite antes de la vigencia del referido Convenio. »
- 29. El Gobierno declara en sus observaciones que ninguno de los derechos garantizados por el Convenio núm. 87 ha sido infringido por las autoridades de Cuzco. El Gobierno añade que la encuesta efectuada ha permitido comprobar que las autoridades acusadas no han excedido los límites de sus atribuciones al exigir al citado grupo de trabajadores que se conformaran a las disposiciones del decreto supremo núm. 009, de 3 de mayo de 1961, por el que se reglamenta la aplicación en el país del Convenio núm. 87 para legalizar la presentación de sus reclamos y el acuerdo que deberían establecer con su empleador con respecto a mejora de salarios y otras condiciones de trabajo.
- 30. El Gobierno prosigue diciendo que, al no haber observado los querellantes las disposiciones precedentes, se dispuso, a tenor del artículo 42 del decreto supremo de 23 de marzo de 1936, que deberían presentar un número de firmas que correspondiera a la mitad más uno del total efectivo de los trabajadores reclamantes.
- 31. Declara el Gobierno que, una vez regularizado el procedimiento, las reivindicaciones de los querellantes pasaron por las etapas de la negociación directa y de la conciliación, para ser finalmente resueltas por decisión de las autoridades del trabajo, puesto que las partes habían renunciado al arbitraje.
- 32. En virtud de esta decisión, cuyo texto facilita el Gobierno, « auméntanse, en forma general, los sueldos y salarios de los servidores del Hotel de Turistas de Puno, en la cantidad de seis soles oro, con retroactividad a la fecha de presentación del pliego de reclamos. Los reintegros resultantes de la aplicación del aumento que se ordena se efectuarán en el plazo de treinta días, contados a partir de la fecha »; finalmente, en razón de que el secretario general de la asociación sindical, previo acuerdo con los otros dirigentes de su asociación, retiró por escrito todos los otros puntos del pliego de reclamos, éste debe considerarse como « definitivamente solucionado ».
B. B. Conclusiones del Comité
B. B. Conclusiones del Comité
- 33. El Comité advierte, en primer lugar, en vista de lo alegado por los querellantes, que no se ve claramente en qué sentido se ha infringido el Convenio núm. 87. Los querellantes mencionan el hecho de que su sindicato no fué considerado como inscrito en el registro. No cabe duda de que si las condiciones para conceder el registro equivaliesen a exigir una autorización previa de las autoridades públicas para la Constitución o para el funcionamiento de un sindicato, se estaría frente a una indudable infracción del Convenio. No obstante, no parece ser éste el caso, puesto que si se considera el texto del decreto supremo núm. 009, de 3 de mayo de 1961 (artículos 11 a 19), se observa que el registro de los sindicatos consiste únicamente en una formalidad cuyas condiciones no son de tal naturaleza que pongan en peligro las garantías previstas por el Convenio.
- 34. De los elementos a disposición del Comité parece desprenderse que el sindicato que presentó la queja omitió inscribirse en el registro, de conformidad con las disposiciones del decreto supremo núm. 009, y que, por consiguiente, sólo tenía existencia de hecho. Ante esta situación, las autoridades no han considerado a los querellantes como un « sindicato » en el amplio sentido del término, sino como « un grupo de trabajadores » según el significado que le atribuye el artículo 42 del decreto supremo de 23 de marzo de 1936, todavía en vigor; Es en virtud de este artículo que las autoridades han exigido las firmas de la mitad más uno de los trabajadores interesados al pie del pliego de reclamos que se proponían presentar, en tanto que si el sindicato hubiera estado inscrito en el registro, como tenía derecho, las firmas de sus dirigentes hubiesen bastado.
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité
- 35. Sin embargo, habiendo comprobado, por una parte, que los querellantes no parecen haber tenido dificultad alguna para recoger las firmas que se les exigían, y por otra, que se ha llegado finalmente a una solución que satisfizo sus demandas, el Comité considera que debe recomendar al Consejo de Administración que decida que este caso no requiere un examen más detenido de su parte.