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Rapport intérimaire - Rapport No. 101, 1968

Cas no 526 (Bolivie (Etat plurinational de)) - Date de la plainte: 12-JUIN -67 - Clos

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  1. 504. Las quejas figuran en sendas comunicaciones de la Confederación Latinoamericana Sindical Cristiana (C.L.A.S.C.), de la Federación Sindical Mundial y de la Confederación Internacional de Sindicatos Cristianos (C.I.S.C.), enviadas directamente a la O.I.T con fechas 12 de junio, 24 de julio y 28 de julio de 1967, respectivamente. Por comunicación de 16 de agosto de 1967, la C.L.A.S.C formuló nuevos alegatos relativos al caso. De todas estas comunicaciones se dió traslado al Gobierno.
  2. 505. Por comunicación de fecha 18 de julio de 1967, el Secretariado del Congreso Permanente de Unidad Sindical de los Trabajadores de América Latina formuló alegatos sobre los mismos hechos denunciados por las organizaciones mencionadas en el párrafo anterior. Por carta de 25 de julio de 1967 el Director General solicitó de dicho Secretariado que informara si el Congreso Permanente de Unidad Sindical de los Trabajadores de América Latina tiene afiliados en Bolivia. A pesar del tiempo transcurrido desde entonces, esta carta ha quedado sin respuesta.
  3. 506. Por comunicación de 25 de septiembre de 1967 el Gobierno ha enviado sus observaciones relativas a las quejas, cuyo texto le fué transmitido.
  4. 507. Bolivia ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), pero no ha ratificado el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. A. Alegatos de los querellantes

A. A. Alegatos de los querellantes
  1. 508. En su comunicación de 12 de junio de 1967 la C.L.A.S.C pide la intervención de la O.I.T para obtener la libertad del dirigente minero Waldo Tarqui y de otros dirigentes sindicales que habrían sido detenidos. En su comunicación de 16 de agosto de 1967 la C.L.A.S.C declara que los Sres. Waldo Tarqui (dirigente de la mina San José), Constancio Apaza y René Cumgoza (dirigentes de Catavi) están detenidos en un campo de concentración y que el Sr. René Chacón (dirigente de Siglo XX), detenido como los demás el 24 de junio, se vió obligado después a abandonar el país.
  2. 509. Tanto la F.S.M como la C.I.S.C y la C.L.A.S.C, en sus comunicaciones de 24 de julio, 28 de julio y 16 de agosto, respectivamente, manifiestan que las fuerzas militares llevaron a cabo un ataque contra los trabajadores de las minas en junio de 1967. Según la C.I.S.C, el día 24 de ese mes un grupo de mineros, que esperaba en compañía de sus esposas e hijos el comienzo de una reunión de trabajadores, fué sorprendido por fuerzas del ejército que dispararon contra los reunidos y causaron muchos muertos. Allí se habría hecho prisionero al Sr. Tarqui, uno de los líderes de la Acción Sindical Boliviana. Según la F.S.M, los reunidos eran huelguistas, los muertos el 24 de junio fueron 22 y los heridos 76, alcanzando a 60 el número de dirigentes sindicales detenidos.
  3. 510. Las quejas se refieren también a la ocupación por el ejército de locales sindicales y de las emisoras de radio de los sindicatos. Afirma la C.I.S.C que, lejos de mejorar, la situación de los trabajadores de Bolivia parece agravarse, en particular a causa de las medidas represivas tomadas « por el Gobierno militar ».
  4. 511. Mediante su comunicación de 25 de septiembre de 1967 señala el Gobierno, « a fin de que no se distorsione la verdad », que ante evidencias de agitación, el Gobierno se vió obligado a decretar el estado de sitio en los primeros días de junio, con la consiguiente suspensión de los derechos y garantías individuales. Esta medida preventiva no fué acatada en los centros mineros de Huanuni, Catavi y Siglo XX, donde, al contrario, se acentuaron las actividades subversivas. En algunos distritos mineros se habría efectuado la declaración de « territorios libres », concepto falso, según el Gobierno, que originó resistencias a medidas de orden legal y al ingreso de las fuerzas del orden en los sectores mineros arbitraria e ilegalmente declarados libres.
  5. 512. La huelga, prosigue el Gobierno, está consagrada en el país como un derecho constitucional. En cambio, la subversión desconoce todo ordenamiento y esto último es precisamente lo que sucedió los días 25 y 26 de junio, ya que el ingreso de las tropas, en cumplimiento de órdenes superiores, a las localidades mineras trató de ser impedido por los agentes de la subversión, quienes « en forma inicial y usando armas de fuego produjeron bajas en las fuerzas del orden », hecho que explica el enfrentamiento armado, en el que las tropas « en uso legítimo del derecho de defensa, repelieron la fuerza con la fuerza ». Manifiesta el Gobierno que las bajas producidas tan infaustamente fueron el resultado de ideas y finalidades muy ajenas a los intereses de orden sindical y que algunos de los detenidos habían dejado desde mucho tiempo atrás de ser trabajadores de las minas de Catavi, Siglo XX y Huanuni, y por tanto no pueden ser considerados como miembros o dirigentes de los sindicatos.
  6. 513. Señala el Gobierno que el fuero sindical no ampara hechos que constituyen delitos castigados por el Código Penal.
  7. 514. Añade el Gobierno que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en uso de sus atribuciones, se empeña en defender los legítimos derechos de todos los trabajadores y actualmente está mayormente interesado en mediar a favor del sector minero con el objeto de mejorar sus condiciones de vida y su protección legal.
  8. 515. El Gobierno rechaza la acusación que se le hace en las quejas de violar los derechos sindicales y las libertades democráticas reconocidas por los convenios internacionales. Asimismo, protesta por los términos, a sus juicios inadecuados, empleados en las quejas cuyo texto se le ha transmitido.

B. B. Conclusiones del Comité

B. B. Conclusiones del Comité
  1. 516. En relación con este último punto, el Comité desea limitarse a señalar, tal y como ha manifestado en otros casos, que el carácter de las labores que se le han confiado exige que tanto los gobiernos como los querellantes eviten el uso de un lenguaje destinado a agriar más bien que a elucidar una controversia, y asimismo que al responder a una solicitud de observaciones sobre una queja determinada el Gobierno no reconoce por ello la exactitud y menos aún la validez de la queja, sino que colabora simplemente con el Comité y con el Consejo de Administración para hacer posible un examen imparcial de la cuestión.
  2. 517. Recuerda el Comité que al examinar en una ocasión anterior el caso núm. 456, relativo a Bolivia, tuvo ante sí alegatos relativos a sucesos semejantes ocurridos también en los centros mineros bolivianos en mayo de 1965. En aquella ocasión, en base a los elementos de juicio disponibles (en parte suministrados por los mismos querellantes), de los que se desprendía, entre otras cosas, que el movimiento de resistencia armada concomitante con la huelga había sobrepasado los límites de la acción huelguística, el Comité no consideró que las medidas tomadas por el Gobierno para sofocar dicha resistencia permitieran, en el caso mencionado, alegar una violación de los derechos sindicales.
  3. 518. En el presente caso, en relación con los graves sucesos que, según los querellantes y el Gobierno, ocurrieron efectivamente en el mes de junio de 1967, advierte el Comité que a los alegatos de los querellantes según los cuales una reunión de trabajadores y sus familiares fué atacada por fuerzas militares, el Gobierno responde que hallándose en vigencia el estado de sitio, y suspendidas por consiguiente las garantías constitucionales, los mineros llegaron a proclamar « territorios libres » en algunos distritos, oponiendo resistencia a la entrada de las fuerzas del orden y abriendo el fuego contra ellas.
  4. 519. La cuestión planteada en el presente caso no parece referirse, pues, concretamente a la huelga, sino a las muertes y detenciones que habrían resultado de la intervención de las fuerzas armadas.
  5. 520. En otros casos semejantes en que se alegó que había ocurrido la muerte de personas al hacer fuego la policía contra los huelguistas, el Comité recordó que cuando la disolución de reuniones públicas por la policía por razones de orden público u otras similares había ocasionado la pérdida de vidas, concedió especial importancia a que las circunstancias fueran investigadas a fondo por medio de una encuesta especial, inmediata e independiente, seguida de un procedimiento legal regular, a fin de determinar la responsabilidad de las medidas tomadas por la policía y si las mismas estaban justificadas.
  6. 521. Por otra parte, el Gobierno no ha enviado sus observaciones concretas sobre la detención de cuatro dirigentes sindicales nombrados en las quejas y se limita a manifestar que algunos de los detenidos no pueden ser considerados como miembros o dirigentes de los sindicatos por haber dejado de ser trabajadores de las minas. La circunstancia señalada por el Gobierno no implicaría de por sí, aun en caso de quedar demostrada, que las personas en cuestión deban dejar de ser consideradas como dirigentes sindicales en caso de que los trabajadores las hubieran elegido como tales. En efecto, al examinar en una ocasión anterior el caso núm. 4513, relativo a Bolivia, el Consejo de Administración, a recomendación del Comité, señaló a la atención del Gobierno que determinadas disposiciones según las cuales la elección de los dirigentes sindicales estaba sujeta a la condición de estar los candidatos en servicio activo dentro de la respectiva empresa, perdiéndose la calidad de dirigente sindical al dejar de ser trabajador de ella, no eran compatibles con el derecho garantizado a todos los trabajadores por el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), ratificado por Bolivia, de elegir libremente sus representantes.
  7. 522. Por consiguiente, el Comité estima necesario solicitar del Gobierno tenga a bien suministrar a la brevedad posible sus observaciones concretas acerca de la detención de los Sres. Waldo Tarqui, Constancio Apaza, René Cumgoza y René Chacón, y se sirva informar, en particular, sobre la situación en que se encuentran actualmente estas personas ante la ley.
  8. 523. Finalmente, advierte el Comité que el Gobierno tampoco ha enviado sus observaciones sobre los alegatos según los cuales el Gobierno habría ocupado los locales sindicales y estaciones de radio de los sindicatos.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 524. En tales circunstancias, con respecto al caso en su conjunto el Comité recomienda al Consejo de Administración:
    • a) que solicite del Gobierno tenga a bien:
    • i) informarle si se ha efectuado una investigación, seguida de algún procedimiento judicial regular, a fin de determinar la responsabilidad de los sucesos de junio de 1967 a que se refieren las quejas y, en caso afirmativo, informarle de los resultados de dicha investigación;
    • ii) suministrar sus observaciones concretas sobre la alegada detención de cuatro dirigentes sindicales nombrados por los querellantes y sobre la situación en que se encuentran actualmente estas personas ante la ley;
    • iii) enviar sus observaciones acerca de los alegatos mencionados en el párrafo 523 anterior;
    • b) que tome nota de este informe provisional, quedando entendido que el Comité someterá un nuevo informe una vez recibidas las informaciones y observaciones complementarias solicitadas del Gobierno en el apartado a) de este párrafo.
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