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Rapport définitif - Rapport No. 103, 1968

Cas no 527 (Colombie) - Date de la plainte: 26-JUIN -67 - Clos

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  1. 59. El Comité examinó este caso durante su reunión celebrada en noviembre de 1967, ocasión en que sometió un informe provisional que contenía cierto número de conclusiones y solicitó del Gobierno información complementaria; el citado informe fué aprobado por el Consejo de Administración durante su 170.a reunión (noviembre de 1967).
  2. 60. Dicha solicitud se transmitió al Gobierno por carta de fecha 21 de noviembre de 1967, a la que el Gobierno respondió mediante comunicación de 8 de enero de 1968.
  3. 61. Colombia no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), ni el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. A. Alegatos de los querellantes

A. A. Alegatos de los querellantes
  1. 62. En lo esencial, los querellantes alegaban que ciertos actos cometidos por la policía, siguiendo instrucciones del Gobierno del Departamento de Antioquia, constituían una violación de los derechos sindicales de los afiliados a la Asociación de Institutores de Antioquia y de otras organizaciones sindicales que habían declarado una huelga general en Antioquia. En particular, los querellantes se referían a la supresión de una reunión sindical; al allanamiento de la sede de la Asociación de Institutores y a la clausura de la misma; a la irrupción en la sede de la Acción Sindical Antioqueña (A.S.A.), que fué rodeada por tropas de la policía militar, y a la detención de los Sres. Agudelo, Carbajal, Herrera, Cano y Rivera, todos ellos dirigentes sindicales.
  2. 63. Durante su reunión celebrada en noviembre de 1967, el Comité tomó nota de la observación del Gobierno en el sentido de que la huelga de los maestros, que por definición son funcionarios públicos de acuerdo con la legislación de Colombia y como tales no tienen derecho a declararse en huelga, fué ilegal desde su inicio y, por consiguiente, estuvo justificada la intervención de la policía. En cuanto a la detención de los Sres. Agudelo, Carbajal y Cano, el Comité tomó nota de que las citadas personas fueron detenidas acusadas de causar disturbios y que habían sido puestas en libertad después de una detención de ocho días.
  3. 64. Corno hizo observar en el párrafo 531 de su 101.er informe, el Comité siempre ha aplicado el principio de que los alegatos referentes al derecho de huelga no escapan a su competencia en la medida en que afectan al ejercicio de los derechos sindicales. A este respecto, el Comité recordó que al examinar las observaciones de un gobierno, en casos anteriores con características semejantes o comparables, había recalcado la importancia que atribuye, cuando las huelgas están prohibidas o sujetas a restricciones en los servicios esenciales o en la función pública, a que se establezcan garantías adecuadas para proteger los intereses de los trabajadores, privados así de un medio esencial de hacer valer sus intereses profesionales. Por consiguiente, el Comité recomendó al Consejo de Administración que señalase a la atención del Gobierno la importancia que el Consejo y el Comité atribuyen a estas consideraciones.
  4. 65. No obstante, en vista de que el Gobierno no había proporcionado sus observaciones sobre los otros alegatos a que hace referencia el párrafo 62 anterior, el Comité recomendó al Consejo de Administración que solicitase del Gobierno tuviera a bien comunicarle esa información.
  5. 66. En su respuesta de 8 de enero de 1968, el Gobierno manifiesta que los Sres. Herrera y Rivera fueron detenidos por los mismos motivos que lo fueron los Sres. Agudelo, Carbajal y Cano, y que todos ellos fueron posteriormente puestos en libertad al mismo tiempo.
  6. 67. El Gobierno declara además que la sede de la Asociación de Institutores no fué clausurada, sino sometida a estrecha vigilancia por parte de la policía, la cual, por las mismas razones, penetró en los locales de la sede de la Acción Sindical Antioqueña. El Gobierno añade que se tomaron estas medidas a fin de proteger el orden público y de acuerdo con el adecuado procedimiento establecido para la policía en tales casos.
  7. 68. Según la declaración del Gobierno a la que se hace referencia en el párrafo 66 anterior, todos los dirigentes sindicales que habían sido detenidos a causa de la huelga fueron puestos en libertad. Por consiguiente, el Comité recomienda al Consejo de Administración que tome nota de la declaración del Gobierno y decida que en estas circunstancias carecería de objeto continuar examinando los alegatos relativos a la detención de los dirigentes sindicales.
  8. 69. En cuanto al allanamiento por la policía de los locales de la sede de la Acción Sindical Antioqueña, el Comité desea señalar que en varios casos anteriores, si bien reconoció que los sindicatos, así como otras asociaciones o personas, no pueden reclamar un derecho de inmunidad de registro de sus locales, hizo constar la importancia que atribuye al principio de que este registro sólo debería efectuarse cuando la autoridad judicial ordinaria haya extendido el mandamiento consiguiente por estimar probable que en dichos locales existan pruebas necesarias para la instrucción del proceso consecuencia de la infracción de la ley y siempre que este registro se haga dentro de los límites del mandamiento judicial.

B. B. Conclusiones del Comité

B. B. Conclusiones del Comité
  1. 70. En el presente caso, el Comité considera que no se infiere necesariamente, sobre la base de la información sometida, que la acción de la policía se efectuó por disposición de un mandamiento judicial. En estas circunstancias, el Comité recomienda al Consejo de Administración que tome nota de la respuesta del Gobierno a la que se hace referencia en el párrafo 67 anterior y señale a la atención del Gobierno el principio enunciado en el párrafo 69.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 71. En estas circunstancias, con respecto al caso en su conjunto el Comité recomienda al Consejo de Administración:
    • a) que tome nota de la declaración del Gobierno según la cual todos los dirigentes sindicales que habían sido detenidos con motivo de la huelga de los maestros fueron puestos en libertad;
    • b) por consiguiente, que decida que los alegatos relativos a la detención de dirigentes sindicales a que se hace referencia en el apartado a) anterior no requieren un examen más detenido;
    • c) que tome nota de la declaración del Gobierno de que la acción de la policía en cuanto al allanamiento de la sede de la Acción Sindical Antioqueña se efectuó de acuerdo con los reglamentos en vigor para la policía y que señale a la atención del Gobierno el principio enunciado en el párrafo 69 anterior.
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