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Rapport définitif - Rapport No. 122, 1971

Cas no 537 (Indonésie) - Date de la plainte: 21-SEPT.-67 - Clos

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  1. 44. El Comité examinó anteriormente este caso en sus reuniones celebradas en mayo de 1968, febrero y noviembre de 1969, ocasiones en que sometió al Consejo de Administración las conclusiones que figuran en los párrafos 289-301 de su 105.° informe, en los párrafos 147 a 158 de su 110.° informe y en los párrafos 114-123 de su 114.° informe, respectivamente.
  2. 45. Indonesia no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), pero ha ratificado el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. A. Alegatos de los querellantes

A. A. Alegatos de los querellantes
  1. 46. Aparte de una serie de alegatos generales relativos a las medidas de represión adoptadas contra los sindicatos, acerca de los cuales el Comité presentó sus conclusiones definitivas en su reunión de mayo de 1968, la queja se refería más concretamente a la detención y condena de dos líderes sindicales: los señores Sudarno Heru y Njono.
  2. 47. En la queja se alegaba que, en cumplimiento de su política de represión de los sindicatos, el Gobierno había detenido a 55 000 personas. Se hacía especial referencia a la detención y condena a muerte del Sr. Njono, ex presidente de la Organización Sindical de Indonesia SOBSI y vicepresidente de la Federación Sindical Mundial, y al paradero desconocido del Sr. Sudarno Heru, miembro del Comité Administrativo de la Unión Internacional de Trabajadores de la Edificación, Madera y Materiales de Construcción y dirigente de los trabajadores de la edificación de Indonesia. En su reunión de febrero de 1969, el Comité hizo observar que hasta la fecha el Gobierno no había hecho mención del Sr. Heru en su comunicación, aunque en la de 13 de enero de 1969 dicho Gobierno había manifestado que « Njono y otros dirigentes de la SOBSI fueron declarados culpables de conspirar para derrocar por la fuerza al Gobierno legal de Indonesia y condenados a muerte y a otras penas según su intervención y su papel en el golpe de Estado ». Esta comunicación se recibió después de la ejecución del Sr. Njono.
  3. 48. Consecuentemente, el Comité recomendó al Consejo de Administración en el párrafo 158 del 110.° informe que deplorase en primer lugar la demora con la cual el Gobierno de Indonesia había enviado sus observaciones relativas al Sr. Njono, formuladas sólo en términos generales después de haber sido ejecutada la pena de muerte dictada contra el mismo, con lo cual el Comité se vio en la imposibilidad de presentar sus conclusiones sobre los alegatos relativos al Sr. Njono antes de hacerse efectiva su condena, y en segundo lugar, que deplorase que el Gobierno no hubiera hecho mención del Sr. Sudarno Heru, y que solicitase nuevamente del Gobierno el envío, con toda urgencia, de informaciones completas relativas al Sr. Sudarno Heru, tales cono la acusación específica formulada contra el mismo, la sentencia dictada y sus considerandos, y el efecto dado a la sentencia.
  4. 49. Estas recomendaciones se transmitieron al Gobierno en la carta de 10 de marzo de 1969. En una comunicación de 9 de septiembre de 1969, el Gobierno señala que hasta la fecha no tenía informaciones sobre el paradero del Sr. Heru ni sobre las acusaciones formuladas contra él, y que no dejaría de suministrar las informaciones cuando dispusiera de ellas.
  5. 50. Cuando, en noviembre de 1969, el caso fue examinado por el Comité, éste no pudo menos que expresar su profunda preocupación ante el hecho de que, a pesar del tiempo transcurrido desde la presentación de la queja, no había podido obtener hasta la fecha informaciones que permitieran determinar si una persona cuyas funciones sindicales habían sido indicadas en forma precisa por los querellantes había sido detenida o condenada. La preocupación del Comité era tanto mayor cuanto que en el caso de la otra persona nombrada en los alegatos, el Sr. Njono, el Comité se había visto en la imposibilidad de presentar sus conclusiones antes de hacerse efectiva la condena del interesado, a falta de las informaciones que con carácter urgente había solicitado del Gobierno.
  6. 51. El Comité abrigaba además la esperanza de que, a fin de permitirle llegar a conclusiones definitivas con respecto a la cuestión planteada en los alegatos pendientes de examen, es decir, la alegada relación entre la desaparición del Sr. Heru y sus funciones sindicales, el Gobierno habría de desplegar nuevos esfuerzos a fin de aclarar el asunto a fondo e informar sin demora al Consejo de Administración sobre el resultado de sus averiguaciones. El Comité también estimaba conveniente solicitar de los querellantes que tuvieran a bien comunicar cualquier nueva información de que dispusieran con respecto al caso del Sr. Heru.
  7. 52. Esta solicitud de información fue transmitida al Gobierno y a los querellantes el 4 de diciembre de 1969. El Gobierno envió sus observaciones en una comunicación de fecha 22 de enero de 1971. Los querellantes no han contestado a esta solicitud.
  8. 53. En su comunicación, el Gobierno rechaza el alegato de que ha violado los principios aceptados internacionalmente que rigen el ejercicio de los derechos sindicales, y declara que, a pesar de que no ha ratificado el Convenio núm. 87, apoya plenamente el derecho de sindicación en la práctica, como lo demuestra el establecimiento y existencia de organizaciones sindicales en Indonesia. Por lo que se refiere a la suerte del Sr. Sudarno Heru, el Gobierno manifiesta que no ha podido todavía averiguar su paradero. El Gobierno declara también que es un hecho conocido el que como resultado de los disturbios que siguieron al abortado golpe de Estado muchos miles de personas murieron o han desaparecido. El Gobierno indica además que, aunque ha hecho grandes esfuerzos para obtener informaciones más precisas en cuanto a los nombres de las víctimas, ha tropezado con grandes dificultades por la falta de los datos necesarios. No obstante, añade el Gobierno, no dejará de comunicar cualquier información relativa al Sr. Sudarno Heru tan pronto como disponga de ella.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 54. En vista de estas circunstancias y careciéndose de toda información complementaria facilitada por los querellantes, el Comité se ve en la imposibilidad de formular sus conclusiones acerca del fundamento de los alegatos y recomienda al Consejo de Administración que solicite del Gobierno que le mantenga informado acerca de cualesquiera nuevos hechos que se produzcan en cuanto a la suerte que haya corrido el Sr. Sudarno Heru.
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